SECRETARIA DE COMERCIO
Resolución Nº 1103/99 - SC Buenos Aires, 1 de Setiembre de 1999 VISTO, el "Tratado para la Constitución de un Mercado Común  entre la República  Argentina, la  República Federativa  del Brasil,  la República  del  Paraguay  y  la  República  Oriental  del Uruguay" (MERCOSUR) de fecha 26 de marzo de 1991, la Ley Nº 23.981 de fecha 4 de  septiembre de  1991, el  Protocolo Adicional  al Tratado  de Asunción sobre la Estructura Institucional del MERCOSUR (Protocolo de Ouro Preto) de fecha 17 de diciembre de 1994, la Ley Nº  24.560 de  fecha  6  de  octubre  de  1995,  el Decreto 1620/96 del 23 de diciembre de 1996, y CONSIDERANDO: Que de acuerdo a  los procedimientos constitucionales, el  Tratado para  la  Constitución  de  un  Mercado  Común  entre la República Argentina, República Federativa del Brasil, República del Paraguay y  República  Oriental  del  Uruguay  y  el Protocolo Adicional al Tratado de Asunción sobre la Estructura Institucional del MERCOSUR han adquirido  carácter de  ley suprema  de la  Nación luego de su aprobación mediante las leyes Nº 23.981 y 24.560 respectivamente. Que  el  capÃtulo  primero  del  citado Protocolo establece que el Consejo del Mercado Común (CMC), el Grupo Mercado Común (GMC) y la Comisión de Comercio del MERCOSUR (CCM) son órganos con  capacidad decisoria de  naturaleza intergubernamental,  correspondiéndole al Consejo  del  Mercado  Común  la  conducción  polÃtica  y al Grupo Mercado Común la ejecución del proceso de integración. Que  por  el  art.  14  inc.  V  del mencionado Protocolo el Grupo Mercado Común tiene la atribución de crear órganos tales como  los Subgrupos de Trabajo para una mejor y más adecuada consecución  de sus objetivos. Que por Resolución GMC  20/95 del 3 de  agosto de 1995 se  creó el Subgrupo de Trabajo Nº 1 "Comunicaciones" con el objeto de abordar las  cuestiones  referidas  a  lo  postal,  la  radiodifusión,  la radiocomunicación y las telecomunicaciones en general. Que  una  de  las  Recomendaciones  elevadas  por este Subgrupo de Trabajo y adoptada como Resolución por el Grupo Mercado Común,  es la Resolución MERCOSUR/GMC Nº 23/99: "Manual de Procedimientos  de Coordinación de Frecuencias de Sistemas de Paging Unidireccional". Que ha tomado debida intervención el servicio jurÃdico  permanente de la Comisión Nacional de Comunicaciones. Que la presente  Resolución se dicta  de acuerdo a  las facultades conferidas por el punto 5 del Anexo II del Decreto 1620/96. Por ello, EL SECRETARIO DE COMUNICACIONES RESUELVE: ART. 1º.- Aplicar la Resolución  Nº 23/99 del Grupo Mercado  Común del  MERCOSUR:  "Manual  de  Procedimientos  de  Coordinación  de Frecuencias de Sistemas de Paging Unidireccional", que como  Anexo I forma parte integrante de la presente Resolución. ART. 2º.- RegÃstrese, comunÃquese, publÃquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archÃvese. Fdo.: ALEJANDRO B. CIMA. ANEXO I MERCOSUR/GMC/RES Nº 23/99 MANUAL  DE  PROCEDIMIENTOS  DE  COORDINACION  DE  FRECUENCIAS  DE SISTEMAS PAGING UNIDIRECCIONAL VISTO: El Tratado  de Asunción, el  Protocolo de Ouro  Preto y las Resoluciones Nº 38/95, Nº 20/96 y Nº 68/97 del Grupo Mercado Común y la Recomendación Nº 2/99 del SGT Nº 1 "Comunicaciones". CONSIDERANDO: Que la  Resolución Nº  38/95 del  Grupo Mercado  Común aprobó  las Pautas  Negociadoras  de  los  Subgrupos  de  Trabajo,  Reuniones Especializadas y Grupos Ad- Hoc. Que mediante la Resolución MERCOSUR/GMC/RES