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Norma de Argentina

DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA

Resolución No. 04210/1996
(B.Oficial: 20-8-1996)

Activ. minera - IVA - Compra bienes de capital nuevos   Descargue el PDF
Activ. minera - IVA - Compra bienes de capital nuevos - Parte 1/2

Activ. minera - IVA - Compra bienes de capital nuevos

Resolución General Nº 4210/96 - DGI

Buenos Aires, 12 de agosto de 1996.
VISTO  la  Ley   Nº  24.402,  que   establece  los  regímenes   de financiamiento  y  devolución  anticipada  del  impuesto  al valor
agregado,  respecto  de  operaciones  de  compra  o importación de determinados bienes de capital nuevos y de inversiones  realizadas
en obras de infraestructura física para la actividad minera, y 
CONSIDERANDO:
Que el Decreto Nº  779 del 31 de  mayo de 1995 y  su modificatorio Nº 216 del 1º  de marzo de 1996,  y las Resoluciones Conjuntas  de
las  ex-Secretarías   de  Minería   e  Industria   y  Comercio   e Inversiones Nº 67/96  (S.M.e I.) y  Nº 69/96 (S.C.e  I.); Nº 68/96
(S.M.e I.) y Nº 70/96 (S.C.e  I.); Nº 69/96 (S.M.e I.) y  Nº 71/96 (S.C.e I.); Nº 70/96  (S.M.e I.) y Nº  72/96 (S.C.e I.); Nº  71/96
(S.M.e I.) y Nº 73/96 (S.C.e  I.); Nº 72/96 (S.M.e I.) y  Nº 74/96 (S.C.e I.),  la Resolución  Conjunta Nº  286/96 (S.M.  e I.)  y Nº
161/96 (S.C. e I.) como  así también la Resolución Nº  73/96 (S.M. e I.), reglamentan los aspectos básicos de dichos regímenes.
Que resulta necesario establecer los requisitos, formas, plazos  y demás  condiciones  que  deberán  observar  los  responsables  que
utilicen los beneficios derivados de los citados regímenes. 
Que con relación al régimen de financiamiento, es preciso  definir las  obligaciones  que  deberán  cumplimentar los beneficiarios de
los créditos, como  así también las  entidades prestadoras de  los mismos.
Que de acuerdo  con lo previsto  en el artículo  10º de la  Ley Nº 24.402 y  el artículo  10º del  Anexo al  Decreto Nº  779/95, cabe
establecer la  forma en  que han  de ser  imputados los reintegros del impuesto  al valor  agregado, previstos  para los exportadores
por el  artículo 41  de la  ley del  impuesto, texto  según Ley Nº 23.349  y  sus  modificaciones,  a  los  que  tuvieren derecho los
beneficiarios de estos regimenes.
Que, por otra  parte, resulta conveniente  atender a lo  estatuido por el  tercer párrafo  del artículo  4º del  Anexo al  Decreto Nº
779/95,  en  cuanto  prescribe  que  el  régimen de financiamiento alcanza a  los conceptos  comprendidos en  el artículo  9º, quinto
párrafo,  inciso  1),  de  la  Ley  de Impuesto al Valor Agregado, texto sustituido por la Ley Nº 23.349 y sus modificaciones.
Que de  acuerdo con  lo dispuesto  por el  artículo 4º, -segundo y tercer párrafos-  del Anexo  al Decreto  Nº 779/95,  en orden a la
limitación  del  beneficio  a  que  dicha  norma  se  refiere   al equivalente  del   monto  de   impuesto  efectivamente    abonado,
corresponde  instrumentar  el  procedimiento  aplicable en caso de resultar disminuida tal obligación  tributaria del tomador de  los
créditos por  operarse, con  posterioridad a  la obtención  de los mismos, descuentos o bonificaciones en  el precio de los bienes  o
devoluciones,  etc.,  supuesto  en   que  el  prestatario   deberá ingresar  a  esta  Dirección  General  Impositiva  el monto de los
intereses  que  correspondan  al  importe  financiado  en  exceso, puesto  que  de  lo  contrario  se verificaría una contribución en
demasía del Estado.
Que  la  causa  o  motivación   que  abonan  la  procedencia   del prealudido ajuste, resultan  asimismo enteramente aplicables  para
hacerlas extensivas a los casos de devolución anticipada. 
Que  además,  es   necesario  reglar  la   oportunidad,  forma   y condiciones en que se constituirán las garantías a que se  refiere
el artículo  3º del  Anexo al  Decreto Nº  779/ 95,  la Resolución Conjunta Nº 71/96 (S.M.e I.) y Nº 73/96 (S.C.e I.). y el  artículo
4º, inciso c),  de la Resolución  Nº 73/96 de  la ex-Secretaría de Minería  e  Industria,  con  la  modificación  dispuesta  por   la
Resolución Conjunta Nº 286/96 (S.M.e  I.) y Nº 161/ 96  (S.C.e I.) respecto del seguro de caución.
Que asimismo, cabe disponer los aspectos formales relativos a  los deberes  de  información  que  deben  ser  cumplidos tanto por las
entidades  bancarias  cuanto  por   los  tomadores  de   créditos, conforme lo  previsto en  el quinto  párrafo del  artículo 4º  del
Anexo al Decreto Nº 779/95.
Que es necesario dictar las disposiciones relativas al régimen  de devolución  anticipada,  de  manera   tal  que  la  aplicación   y
utilización del  mismo se  realice de  acuerdo con  las normas del impuesto al valor agregado y considerando que dicha devolución  se
halla  condicionada  a  la  efectiva   puesta  en  marcha  de   la explotación y consiguiente producción  de bienes, cuyas ventas  en
el mercado  interno generen  los pertinentes  débitos fiscales  en dicho tributo y/o los reintegros por exportación a que se  refiere
el artículo 41 de la ley del mencionado gravamen.
Que la  disposición por  la que  se estipula  dicho beneficio,  ha sido complementada  por el  artículo 10º  del Anexo  al Decreto Nº
779/95 y, en particular. por la Resolución Nº 73/96 (S. C.e I.).
 
Que  el  artículo  4º  de  la prealudida resolución identifica las disposiciones   del   sistema   de   financiamiento   que,  en  lo
pertinente, resultan aplicables a tal régimen devolutivo. 
Que en orden  a completar el  marco reglamentario necesario  a fin de poner  en ejecución  el régimen  de marras,  cabe establecer la
forma, requisitos y  demás condiciones en  que tal beneficio  debe ser solicitado.
Que han tomado la intervención que les compete las Direcciones  de Legislación, de Asesoría Legal, de Asesoría Técnica, de  Programas
y Normas de Fiscalización y de Programas y Normas de Recaudación
Que  la  presente  se  dicta   en  ejercicio  de  las   facultades conferidas por los  artículos 10º de  la Ley Nº  24.402, 3º, 4º  y
10º del  Anexo al  Decreto Nº  779/95, y  7º de  la Ley Nº 11.683, texto ordenado en 1978 y sus modificaciones.
Por ello,
EL DIRECTOR GENERAL DE LA DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA
RESUELVE:
ART. 1º.- Quienes, conforme lo  establecido por la Ley Nº  24.402, sus  normas   reglamentarias  y   complementarias,  soliciten   el
financiamiento  del  impuesto  al  valor  agregado  u  opten   por requerir  -en  forma  excluyente  de  dicho  financiamiento  y con
relación a nuevos proyectos mineros- la devolución anticipada  del mencionado  gravamen,  así  como   las  entidades  bancarias   que
intervengan  en  el  citado  régimen  de  financiamiento,  deberán cumplimentar  todas   las  disposiciones   aplicables  a    dichos
sistemas, y las de la presente resolución general.
TITULO I
REGIMEN DE FINANCIAMIENTO
A - SOLICITANTES DE CREDITOS - OBLIGACIONES.
ART. 2º.- Los solicitantes de  créditos para el pago del  impuesto al valor agregado, deberán:
a)  Realizar  ante  la  Autoridad  de  Aplicación  pertinente, las gestiones  y  presentar  la  documentación  a  que se refieren las
Resoluciones Conjuntas Nº 68/96 (S.M.e I.) y Nº 70/96 (S.C.e  I.); Nº 69/96 (S.M.e I.) y Nº  71/96 (S.C.e I.); Nº 70/96 (S.M.e  I.) y
Nº 72/96 (S C e I.).
b) Presentar -una  vez obtenido la  aprobación de la  Autoridad de Aplicación- en la  dependencia de este  Organismo ante la  cual se
encuentren  inscriptos,  por  cada   solicitud  de  crédito,   los elementos que seguidamente se indican:
1. Constancia emanada de  la Autoridad de Aplicación,  mediante la cual se  acredite el  cumplimiento de  los requisitos establecidos
por las disposiciones mencionadas en el inciso a} precedente. 
2. Copia de  los formularios "Anexo  VIII" y "Anexo  IX" previstos en la Resolución Conjunta Nº  70/96 (S M e I.)  y Nº 72/96 (S C  e
I.), conformados  y refrendados  por la  Autoridad de  Aplicación, correspondientes a  los bienes  u obras  que motivan  el beneficio
solicitado, y del "Anexo I" de la Resolución Conjunta Nº 68/96  (S M e I.) y Nº 70/96 (S.C.e I.).
3.  Formulario  de  declaración  jurada  Nº  672  por triplicado o soportes  magnéticos  que  oportunamente  determine esta Dirección
General.
El importe por  el que podrá  solicitarse el financiamiento,  será el   correspondiente   a    la   sumatoria    de   los    créditos
fiscales -computables  en el  impuesto al  valor agregado  para el responsable-  por  compras  de  bienes  o  por  la  realización de
inversiones  -cuyo  efectivo  dominio  se  ejerza-  que   otorguen derecho  a  ese  beneficio,  una  vez  detraídos los conceptos que
disminuyen el  precio de  aquellas, en  virtud de  bonificaciones, descuentos, quitas y similares, obtenidos, respecto de los  mismos
bienes  o  inversiones,  hasta   la  fecha  de  presentación   del formulario Nº 672.
