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Norma de Argentina

MINISTERIO DE LA PRODUCCION

Resolución No. 00398/2017
(B.Oficial: 6-9-2017)

Dumping. Procédese al cierre de examen de la medida dispuesta mediante la Resolución N° 377/11, para las hojas de sierra manuales rectas de acero rápido, originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA, N.C.M. 8202.91.00 y 8202.99.00. manteniéndose un derecho antidumping definitivo bajo la forma de un derecho específico   Descargue el PDF

MINISTERIO DE PRODUCCIÓN

Resolución 398-E/2017

Procédese al cierre de examen de la medida dispuesta mediante la Resolución N° 377/11, para las hojas de sierra manuales rectas de acero rápido, originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA, N.C.M. 8202.91.00 y 8202.99.00. manteniéndose un derecho antidumping definitivo bajo la forma de un derecho específico

Ciudad de Buenos Aires, 01/09/2017

VISTO el Expediente N° S01:0236216/2016 del Registro del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN, y

CONSIDERANDO:

Que mediante la Resolución N° 377 de fecha 8 de septiembre de 2011 del ex MINISTERIO DE INDUSTRIA, se procedió al cierre de la investigación que se llevara a cabo para las operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA de hojas de sierra manuales rectas de acero rápido, originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA, mercadería que clasifica en las posiciones arancelarias de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 8202.91.00 y 8202.99.90.

Que en virtud de la resolución mencionada, se fijó un derecho específico de DÓLARES ESTADOUNIDENSES CERO COMA CUARENTA Y SEIS (U$S 0,46) por unidad, para las operaciones de exportación originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA, del producto mencionado en el primer considerando, por el término de CINCO (5) años.

Que mediante el expediente citado en el Visto, la firma SIN PAR S.A. presentó una solicitud de inicio de examen por expiración de plazo de los derechos antidumping establecidos por medio de la Resolución N° 377/11 del ex MINISTERIO DE INDUSTRIA.

Que mediante la Resolución N° 429 de fecha 2 de septiembre de 2016 del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN, se declaró procedente la apertura de examen por expiración de plazo, manteniéndose vigentes los derechos antidumping fijados por la Resolución N° 377/11 del ex MINISTERIO DE INDUSTRIA hasta tanto se concluya el procedimiento de examen indicado.

Que con posterioridad a la apertura de examen se invitó a las partes interesadas a realizar sus correspondientes ofrecimientos de prueba.

Que habiéndose producido el vencimiento del plazo otorgado para los mismos, se procedió a elaborar el proveído de pruebas.

Que una vez vencido el plazo otorgado para la elaboración de la prueba ofrecida, se procedió al cierre de la etapa probatoria del examen, invitándose a las partes interesadas a tomar vista del expediente citado en el Visto para que, en caso de considerarlo necesario, las mismas presentaran sus alegatos.

Que, por su parte, la Dirección de Competencia Desleal, dependiente de la Dirección Nacional de Facilitación del Comercio Exterior de la SUBSECRETARÍA DE COMERCIO EXTERIOR de la SECRETARÍA DE COMERCIO del MINISTERIO DE PRODUCCION, elevó con fecha 31 de mayo de 2017 a la citada Subsecretaría, el correspondiente Informe de Determinación Final del Examen por Expiración de Plazo donde concluyó que “…del procesamiento y análisis efectuado de los datos obtenidos a lo largo del procedimiento, surge una diferencia entre el precio FOB promedio de exportación tanto hacia la REPÚBLICA ARGENTINA y hacia terceros mercados respecto al Valor Normal considerado para el origen objeto de examen.”

Que a continuación agregó que, respecto a la posibilidad de recurrencia del dumping, “…el análisis de los elementos de prueba relevados en dicho expediente, permite concluir que existiría la probabilidad de que ello suceda en caso que la medida fuera levantada.” Que del mencionado Informe se desprende que el margen de recurrencia determinado para el presente examen para las operaciones de exportación originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA hacia la REPÚBLICA ARGENTINA es de TRESCIENTOS DIEZ COMA VEINTISÉIS POR CIENTO (310,26 %) y hacia la REPÚBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL es de NOVECIENTOS POR CIENTO (900 %).

Que en el marco del artículo 29 del Decreto N° 1.393 de fecha 2 de septiembre de 2008, la SUBSECRETARÍA DE COMERCIO EXTERIOR remitió copia del Informe mencionado anteriormente informando sus conclusiones a la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, organismo desconcentrado en el ámbito de la mencionada Subsecretaría.

Que mediante el Acta de Directorio Nº 1998 de fecha 20 de julio de 2017 la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, se expidió expresando que desde el punto de vista de su competencia “…se encuentran reunidas las condiciones para que, en ausencia de la medida antidumping impuesta por la Resolución Nº 377/11 del ex MINISTERIO DE INDUSTRIA, resulte probable que ingresen importaciones de hojas de sierra manuales rectas de acero rápido, originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA, en condiciones tales que podrían ocasionar la repetición del daño a la rama de producción nacional.”