Nº 68/97 se aprobó  el uso de la banda  de 931-932 MHz por  parte de los Sistemas  Paging Unidireccional en el ámbito del MERCOSUR. Que dentro de las Pautas  Negociadoras del Subgrupo de Trabajo  Nº 1  "Comunicaciones",  denominada  Paging  (Sistemas  de  Paging Unidireccional), se  acordó elaborar  un Manual  de Procedimientos de  Coordinación  de  Frecuencias  de  Sistemas  de  Paging Unidireccional,  con  el  objetivo  de  armonizar  procedimientos técnicos y administrativos cuando uno de los paÃses desee instalar y  operar  un  sistema  referido  dentro  de los Estados Parte del MERCOSUR. EL GRUPO MERCADO COMUN RESUELVE: ART. 1.- Aprobar el  "Manual de Procedimientos de  Coordinación de Frecuencias  de  Sistemas  Paging  Unidireccional"  dentro  de los paÃses del MERCOSUR, en sus versiones en español y portugués,  que consta como Anexo y forma parte de la presente Resolución. ART. 2.- Facúltase al Subgrupo de Trabajo Nº 1 "Comunicaciones"  a proponer actualizaciones al presente  Manual acorde a los  avances tecnológicos y en otros aspectos que surjan. ART. 3.-  Los Estados  Partes del  MERCOSUR deberán  incorporar la presente Resolución a  sus ordenamientos jurÃdicos  internos antes del dÃa 10 de setiembre de 1999. XXXIV GMC-Asunción, 10/VI/99 MANUAL  DE  PROCEDIMIENTOS  DE  COORDINACION  DE  FRECUENCIAS  DE SISTEMAS PAGING UNIDIRECCIONAL INDICE 1 PREAMBULO 2 PRINCIPIOS GENERALES BASICOS 3 DEFINICIONES 4 PROCEDIMIENTOS DE COORDINACION 4.1 OBLIGACION DE LA COORDINACION 4.2 INFORMACION PARA LA COORDINACION 4.3 ACUSE DE RECIBO DE LA INFORMACION PARA LA COORDINACION 4.4 ANALISIS DE LA INFORMACION PARA LA COORDINACION Y PLAZOS 4.5 SOLUCION DE CONTROVERSIAS 4.6 DISPOSICIONES FINALES 4.7 DISPOSICIONES TRANSITORIAS 5 ANEXOS ANEXO A - BANDAS DE FRECUENCIAS Y CANALIZACION ANEXO B - NORMAS OPERATIVAS Y TECNICAS ANEXO C - METODO DE CALCULO ANEXO D - FORMULARIO DE COORDINACION 1. PREAMBULO 1.1 Este Manual establece  los procedimientos que deben  aplicarse para la coordinación  del uso de  frecuencias comprendidas en  las bandas que se detallan  en el Anexo A  del presente, por parte  de las  estaciones  centrales  o  base  o  estaciones  repetidoras destinadas a  Sistemas Paging  Unidireccional que  operen en zonas fronterizas de los paÃses integrantes del Mercosur. 1.2 Los procedimientos descriptos en el CapÃtulo 4, determinan  en qué casos y cuándo una  Administración debe iniciar el proceso  de coordinación. 1.3 En las  bandas de frecuencias  mencionadas en el  Anexo A, las administraciones se comprometen  a no autorizar  nuevas estaciones de otros servicios  de radiocomunicaciones, dentro  de la zona  de coordinación o que estando fuera lleguen a dicha zona con un nivel de señal superior al indicado en el punto 5 del Anexo B. 1.4 La responsabilidad de la coordinación de frecuencias recae  en las Administraciones Nacionales de cada Estado Parte. 2. PRINCIPIOS GENERALES BASICOS 2.1  A  fin  de  garantizar  la  continuidad  de la prestación del servicio por parte  del Prestador a  los abonados radicados  en su zona  de  servicio  y  que  transitoriamente se encuentren al otro lado de la frontera y dentro de la zona de coordinación, el  nivel máximo de señal  admitida, se especÃfica  en el punto  5 del Anexo B, el que  deberá respetarse en  el diseño de  las caracterÃsticas de transmisión de  las estaciones centrales  o bases o  estaciones repetidoras. 2.2 Toda interferencia perjudicial debe  ser evitada y en caso  de existir, debe ser inmediatamente subsanada. 