Constituye un requisito esencial para la obtención del  beneficio, acreditar  la   cancelación  del   impuesto  al   valor   agregado
correspondiente a las operaciones que motivan aquél.
Los datos a consignar  en el formulario antes  mencionado, deberán contar   con   certificación   expedida   por   contador   público
independiente,  mediante  la  cual  se  acreditará  la veracidad y validez de  aquéllos, indicando  los libros  y folios  en los  que
hubieran sido registradas o asentadas:
3.1. Las facturas  y o documentos  equivalentes que corroboren  la compra de los bienes y/ o inversiones beneficiadas;
3.2. Las notas de  crédito por bonificaciones, descuentos,  quitas y  similares  que  disminuyan  el  importe  de  dichas compras y/o
inversiones; y
3.3.  Los  recibos  y/o  documentos  equivalentes que acrediten la cancelación  total  del  impuesto  al  valor agregado objeto de la
financiación solicitada. La firma del profesional actuante  deberá estar legalizada por el respectivo Consejo Profesional en el  cual
se  encuentre   matriculado.  La   citada  certificación    deberá adjuntarse a  los soportes  magnéticos, de  utilizarse este  medio
informático.
4. Nota  por duplicado,  en la  que se  consignarán los siguientes datos:
4.1. lugar y fecha;
4.2. apellido y nombres, denominación o razón social; domicilio  y Clave   Unica   de   Identificación   Tributaria   (C.U.I.T.)  del
interesado;
4.3. ofrecimiento de las garantías, indicando tipo, monto,  plazo, seguros  y  demás  requisitos  respecto  de  ellas, conforme a los
Anexos I al V de esta resolución general;
4.4. autorización irrevocable,  según modelo que  se indica en  el Anexo  Vl,  a  favor  de  esta  Dirección General Impositiva, para
ejecutar irrestrictamente las garantías;
4.5.   denominación   y   domicilio   de   la   entidad   bancaria interviniente,  tasa  efectiva  anual  de  interés convenida sobre
saldo, y  monto total  de los  intereses que  devengará el crédito expresado en la moneda en que el mismo habrá de pactarse.
La citada  nota deberá  estar firmada  por el  presidente, gerente general,  apoderado   u  otra   persona  debidamente   autorizada,
conforme lo previsto  en el artículo  24, así como  también -en su caso- por el sindico o miembros del consejo de vigilancia.
5. Fotocopia de:
5.1.  comprobantes  que  acrediten  el  pago total del impuesto al valor  agregado  correspondiente  a  las  compras  de  bienes   de
capital nuevos  y/o a  las obras  de infraestructura  física de la actividad  minera,  indicadas  en  el  artículo  1º  del  Anexo al
Decreto Nº 779/95 y su modificatorio;
5.2. boleta unificada para el pago de tributos a la importación  y copia  autenticada  del  certificado  de  despacho  a plaza, en el
supuesto de que  los bienes aludidos  en el punto  anterior fueran importados por el beneficiario.
Verificados  de  conformidad  los  elementos  detallados y una vez constituida  y  aceptada  la  respectiva  garantía, la dependencia
interviniente  indicada  en  el  artículo  18, inciso b) expedirá, dentro del  plazo de  DIEZ (10)  días inmediatos  siguientes a  la
presentación efectuada, la constancia numerada conforme al  modelo que  se  indica  en  el  Anexo  VII,  para  que  el solicitante la
presente en  la entidad  bancaria otorgante  del crédito, conforme lo  dispone  el  artículo  1º  de  la Resolución Conjunta Nº 71/96
(S.M.e I.)  y Nº  73/96 (S.C.e  I.), junto  con el  triplicado del formulario  de  declaración   jurada  Nº  672,   sellado  por   la
dependencia receptora de este Organismo.
ART. 3º.- Los  tomadores de los  créditos deberán informar,  en la dependencia  de  este  Organismo   ante  la  cual  se   encuentren
inscriptos:
a) Fecha en la que se habilite el funcionamiento de los bienes  de capital y/o de las obras de infraestructura.
b) Respecto  de cada  uno de  los contratos  de mutuo que hubieran suscripto durante el mes calendario:
1. Número  de la  o las  constanelas expedidas  por este Organismo (Anexo VII), de acuerdo con  lo previsto en el último  párrafo del
artículo anterior.
2. Entidad bancaria interviniente.
3. Monto  del crédito,  expresado en  la moneda  en que se hubiera contratado.
4. Tasa efectiva anual de interés sobre saldo.
5. Fecha de suscripción del contrato y de la puesta a  disposición de los fondos.
6. Cronograma de  amortización del crédito,  discriminando capital e interés, por cuota.
La obligación  dispuesta precedentemente,  se cumplimentará  en la forma y plazo que se indican a continuación:
1. La  del inciso  a): mediante  nota por  duplicado, a  la que se adjuntará la constancia de recepción expedida por la Autoridad  de
Aplicación  conforme  lo  previsto  en  la  Resolución Conjunta Nº 68/96 (S.M.e I.) y Nº  70/96 (S.C.e I.), artículo 1º,  autenticada
por la  misma, dentro  de los  DIEZ (10)  días hábiles  inmediatos siguientes al de la habilitación de los bienes u obras.
La citada  nota deberá  estar firmada  por el  presidente, gerente general,  apoderado  u  otra  persona  debidamente autorizada, así
como también, en  su caso, por  el síndico o  miembros del Consejo de Vigilancia.
2. La del  inciso b): a  través del formulario  Nº 673 o  mediante soporte  magnético  cuyo  diseño  de  registro  establecerá   esta
Dirección  General,  el  cual  deberá  presentarse hasta el día 10 (diez) del mes inmediato siguiente  a aquel en el cual  se hubiera
suscripto el respectivo contrato de mutuo.
ART.  4º.-  El  impuesto  al  valor agregado correspondiente a los conceptos a que se refiere  el tercer párrafo del artículo  4º del
Anexo  al  Decreto  Nº  779/95  y  su  modificatorio  (transporte, limpieza, embalaje, seguro, garantía, colocación, mantenimiento  y
similares), podrá ser objeto del financiamiento en la medida que:
a) Tales conceptos  integren el precio  neto gravado   aunque sean facturados o convenidos por  separado, y siempre que  correspondan
a compras de bienes de  capital nuevos u obras de  infraestructura minera; y
b)  la  operación  y  su  correspondiente instrumentación mediante factura o  documento equivalente,  sean realizadas  y emitidas por
el mismo proveedor  del bien o  locador o prestador  de la obra  o servicio principal objeto del presente régimen.
En el  supuesto que  la facturación  de los  conceptos aludidos NO fuera simultánea con la operación principal que los genere, a  los
efectos  del  presente  régimen  se  considerarán  solamente   los importes de aquellos, siempre  que resulten procedentes, hasta  la
fecha de habilitación o de  entrada en extracción o producción  de la explotación, lo que ocurra primero.
CAPITULO  B  -  ENTIDADES   BANCARIAS.  REGIMEN  DE   INFORMACION. 
OBLIGACIONES.
ART. 5º.- Las  entidades bancarias que  intervengan en el  sistema de financiamiento deberán informar mensualmente:
a)  Por  cada  contrato  de  mutuo suscripto con beneficiarios del mencionado sistema:
1. Denominación, razón  social o apellido  y nombres, domicilio  y Clave  Unica   de  Identificación   Tributaria  (C.U.I.T.),    del
mutuario.
2. Monto  del crédito,  expresado en  la moneda  en que se hubiera contratado.
3.  Número  de  la  constancia  expedida por este Organismo (Anexo VII), atribuible  al contrato  conforme lo  previsto en  el último
párrafo del artículo 2º.
4. Plazo de amortización.
5. Tasa efectiva anual de interés pactada sobre saldo.
6. Fecha de suscripción del contrato y de la puesta a  disposición de los fondos.
7. Monto de  los intereses que  se devengarán, mes  a mes, durante el plazo de amortización convenido, expresado en la moneda  fijada
en el contrato.
b)  Los  intereses  vencidos  en  cada  mes,  susceptibles  de ser computados como  pago a  cuenta por  la entidad  bancaria (Ley  Nº
24.402, artículo 6º), indicando:
1.  Denominación,  razón  social,  domicilio  y  Clave  Unica   de Identificación Tributaria (C.U.I.T.) de cada uno de los  mutuarios
de los créditos cuyos intereses se informan.
2. Monto  de los  mencionados intereses,  correspondientes a  cada uno  de  los  tomadores  de  dichos  créditos.  Para  los créditos
convenidos en moneda extranjera,  Ios intereses se convertirán  al tipo de cambio comprador, conforme  la cotización del Banco de  la
Nación  Argentina  al  cierre  del   día  de  vencimiento  de  la respectiva cuota.
Las obligaciones mencionadas  se cumplimentarán en  la dependencia de este Organismo en la que las entidades bancarias se  encuentren
inscriptas,  dentro  de  los  DIEZ  (10)  días  corridos  del  mes inmediato siguiente  al que  se informa,  mediante la presentación
de los formularios siguientes:
- respecto del inciso a): formulario Nº 674, por cada contrato  de mutuo.
- respecto del inciso b): formulario Nº 675, por mes calendario  y en forma consolidada.
Los  deberes  de  información  previstos  en  este artículo podrán suministrarse  mediante  la  presentación  de soportes magnéticos,
cuyos diseños de registro  serán oportunamente definidos por  esta Dirección General.
