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Norma de Argentina

MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERV

Resolución No. 00381/1996
(B.Oficial: 6-11-1996)      Derogada por: Resolución No. 00060/2018  (Fecha: 19-10-2018)

Certificado de Origen - Importación para consumo - Exigibilidad   Descargue el PDF

Resolución Nº 381/96 - MOS

Certificado de Origen - Importación para consumo - Exigibilidad

Buenos Aires, 1 de noviembre de 1996.-

VISTO el Expediente Nº 061-001943/96 del Registro del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, la Ley 24.425 y la Resolución MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS Nº 763 del 7 de junio de 1996, y

CONSIDERANDO:

Que la Resolución MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS Nº 763 del 7 de junio de 1996 establece las condiciones de exigibilidad del Certificado de Origen para los casos de importación para consumo alcanzados por dicha norma.

Que resulta conveniente aclarar algunos aspectos de la Resolución mencionada.

Que la obtención del Certificado de Origen constituye un trámite sencillo y cuya emisión es de práctica internacional a través de organismos facultados para extenderlo, cuyos registros de firma obran en poder de las representaciones consulares de la REPUBLICA ARGENTINA.

Que resulta conveniente aclarar el procedimiento para la verificación de la firma y sello del organismo certificante, autorizado en el respectivo país de origen, que interviene la declaración jurada de origen para dar validez a la misma.

Que se ha considerado que el Certificado de Origen es un elemento importante para permitir la correcta clasificación arancelaria y valoración en razón de que indica la naturaleza, cantidad, origen y otras circunstancias relacionadas con la mercadería que se tratare, y que el correspondiente control de la información consignada mediante la comparación con la factura comercial se facilita al consignarse el número de la misma en el documento mencionado.

Que en virtud de la renegociación de los convenios ALADI corresponde remitir a lo dispuesto en el Decreto Nº 3721 del 28 de noviembre de 1984.

Que para la medida que se propicia ha tomado intervención la SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERIA.

Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos de este Ministerio ha tomado la intervención que le compete.

Que la presente Resolución se dicta en función de lo previsto en las Leyes Nros. 22.415 y 24.176, en la Ley de Ministerios -t. o. en 1992- y en uso de las facultades conferidas por los Decretos Nros. 101 de fecha 16 de enero de 1985, 2275 de fecha 23 de diciembre de 1994 y 998 del 28 de diciembre de 1995.

Por ello,

EL MINISTRO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS
RESUELVE:

ART. 1º.- En ningún caso se aceptará la sustitución del Certificado de Origen establecido por la Resolución MEYOSP Nº 763/96 por documentos ni certificados aduaneros de exportación expedidos por la aduana de una zona franca o del país de origen o procedencia de la mercadería, ni ningún otro instrumento que no se ajuste a todas las exigencias establecidas en la norma citada.

ART. 2º.- Lo previsto en el artículo 3º de la Resolución MEYOSP Nº 763/96 comprende a todas aquellas importaciones de mercaderías a las cuales corresponde otorgar un tratamiento preferencial, ya sea por estar alcanzadas por los convenios citados en el mencionado artículo, ya sea por otros acuerdos bilaterales o multilaterales no mencionados en el mismo, realizados en el marco de la ASOCIACION LATINOAMERICANA DE INTEGRACION (ALADI).

La importación de mercaderías con derecho a preferencias arancelarias en virtud de un determinado convenio deberá tramitar mediante un certificado de origen cuyas características y modalidades corresponderán al formato, contenido y procedimiento de certificación y verificación que estén determinados en el ámbito correspondiente.

En los casos no comprendidos en el párrafo anterior, y siempre que la SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERIA hubiera dispuesto la demostración de origen en virtud de los incisos b) o c) del Artículo 2º de la Resolución MEYOSP Nº 763/96, se presentará un certificado de origen cuyas características y modalidades concuerden con lo establecido en dicha norma, aun cuando las mercaderías fueran originarias de países de la ALADI.

Para los casos previstos en el inciso c) del Artículo 2º de la norma citada precedentemente, los certificados de origen emitidos en países de la UNION EUROPEA serán aceptados aun cuando en la declaración efectuada por el productor, fabricante o exportador se afirme que las mercaderías fueron producidas en dicha unión aduanera, sin especificar en que país de la misma.