2.3 En caso necesario y  a efectos de asegurar el  cumplimiento de los procedimientos  de coordinación  y optimizar  la adecuación de los  criterios  técnicos  de  referencia,  las  Administraciones evaluarán y  realizarán en  conjunto, mediciones  de campo  con la participación,  en  la  medida  de  lo posible, de los Prestadores involucrados. 2.4 Las Partes acuerdan respetar las coordinaciones de frecuencias concretadas.  Las  peticiones  de  modificación  de  las  mismas o incorporación  de  nuevas  frecuencias,  serán consideradas, salvo que  haya  consentimiento  expreso  de  los  involucrados  en  la coordinación. 2.5 Las Administraciones  facilitarán las asignaciones  destinadas a la interconexión  de las estaciones  centrales y sus  estaciones repetidoras  lo  que  probablemente  exigirá  coordinación  de las Administraciones. 2.6 Las Administraciones y  los Prestadores deben maximizar  todos sus esfuerzos, facilitando el  planeamiento y buscando una  rápida solución de los casos de coordinación, compartiendo el espectro  y la solución de interferencias, buscando siempre el objetivo  común de  prestar  el  servicio  a  todos  los  usuarios, con la calidad adecuada. 2.7  Las  estaciones  coordinadas  y  en  proceso de coordinación, tendrán  prioridad  en  su  operación  ante  la  solicitud  de coordinación de  nuevas frecuencias,  en el  caso de superposición total o parcial de áreas de cobertura. 3 DEFINICIONES 3.1 FRECUENCIAS COORDINADAS: Frecuencias asignadas a una  estación radioeléctrica  central  o  base  o  estación  repetidora  para su operación en la  zona coordinada y  que cuenta con  la conformidad de las Administraciones de los paÃses limÃtrofes correspondientes. 3.2  ASIGNACION  DE  FRECUENCIA:  Autorización  que  da  una Administración para  que una  estación central  o base  o estación repetidora  utilice  una  frecuencia  determinada  en  condiciones especificadas. 3.3 SISTEMA PAGING  UNIDIRECCIONAL: Servicio de  radiocomunicación móvil  terrestre  que  permite  cursar  mensajes  individuales  o simultáneos hacia estaciones receptoras móviles. 3.4  ESTACION  CENTRAL  O  BASE:  Estación Radioeléctrica Fija del servicio  móvil  terrestre  destinada  a  transmitir  mensajes  o advertir sobre la existencia de los mismos. 3.5 ESTACION REPETIDORA: Estación Radioeléctrica fija del servicio móvil terrestre destinada a retransmitir los mensajes emitidos por la estación central  o base, permitiendo  atender áreas de  sombra dentro  del  área  de  cobertura  o  bien  el área de servicio del Prestador. 3.6 ESTACION MOVIL  RECEPTORA: Estación móvil  terrestre receptora portátil  que  tiene  la  capacidad  de  recibir mensajes desde la estación central o base o de estación repetidora. 3.7 ADMINISTRACION: Entidad Gubernamental de Telecomunicaciones de cada Estado Parte, competente para intervenir en el cumplimiento y ejecución del presente Manual. 3.8 PRESTADOR: Titular  de la autorización  para instalar y  poner en  funcionamiento  las  estaciones  del  Servicio  de  Paging Unidireccional. 3.9 ABONADO: Persona que ha  celebrado un contrato de Servicio  de Paging Unidireccional con el prestador del mismo. 3.10  AREA  DE  COBERTURA:  Area  geográfica  definida, en que una estación  móvil  receptora  puede  ser  atendida  por una estación central o base o estación repetidora. 3.11 ZONA DE COORDINACION: Faja geográfica dentro de cada paÃs con un ancho de 40 kilómetros.  