ART.  6º.-  Las  entidades  bancarias que perciban anticipadamente el  importe  de  sus  créditos  -sea  por verificarse la situación
prevista  en  el  primer  párrafo  del  artículo  10º del Anexo al Decreto Nº 779/95 y  su modificatorio, por ingresar  los tomadores
pagos adelantados,  o por  causa de  la resolución  anticipada del contrato- deberán:
a) Reliquidar los intereses correspondientes a cada uno de  dichos créditos,  presentando  a  esos  efectos  el formulario Nº 677 por
cada crédito; y
b) ingresar la contribución tomada a su cargo por el Estado y  que hubieran   computado   en   exceso,   con   más   los    intereses
correspondientes, calculados  en la  forma prevista  en el  último párrafo del artículo 19.
A  tal  efecto,  deberá  utilizarse  el  volante  de  pago  F. 105 entregado por la dependencia  de este Organismo, resultando  única
constancia de pago el comprobante 107.
Las obligaciones previstas en  este artículo se cumplimentarán  en forma individual, respecto de  cada contrato de mutuo,  dentro del
mes  inmediato  siguiente  a  aquél  en  el cual se efectuaron los ingresos  anticipados,  hasta  la  fecha  de  vencimiento  general
fijada para la presentación de la declaración jurada del  impuesto al valor agregado.
TITULO II
REGIMEN DE DEVOLUCION ANTICIPADA
CAPITULO A - DISPOSICIONES GENERALES.
ART. 7º.- La devolución  anticipada dispuesta por el  artículo 10º de la Ley Nº 24.402,  procederá en tanto los bienes  o inversiones
objeto de ella sean destinados a los nuevos proyectos mineros  -NO incluidos en el régimen del Título I- definidos en el artículo  1º
de  la  Resolución  Nº  73/96  (S.M.  e I.), cuya puesta en marcha deba producir bienes que originen débitos fiscales en el  impuesto
al  valor  agregado  por  ventas  en  el  mercado  interno y/o los reintegros por exportaciones  a que se  refiere el artículo  41 de
la Ley de  Impuesto al Valor  Agregado, texto según  Ley Nº 23.349 y sus modificaciones.
Las condiciones fijadas con carácter general por la precitada  ley para el cómputo de los  créditos fiscales y la utilización  de los
saldos  a  favor  de  los  responsables generados por aquéllos, de conformidad  con  las  previsiones  de  los  artículos  11,  12  y
concordantes;  41  -en  su  caso-   y  20,  primer  párrafo,   son aplicables  a  fin  de  confirmar  la procedencia de la devolución
anticipada de  dichos créditos  -en el  supuesto de  originarse en el futuro los débitos fiscales o los reintegros por  exportaciones
a que se refiere  el párrafo anterior y  el artículo 10- o,  en su defecto, para resolver sobre su decaimiento.
No procederá este beneficio  respecto de las inversiones,  compras NO importaciones de bienes por las que se hubiera computado  -total
NO parcialmente-  el respectivo  crédito fiscal  de acuerdo  con la ley del gravamen, sus normas reglamentarias y complementarias.
CAPITULO B - BENEFICIARIOS DE LA DEVOLUCION. OBLIGACIONES.
ART.  8º.-  A  fin  de  obtener  la  devolución  anticipada,   los beneficiarios deberán  presentar ante  la Secretaría  de Comercio,
Industria  y  Minería,  la  documentación  que  al efecto exige la Resolución Nº 73/96 (S.M.e I.) y demás normas aplicables.
Una  vez  conformada  la  mencionada  documentación  por la citada Secretaría,   los   beneficiarios   deberán   presentar   en    la
dependencia  de   este  Organismo   en  la   cual  se   encuentren inscriptos:
a) Constancia emanada de  la Autoridad de Aplicación  que acredite el  cumplimiento  de  los  requisitos  fijados  por las normas que
rigen la citada devolución, certificando: 
1. Que se trata de un  nuevo proyecto minero, en los términos  del artículo 1º de la Resolución Nº 73/96 (S.M.e I.).
2. El  monto por  el cual  se solicita  la devolución, que surgirá del formulario "Anexo  IX" previsto en  la Resolución Conjunta  Nº
70/96 (S.M.e I.)  y Nº 72/96  (S.C. e I.),  en cuanto se  trate de créditos  fiscales  computables  para  el  responsable  y  una vez
deducidos  los  débitos  fiscales  atribuibles por bonificaciones, descuentos, quitas  y similares.  Las operaciones  deberán haberse
cancelado o pagado  con anterioridad, en  la medida dispuesta  por las normas legales.
En los originales  de las facturas  o documentos equivalentes  que se detallen en dicho  Anexo, los solicitantes deberán  insertar en
el anverso de cada documento la leyenda "Ley Nº 24.402. Devolución incluida en la solicitud del mes de......de 199".
b) Fotocopia  autenticada por  la Autoridad  de Aplicación,  de la documentación a que  se refiere el  artículo 2º, inciso  b), punto
5. de esta resolución general.
c) Nota por duplicado en la que consignarán los datos a que se refiere el artículo 2º, inciso b), punto 4., excepto los
indicados en el 4.5.
d)  Copia  autenticada  por   la  Autoridad  de  Aplicación,   del formulario  "Anexo  IX"  indicado  en  el  punto 2. del precedente
inciso a).
e)  Formulario  de  declaración  jurada  Nº  676 por triplicado, o soportes  magnéticos  que  oportunamente  determine esta Dirección
General.
La  devolución  procederá  en  tanto  el  importe  de los créditos flscales haya sido cancelado  o abonado totalmente y,  teniendo en
cuenta  la  respectiva   fecha  de  pago,   la  presentación   del formulario Nº 676 se hará por mes calendario.
El importe por el  que podrá solicitarse la  devolución anticipada será el que  corresponda a la  sumatoria de los  créditos fiscales
-computables  en   el  impuesto   al  valor   agregado  para    el responsable-  por  compras  de  bienes  y/o,  en  su  caso, por la
realización de  inversiones, cuyo  efectivo dominio  ya ejerza que otorguen derecho a ese  beneficio, una vez deducidos  los importes
correspondientes con motivo de bonificaciones, descuentos,  quitas u otros conceptos similares que los disminuyan.
Los datos a consignar  en el formulario antes  mencionado, deberán contar   con   certificación   expedida   por   contador   público
independiente,  mediante  la  cual  se  acreditará  la veracidad y validez de  aquéllos, indicando  los libros  y folios  en los  que
hubieran sido registradas o asentadas:
1.  Las  facturas  y/o  documentos  equivalentes que corroboren la compra de los bienes y/o inversiones beneficiadas;
2. las notas de  crédito por bonificaciones, descuentos,  quitas y similares  que  disminuyan  el  importe  de  dichas  compras   y/o
inversiones; y
3.  los  recibos  y/o  documentos  equivalentes  que acrediten los respectivos pagos  o la  cancelación total  del impuesto  al valor
agregado.
La firma del profesional  actuante deberá estar legalizada  por el respectivo  Consejo   Profesional,  en   el  cual   se   encuentre
matriculado.
La  citada   certificación  deberá   adjuntarse  a   los  soportes magnéticos, de utilizarse este medio informático.
f)  Nota  conforme  al  modelo  que  se  agrega  como  Anexo   IX, informando  las  deudas  impositivas  y/o previsionales -por deuda
propia  o  ajena-  que  sean  exigibles  al  último  día  del  mes calendario inmediato anterior  a la fecha  de interposición de  la
solicitud,  y  se  encuentren  impagas  a  dicha  fecha. Los datos consignados  deberán   contar  con   certificación  expedida   por
contador público independiente,  cuya firma deberá  ser legalizada por el respectivo Consejo Profesional.
Verificada  de  conformidad  la  presentación  de  los   elementos detallados  y  una  vez  constituida  y  aceptada  la garantía, la
dependencia interviniente  dará curso  a la  devolución solicitada dentro del plazo de DIEZ (10) días.
ART. 9º.- El importe de las  deudas a que se refiere el  inciso f) del artículo anterior deberá disminuirse del monto solicitado,  en
la  medida  que  las  disposiciones  legales sobre compensación lo autoricen.
ART.  10º.-  Los  beneficiarios  quedan  obligados  a  llevar  los registros especiales a  que se refiere  el artículo siguiente,  en
los que dejarán constancia de los bienes u obras que dieran  lugar a la devolución anticipada, como asimismo de las sumas  percibidas
por tal  concepto y,  mensualmente, de  los importes  que resulten aplicables a dichas devoluciones, según el procedimiento  indicado
en el párrafo siguiente.
A fin de satisfacer  tal aplicación, los beneficiarios  procederán de conformidad con las siguientes pautas:
1. Respecto de las operaciones  gravadas por el impuesto al  valor agregado   en   el   mercado   interno:   aplicarán   el   importe
efectivamente ingresado, resultante  de las diferencias  entre los débitos  y  créditos  fiscales  generados  como  sujeto pasivo del
gravamen.
2.  Respecto  de  las  operaciones  de  exportación: imputarán las sumas que hubieran  tenido derecho a  recuperar, según las  normas
vigentes al  momento de  perfeccionarse la  operación, en concepto de créditos fiscales del impuesto al valor agregado atribuibles  a
los bienes u obras que  motivaron la devolución anticipada, en  el supuesto que  ésta NO  hubiera sido  solicitada. Los beneficiarios
deberán conservar como elementos complementarios de la  respectiva declaración  jurada,  los  papeles  de  trabajo  en  los  que   se
determine este importe.
3.  Computarán  igualmente,  cuando  corresponda, los reintegros a que  se  refiere  el  artículo  15,  y las sumas que hubieran sido
devueltas en  virtud de  lo previsto  en el  artículo 19, en ambos casos  sin  incluir  monto  alguno  en  concepto  de  ajustes  y/o
accesorios.
ART. 11º.-  A los  fines establecidos  en el  artículo precedente, los libros o registros  a utilizar deberán reunir  las condiciones
que, conforme a la  organización de cada contribuyente,  establece el  artículo   18  de   la  Resolución   General  Nº   3.419,  sus
complementarias y modificatorias, y las que se determinan en  esta resolución general, y  en ellos se  consignarán las operaciones  á
que se refiere este Titulo, en forma separada de las incluidas  en el Título II, Capitulo B, de la precitada resolución general.