ART. 3º.- La legalización prevista en el Artículo 9º de la Resolución MEYOSP Nº 763/96 no supone intervención ni autorización alguna de la importación en los términos del Decreto Nº 2284 del 31 de diciembre de 1991, sino una comparación de la firma e identificación que la entidad certificante ha colocado en la declaración de origen con el correspondiente registro que obra en la oficina consular, necesaria al efecto de otorgar validez al Certificado de Origen.

Dicha legalización deberá estar fechada e identificará al Consulado de la REPUBLICA ARGENTINA que la practica.

En la misma constará que este último certifica la similitud de la firma de organismo o entidad referida en el Artículo 7º de la Resolución MEYOSP 763/96 con la que obra en los registros de dicha representación consular. La legalización no podrá sustituirse por una visación que indique que el documento fue "visto" en la Representación Consular correspondiente.

La verificación establecida en el artículo 11 de la Resolución antes citada será practicada por la Dirección General de Asuntos Consulares del MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES, COMERCIO INTERNACIONAL Y CULTO.

ART. 4º.- En la importación de una mercadería originaria y al mismo tiempo procedente de determinado país de MERCOSUR o ALADI, sujeta al otorgamiento de preferencias, el servicio aduanero podrá autorizar su libramiento bajo las condiciones determinadas en el ANEXO I que forma parte de la presente Resolución.

ART. 5º.- A partir del 2 de enero de 1997 el certificado de origen establecido por la Resolución MEYOSP Nº 763/96 deberá contener el número de factura comercial correspondiente a las mercaderías cuyo origen se certifica y la descripción de las mismas.

ART. 6º.- Ante la falta de presentación de documentación complementaria, aquellas mercaderías que por su naturaleza y condiciones estén sujetas al régimen de despacho directo a plaza de acuerdo con los artículos 280 y 281 del Código Aduanero podrán ser libradas bajo régimen de garantía, aun cuando su importación goce de preferencias. En tales supuestos se otorgará un plazo de TREINTA (30) días para el aporte de la documentación faltante.

ART. 7º.- No obstante lo dispuesto en el último párrafo del Artículo 13 de la Resolución MEYOSP Nº 763/96, se podrán documentar distintos despachos de importación utilizando un mismo Certificado de Origen cuando aquéllos correspondan a una misma solicitud de destinación suspensiva de depósito de almacenamiento.

ART. 8º.- La exigibilidad del Certificado de Origen por razones de estadística comercial, prevista en el inciso c) del Artículo 2º de la Resolución MEYOSP Nº 763/96, rige solamente para la importación de las mercaderías alcanzadas por la Resolución MEYOSP Nº 39 del 8 de enero de 1996. Los nuevos casos en los que podrá exigirse dicho requisito serán evaluados por la Autoridad de Aplicación del presente régimen según lo establecido en el ANEXO II que forma parte de esta Resolución.

ART. 9º.- En los supuestos a los que se refiere el Artículo 18 de la Resolución MEYOSP Nº 763/96, y atento a lo dispuesto en el Artículo 994 del Codigo Aduanero, corresponderá la apertura del sumario disciplinario respectivo. Idéntico criterio será aplicado a los casos contemplados por el Artículo 17 de la Resolución citada.

Fijase en TREINTA (30) días el plazo máximo para la presentación de documentación faltante correspondiente a los artículos de la Resolución MEYOSP Nº 763/96 citados en el párrafo anterior.

ART. 10º.- En los casos alcanzados por el Artículo 22 de la Resolución MEYOSP Nº 763/96 el importador deberá presentar dicho documento como parte integrante de la solicitud de destinación suspensiva de importación temporaria de las mercaderías correspondientes. Si el certificado no hubiera sido agregado en el momento de documentarse dicha destinación, el importador quedará obligado a reexportar las mercaderías una vez cumplido el plazo de la importación temporaria, no pudiendo autorizarse en estos casos la solicitud de destinación definitiva que el usuario del régimen de admisión temporaria pudiera presentar haciendo uso del derecho que otorga la Resolución MEYOSP Nº 72 del 20 de enero de 1992 o el régimen especial que la reemplazara en el futuro.