En caso de lÃmite lacustre,  fluvial o marÃtimo  se  considerará  como  lÃmite  de referencia el margen o costa del paÃs que solicita la coordinación. 4. PROCEDIMIENTO DE COORDINACION 4.1 SOLICITUD DE COORDINACION 4.1.1  Toda  Administración  antes  de  autorizar  la  operación o efectuar una modificación a  una asignación de frecuencia,  de una estación central o base o estación repetidora de un Sistema Paging Unidireccional situada en el interior de la zona de  coordinación, o  que  estando  fuera  de  la  misma sus caracterÃsticas técnicas provoquen un nivel de señal  superior al establecido en el  Ãtem 5 del Anexo  B, deberá  coordinar la  asignación proyectada  con las Administraciones  que  pudieran  resultar  afectadas, salvo en los casos descritos en el Ãtem 4.1.2. 4.1.2. No es necesaria  la coordinación cuando una  Administración se propone autorizar: 4.1.2.1. la operación  de una estación  central o base  o estación repetidora de un Sistema Paging, que se encuentra situada fuera de la zona de  coordinación y que  sus caracterÃsticas no  generen en dicha zona un nivel de señal superior al establecido en el Ãtem  5 del Anexo B; 4.1.2.2.  modificaciones  de  las  caracterÃsticas  o  condiciones especificadas de una asignación existente o que ya fue coordinada, de modo que no aumente  el nivel de señal causado  anteriormente y presente en las  áreas de cobertura  de estaciones de  Prestadores de otros  Estados Parte.  En este  caso se  deberá notificar estas modificaciones a las Administraciones afectadas. 4.1.3.  Cuando  una   Administración  desee  modificar   las caracterÃsticas técnicas de una  asignación durante el proceso  de coordinación, deberá reiniciar el  mismo. Por lo tanto  los plazos establecidos en esta Sección se contarán a partir del nuevo  envÃo de información que incluya las modificaciones propuestas. 4.2. INFORMACION PARA LA COORDINACION 4.2.1.  Para  iniciar  los  procedimientos  de  coordinación,  la Administración solicitante enviará  a la Administración  afectada, el pedido de coordinación junto con la información contenida en el formulario del Anexo D. 4.3. ACUSE DE RECIBO DE LA INFORMACION PARA LA COORDINACION 4.3.1 Las Administraciones que reciban un pedido de  coordinación, deberán  de  inmediato,  acusar  recibo  a  la  Administración solicitante y tendrán un plazo máximo de 20 (VEINTE) dÃas a contar de  la  fecha  de  recibo,  para  verificar si la información está completa,  o  devolver  el  pedido  en  el caso que la información suministrada esté incompleta. 4.3.2. No habiendo  manifestación de la  Administración receptora, en cuanto a las informaciones,  en el plazo máximo establecido  en el Ãtem 4.3.1.,  el pedido de  coordinación deberá ser  reiterado, debiendo esa reiteración ser respondida  en el plaxo máximo de  10 (DIEZ) dÃas. 4.3.3. La aceptación de  la coordinación, su rechazo,  o cualquier modificación  que  se  proponga  deberá  ser  realizada  por  la Administración  notificada  en  un  plazo  de  30  (TREINTA)  dÃas contados a partir de la fecha del acuse de recibo del pedido. 4.4. ANALISIS DE LA INFORMACION PARA LA COORDINACION Y PLAZOS 4.4.1. Al recibir  los detalles referentes  a la coordinación,  la Administración  receptora  con  la  que  se  trata  de efectuar la coordinación los examinará  en el menor  tiempo posible, a  fin de determinar la interferencia que se producirÃa sobre las estaciones de  los  Sistemas  de  Paging  que  cuentan  con  asignaciones  de frecuencias  coordinadas  con  anterioridad  o  en  proceso  de coordinación. 