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Norma de Argentina

MINISTERIO DE SALUD Y ACCION SOCIAL

Resolución No. 00708/1998
(B.Oficial: 10-9-1998)

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Salud Pública - Productos Domisanitarios - Establecimientos

Salud Pública - Productos Domisanitarios - Establecimientos

Resolución Nº 708/98 - MSA
Buenos Aires, 7 de Setiembre de 1998
VISTO los Decretos Nros. 141/53 y 1986/70, la Resolución  Conjunta
Nº 342/92 del Ministerio de Economía y Obras y Servicios  Públicos
y la  Nº 147/92  del Ministerio  de Salud  y Acción  Social y,  el
Tratado de Asunción, el Protocolo de Ouro Preto, las  Resoluciones
Nº  24/96  y  30/97  del  Grupo  Mercado  Común y el Expediente Nº
1-47-3518-  98-9  del  Registro  de  la ADMINISTRACION NACIONAL DE
MEDICAMENTOS, ALIMENTOS Y TECNOLOGIA MEDICA; y
CONSIDERANDO:
Que es necesario  contar con un  sistema normativo actualizado  de
Registro de Establecimientos que elaboren, fraccionen, importen  o
exporten productos de uso doméstico, denominados  "Domisanitarios"
que  permita   realizar  una   fiscalización  adecuada   de  tales
establecimientos a nivel nacional.
Que es conveniente asegurar los niveles de calidad y seguridad  de
los establecimientos que elaboran, fraccionan, importan o exportan
tales productos; fijando los  requisitos y exigencias que,  a esos
fines, deberán cumplir dichos establecimientos.
Que  la  ADMINISTRACION  NACIONAL  DE  MEDICAMENTOS,  ALIMENTOS  Y
TECNOLOGIA MEDICA -ANMAT- y su DIRECCION DE ASUNTOS JURIDICOS  han
tomado la intervención de su competencia.
Que  la  DIRECCION  GENERAL  DE  ASUNTOS  JURIDICOS  ha  tomado la
intervención que le compete.
Que se actúa en virtud de las facultades conferidas por el art. 23
inciso 15) de la Ley de Ministerios (t.o. Decreto 438/92).
Por ello;
EL MINISTRO
DE SALUD Y ACCION SOCIAL
RESUELVE:
ART.  1º.-  El  Registro  de  los  Establecimientos  que  realicen
actividades  de   elaboración,  fraccionamiento,   importación   o
exportación en  jurisdicción nacional  o con  destino al  comercio
interprovincial  y/o  con  el  GOBIERNO  AUTONOMO  DE LA CIUDAD DE
BUENOS  AIRES   de  productos   de  uso   doméstico,   denominados
"Domisanitarios", se regirá por  las disposiciones de la  presente
Resolución.
ART.  2º.-  Créase  el   REGISTRO  NACIONAL  DE   ESTABLECIMIENTOS
DOMISANITARIOS.  La  ADMINISTRACION   NACIONAL  DE   MEDICAMENTOS,
ALIMENTOS Y TECNOLOGIA  MEDICA (ANMAT), organismo  descentralizado
creado por el Decreto 1490/92, que funciona en la órbitra de  este
Ministerio,  organizará  y  reglamentará  el  funcionamiento   del
referido   Registro   y   dictará   las   normas   aclaratorias  y
complementarias  necesarias  para  el  mejor  cumplimiento  de  la
presente Resolución.
ART.  3º.-  Se  entiende  por  producto  domisanitario  a aquellas
sustancias  o  preparaciones  destinadas  a  la: limpieza, lavado,
odorización,   desodorización,   higienización,   desinfección   o
desinfestación,  para  su  utilización  en  el  hogar, y ambientes
colectivos públicos o privados.
ART. 4º.- Los establecimientos mencionados en el artículo 1º,  que
hubieran sido  habilitados con  anterioridad a  la vigencia  de la
presente  Resolución,  deberán  reinscribirse,  de acuerdo con las
exigencias establecidas en la presente resolución, en un plazo  no
mayor de doce (12) meses.  Vencido dicho plazo, se cancelarán  las
habilitaciones de los establecimientos no reinscriptos.
ART. 5º.-  El certificado  de habilitación  tendrá una  validez de