Las registraciones  deberán contener,  como mínimo,  los datos que se  indican  a  continuación,  los  que  serán  consignados en los
libros  o  registros  que  se  detallan,  totalizándose  por   mes calendario,  con  el  detalle  que  para  cada  uno  de  ellos  se
establece:
a) Registro de facturas o documentos equivalentes.
1. Fecha, denominación y numeración de los comprobantes recibidos.
2.  Razón  social  o  apellido   y  nombres,  y  Clave  Unica   de Identificación Tributaria (C.U.I.T.) del emisor.
3. Importe total de la operación.
4. Importes que NO integran el precio neto gravado, que hayan sido discriminados en el comprobante.
5 Importe neto gravado por el impuesto al valor agregado.
6. Impuesto al valor agregado facturado.
7. Importes  de las percepciones en concepto de impuesto al  valor agregado.
8. Importe computable como crédito fiscal.
b) Registro de notas de cr¨dito u otros documentos similares.
1. Fecha. denominación y numeración de los comprobantes recibidos.
2.  Razón   social  o  apellido  y  nombres,  y  Clave  Unica   de Identificación Tributaria (C.U.I.T.) del emisor.
3. Importe total de la bonificación, descuento, quita o similar.
4. Importe que NO integró el precio neto gravado.
5.  Importe   del  impuesto  al  valor  agregado que genera débito fiscal, desagregado en: 
5.1. correspondiente  a los mismos bienes u obras que generan  los
créditos fiscales declarados en el mismo periodo;
5.2. correspondiente   a bienes u  obras que generan  los créditos fiscales declarados en meses  anteriores, señalando si se  pidió o
no devolución anticipada con anterioridad. 
c) Registro de pagos.
1. Numero/s   de faetura/s o  documento/s equivalente/s a  los que se imputa el pago.
2. Fecha e Importe del impuesto al valor agregado pagado.
3. Tipo y número de comprobante de los pagos del punto anterior.
d) Registro de aplicaciones.
1. Número de  registro otorgado al  formulario Nº 676,  mes al que corresponde, e importe de la devolución solicitada.
2. Importe imputado  en el mes  a la cancelación  de la devolución anticipada, con  indicación de  la declaración  jurada -formulario
Nº 678- del cual surge.
3.  Importe  mensual  de  los  ajustes  del  mes,  a  raíz  de las situaciones previstas en los artículos 15 y 19.
ART.  12º.-  Los  responsables  que   opten  por  el  régimen   de devolución anticipada quedan  obligados a presentar  el formulario
de declaración jurada  Nº 678, en  oportunidad de cumplimentar  la presentación  de  la  declaración  jurada  del  impuesto  al valor
agregado (formulario 758 -SITRIB-IVA).
Al  solo  y  único  efecto  del  citado régimen  deberá aplicarse, respecto del cómputo de  los créditos fiscales cuya  devolución se
solicite con carácter anticipado, el siguiente procedimiento:
a) Se  consignará en  el Rubro  II del  formulario de  declaración jurada Nº 758:
1. Código 66  "Otros": el importe  total de los  créditos fiscales facturados  en  cada   período  fiscal,  que   de  acuerdo  a   lo
establecido  en  el  artículo  11  y  concordantes  de  la  Ley de Impuesto  al  Valor  Agregado,  texto  según  Ley  Nº 23.349 y sus
modificaciones, resulten computables a los fines de la  devolución anticipada, monto  que surgirá  del registro  a que  se refiere el
artículo 11, inciso a) -punto 8.-, de la presente.
2. Código 67   "Otros": el importe  total de los  débitos fiscales por notas  de crédito  u otros  documentos similares,  que surgirá
del registro  a que  se refiere  el artículo  11, inciso b) -punto 5.-, de la presente.
3. Código 66 ó 67  "Otros": el importe que iguala  ambas columnas, es decir, la diferencia entre los apartados 1. y 2. precedentes.
b) Los importes  mencionados en el  inciso anterior   -puntos 1. y 2.-  se  indicarán  igualmente  en  el  Rubro  I -Apartados 2 ó 3,
respectivamente- del formulario de declaración jurada Nº 678.
ART. 13º.- A  los fines establecidos  en el artículo  anterior los responsables  que  hubieran  realizado,  con  anterioridad  a   la
vigencia de esta  resolución general, adquisiciones  o inversiones generadoras de créditos fiscales que dieran lugar a la  devolución
anticipada, deberán:
a) Consignar en el Rubro  II, Código 67 "Otros" del  formulario de declaración jurada Nº 758  cuya presentación deba ser  efectuada a
partir de  la publicación  oficial de  la presente:  el importe de los créditos  fiscales, netos  de los  débitos fiscales  motivados
por bonificaciones, descuentos o similares,  que NO hubieran  sido total o parcialmente computados de acuerdo a lo establecido en  el
artículo 1O, cuarto párrafo, del Decreto Nº 779/95.
b) Presentar juntamente con la declaración jurada, indicada en  el inciso anterior: un  formulario de declaración  jurada Nº 678,  en
el que  se trasladará  el importe  de los  créditos fiscales y los débitos  fiscales,  cuyo  importe  neto  se  menciona en el inciso
anterior.
Las  obligaciones   establecidas  en   el  artículo   11   deberán encontrarse  curmplimentadas   -respecto  del   importe  de    los
créditos,  netos  de  los  débitos  fiscales  a  que se refiere el párrafo  anterior-  al  momento   de  darse  cumplimiento  a   las
obligaciones dispuestas en el artículo 8º.
ART. 14.ð La obliga ión  de garantizar la devolución del  impuesto al valor agregado, alcanza  también al gravamen correspondiente  a
los bienes de capital -nuevos importados´
Las garantías a que se refiere el artículo 8U, inciso c),  deberán constituirse yor los  plazos y los  importes que se  indican en el
Anexo 1.
Sin perjuicio de ello y  a solicitud de los interesados  podrá, de corresponder. admitirse la reducción del monto garantizado, en  la
medida  de  las  apropiaciones   efectuadas  de  acuerdo  con   lo dispuesto en el último párrafo del artículo 10. Tales  solicitudes
podrán eíectuarse  con frecuencia  NO menor  a SEIS  (6) meses,  a cuyo  efecto  ei  beneficiario  deberá  presentar  una  nota, cuyo
modelo se indica en  el Anexo V111, y  el formulario Nº 678  a que se refiere el  artículo 12 correspondiente  al mes anterior  al de
la presentación.
ART.  15º.-  Las  sumas  devueltas  anticipadamente  que deban ser reintegradas al Fisco por el  responsable, ya sea por NO  resultar
oportunamente  canceladas  conforme  se  reglamenta en el presente Titulo, por  incumplimiento de  las condiciones  exigibles para el
mantenimiento del  beneficio o  por otras  causas, podrán,  de ser procedente,  computarse  -previa  autorización  de  esta Dirección
General Impositiva- como crédito  fiscal en la declaración  jurada del impuesto al valor agregado del mes de su efectivo ingreso.
TITULO III
DISPOSICIONES COMUNES A LOS TITULOS I Y II
ART.  16º.-  El  monto  del   impuesto  al  valor  agregado   cuyo financiamiento o  devolución autoriza  la Ley  Nº 24.402  -siempre
que se trate de créditos  fiscales computables de acuerdo con  las normas de la ley del  gravamen- debe ser determinado mediante  los
formularios Nº 672 ó 676,  respectivamente, y es equivalente a  la suma efectivamente  abonada por  ese concepto,  una vez  deducidas
las  bonificaciones,  descuentos,  quitas  y  similares  que   los disminuyan.  El  importe  de  dichos   beneficios  surgirá  de los
comprobantes por los cuales  se acredite la cancelación  total del precio o del impuesto  al valor agregado en  el supuesto a que  se
refiere el cuarto párrafo del artículo 4º del Anexo al Decreto  Nº 779/95.
ART.  17º.-  Las  garantías  a  que  se  refieren los artículos 2º (inciso "b",  punto 4.3.)  y 8º  (inciso c),  deberán constituirse
y renovarse  conforme a  lo previsto  en los  Anexos I  al V, y se mantendrán:
a)  De    tratarse  del  régimen   de  financiamiento:  hasta   el cumplimiento  efectivo  del  programa  de  exportación,  según  el
compromiso asumido en base a las exigencias del régimen.
b) De  tratarse del régimen de devolución anticipada: hasta  tanto se opere su cancelación en  la forma prevista por el  artículo 10,
NO hasta el efectivo reintegro de las sumas percibidas, cuando  así lo determine la Autoridad de Aplicación.
Sin perjuicio de lo expuesto, las garantías NO serán liberadas:
1. mientras NO se haya dado total cumplimiento a las  obligaciones del beneficiario, o
2.  si  se  hubiere  comprobado  la  comisión de irregularidades o incumplimientos de las  normas establecidas por la Ley Nº  24.402,
sus normas reglamentarias  y complementarias y/o  existan fundados indicios de ello.
ART. 18º.-  Serán competentes  para entender  en el  trámite y  la resolución de las solicitudes de financiamiento o devolución,  las
dependencias que tengan a su cargo el control de las  obligaciones fiscales de los  solicitantes, conforme a  lo que seguidamente  se
indica:
a) Para  la  recepción de la documentación  a que se refieren  los artículos  2º  y  8º:  las  Agencias,  Distritos  o  la   División
Recaudación de la Dirección de Grandes Contribuyentes Nacionales.
b)  Para  aceptar  las  garantías  y  disponer  la  emisión  de la constancia  (Anexo  VII)  a  entregar  a  la  institución bancaria
otorgante  del  crédito  a  que  se  refiere  el artículo 2º, o la resolución  por  la  que  se  disponga  la devolución del impuesto
(artículo 8º "in fine"): las  Regiones de las que dependan  dichas Agencias o Distritos, y  el Departamento de Fiscalización  Interna
de la Dirección de Grandes Contribuyentes Nacionales. 