4.4.2. Los criterios y el  método de cálculo que se  deben emplear para evaluar la interferencia están tratados en los Anexos B y  C. No  obstante,  durante  el  proceso  de  coordinación,  las Administraciones  y  los  Prestadores  involucrados podrán adoptar otros criterios y métodos más precisos para superar los  problemas de interferencia que surgieran. 4.4.3.  Las  Administraciones  involucradas,  podrán  solicitar la información  adicional  que  juzguen  necesaria  para  evaluar  la interferencia causada  a las  asignaciones de  frecuencias de  las estaciones centrales o bases o estaciones repetidoras en cuestión. Asimismo se realizarán todos  los esfuerzos posibles para  superar las dificultades, de forma aceptable para las partes interesadas. 4.4.4. Para efectuar  la coordinación, se  podrá utilizar para  la correspondencia, todo  medio apropiado  de telecomunicaciones  y/o reuniones bilaterales o multilaterales, en caso que sea necesario. 4.4.5. De existir oposición técnicamente fundamentada en el  plazo de  30  (TREINTA)  establecido  en  el  Ãtem  4.3.3. no podrán ser autorizadas las instalaciones en las condiciones requeridas en  la coordinación,  hasta  tanto  se  llegue  a  un  acuerdo  entre las Administraciones involucradas. 4.4.6. En caso  de no existir  oposición o haber  transcurrido los plazos mencionados en los Ãtems 4.3.2. y 4.3.3., la Administración solicitante  quedará  habilitada  para  realizar  la  asignación o autorizar la modificación. 4.4.7.  Los  plazos  establecidos  en  dÃas  son considerados dÃas corridos. 4.4.8. Para toda asignación de frecuencias de una estación central o base o estación repetidora que estuviera coordinada, pero que no fue puesta en operación en un plazo máximo de 1 (UN) año contado a partir de  la fecha  de conclusión  de la  coordinación, se deberá reiniciar el procedimiento de  coordinación como si se  tratase de una  nueva  asignación.  Este  perÃodo  podrá  ser  prorrogado por acuerdo entre las Administraciones interesadas. 4.5 SOLUCION DE CONTROVERSIAS. Si  surgiera  una  controversia  entre  alguna  de las partes, las mismas deberán buscar una solución mediante los procedimientos  de la negociación directa. Si mediante tales procedimientos no  se alcanzare un acuerdo o  si la controversia fuera  solucionada solo en  parte, se aplicará  el procedimiento de Solución de Controversias vigente del Tratado  de Asunción entre los Estados Parte. 4.6 DISPOSICIONES FINALES 4.6.1. En caso de que surjan posibles interferencias perjudiciales no contempladas en el presente Manual, las Administraciones y  los Prestadores involucrados harán todos los esfuerzos necesarios para superar  las  mismas  de  forma  aceptable  para  todas las partes interesadas. 4.6.2. Este Manual deberá  ser constantemente actualizado con  las nuevas alternativas de Sistemas Paging Unidireccional y los nuevos estándares tecnológicos que surjan. 4.7 DISPOSICIONES TRANSITORIAS 4.7.1. A las estaciones centrales o bases o estaciones repetidoras en  servicio,  con  asignaciones  de  frecuencias  en  las  bandas mencionadas en el Anexo A  con fecha anterior a la  aprobación del presente Manual, que  se encuentren en  el interior de  la zona de coordinación,  o  estando  fuera  de  la misma sus caracterÃsticas técnicas provoquen en  el interior de  la zona de  coordinación un nivel de señal superior al establecido  en el Ãtem 5 del Anexo  B, deben aplicarse los siguientes procedimientos: 4.7.1.1. coordinación de  frecuencias ya efectuadas,  con acuerdos ratificados por las  respectivas Administraciones, prevalecen  los acuerdos anteriormente mencionados. 