ADMINISTRACION NACIONAL DE ADUANAS
Resolución Nº 4148/95 ANA Buenos Aires, 23 de noviembre de 1995. VISTO las Resoluciones Nº 1705/95 y 1988/95 y, CONSIDERANDO: Que diversos sectores del comercio exterior expresaron la imposibilidad de cumplir con las normas mencionadas precedentemente, en atención a las características del producto exportado. Que resulta más representativa la denominación DETALLE DE CONTENIDO que la utilizada hasta el momento. Que corresponde aclarar ciertos aspectos inherentes a la aplicación del mismo. Que es conveniente implementar ciertas pautas tendientes a la agilización de la liquidación y pago de los beneficios a la exportación. Que la presente se dicta en uso de las facultades conferidas por el Artículo 23, inciso i) de la Ley 22.415. Por ello; EL ADMINISTRADOR NACIONAL DE ADUANAS RESUELVE: ART. 1º.- Deróganse las Resoluciones 1705/95 y 1988/95. ART. 2º.- Excepto lo indicado en el Art. 3º, en todas las destinaciones de exportación que se cursen al amparo de un Permiso de Embarque (OM-700A), deberá presentarse al momento de la presentación del aviso de embarque, un DETALLE DE CONTENIDO que se adjuntará al Ejemplar Nº 3 (Documento de Carga) como declaración jurada y como documentación complementaria que ampare la operación de carga que se realiza. El detalle deberá encontrarse firmado por el exportador y contendrá como mínimo los siguientes datos: - nombre o razón social del exportador. - contenido de cada bulto. - tipo, cantidad y peso de bultos. Si la factura es emitida en las mismas condiciones que el detalle aludido, la primera puede reemplazar a la segunda; igual tratamiento debe darse a las operaciones oficializadas por S.I.M. ART. 3º.- La presentación del Detalle de Contenido, NO será exigida cuando la unidad de comercialización sea de peso, volumen NO se trate de una carga a granel. Se entiende por mercadería a granel aquella que carece de envase exterior, marcas y números. ART. 4º.- El Detalle de Contenido, una vez presentado NO podrá ser rectificado por el exportador o despachante. ART. 5º.- Cuando la mercadería que se exporta contenga insumos importados temporalmente en los términos de la Resolución Nº 72/92 MEOSP, se declarará en la hoja continuación del OM-700A un detalle de los D.I.T. afectados, según el siguiente cuadro: [T] Ú--------Â--------Â-------Â-----------Â----------Â------------¿ | DIT Nº | ADUANA | FECHA |CERTIFICADO| UNIDADES | C.I.F. | | | | VTO. | TIPIF. Nº| TIPIFI. | TOTAL | Ã--------Á--------Á-------Á-----------Á----------Á------------´ | | | | | | | | À-------------------------------------------Â-----------------´ C.I.F. TOTAL | | À-----------------Ù [/T] El detalle de los D.I.T. deberá presentarse nuevamente cuando el cumplido de la operación se haya efectuado con diferencia. El mismo se confeccionará en hoja aparte con el diseño del cuadro citado precedentemente, y su presentación no requerirá autorización previa por parte del servicio aduanero, ya que constituye una declaración jurada del exportador. La misma será integrada al sobre contenedor (OM-1990). ART. 6º.- Cuando las destinaciones de exportación para consumo amparen mercaderías que no gocen beneficios a la exportación, y no tributen derechos de exportación o demás gravámenes, no se presentará como documentación complementaria la factura ni el documento de transporte. ART. 7º.- La presente modifica lo dispuesto en el punto 1.1.1 incisos a) y b) del Anexo IV de la Resolución 3025/93 y punto 1.1.3.5 del Anexo II "B" de la Resolución 2334/86. Esto es de aplicación, también, para las destinaciones de exportación que se cursen por el S.I.M. ART. 8º.- Como condición para el cobro de beneficios a la exportación, deberá cruzarse la destinación de exportación para consumo (OM-700A) con la Relación de la Carga o aquella documentación que la Aduana disponga en su reemplazo. ART. 9º.- Se sustituye la denominación Lista de Empaque por "Detalle de Contenido", mencionado en la Resolución 1284/95. ART. 10º.- La presente rige para las destinaciones de exportación que se oficialicen a partir del 10º día de su publicación en el Boletín Oficial y para aquellas en las cuales no se soliciten beneficios a la exportación y estén aún pendientes de control. ART. 11º.- Regístre, publíquese en el Boletín Oficial y en el de esta Administración Nacional. Remítase copia a la Secretaría de Ingresos Públicos. Cumplido, archívese. Fdo.: WALTER DEFORTUNA