ART. 19º.- Si con posterioridad a  la fecha en que se solicite  el financiamiento o  del cierre  del mes  calendario por  el cual  se
solicita la devolución  del tributo, se  produjeran ajustes en  el precio de los bienes o  inversiones que los motivaran (tales  como
descuentos, bonificaciones.  devolución de  bienes, etc.),  de los que  resultare  una  disminución  en  el  monto  del gravamen, los
beneficiarios quedan obligados a denunciar tal circunstancia  ante la Autoridad de Aplicación,  esta Dirección General Impositiva  y,
en  su  caso,  la  entidad  bancaria  interviniente, dentro de los SIETE (7) días corridos siguientes a tal acontecimiento.
Cuando al  momento de  verificarse el  hecho a  que se  refiere el párrafo anterior, ya se  hubiere dispuesto el financiamiento  o la
devolución por un  importe mayor al  precio que en  definitiva les corresponda a los bienes u obras objeto del beneficio, dentro  del
plazo allí previsto deberá  asimismo ingresarse el importe  de los intereses de financiación que el Estado hubiera tomado a su  cargo
en demasía, o  el monto que  exceda la devolución  debida, con más los intereses  previstos en  el artículo  42 de  la Ley Nº 11.683,
texto ordenado en 1978  y sus modificaciones, mediante  el volante de pago F.  105, entregado por  la dependencia de  este Organismo,
resultando única constancia de pago el comprobante F. 107.
Dichos  intereses   serán  calculados   desde  la/s   fecha/s   de utilización del excedente  de la contribución  a cargo del  Estado
por  parte  de  la  entidad  bancaria  correspondiente, o la de la devolución  del  impuesto,  en  su  caso,  hasta  la  de  efectiva
cancelación de la deuda por tal concepto.
ART. 20º.-  Este Organismo pondrá en conocimiento de la  Autoridad de Aplicación pertinente,  cualquier irregularidad que  detecte en
el ejercicio de las funciones a su cargo.
ART. 21º.-  El reintegro  de los  intereses que  el Fisco  hubiere tomado indebidamente a su cargo, deberá efectuarse en el tiempo  y
forma dispuestos en  el artículo 2º  de la Resolución  Conjunta Nº 68/96 (S.M.e  I.) y  Nº 70/96  (S.C.e I.),  con más  los intereses
previstos en el  artículo 42 de  la Ley Nº  11.683, texto ordenado en  1978  y  sus  modificaciones  y,  en  su  caso,  los  ajustes,
accesorios y gastos que  resultaren procedentes. A dicho  monto se adicionará -de  corresponder- el  de la  sanción que  hubiere sido
impuesta por la Autoridad de Aplicación.
A los fines de  dicho ingreso se utilizará  el volante de pago  F. 105, entregado  por la  dependencia de  este Organismo, resultando
única constancia de pago el comprobante F. 107.
La  restitución  de  las  devoluciones  decaídas  se efectuará del mismo  modo  e  incluyendo  los  conceptos  más  arriba señalados,
dentro del plazo  que fije el  acto resolutivo de  la Autoridad de Aplicación por el que se DECLARE tal decaimiento.
ART.  22º.-  La   falta  de  cumplimiento   de  las   obligaciones dispuestas  en   el  artículo   anterior,  hará   ejecutables  las
garantías constituidas.
Asimismo, las garantías serán ejecutadas en caso de incumplimiento de las obligaciones previstas en esta resolución general  respecto
de  los  deberes  de  información,  ampliación,   complementación, renovación o sustitución de dichas garantías, como así también  de
tales  deberes  en  relación  con  los  seguros que resguarden los bienes objeto de  esas garantías, de  acuerdo con lo  dispuesto en
los Anexos  de la  presente y  el compromiso  asumido mediante  el Anexo VI.
ART. 23º.- Incorpórase en el artículo 2º de la Resolución  General Nº 3.417 y sus modificaciones. como punto 8.:
"8. Nota por la que declararán  si se encuentran o no acogidos  al régimen  de  financiamiento  o  al  de  devolución  anticipada del
impuesto  al  valor  agregado  previsto  en  la  Ley  Nº   24.402, indicando, en su caso, los  datos de la institución prestamista  y
el  monto  adeudado  a  la  fecha  de  la  presentación, datos que deberán proveerse convalidados  por dicho banco.  Tal presentación
se  efectuará  con  el  carácter  de  declaración  jurada,  en los términos previstos por el artículo 28 del Decreto Nº 1.397/79.  La
devolución, será afectada directamente por este Organismo al  pago del crédito otorgado por la institución bancaria en el régimen  de
la   ley   precitada,   o   aplicada   a   los  créditos  fiscales anticipadamente devueltos".
ART. 24º.- Todas las  comunicaciones o notas que  los responsables deban  presentar  a   este  Organismo,  serán   firmadas  por   el
responsable o persona debidamente autorizada a esos efectos.
Cuando el firmante  actúe por representación  acompañará fotocopia autenticada  por  escribano  público   o  entidad  bancaria,   del
documento  por  el  cual  se  le  haya otorgado la misma, debiendo estar  la  firma  precedida  por  la  fórmula  a que se refiere el
artículo 28 del Decreto Nº 1.397/79 "in fine".
ART. 25º.- Sin  perjuicio de las  penalidades previstas en  la ley del  presente  régimen,  serán  de  aplicación  todas  las  normas
sancionatorias  que  correspondan  a  las materias cuyos preceptos resulten afectados.
ART. 26º.- Apruébanse  los formularios Nros.  672, 673, 674,  675, 676, 677, 678 y los Anexos I,  II, III, IV, V, VI, VII, VIII  y IX
que  se  acompañan  y  forman  parte integrante de esta resolución general.
ART. 27º.-  Regístrese,  publíquese, dése a la  Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
Fdo.: CARLOS E. SANCHEZ.
ANEXO I RESOLUCION GENERAL Nº 4210
CONSTITUCION, RENOVACION Y SUSTITUCION DE GARANTIAS. FORMALIDADES DE PRESENTACION E INFORMACION.
1.  Las  garantías  deberán  constituirse  a favor de la Dirección General  Impositiva,  por  los   importes  que  se  explicitan   a
continuación:
a) Para el régimen de financiamiento: la cobertura se exigirá  por un  monto,  como  mínimo,  equivalente  a  la  totalidad  de   los
intereses de dicho financiamiento que el Estado tome a su cargo.
b) Para  el sistema  de devolución anticipada: por el  monto, como mínimo, por el cual se solicita la devolución anticipada.
Esta garantía podrá reducirse en  su importe -en el momento  de su renovación-  en  la  forma  dispuesta  por  el  artículo  14 de la
presente resolución general.
En  cualquiera  de  los  regímenes   a  que  aluden  los   incisos precedentes y de tratarse de  las garantías a que se  refieren los
Anexos IV y V, las mismas deberán cubrir los acrecentamientos  por gastos de ejecución que se mencionan  en el punto 8. del Anexo  IV
y punto 5. del Anexo V.
Se  admitirá  la constitución de  garantías por plazos  mínimos de CIENTO  OCHENTA  (180)  días  corridos,  debiendo  en  este   caso
renovarse con una anterioridad de TREINTA (30) días corridos a  su vencimiento,  hasta  el  total  cumplimiento  de la obligación del
responsable.
2. En los casos en que  las garantías se hayan constituido con  un plazo  determinado  de   vigencia,  la  falta   de  renovación   o
sustitución  e  información  en  la  forma  establecida  en   esta resolución  general.  determinará  la  inmediata  ejecución de las
mismas.
3. Los beneficiarios deberán ampliar, complementar o sustituir  la NO  las  garantías  constituidas,  cuando  el  juez  administrativo
competente  así  lo  requiera  por  considerarlas insuficientes en relación  con  e]   monto  total  de   sus  obligaciones.  En   la
notificación  que  se  practique  con  tal motivo, se informará al interesado sobre  las causas  que fundamentan  el pedido.  A tales
fines, se otorgará  un plazo de  TREINTA (30) días  corridos, bajo apercibimiento, en su defecto, de ejecutar las mismas.
4. Cuando se de  cumplimiento a las obligaciones  garantizadas, el interesado  deberá   solicitar  la   liberación  de   la  garantía
constituida y su devolución,  mediante nota a presentar  ante este Organismo.
En dicha nota se dará cuenta de la forma en que se  cumplimentaron las obligaciones,  informe que  será convalidado  por la Autoridad
de Aplicación.
Cumplido  el  extremo  previsto  en  el  párrafo  anterior,   este Organismo  procederá  a  tramitar  la  cancelación  de la garantía
respectiva y en el caso del aval bancario, a su devolución  dentro de  los  DIEZ  (10)  dias  hábiles  inmediatos  siguientes  a   la
comunicación antes señalada.
5.  La   aceptación  o   rechazo  de   las  garantías   para  cuya constitución  se  requiera  su  ofrecimiento  previo,  conforme  a
las disposiciones de esta resolución general, como así también  el de aceptación o rechazo de la sustitución de las mismas, estará  a
cargo del juez administrativo  competente conforme a lo  dispuesto en el artículo 18, inciso b) de esta resolución general.
Se  procederá  a  su  aceptación  siempre  que  se cumplimenten la totalidad de los requisitos  establecidos para la constitución  de
las nuevas garantías.
Aceptada  de  conformidad  la  garantía  propuesta, el responsable deberá  concretar  la  constitución  de  la misma y formalizará la
presentación  del  comprobante  respectivo  ante la dependencia de este  Organismo  en  que  hubiera  efectuado  las   presentaciones
previstas  en  el  artículo  2º  u  8º, según corresponda, de esta resolución general.
6.  El   juez  administrativo   competente  podrá   solicitar  las aclaraciones  o  la  documentación  complementaria  que  considere
necesarias para evaluar la procedencia  de las garantías a que  se refiere esta resolución general.