4.7.1.2.  coordinación  de  frecuencias  en  proceso,  en  caso necesario,  deberá  adecuarse  a  los  procedimientos y reglas del presente Manual. 4.7.2.  En  caso  de  interferencias  perjudiciales  que surjan de situaciones  no  contempladas  en  el  presente  Manual,  las Administraciones y  los Prestadores  involucrados harán  todos los esfuerzos  posibles  para  superar  las  mismas de forma aceptable para las partes interesadas. 4.7.3. Las Administraciones deben presentar dentro de un plazo  de 60 (SESENTA) dÃas después de aprobado este Manual, informe de  los Prestadores de Servicio de Paging Unidireccional que operen en  la zona de coordinación, tomando como  referencia el Anexo D de  este Manual. ANEXO A BANDAS DE FRECUENCIAS Y CANALIZACION 1 BANDAS DE FRECUENCIAS BANDAS DE FRECUENCIAS SISTEMAS PAGING UNIDIRECCIONAL Transmisión de la  estación central o  base o estación  repetidora 931-932 MHz 2 CANALIZACION ESQUEMA  DE  DISTRIBUCION  DE  FRECUENCIAS  PARA  SISTEMAS  PAGING UNIDIRECCIONAL SEPARACION ENTRE CANALES: 25 KHz. [T]        -----------------------------        |CANAL |   FRECUENCIA   |        |    | ESTACION CENTRAL O |        |    |  BASE O ESTACION  |        |    |   REPETIDORA   |        |------|--------------------|        |  1  |    931,0125    |        |  2  |    931,0375    |        |  3  |    931,0625    |        |  4  |    931,0875    |        |  5  |    931,1125    |        |  6  |    931,1375    |        |  7  |    931,1625    |        |  8  |    931,1875    |        |  9  |    931,2125    |        |  10  |    931,2375    |        |  11  |    931,2625    |        |  12  |    931,2875    |        |  13  |    931,3125    |        |  14  |    931,3375    |        |  15  |    931,3625    |        |  16  |    931,3875    |        |  17  |    931,4125    |        |  18  |    931,4375    |        |  19  |    931,4625    |        |  20  |    931,4875    |        |  21  |    931,5125    |        |  22  |    931,5375    |        |  23  |    931,5625    |        |  24  |    931,5875    |        |  25  |    931,6125    |        |  26  |    931,6375    |        |  27  |    931,6625    |        |  28  |    931,6875    |        |  29  |    931,7125    |        |  30  |    931,7375    |        |  31  |    931,7625    |        |  32  |    931,7875    |        |  33  |    931,8125    |        |  34  |    931,8375    |        |  35  |    931,8625    |        |  36  |    931,8875    |        |  37  |    931,9125    |        |  38  |    931,9375    |        |  39  |    931,9625    |        |  40  |    931,9875    |        ----------------------------- [/T] ANEXO B NORMAS OPERATIVAS Y TECNICAS 1  MODO  DE  EXPLOTACION:  El  modo  de explotación de los canales radioeléctricos será SIMPLEX. 2 TIPO DE INFORMACION A TRANSMITIR: Datos. 3  CODIFICACION:  Las  estaciones  centrales  o bases o estaciones repetidoras y las móviles receptoras trabajarán empleando técnicas de llamada selectiva. La capacidad de direccionamiento del sistema de codificación empleado permitirá asignarle a cada abonado una  o más direcciones. 4 POTENCIA RADIADA APARENTE:  La potencia radiada aparente  de las estaciones centrales o  base o estación  repetidora, no podrá  ser superior  al  nivel  necesario  y  suficiente  para cumplir con lo especificado en Ãtem 5. 