Que la citada Comisión Nacional determinó que “…teniendo en cuenta las conclusiones a las que arribara la SUBSECRETARÍA DE COMERCIO EXTERIOR en cuanto a la probabilidad de recurrencia del dumping, y las conclusiones a las que arribara esta Comisión en cuanto a la probabilidad de repetición del daño en caso de que se suprimiera la medida vigente, se concluye que están dadas las condiciones requeridas por la normativa vigente para mantener la medida antidumping sujeta a revisión.”

Que, finalmente, la Comisión recomendó mantener la medida antidumping aplicada por la Resolución Nº 377/11 del ex MINISTERIO DE INDUSTRIA, a las operaciones de exportación de hojas de sierra manuales rectas de acero rápido, originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA.

Que mediante la Nota de fecha 20 de julio de 2017, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR remitió a la Dirección de Competencia Desleal los indicadores de daño sosteniendo que “… respecto a la probabilidad de repetición del daño, de las comparaciones de precios realizadas, tanto en la alternativa que utilizó los precios medios FOB de la REPÚBLICA POPULAR CHINA a la REPÚBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL como aquella en la que se consideraron los precios medios FOB estimados por esta Comisión, surge que los precios nacionalizados del producto chino estuvieron muy por debajo de los nacionales durante todo el período analizado con subvaloraciones que se situaron entre el SETENTA Y CINCO POR CIENTO (75 %) y el OCHENTA Y DOS POR CIENTO (82 %), en el primer caso, y entre el TREINTA Y TRES POR CIENTO (33 %) y el CINCUENTA Y TRES POR CIENTO (53 %), en el segundo, por lo que de no existir la medida antidumping vigente, podrían realizarse exportaciones desde el origen objeto de revisión a precios inferiores a los de la rama de producción nacional.”

Que, asimismo, agregó que “…la industria nacional, si bien mantuvo una alta cuota de mercado en un contexto de consumo aparente oscilante (aunque creciente entre puntas del período 2011-2015), perdió participación en 2014 y 2015, lo que obedeció al ingreso de importaciones de la REPÚBLICA POPULAR CHINA.”

Que, en atención a ello, la citada Comisión entendió que “…pese a la existencia de la medida antidumping en vigor, la producción de la empresa SIN PAR S.A. cayó en 2014 y 2015, evidenciando una recuperación en el período analizado de 2016, a la vez que las ventas de la peticionante cayeron en 2014, se mantuvieron sin variaciones durante 2015 y volvieron a caer significativamente en enero-agosto de 2016, lo que se tradujo en un incremento sustancial de las existencias, que pasaron a representar TRECE (13) meses de venta promedio en tal período; paralelamente, se evidenció una leve disminución en el grado de utilización de la capacidad de producción, tanto de la firma SIN PAR S.A. como del total de la industria, a partir de 2013.”

Que la Comisión continuó diciendo que “…la solicitante registró niveles de rentabilidad (medida ésta como la relación precio/costo) que se ubicaron por debajo de la unidad en 2013 y que, si bien fueron positivas en el resto del período, se ubicaron muy por debajo del nivel medio considerado como razonable por esta Comisión.”

Que, a continuación, la citada Comisión expresó que “…los precios nacionalizados de las hojas de sierra de acero rápido de la REPÚBLICA POPULAR CHINA se ubicaron por debajo de los nacionales en todo el período analizado y en todos los casos, con importantes niveles de subvaloración, destacándose que dichas subvaloraciones se verían incrementadas si las comparaciones se efectuaran adicionándosele a los costos de producción de SIN PAR S.A., una rentabilidad razonable.”

Que, seguidamente, la Comisión manifestó que “…no debe soslayarse la posición detentada por la REPÚBLICA POPULAR CHINA en el mercado internacional de hojas de sierra de acero rápido, dado que, si bien sus exportaciones mundiales se redujeron, continuó ubicándose entre los principales países exportadores de estos productos, a punto tal de ubicarse en el segundo lugar en el período 2010-2014, ascendiendo al primer lugar en el último año completo analizado (2015).”

Que la Comisión expresó que “…de lo señalado previamente se observa una cierta vulnerabilidad en la rama de producción nacional, la que se manifiesta en los bajos niveles de rentabilidad mostrados por la peticionante, en su grado de ociosidad y en el comportamiento de sus indicadores de volumen (ventas, existencias)” y que “...en este sentido, esta fragilidad bien podría estar explicada por el comportamiento de las importaciones objeto de medidas, las que han tenido una presencia importante en gran parte del período analizado, a lo que cabe agregar los altos niveles de subvaloración observados, por lo que, ante la supresión de la medida antidumping vigente, resulta probable que reingresen importaciones originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA en cantidades y precios que incidirían negativamente en la rama de producción nacional de hojas de sierra de acero rápido, máxime considerando la posición preponderante de la REPÚBLICA POPULAR CHINA en el mercado mundial de hojas de sierra, recreándose así las condiciones de daño que fueran determinadas oportunamente.”