Si  el  requerimiento  NO  fuera  cumplimentado dentro de los DIEZ (10) días corridos inmediatos siguientes al de su notificación  al
responsable, el  juez administrativo  ordenará el  archivo de  las actuaciones.
7.  Los  gastos,  comisiones  y  demás  erogaciones generados como consecuencia de la  tramitación de las  garantías que, conforme  a
las  disposiciones  de  la   presente  resolución  general   deban constituirse  y/o  los  originados  con  motivo  de su cancelación
parcial o total, estarán  exclusivamente a cargo del  beneficiario del respectivo régimen.
8.  Los  beneficiarios  de  ambos  regímenes  deberán comunicar en forma expresa y  fehaciente a este  Organismo, dentro de  los DIEZ
(10)  días  de  producido,  cualquier  hecho  o  circunstancia que pudiera afectar la garantía constituida y/o su valuación.
ANEXO II RESOLUCION GENERAL Nº 4210
- AVAL BANCARIO
1. Deberá ser otorgado por una entidad bancaria comprendida en  la Ley de Entidades Financieras Nº 21.526 y sus modificaciones.
2. Se constituirá hasta el cumplimiento de todas las  obligaciones impuestas  al  beneficiario.  Podrá  optarse  por constituirlo por
plazos mínimos de CIENTO  OCHENTA (180) días corridos,  renovables hasta su liberación en la forma prevista en el punto 1. del  Anexo
I,  pudiendo  ser  sustituido  por  otras  garantías en la forma y condiciones establecidas en esta resolución general.
Cuando  corresponda  la  renovación  de  esta garantía ella deberá cumplimentarse e informarse  por nota a  este Organismo, en  forma
expresa y  fehaciente, con  una antelación  de TREINTA  (30)  días corridos a la fecha en que se completen los plazos respectivos.
Activ. minera - IVA - Compra bienes de capital nuevos - Parte 2/2
Resolución General Nº 4210/96 - DGI
ANEXO II RESOLUCION GENERAL Nº 4210
- AVAL BANCARIO (cont.)
La obligación de renovar la garantía, presentarla e informar a esta Dirección General Impositiva, estará a cargo del
beneficiario. La falta de cumplimiento a cualquiera de estas obligaciones dentro de los plazos previstos, dará lugar, sin
necesidad de requerimiento expreso de este Organismo, a la ejecución prevista en el punto 2. del Anexo I.
3. El aval bancario deberá ajustarse al siguiente modelo:
MODELO DE AVAL BANCARIO
BUENOS AIRES,
DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA
Presente
De nuestra consideración:
Por la presente avalamos a (1).............. por la obligación de reingresar al Fisco el monto de los iniereses de financiación de
la devolución anticipada (2) del impuesto al valor agregado por el monto de PESOS ........ ($ ), que surge del formulario de
declaración jurada Nº 672/676 (2) presentado con fecha .........., para el caso de incumplir aquél las obligaciones prescriptas
por la Ley Nº 24.402, el Decreto Nº 779/95, o las resoluciones de la Autoridad de Aplicación reglamentarias de las normas aludidas y
las de la Resolucion General Nº 4.210 de la Dirección General Impositiva. El presente aval se otorga por el término de .........
días corridos, a partir del día ......., inclusive.
Conocemos y aceptamos que esta obligación devendrá ejecutable si no se constituye, e informa y presenta a la Dirección General
Impositiva, la renovación pertinente, con una antelación de TREINTA (30) días corridos a su vencimiento, siempre que antes de
ello no haya sido liberada por la Dirección General Impositiva. Asimismo aceptamos que podrá reclamarse directamente el
cumplimiento de ella sin más requisito que la declaración, mediante el acto administrativo dictado por la pertinente
Autoridad de Aplicación, del incumplimiento del beneficiario. autorizando expresamente que la ejecución de esta garantía se
efectúe por la vía prevista en el artículo 92 de la Ley Nº 11.683, texto ordenado en 1978 y sus modificaciones.
Esta obligación está constituida para cumplimentar lo dispuesto en la Resolución General Nº 4.210 de la Dirección General
impositiva, comprometiéndonos como avalistas en calidad de fiadores solidafros, renunciando expresamente a los beneficios de
excusión y división, sin ningún tipo de restricción.
Sin otro particular saludamos a ustedes atentamente.
....................
Firma
(1) Denominación, razón social o apellido y nombres.
(2) Tachar lo que no corresponda.
ANEXO III RESOLUCION GENERAL Nº 4214
CAUCION DE TITULOS PUBLICOS
1. Podrán ser objeto de caución los títulos públicos del Estado Nacional, que se coticen en las Bolsas y Mercados del país.
Podrán asimismo ser objeto de caución los Bonos del Tesoro de los ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA "Zero Coupon Bonds".
2. Se constituirá considerando el valor de la última cotización, para el día hábil inmediato anterior al de la presentación
prevista en el punto 5. de este Anexo, y por el término que abarque el total cumplimiento de las obligaciones del
responsable.
Los bonos mencionados en el segundo párrafo del punto 1., se valuarán considerando la última cotizacion del N.Y.S.E.
(NEW YORK STOCK EXCHANGE) para el séptimo día hábil anterior al de constitución de la garantía, cotización que deberá acreditar
el interesado.
3. Serán aplicables a esta forma de garantías las disposiciones del Anexo II, punto 2 relativas a los plazos totales y mínimos de
cobertura y también para su renovación y sustitución. 
4. La constitución de estas garantías deberá efectuarse ante entidades bancarias comprendidas en la Ley de Entidades
Financieras Nº 21.526 y sus modificaciones, en los términos del artículo 580 y concordantes del Código de Comercio.
5. Una vez constituida la garantía, el responsable deberá presentar ante este Organismo el certificado de caución de los
referidos títulos o bonos y el comprobante que acredite el depósito de los mismos a la orden de la Dirección General
Impositiva, junto con una nota que contendrá la siguiente información:
a) Tipo o tipos de garantías constituidas.
b) Aclaración de la cotización prevista en el punto 2. precedente.
c) Denominación, domicilio y Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.) de la entidad bancaria ante la cual se
constituyó la garantía y monto al que asciende la misma.
De constituirse más de una caución para cubrir el monto del inciso anterior, los datos se referirán a cada entidad
interviniente y al monto de cada una de ellas.
6. La entidad bancaria interviniente deberá poner a disposición de este Organismo, a su requerimiento, los títulos o bonos
caucionados a su orden, indicados en el punto 1.
7. El certificado de caución pertinente deberá ajustarse al modelo que se inserta al pie de este Anexo.
8. Cuando con motivo del cobro de la renta o amortización de los títulos o bonos caucionados por parte del propietario o por
causa de la manifiesta devaluación de su cotización, se produce la pérdida total o parcial del valor de la garantía, ello dará
lugar al reemplazo o complementación de la misma, siendo aplicable en ese caso el procedimiento previsto en el Anexo I,
punto 3.
MODELO DE CERTIFICADO DE CAUCION
BUENOS AIRES,
DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA
Presente
De nuestra consideración:
Por la presente certificamos que (1) ............registra mediante (2) .........................ante nuestra entidad (3) ...........
titulos públicos/Bonos del Tesoro de los EE.UU. -"ZERO COUPON BONDS"- caucionados a la orden de esa Dirección General
Impositiva en garantía de obligaciones correspondientes a (4) ,............................................, consistentes en el
financiamiento/la devolución anticipada (10) (Ley Nº 24.402) por la suma de (5) .............................................( ),
mediante (6) ................ con un valor total de (7).....( ), desde el día (8)......... hasta el día (9).........
Se expide la presente certificación a pedido de (1) ............. a los ..............días del mes de........... de mil novecientos
noventa y ........
.................................
Firma
Apellido y nombres
Tipo y número de documento
de identidad
Representación investida (11)
(1) Denominación, razón social o apellido y nombres del obligado que caucionó los títulos/bonos.
(2) Tipo de cuenta, número de la misma, o cualquier otro dato identificatorio de la caución, constituida en la entidad bancaria
certificante.
(3) Denominación de la entidad bancaria certificante.
(4) Denominación, razón social o apellido y nombres del beneficiario, cuando el obligado que caucionó según la llamada
(1), es un tercero.
(5) Importe en letras, con indicación del tipo de moneda (pesos, dólares estadounidenses, etc.) y en números, precedido por el
símbolo respectivo ($, uSs, etc.), de la deuda que se garantiza. 
(6) Tipo de títulos/bonos caucionados, con indicación de su cantidad, serie, número de cupón y todo otro dato adicional que
los identifique.
(7) Monto al que asciende el total de títulos/bonos caucionados a la orden de la Dirección General Impositiva con indicación de
moneda e importe.
(8) Fecha de constitución de la caución a la orden de la Dirección General Impositiva.
(9) Fecha en la que concluye la caución mencionada en el punto anterior.
(10) Tachar lo que no corresponda.
(11) Deberá acreditarse la representación que se invoque.
ANEXO IV RESOLUCION GENERAL Nº 4210 
PRENDA CON REGISTRO
1. La garantía de prenda con registro consistirá en prenda fija, y deberán cumplimentarse a su respecto los requisitos y
formalidades que a tal fin establecen la presente resolución general y el Decreto-Ley Nº 15.348/46 -ratificado por la Ley Nº
12.962- y sus modificaciones, reglamentaciones y demás normas complementarias.
2. Durante la vigencia del contrato prendario la Dirección General Impositiva revestirá el carácter de acreedor prendario
exclusivo y excluyente, respecto del bien o bienes afectados.
3. El contrato se formalizará en documento privado, observando los requisitos establecidos en el artículo 6º del decreto-ley
citado en el punto 1.
4. Los bienes prendados deberán conservarse en el estado en que se encuentren al celebrarse el contrato, sin transformación
posterior.