5 AREA DE  SERVICIO PROTEGIDA: Las  estaciones centrales o  base o estaciones repetidoras  de los  Sistemas Paging  deberán diseñarse de tal forma  que el nivel  de señal provocado  en el borde  de un cÃrculo de 20 Km de radio con centro en el lugar de  emplazamiento no exceda una intensidad de campo eléctrico de 40dBm (100mV/m). 6 CALCULOS  DEL NIVEL  DE SEÑAL:  Los cálculos  del nivel de señal que se presente en el borde de  un cÃrculo de 20 Km de radio,  con centro en la estación central o base o estación repetidora,  serán realizados conforme a los procedimientos establecidos en el  Anexo C. 7 RELACION DE PROTECCION: La relación entre la señal deseada y  la no deseada será de 16 dB. 8  REPETIDORAS:  En  caso  de  zonas  de sombra dentro del área de servicio  protegida,  provocados  por  edificaciones  o  relieves topográficos, se podrá  autorizar la instalación  y funcionamiento de estaciones  repetidoras en  la misma  frecuencia asignada  a la estación  central  o  base.  La  intensidad  del  campo  eléctrico generado  por  la  estación  repetidora,  en  ningún  caso, deberá superar el nivel de 40 dBm  (100 mV/m) en el contorno del  área de servicio  protegida  a  la  estación  central  o  base.  Cuando se pretenda extender el área de  servicio de la estación central  más allá del  lÃmite establecido  en el  Ãtem 5,  la ubicación  de los sistemas irradiantes de  las estaciones repetidoras  definirán una nueva área de servicio en condiciones similares a las establecidas en el  mencionado Ãtem,  para la  intensidad de  campo. La  máxima distancia entre cada estación  repetidora y la estación  central o base  deberá  ser  de  20  Km.  La posibilidad de operación de las repetidoras bajo  estas formas  quedará sujeta  a los  análisis de compatibilidad que realice la Administración, pudiendo  requerirse al Prestador el aporte de datos o la presentación de los  estudios necesarios. El  vÃnculo entre  la estación  central o  base y  las estaciones repetidoras podrá resolverse  de acuerdo con alguna  de las siguientes formas: 8.1. por medios fÃsicos; 8.2  por  repetición  simultánea  de  los  mensajes,  mediante  la utilización de enlaces punto a  punto o punto a multipunto,  según corresponda; haciendo uso de las frecuencias que puedan destinarse especÃficamente para tal fin o en aquellas atribuidas al  servicio fijo. 9  Los  valores  especificados  en  este  Anexo, son provisorios y deberán  ser  utilizados  hasta  que  el Grupo de Especialistas de Radiopropagación los confirme. ANEXO C METODO DE CALCULO El  método  de  cálculo  será  el  que  determine  el  Grupo  de Especialistas  de  Radiopropagación.  Mientras  el  mismo  no esté disponible, las Administraciones  utilizarán sus propios  métodos. Si no  existiese acuerdo  sobre la  base de  los cálculos teóricos presentados, se adoptará como  referencia la Recomendación UIT  Nº 370 "VHF and UHF propagation  curves for the frecuency range  from 30 MHz to 1.000 MHz  broadcasting services" y UIT 529  "Prediction methods for the  terrestrial land mobiles  service in the  VHF and UHF bands". ANEXO D - PARTE I [T]        FORMULARIO DE COORDINACION ------------------------------------------------------ |  Nº| DESCRIPCION          |SIMBOLO| DATOS | |----|-------------------------------|-------|-------| |  1 | PAIS              |  ADM  |    | |  2 | SITUACION           |  A  |    | |  