ART. 11º.- Se deberá presentar Certificado de Origen de acuerdo a lo establecido en este régimen, a partir de los SESENTA (60) días de la publicación de la presente Resolución, en el trámite de las importaciones de mercaderías alcanzadas por el inciso b) del Artículo 2º de la Resolución MEYOSP Nº 763/96. En los casos que se establezca alguna de las medidas referidas en dicho inciso en el futuro, se exigirá la presentación del Certificado de origen en las importaciones afectadas por la medida desde los SESENTA (60) días de la publicación de la norma que establezca la misma.

ART. 12º.- Exceptúase de lo establecido en el Artículo 19 de la Resolución MEYOSP Nº 763/96 a aquellas operaciones de importación amparadas por la excepción que dispusiera el PODER EJECUTIVO NACIONAL a través del Decreto Nº 3721 del 28 de noviembre de 1984.

ART. 13º.- Prorrógase hasta el primer día hábil del mes posterior al que corresponde a la fecha de entrada en vigencia de la presente Resolución la autorización para presentar el Certificado de Origen con arreglo al régimen dispuesto en el segundo párrafo del Artículo 14 y el Artículo 15 de la Resolución MEYOSP Nº 763/96.

ART. 14º.- La presente Resolución entrará en vigencia al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial.

ART. 15º.- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. Fdo.: Roque B. Fernández.

ANEXO I A LA RESOLUCION MEYOSP Nº 381

1. LEGALIZACION DEL CERTIFICADO DE ORIGEN:

importaciones de mercaderías sujetas al otorgamiento de preferencias.

La SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERIA podrá disponer procedimientos de validación de firma distintos de los establecidos en los Artículos 9º y 11º de la Resolucion MEYOSP Nº 763/96, mediante comunicación a la ADMINISTRACION NACIONAL DE ADUANAS, en los casos determinados a continuación.

1. 1. Cuando en el convenio internacional de que se trate, a los efectos de su cumplimiento se hubieran designado taxativamente organismos facultados para extender la correspondiente certificación de origen y en el mismo estuvieran instrumentados los procedimientos de verificación necesarios.

1.2. Cuando en el convenio internacional de que se trate se hubiere acordado la aceptación de certificaciones extendidas por un Organismo público facultado por el gobierno de su país para certificar el origen de las mercaderías producidas en el mismo.

ANEXO II A LA RESOLUCION MEYOSP Nº 381

La SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERIA, en su calidad de Autoridad de Aplicación del régimen, podrá disponer la exigibilidad del Certificado de Origen de acuerdo con lo establecido en el inciso c) del Artículo 2º de la Resolución MEYOSP Nº 763/96 para los supuestos siguientes.

1. Cuando una mercadería o clase de mercaderías hubieran sido objeto de tratamiento o consideraciones especiales en convenios o acuerdos internacionales en los que se hiciera mención a prácticas desleales en el comercio de las mismas, así como a la elusión mediante la reexpedición a través de países de tránsito.

2. Cuando dos o más países miembros de la ORGANIZACION MUNDIAL DEL COMERCIO hubieran establecido restricciones cuantitativas u otras medidas de salvaguardia para determinada mercadería, fundadas en la existencia de prácticas comerciales que distorsionan el comercio.

3. Cuando se hubiera iniciado la etapa de investigación en caso de presunción de dumping, subsidios o tendientes al establecimiento de medidas de salvaguardia.

4. Cuando concurrieran no menos de dos de los siguientes supuestos:

a) Que se produjera una caída notoria en los precios de importación de una determinada mercadería según la estadística nacional, y la misma no se correspondiera con la evolución de los precios de mercaderías idénticas o similares de acuerdo a la estadística de exportación de otros países.

b) Que se produjera un incremento notorio de las importaciones de una determinada mercadería, siempre que dicho incremento no pudiera justificarse según la evolución del consumo interno de la misma.

c) Cuando el precio promedio anual de importación de una mercadería de determinado origen o procedencia fuera inferior, en no menos de un TREINTA POR CIENTO (30 %), al precio promedio anual de importación de mercaderías idénticas o similares de otros orígenes o procedencias.

d) Que se verifique que más del VEINTE POR CIENTO (20 %) de las importaciones de una mercadería originaria de determinado país procedan de otro país, o que una misma proporción de las importaciones de una mercadería procedan de zonas francas de almacenamiento o de lugares sin la capacidad industrial necesaria para haberla producido.