5. Sólo podrá otorgarse a favor del Organismo, la garantía de prenda sobre bienes muebles consistentes en rodados y maquinarias
que no registren más de DOS (2) años de amortización a la fecha de su ofrecimiento.
6. Si el bien a prendar forma parte del capital de una empresa o explotación, se considerará como valor el que surja del
inventario realizado con motivo del balance general practicado al cierre del último ejercicio de la misma, auditado y dictaminado
por profesional contable independiente, de acuerdo con las normas profesionales vigentes.
7. Cuando no se trate de la situación reglada en el punto anterior la valuación del bien a prendar se efectuará aplicando
las disposiciones establecidas sobre valuación de bienes situados en el país, en la Ley de Impuesto sobre Bienes Personales -Ley
Nº 23.966, Titulo VI y sus modificaciones-. 
8. El valor que se asigne al bien a efectos de la garantía prendaria, se imputara sólo en el NOVENTA POR CIENTO (90%) a
garantizar el cumplimiento de las obligaciones asumidas, y el DlEZ POR CIENTO (10%) restante garantizará la deuda que pudiera
generarse por gastos y costas judiciales o extrajudiciales.
9. El ofrecimiento para la constitución de la garantía prendaria deberá eíectuarse mediante nota, que deberá contener la siguiente
información:
a) Lugar de ubicación del bien prendado -vgr. calle, número, localidad, etc-.
b) Características generales del bien -vgr. tipo, marca, modelo, antigüedad, destino, etc.-.
c) Procedimiento desarrollado para determinar la valuación del bien de acuerdo con lo establecido en los puntos anteriores.
d) Manifestación expresa sobre la situación del bien, en el sentido de que no se encuentra dado en alquiler o comodato, con
aclaración de que su título de dominio es perfecto y está libre de gravámenes e inhibiciones.
e) Denominación, domicilio y Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.) de la entidad con la cual se contraten los
seguros que exige el punto 10., inciso a). 
f) La nota deberá estar acompañada de los siguientes elementos:
1. Fotocopia autenticada del instrumento que acredite la titularidad del bien que se ofrece en garantía.
2. Informes y/o certificados vigentes de dominio, gravámenes e inhibiciones del titular de la propiedad del bien, extendidos por
la autoridad registral competente.
10. El contrato de constitución de la garantía prendaria deberá contener, en todos los casos, además de los requisitos y
condiciones emergentes de esta resolución general, cláusulas especiales que aseguren los siguientes aspectos:
a) Contratación de seguros a favor de la Dirección General Impositiva, a los fines de cubrir los riesgos normales operantes
sobre los bienes involucrados en el contrato, a partir de la constitución de la prenda, teniendo en cuenta las costumbres de
plaza según el tipo de bien de que se trate, incluyendo su renovación a cargo del responsable con la debida antelación, y
bajo apercibimiento, en su defecto, de considerar decaído el beneficio que es objeto de la garantía.
b) Demás cláusulas que al efecto disponga este Organismo para el caso en particular, a los fines de resguardar el crédito fiscal.
11. Cuando la prenda inscripta no haya sido ejecutada, sustituida o cancelada de acuerdo con las disposiciones de esta
resolución general, antes del cumplimiento del plazo de caducidad previsto en el artículo 23 -primera parte- del decreto-ley
citado en el punto 1., el responsable deberá notificar a la Dirección General Impositiva, en forma expresa y fehaciente, con
SESENTA (60) días corridos de antelación al vencimiento del aludido plazo, la existencia de cualquier circunstancia
determinante de la obligación de complementar o sustituir la citada garantía. En tales casos deberá formalizar la misma dentro
de los TREINTA (30) días corridos siguientes a dicha notificación, bajo apercibimiento de que este Organismo proceda a
la ejecución de la prenda.
Luego de cumplimentar la obligación establecida en el párrafo anterior, ya sea mediante la constitución de la garantía
complementaria o sustitutiva, o en los casos en que no se verifique la necesidad señalada en el párrafo anterior, la
Dirección General Impositiva reinscribirá el contrato en la forma y por el plazo dispuestos en el precitado artículo 23, "in fine",
sin perjuicio durante el transcurso del período por el que opere la reinscripción efectuada, de la ejecución, sustitución o
cancelación de dicha garantía de acuerdo con las normas vigentes.
ANEXO V RESOLUCION GENERAL Nº 4210
HIPOTECA
1. La garantía hipotecaria deberá ser constituida en primer grado y sobre inmuebles con título de dominio perfecto, libres de
gravámenes e inhibiciones y que no se encuentren ocupados ilegalmente.
2. Sólo se podrá constituir una hipoteca en segundo grado, cuando el acreedor en primer grado fuese la Dirección General Impositiva
y ambas hipotecas garanticen deudas comprendidas en esta resolución general.
3. Si el inmueble forma parte del capital de una empresa o explotación, se considerará como valor del inmueble el que surja
del inventario realizado con motivo del balance general practicado al cierre del último ejercicio de la misma, auditado y
dictaminado por profesional contable independiente, de acuerdo con las normas profesionales vigentes. En ningún caso podrá
superar el valor probable de venta o de mercado.
4. Cuando no se trate de la situación reglada en el punto 3., la valuación del inmueble se efectuará siguiendo las pautas
establecidas por las normas sobre valuación de bienes situados en el país, en la Ley de Impuesto sobre los Bienes Personales
-Ley Nº 23.966, Titulo VI y sus modificaciones-, con los siguientes ajustes:
a) No se aplicará la reducción establecida para el valor de la tierra libre de mejoras.
b) En las explotaciones forestales, la madera se valuará por sus costos de implantación actualizados o a su valor probable de
realización al momento de la valuación.
c) Cuando se considere que el valor del inmueble es inferior al atribuible conforme a estas pautas de valuación, deberá tomarse
el menor estimado.
5. El valor total que se asigne al bien a efectos de la garantía hipotecaria, se imputará solo en un NOVENTA POR CIENTO (90%) a
garantizar el cumplimiento de las obligaciones asumidas, y el DIEZ POR CIENTO (10%) restante garantizará la deuda que pudiera
generarse por gastos y costas judiciales o extrajudiciales.
6. El ofrecimiento para la constitución de la garantía hipotecaria deberá efectuarse mediante nota, que deberá contener
la siguiente información:
a) Datos identificatorios de la ubicación del inmueble -vgr. calle, número, localidad, datos catastrales, etc.- .
b) Características generales de la propiedad -vgr. superficie, antigüedad, mejoras. destino, etc.-.
c) Procedimiento desarrollado para determinar la valuación del inmueble de acuerdo con lo establecido en los puntos anteriores.
d) Manifestación expresa sobre la situación del inmueble respecto de si el mismo se encuentra locado o arrendado, dado en comodato
o con estado irregular de ocupación ilegal, si su título de dominio es perfecto y si está libre de gravámenes e inhibiciones.
e) Denominación, domicilio y Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.) de la entidad con la cual se contratarán
los seguros que exige el punto 7., inciso d).
La nota deberá estar acompañada de los siguientes elementos:
1. Fotocopia autenticada de la escritura pública de la que surja la titularidad del dominio del inmueble que se ofrece en
garantía.
2. Informes y/o certificados vigentes de dominio, gravámenes e inhibiciones del titular del dominio del inmueble respectivo,
extendidos por la autoridad registral competente.
3. Dos cotizaciones de empresas inmobiliarias sobre el valor probable de venta o mercado.
7. La escritura pública de constitución de la garantía hipotecaria que se otorgará en la Escribanía General de Gobierno de la
Nación, de acuerdo con lo previsto en la Ley Nº 21.890, su modificatoria Nº 23.868 y el Decreto Reglamentario Nº 914/79,
deberá contener en todos los casos, además de los requisitos y condiciones emergentes de esta resolución general, cláusulas que
aseguren los siguientes aspectos:
a) Constitución de domicilio especial donde se considerarán válidas las notificaciones e intimaciones al deudor.
b) Derecho del Fisco para designar martillero en caso de subasta del inmueble.
c) Monto total al que ascenderá la garantía hipotecaria, con la estimación correspondiente al capital eventualmente reclamable, y
a los gastos y costas extrajudiciales y judiciales que pudieran generarse.
d) Contratación de seguros -a favor de la Dirección General Impositiva- que habitualmente deben contratarse para cubrir los
riesgos normales operantes sobre el tipo de bienes de que se trata, a partir de la constitución de la hipoteca, incluyendo su
renovación a cargo del responsable con la debida antelación y bajo apercibimiento, en su defecto, de considerarse decaído el
beneficio que es objeto de la garantía.
e) Conformidad de los demás co-titulares del dominio del inmueble, para que este Organismo proceda a la ejecución respecto
de la totalidad del mismo.
f) Demás cláusulas que al efecto disponga la Escribanía General de Gobierno de la Nación y las que este Organismo establezca para
el caso que se plantee, a los fines de resguardar el crédito fiscal.
8. Cuando corresponda la liberación de la hipoteca en virtud de haberse verificado las condiciones fijadas para ello, este
Organismo, a pedido del interesado, procederá dentro de los QUINCE (15) días corridos posteriores a la recepción fehaciente
de tal pedido, a iniciar los trámites para la cancelación de la misma ante la Escribanía General de Gobierno de la Nación.
ANEXO VI RESOLUCION GENERAL Nº 4210
MODELO DE NOTA
-AUTORIZACION IRREVOCABLE- (Artículo 2º, inciso b), punto 4.4.; o artículo 8º)
Lugar y Fecha
Señor Jefe de
,............
DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA 
Tenemos el agrado de dirigirnos a usted en relación a la solicitud que, para el financiamiento/la devolución anticipada (1) del
impuesto al valor agregado, en el régimen de la Ley Nº 24.402 y el Decreto Nº 779/95, efectuáramos con fecha..............., mediante
formulario Nº 672/676 (1).