3 | FRECUENCIA           |  FRE  |    | |  4 | LOCALIDAD           |  LOC  |    | |  5 | NOMBRE Y SEÑAL DISTINTIVA   |  SD  |    | |   | DE LA ESTACION         |    |    | |  6 | LONGITUD OESTE         |  LON  |    | |  7 | LATITUD SUR          |  LAT  |    | |  8 | POTENCIA RADIADA APARENTE   |  PRA  |    | |  9 | GANANCIA DE LA ANTENA     |  GA  |    | | 10 | ACIMUT DE MAXIMA RADIACION   |  AZ  |    | | 11 | APERTURA HORIZONTAL      |  AH  |    | | 12 | COTA SOBRE EL NIVEL DEL    |  CT  |    | |   | MAR              |    |    | | 13 | ALTURA DE LA ANTENA      |  HA  |    | | 14 | FECHA             |  FE  |    | | 15 | TIPO DE ESTACION        |    |    | |   | CENTRAL O BASE         |  CE  |    | |   | REPETIDORA           |  RE  |    | ------------------------------------------------------                   ANEXO D - PARTE II INSTRUCCIONES PARA COMPLETAR EL FORMULARIO DE COORDINACION 1 PAIS (ADM)       SÃmbolo indicativo del paÃs solicitante de             coordinación             Argentina: ARG             Brasil: B             Paraguay: PRG             Uruguay: URG 2 SITUACION (A)     Se indicará ADD, MOD o SUP si se refiere a             una nueva asignación, una modificación o             una supresión total de una asignación,             respectivamente. 3 FRECUENCIA (FREC)   Se indicará el canal que corresponda,             según la tabla obrante en el Ãtem 2 del             ANEXO A 4 LOCALIDAD (LOC)    Se indicará el nombre de la localidad en             que se encuentra la estación             correspondiente, o el nombre de la             localidad más próxima a dicho lugar. 5 NOMBRE Y SEÑAL     Se indicará el nombre y señal distintiva  DISTINTIVADE LA    de la estación.  ESTACION (SD) 6 LONGITUD OESTE (LON)  Este dato se expresará en grados, minutos             y segundos sexagecimales. 7 LATITUD SUR (LAT)   Este dato se expresará en grados, minutos             y segundos sexagecimales. 8 POTENCIA RADIADA    Se indicará el producto de la potencia  APARENTE (PRA)     suministrada a la antena por su ganancia             con relación al dipolo de media onda,             expresado en dBW (Potencia Radiada             Aparente en español o Effective Radiated             Power en Inglés). 9 GANANCIA DE LA     Se indicará la ganancia de antena en la ANTENA (GA)       dirección de máxima radiación, expresado             en dBd. Además se a compañará a este             formulario el diagrama de radiación             correspondiente, si se tratara de una             antena direccional. 10 AZIMUT DE MAXIMA   Es el ángulo formado entre la dirección  RADIACION (AZ)    del norte geográfico y la dirección de             máxima radiación de antena, en el sentido             de las agujas del reloj. Se indicará en             grados. Si la antena de la estación tiene             caracterÃsticas de radiación             omnidireccional, se indicará el valor de             360ø. 11 APERTURA HORIZONTAL  Se indicará el ángulo de media potencia  (AH)         del diagrama de radiación horizontal. 12 COTA SOBRE EL NIVEL  Se expresará la altura del terreno en  DEL MAR (CT)     relació al nivel del mar en metros. 13 ALTURA DE LA ANTENA  Se expresará en metros.  (HA) 14 FECHA (FE)      Se indicará la fecha de envÃo en el             formato dd.mm.aaaa. 15 TIPO DE ESTACION:   Informar si la estación a ser coordinada  CENTRAL O BASE (CE)  es una Estación Central o Base (CE) o  REPETIDORA (RE)    Estación Repetidora (RE). [/T]