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Norma de Argentina

SECRETARIA DE COMERCIO

Disposición No. 00002/2017
(B.Oficial: 18-1-2017)

Procédese a la apertura de un proceso de verificación de origen no preferencial, para vajilla, piezas sueltas de vajilla y juegos de mesa, de té y de café declaradas como originarias de MALASIA, REINO DE TAILANDIA, REPÚBLICA DE INDONESIA y la REPÚBLICA POPULAR DE BANGLADESH.    Descargue el PDF

MINISTERIO DE PRODUCCIÓN

SUBSECRETARÍA DE COMERCIO EXTERIOR

Disposición 2 - E/2017

Ciudad de Buenos Aires, 13/01/2017

VISTO el Expediente Nº S01:0177930/2016 del Registro del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN, y

CONSIDERANDO:

Que por el expediente citado en el Visto la ASOCIACIÓN DE FABRICANTES DE PORCELANA, LOZAS Y AFINES, solicita el inicio de un proceso de verificación de origen no preferencial para vajilla, piezas sueltas de vajilla y juegos de mesa y de té y de café, y accesorios y demás artículos para uso doméstico y/o institucional, higiene o tocador, de porcelana y cerámica, clasificadas en las posiciones arancelarias de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 6911.10.10, 6911.10.90, 6911.90.00 y 6912.00.00 declaradas como originarios de MALASIA, REINO DE TAILANDIA, REPÚBLICA DE INDONESIA, REPÚBLICA POPULAR DE BANGLADESH y REPÚBLICA SOCIAL DEMOCRÁTICA DE SRI LANKA, en los términos de lo establecido por la Resolución N° 437 de fecha 26 de junio de 2007 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y PRODUCCIÓN.

Que mediante la Resolución N° 385 de fecha 18 de septiembre de 2009 del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN se fijó un valor mínimo de exportación FOB provisional de DÓLARES ESTADOUNIDENSES CUATRO COMA SESENTA Y CINCO (U$S 4,65) por kilogramos para las citadas vajilla, piezas sueltas de vajilla y juegos de mesa, de té y de café, y accesorios y demás artículos para uso doméstico y/o institucional, higiene o tocador, de porcelana y cerámica, originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA.

Que posteriormente, mediante la Resolución N° 986 de fecha 24 de septiembre de 2015 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS se fijó para los productos en cuestión una medida antidumping definitiva bajo la forma de un derecho específico equivalente a DÓLARES ESTADOUNIDENSES TRES COMA SESENTA Y UNO (U$S 3,71) por kilogramo.

Que como fundamento de su requerimiento la ASOCIACIÓN DE FABRICANTES DE PORCELANA, LOZAS Y AFINES, considera que existiría una posible elusión de la medidas antidumping dispuesta por la Resoluciones Nros. 385/09 del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN y 986/15 del ex - MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS para vajilla, piezas sueltas de vajilla y juegos de mesa, de té y de café, y accesorios y demás artículos para uso doméstico y/o institucional, higiene o tocador, de porcelana y cerámica, al ser declarados como originarios de MALASIA, REINO DE TAILANDIA, REPÚBLICA DE INDONESIA, REPÚBLICA POPULAR DE BANGLADESH y REPÚBLICA SOCIAL DEMOCRÁTICA DE SRI LANKA, cuando en realidad serían originarios de la REPÚBLICA POPULAR CHINA.

Que asimismo señala que las importaciones de diversos orígenes del sudeste asiático de estos productos, se incrementaron a partir de la aplicación de las medidas antidumping, manteniendo indicios que se trataría de productos chinos.

Que la citada entidad declara que luego de la aplicación del valor mínimo de exportación FOB las exportaciones chinas de los productos en cuestión comenzaron a exportarse sobrefacturando las operaciones, conducta que se mantuvo hasta la modificación del formato de la medida, entendiendo que la elusión de la medida sería falseando el origen.

Que a partir del año 2009, el análisis de las estadísticas de comercio exterior evidencian que se ha producido una severa disminución de las importaciones originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA y un crecimiento significativo de MALASIA, REINO DE TAILANDIA, REPÚBLICA DE INDONESIA y la REPÚBLICA POPULAR DE BANGLADESH.

Que se han evaluado las estadísticas de comercio exterior y la REPÚBLICA SOCIAL DEMOCRÁTICA DE SRI LANKA no ha evidenciado un crecimiento significativo de las importaciones de las citadas vajillas.