Con respecto a dicho pedido, dejamos constancia de que aceptamos en forma expresa e irrevocable lo siguiente:
1. Que la garantía constituida sea ejecutada, en caso de incumplimiento de los deberes y obligaciones establecidas en la
Ley Nº 24.402, sus disposiciones reglamentarias y complementarias.
2. Que la falta de renovación de las garantías o de sustitución o ampliación de las mismas, en los términos normados en el Anexo I;
como asimismo la falta de constitución o renovación, en su caso, de los seguros sobre los bienes objeto de las garantías, su
información y presentación a la Dirección General Impositiva, en los plazos previstos, dará lugar sin más trámite a ejecutar las
garantías constituidas hasta la plena satisfacción de los intereses fiscales.
3. Que la ejecución de tales garantías se efectúe por la vía establecida en el artículo 92 de la Ley Nº 11.683, texto ordenado
en 1978 y sus modificaciones sirviendo de suficiente título a tal efecto la boleta de deuda expedida por la Dirección General
Impositiva.
Saludamos a usted atentamente.
Firma y aclaración (2)
Tipo y número de documento de identidad
Representación investida (3)
Apellido y nombres, razón social o denominación:
Domicilio:
C.U.I.T.:
(1) Tachar lo que no corresponda.
(2) Presidente, gerente, apoderado. etc.
(3) Deberá acreditarse la representación que se invoque.
ANEXO VII RESOLUCION GENERAL Nº 4210
CONSTANCIA Nº ......(1)
CONSTANCIA DE CONSTITUCION DE GARANTIAS
Buenos Aires,
SEÑOR GERENTE DEL BANCO ...........
Por la presente, a los fines previstos en el artículo 1º de la Resolución Conjunta Nº 71/96 (S.M. e I.) y Nº 73/96 (S.C. e I.)
certificamos que la empresa ..................................... domiciliada en ..................C.U.I.T ha constituido garantías
satisfactorias para el financiamiento del impuesto al valor agregado solicitado en el régimen de la Ley Nº 24.402.
La garantía constituida corresponde a la presentación del formulario Nº 672 efectuada con fecha ......, por el mes
de........., por la suma de................. (importe en letras y números).
Esa institución bancaria deberá dar cumplimiento a todos los deberes fijados en la ley antes citada, su reglamentación y la
Resolución General Nº 4.210 de la Dirección General Impositiva.
Saludamos a Ud. atentamente.
(1) A cubrir por la Dirección General Impositiva.
ANEXO VIII RESOLUCION GENERAL Nº 4.210
GARANTIAS. REDUCCION DE MONTO
Lugar y fecha
Señor Jefe de
.............
DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA
Referencia: Régimen de devolución anticipada del impuesto al valor
agregado. Solicitud de reducción de garantías. Artículo 14.
Resolución General Nº 4.210.
Solicito por la presente se sirvan prestar conformidad a la reducción del monto garantizado en el régimen de devolución
anticipada del impuesto al valor agregado, de acuerdo con las cifras que surgen del formulario de declaración jurada Nº 678,
presentado con fecha ...... cuya copia adjunto.
- Monto total de garantías constituidas: $
- Especie: (1)
- Importe de la reducción solicitada: $
Firma y aclaración (2)
Tipo y número de documento de identidad
Representación investida (3)
Apellido y nombres. razón social o denominación:
Domicilio:
C.U.I.T.:
(1) Aval bancario, prenda, hipoteca, etc. En caso de haberse constituido más de una garantía se informarán por separado.
(2) Presidente, gerente, apoderado, etc.
(3) Deberá acreditarse la representación que se invoque.
ANEXO IX RESOLUCION GENERAL Nº 4210
DEUDAS IMPOSITIVAS Y/O PREVISIONALES EXIGIBLES (Artículo 8º, inciso f), Resolución General Nº 4.210)
Lugar y fecha
Señor Jefe de
............................
DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA
Referencia: Régimen de devolución anticipada del impuesto al valor
agregado. Deudas previsionales impositivas.
En cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 8º, inciso f) de la Resolución General Nº 4.210, certifico que al último día del
mes inmediato anterior a la fecha de la presente, Ias deudas previsionales y/o impositivas vencidas y exigibles como
contribuyente o responsable por deuda propia o ajena, respectivamente, con domicilio en ...............................y
C.U.I.T. ...............son las que a continuación se detallan:
- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Lugar y fecha:
Apellido y nombres del profesional:
Domicilio:
C.U.I.T. del profesional:
C.U.I.T. del estudio:
.....................
Firma del
profesional y matrícula (2)
El que suscribe.............. , en su carácter de............(1), afirma que los datos consignados son correctos y completos y que
la presente fue confeccionada sin omitir ni falsear dato alguno que deba contener, siendo fiel expresión de la verdad.
Firma del responsable Aclaración
Tipo y número de documento de identidad
Representación investida (3)
(1) Presidente, gerente, apoderado, etc.
(2) Deberá ser legalizada por el Consejo Profesional.
(3) Deberá acreditarse la representación que se invoque.
Nota: El modelo de los formularios puede consultarlo en el Boletín Oficial del 20/8/96.
GUIA TEMATICA
-Marco de aplicación. Sujetos
comprendidos. ART. 1º.-
TITULO I
REGIMEN DE FINANCIAMIENTO
CAPITULO A
SOLICITANTES DE CREDITOS-OBLIGACIONES.
-Gestiones a realizar, documentación y elementos a presentar. Formulario
de declaración jurada Nº 672. Constitución y aceptación de la garantía ofrecida.
Constancia. Plazo. ART. 2º.-
-Tomadores de los créditos.
Obligación de información.
Conceptos a informar. Forma y plazos. Presentación de
de nota. Presentación de formulario Nº 673 o soporte magnético. ART. 3º.-
--Impuesto al valor agregado correspondiente a los conceptos comprendidos en el tercer
párrafo del artículo 4º del Anexo al Decreto Nº 779/95 y su modificatorio. Requisitos para su financiamiento. ART. 4º.-
CAPITULO B
ENTIDADES BANCARIA8. REGIMEN DE INFORMACION. OBLIGACIONES.
-Informacion mensual. Conceptos a informar. Plazo. Formularios Nros. 674 y 675. Soportes magnéticos. ART. 5º.- 
-Percepción anticipada del importe del crédito. Reliquidación
de intereses. Presentación de formulario Nº 677.
Ingreso de la contribución.
Forma. Plazo. ART. 6º.-
TITULO II
REGIMEN DE DEVOLUCION ANTICIPADA
CAPITULO A
DISPOSICIONES GENERALES
-Procedencia. Confirmación.
Decaimiento. Operaciones no comprendidas. ART. 7º.-
CAPITULO B
BENEFICIARIOS DE LA DEVOLUCION. OBLIGACIONES
-Presentación de documentación.
Formulario de declaración jurada Nº 676. Soportes magnéticos. Verificacion, constitución y aceptación de la garantía. ART. 8º.-
-Compensación con deudas tributarias exigibles. ART. 9º.-
-Registros especiales. Operaciones gravadas en el mercado interno
y operaciones de exportación.
Pautas de aplicación e imputación de importes. ART. 10º.-
-Libros o registros a utilizar.
Condiciones. Datos mínimos a registrar. ART. 11º.-
-Presentación del formulario Nº 678 Plazo. Cobertura del formulario de declaración jurada Nº 758. ART. 12º.-
-Períodos anteriores a la vigencia de la presente resolución general. Forma y plazo para solicitar
la devolución. ART. 13º.-
-Constitución de garantías.
Plazos e importes. Solicitud de reducción del monto garantizado.
Frecuencia. Presentación de nota y formulario Nº 678. ART. 14º.-
-Causales que motivan el reintegro de la devolución anticipada. ART. 15º.-
TITULO III
DISPOSICIONES COMUNES A LOS TITULOS I y II
-Comprobantes que acreditan el derecho al financiamiento o devolución del impuesto. ART. 16º.-
-Constitución y renovación de garantías previstas en los artículos 2º inc. b),
pto. 4.3 y 8º inc. c). 
Plazos de mantenimiento. Liberación. Comisión de irregularidades o incumplimientos. ART. 17º.-
-Dependencias competentes.
Recepción de documentación.
Aceptación de garantías. emisión de constancia o de resolución de devolución del impuesto. ART. 18º.-
-Ajustes de precio. Disminución del monto del gravamen.
Denuncia. Plazo. Ingreso de intereses de financiación o del monto que excede la devolución 
debida y de intereses resarcitorios. Cálculo de intereses. ART. 19º.-
-Comunicación de irregularidades a la Autoridad de Aplicación. ART. 20º.-
-Reintegro de intereses. Forma y tiempo de cancelación. Determinación del total a ingresar. 
Restitución de devoluciones decaídas. Plazo. ART. 21º.-
-Incumplimienta de obligaciones.
Ejecución de garantías
constituidas. ART. 22º.-
-Modificación de la Resolución
General Nº 3.417 y sus modificaciones.
Incorporación del punto 8. al
artículo 2º. Presentación de nota.
Afectación del recupero al pago del crédito bancario. ART. 23º.-
-Requisitos formales de la presentación.
Suscripción de comunicaciones o notas.
Acreditación de personería. ART. 24º.-
-Aplicación de penalidades y sanciones. ART. 25º.-
-Aprobación de formularios y Anexos. ART. 26º.-
-De forma. ART. 27º.-
ANEXOS
GENERALIDADES. FORMALIDADES DE PRESENTACION E INFORMACION. I
AVAL BANCARIO II
CAUCION DE TITULOS PUBLICOS III
PRENDA CON REGISTRO IV
HIPOTECA V
MODELO DE NOTA-artículo 2º, inciso b), punto 4.4; o artículo 8º, inc. c)- VI
CONSTANCIA DE CONSTITUCION DE GARANTIAS VII
MODELO DE NOTA-Artículo 14- VIII
MODELO DE NOTA -Artículo 8º, inc. f)- IX