cinco  (5)  años.  Cumplido  dicho  plazo,  los   establecimientos
registrados  deberán  ser  reinscriptos.  Dicha reinscripción será
automática y se instrumentará por medio de declaración jurada.  La
no reinscripción producirá, sin necesidad de notificación  previa,
la  cancelación  del  registro.  Cualquier  modificación  en   las
condiciones  del  Registro  deberá  ser  comunicada a la Autoridad
Sanitaria Nacional.
ART. 6º.- Los  establecimientos elaboradores y/o  fraccionadores o
destinados al depósito de productos domisanitarios deberán cumplir
con las buenas prácticas de fabricación y control que se  incluyen
en el Anexo I de la presente Resolución.
ART. 7º.- La Autoridad  Sanitaria Nacional podrá inspeccionar  los
establecimientos  previa  o  posteriormente  a  su  registro  para
constatar  sus  instalaciones   y  la  documentación   presentada,
teniendo  acceso  a  toda  la  documentación  técnica  y comercial
necesaria, con el fin de  verificar el cumplimiento de las  buenas
prácticas de fabricación y control y la normativa vigente.
ART. 8º.- Toda violación a  las normas de la presente  Resolución,
hará  pasible  a  quien  resultare  responsable  de  las sanciones
establecidas en los Decretos 141/53 y 341/92.
ART. 9º.- La presente Resolución  entrará en vigencia a partir  de
las 60 (sesenta)  días contados desde  la fecha de  su publicación
en el Boletín Oficial.
ART. 10º.- Derógase la Disposición 2049/89 de la Subsecretaría  de
Regulación y Control (MINISTERIO DE SALUD y ACCION SOCIAL).
ART. 11º.- Invítase a las Provincias y al GOBIERNO AUTONOMO DE  LA
CIUDAD  DE  BUENOS  AIRES  a  adherir  a  las  disposiciones de la
presente Resolución.
ART. 12º.- Regístrese. Comuníquese a quien corresponda. Dése a  la
Dirección  Nacional  del  Registro  Oficial  para  su publicación.
Cumplido archívese.
Fdo.: ALBERTO MAZZA.
ANEXO I DE LA RESOLUCION Nº 708
REQUISITOS MINIMOS  PARA EL  CUMPLIMIENTO DE  LAS BUENAS PRACTICAS
DE FABRICACION Y CONTROL:
1 - Los establecimientos  deberán cumplir con toda  la legislación
vigente y en especial en lo que se refiere a:
- Seguridad personal de los operarios.
- Seguridad general de equipos e instalaciones.
- Protección ambiental y condiciones operativas.
2  -   La  existencia   de  un   Director  Técnico,    Profesional
universitario: doctor, licenciado  en química, ingeniero  químico,
bioquímico,  farmacéutico  u  otros  equivalentes  cuyo  título lo
habilite para dicha función.
3 - La  existencia de una  estructura organizacional adecuada  que
contemple:
a) Que el  personal tenga la  capacitación, el entrenamiento  y la
experiencia necesarios que  le permitan un  buen desempeño de  las
tareas asignadas.
b) La existencia de un  Sistema de Calidad acorde a  los productos
fabricados.
c) La existencia de  Sistemas de Documentación de  las operaciones
(Recepción,  almacenamiento,  fabricación,  envasado, control), de
corresponder.
d)  La  existencia  de  un  almacenamiento  por  separado para los
insumos y productos considerados peligrosos.
e)  La  existencia  de  un  sistema  de manejo e identificación de
insumos y productos (intermedios y finales).
f) La utilización de  los equipamientos adecuados y  materiales de
construcción  acordes  a  los  requerimientos  de  los   productos
fabricados.
g)  La  realización  de  chequeos  bacteriológicos a los insumos y
productos, cuando sea necesario.
h) Precauciones adecuadas para evitar contaminaciones cruzadas  en
la manufactura simultánea de diferentes productos.