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Norma de Argentina

SECRETARIA DE AGRICULTURA Y GANADERIA

Resolución No. 00725/1990
(B.Oficial: 19-12-1990)

Fecha cierta de Embarque - Exportación Fauna Silvestre autorizada   Descargue el PDF
Fecha cierta de Embarque - Exportación Fauna Silvestre autorizada

Fecha cierta de Embarque - Exportación Fauna Silvestre autorizada

Resolución Nº 725/90 - SAG
Buenos Aires, 30 de Noviembre de 1990.-
VISTO el Expediente Nº 3090/90 del Registro de la Subsecretaría, y
CONSIDERANDO:
Que la  Ley Nº  22.421  de  Conservación  de  la  Fauna  prevé  la
realización  de   inspecciones  de   las  exportaciones  de  fauna
silvestre, sus productos y subproductos.
Que la  fiscalización por  parte de la autoridad competente es una
de las  garantías del  acabado cumplimiento de la CONVENCION SOBRE
EL COMERCIO  INTERNACIONAL DE ESPECIES AMENAZADAS DE FAUNA Y FLORA
SILVESTRES (C.I.T.E.S.), de la cual la Argentina es país parte, de
acuerdo con la Ley Nº 22.344.
Que para  la planificación  de  la  tarea  de  inspección  de  las
exportaciones es  necesario que  la DIRECCION  NACIONAL  DE  FAUNA
SILVESTRE conozca  las fechas ciertas de embarque de los envíos de
fauna silvestre, sus productos y subproductos.
Que la  CONVENCION SOBRE  EL COMERCIO  INTERNACIONAL  DE  ESPECIES
AMENAZADAS DE  FAUNA Y  FLORA SILVESTRES (C.I.T.E.S.), prevé en su
Art. VIII, inciso 3, que los países partes de la Convención podrán
establecer puertos  de entrada  y  salida  Ãºnicos  para  un  mejor
contralor de dicho comercio.
Que el  suscripto  está  facultado  para  ello  en  virtud  de  lo
dispuesto por  la Ley  Nº 22.421  de Conservación  de la Fauna, su
Decreto Reglamentario  Nº 691/81  y la  Ley Nº  22.344,  como  así
también de  lo establecido  por la  Resolución del  Ministerio  de
Economía Nº 146/90 y por el Art. 4º del Decreto Nº 612/90.
Por ello,
EL SUBSECRETARIO DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA
RESUELVE:
ART. 1º.- Todas las  firmas inscriptas ante la  DIRECCION NACIONAL
DE  FAUNA  SILVESTRE  que  soliciten  permiso de exportación deben
consignar en la solicitud  con carácter de Declaración  Jurada, la
fecha cierta del embarque de la mercadería autorizada a  exportar,
así como el puerto de salida, ya sean envíos marítimos, terrestres
o aéreos.
ART. 2º.- Si por cualquier  motivo, sea operativo, comercial o  de
otro  tipo,   la  fecha   consignada  originalmente   debiera  ser
modificada, la  firma inscripta  deberá comunicar  fehacientemente
los  cambios   respectivos  con  noventa  y  seis  (96)  horas  de
anticipación  al  embarque,  a  la  DIRECCION  NACIONAL  DE  FAUNA
SILVESTRE.
ART. 3º.- Establécese como únicos puertos de entrada y salida para
toda  exportación  e  importación  de  animales  vivos de la fauna
silvestre los siguientes:
Medio Aéreo: Aeropuerto Internacional de Ezeiza.
Medio Marítimo: Puerto de Buenos Aires.
ART. 4º.- El Director Nacional de Fauna Silvestre podrá  exceptuar
expresamente  del  cumplimiento  del   Art.  3º  de  la   presente
Resolución a  las exportaciones  e importaciones de animales vivos
de la fauna silvestre cuando los mismos correspondan a solicitudes
de canje  de instituciones  oficiales con  sus similares de países
limítrofes.
ART. 5º.- La presente Resolución tendrá vigencia a partir del  día
hábil siguiente al de su publicación.
ART. 6º.-  Comuníquese, publíquese,  dese a  la Dirección Nacional
del Registro Oficial y archívese.
Fdo.: FELIPE SOLA