Que, respecto de la relación de la recurrencia de daño y de dumping, la citada Comisión sostuvo que “…si bien se registraron importaciones de hojas de sierra de acero rápido de orígenes no objeto de medidas, principalmente de la REPÚBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL, no debe soslayarse que la participación de las mismas en el consumo aparente no superó el DOS POR CIENTO (2 %) en el único año del período en el que se registraron operaciones (2015), y que sus precios resultaron superiores tanto a los de las exportaciones de la REPÚBLICA POPULAR CHINA a la REPÚBLICA ARGENTINA como así también los de las exportaciones de la REPÚBLICA POPULAR CHINA a la REPÚBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL, por lo que dichas importaciones no modifican las conclusiones sobre la probabilidad de recurrencia del daño sobre la rama de producción nacional, en caso de supresión de la medida aplicada a la REPÚBLICA POPULAR CHINA.”

Que la SUBSECRETARÍA DE COMERCIO EXTERIOR, sobre la base de lo señalado por la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, recomendó a la SECRETARÍA DE COMERCIO, proceder al cierre del examen por expiración de plazo de la medida dispuesta por la Resolución N° 377/11 del ex MINISTERIO DE INDUSTRIA, manteniendo la aplicación de derechos antidumping definitivos para las operaciones de exportación del producto objeto de examen.

Que las Resoluciones Nros. 763 de fecha 7 de junio de 1996 y 381 de fecha 1 de noviembre de 1996 ambas del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS, instituyen el contenido y los procedimientos referidos a la presentación de un certificado en los términos del denominado control de origen no preferencial, para el trámite de las importaciones sujetas a tal requerimiento, de acuerdo a lo previsto por la Ley Nº 24.425.

Que de acuerdo a lo dispuesto por las resoluciones citadas en el considerando precedente, la SECRETARÍA DE COMERCIO es la Autoridad de Aplicación del referido régimen y en tal carácter dispone los casos y modalidades en que corresponda cumplimentar tal control.

Que, a tal efecto, puede decidir la exigencia de certificados de origen cuando la mercadería esté sujeta a la aplicación de derechos antidumping o compensatorios o específicos o medidas de salvaguardia de acuerdo a lo dispuesto por el inciso b) del artículo 2º de la Resolución Nº 763/96 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS.

Que en razón de lo expuesto en los considerandos anteriores, resulta necesario comunicar a la Dirección General de Aduanas, dependiente de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE HACIENDA, a fin de que mantenga la exigencia de los certificados de origen.

Que han tomado intervención las áreas competentes en la materia.

Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN ha tomado la intervención que le compete.

Que la presente resolución se dicta en uso de las facultades conferidas por la Ley de Ministerios (texto ordenado por Decreto Nº 438/92) y sus modificaciones, y por el Decreto N° 1.393/08.

Por ello,

EL MINISTRO DE PRODUCCIÓN
RESUELVE:

ARTÍCULO 1º.- Procédese al cierre de examen por expiración de plazo de la medida dispuesta mediante la Resolución N° 377 de fecha 8 de septiembre de 2011 del ex MINISTERIO DE INDUSTRIA, para las operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA de hojas de sierra manuales rectas de acero rápido, originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA, mercadería que clasifica en las posiciones arancelarias de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 8202.91.00 y 8202.99.00.

ARTÍCULO 2º.- Mantiénese para las operaciones de exportación originarias de la REPUBLICA POPULAR CHINA hacia la REPÚBLICA ARGENTINA del producto descripto en el artículo 1° de la presente medida, un derecho antidumping definitivo bajo la forma de un derecho específico de DÓLARES ESTADOUNIDENSES CERO COMA CUARENTA Y SEIS (U$S 0,46) por unidad.

ARTÍCULO 3º.- Comuníquese a la Dirección General de Aduanas, dependiente de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE HACIENDA, que las operaciones de importación que se despachen a plaza de los productos descriptos en el artículo 1º de la presente resolución, se encuentran sujetas al régimen de control de origen no preferencial en los términos de lo dispuesto por el inciso b) del artículo 2º de la Resolución Nº 763 de fecha 7 de junio de 1996 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS.

ARTÍCULO 4°.- El requerimiento al que se hace referencia en el artículo 3° de la presente medida, se ajustará a las condiciones y modalidades dispuestas por las Resoluciones Nros. 763/96 y 381 de fecha 1 de noviembre de 1996 ambas del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS, sus normas complementarias y disposiciones aduaneras que las reglamentan.

ARTÍCULO 5°.- Cúmplase con las notificaciones pertinentes en el marco del Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, incorporado a nuestro ordenamiento jurídico mediante la Ley N° 24.425, reglamentada por el Decreto N° 1.393 de fecha 2 de septiembre de 2008.

ARTÍCULO 6°.- La presente resolución comenzará a regir a partir de la fecha de su publicación en el Boletín Oficial, y tendrá vigencia por el término de CINCO (5) años.

ARTÍCULO 7°.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese. — Francisco Adolfo Cabrera.