Que cuando el presunto origen es MALASIA, REINO DE TAILANDIA, REPÚBLICA DE INDONESIA y la REPÚBLICA POPULAR DE BANGLADESH, los precios promedios FOB por kilogramo son inferiores a los provenientes de la REPÚBLICA POPULAR CHINA a partir de la aplicación de las medidas antidumping.

Que el análisis y la evaluación de todos los antecedentes del caso reflejan que resultaría necesario verificar el carácter originario de los citados productos.

Que por lo tanto resulta procedente la apertura de un proceso de verificación de origen no preferencial para determinar el carácter originario de los referidos productos, declarados como originarios de MALASIA, REINO DE TAILANDIA, REPÚBLICA DE INDONESIA y la REPÚBLICA POPULAR DE BANGLADESH, en los términos de lo establecido en la Resolución N° 437/07 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y PRODUCCIÓN.

Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN ha tomado la intervención que le compete.

Que la presente disposición se dicta en función de lo previsto por el Decreto Nº 357 de fecha 21 de febrero de 2002 y sus modificaciones y por la Resolución N° 437/07 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y PRODUCCIÓN.

Por ello,

EL SUBSECRETARIO DE COMERCIO EXTERIOR DISPONE:

ARTÍCULO 1° - Procédese a la apertura de un proceso de verificación de origen no preferencial, en los términos de lo establecido en la Resolución N° 437 de fecha 26 de junio de 2007 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y PRODUCCIÓN, para vajilla, piezas sueltas de vajilla y juegos de mesa, de té y de café, y accesorios y demás artículos para uso doméstico y/o institucional, higiene o tocador, de porcelana y cerámica, clasificadas en las posiciones arancelarias de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 6911.10.10, 6911.10.90, 6911.90.00 y 6912.00.00 declaradas como originarias de MALASIA, REINO DE TAILANDIA, REPÚBLICA DE INDONESIA y la REPÚBLICA POPULAR DE BANGLADESH.

ARTÍCULO 2° - Notifíquese a la Dirección General de Aduanas dependiente de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, que corresponde la remisión de copia autenticada de la documentación aduanera y comercial (despacho de importación, factura comercial, certificado de origen y documento de transporte) a través de la Subdirección General de Operaciones Aduaneras Metropolitanas y de la Subdirección General de Operaciones Aduaneras del Interior, ambas dependientes de la Dirección General de Aduanas, a la Dirección de Origen de Mercaderías de la Dirección Nacional de Facilitación del Comercio Exterior de la SUBSECRETARÍA DE COMERCIO EXTERIOR de la SECRETARÍA DE COMERCIO del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN, sita en la Avenida Presidente Julio Argentino Roca N° 651 - Piso 6 - Sector 31, Ciudad Autónoma de Buenos Aires, de los despachos de las mercaderías comprendidas en el Artículo 1° de la presente disposición, que se declaren como originarias de MALASIA, REINO DE TAILANDIA, REPÚBLICA DE INDONESIA y la REPÚBLICA POPULAR DE BANGLADESH. La citada documentación deberá ser remitida de manera que se encuentre a disposición de esta autoridad en un plazo no mayor a DIEZ (10) días contados a partir de la fecha de presentación del despacho.

ARTÍCULO 3° - Notifíquese a la Dirección General de Aduanas que corresponde la constitución de garantías de acuerdo a lo establecido en el inciso g) del Artículo 453, de la Ley N° 22.415 (Código Aduanero), para las mercaderías indicadas en el Artículo 1° de la presente medida, declaradas como originarias de MALASIA, REINO DE TAILANDIA, REPÚBLICA DE INDONESIA y la REPÚBLICA POPULAR DE BANGLADESH, cuyos despachos de importación se oficialicen a partir de la entrada en vigencia de la presente disposición, por el importe correspondiente a la eventual diferencia de tributos entre el monto resultante de la aplicación del derecho específico establecido en el Artículo 2° de la Resolución N° 986 de fecha 24 de septiembre de 2015 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS y el valor del derecho de importación extrazona correspondiente.

ARTÍCULO 4° - Exceptúase de lo dispuesto en la presente medida a todas aquellas importaciones indicadas en el Artículo 1° de la presente medida que encuadren en alguno de los siguientes casos:

a) Que la mercadería se halle expedida con destino final al territorio aduanero por tierra, agua o aire, y cargada en el respectivo medio de transporte aduanero.

b) Que la mercadería se halle en zona primaria aduanera por haber arribado con anterioridad a la fecha de puesta en vigencia de la presente disposición.

ARTÍCULO 5° - La presente disposición comenzará a regir a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.

ARTÍCULO 6° - Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. - Shunko Rojas.

e. 18/01/2017 N° 2496/17 v. 18/01/2017