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Norma de Argentina

SECRETARIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO EXTERIOR

Resolución No. 00800/1997
(B.Oficial: 27-8-1997)

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Lealtad Comercial - Productos pre-medidos - Comercialización

Lealtad Comercial - Productos pre-medidos - Comercialización

Resolución Nº 800/97 - SIC
Buenos Aires, 21 de Agosto de 1997
VISTO el Expediente Nº 034-004.392/96 del Registro del  MINISTERIO
DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, y las Leyes Nros. 22.802
y 23.981, y
CONSIDERANDO:
Que con la  finalidad de satisfacer  el objetivo de  constituir un
Mercado  Común,  los  Estados  partes  signatarios  del Tratado de
Asunción aprobado por Ley  Nº 23.981 han decidido  reglamentar las
tolerancias  que  en  cuanto  a  su  contenido  neto  expresado en
unidades  de  masa  o  volumen  deben  cumplir  los productos pre-
medidos.
Que en cumplimiento de tal decisión el Grupo Mercado Común, en  su
carácter de órgano ejecutivo  del referido Tratado, ha  dictado la
Resolución Nº 91/94 donde se  fijan los criterios para la  toma de
muestras, de aceptación y rechazo, y las tolerancias mencionadas.
Que por lo tanto corresponde  adoptar e incluir en la  legislación
nacional el reglamento dictado por el Grupo Mercado Común.
Que, sin alterar lo dispuesto por el Grupo Mercado Común,  resulta
conveniente para  facilitar la  aplicación de  la norma, modificar
la diagramaeión de las tablas  del Anexo I, así como  explicar más
claramente los criterios para la  determinación de la tara de  los
envases.
Que el Servicio Jurídico  Permanente del MINISTERIO DE  ECONOMIA Y
OBRAS  Y  SERVICIOS  PUBLICOS  ha  tomado  la  intervención que le
compete.
Que procede hacer uso de las facultades conferidas por el Artículo
12 de la Ley Nº 22.802, y  el Decreto Nº 1450 del 12 de  diciembre
de 1996.
Por ello,
EL SECRETARIO DE INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERIA
RESUELVE:
ART. 1º.-  Los productos  pre-medidos para  su comercialización en
el  mercado  interno,  y  cuyo  contenido  neto  esté expresado en
unidades de masa  o volumen de  entre CINCO (5)  y VEINTICINCO MIL
(25.000) gramos (g) o mililitros (ml) o centímetros cúbicos (cm3),
deberán cumplir con  lo establecido en  el Anexo I  de la presente
Resolución.
ART.  2º.-  Las  infracciones  a  lo  dispuesto  en  la   presente
Resolución  serán  sancionadas  conforme  lo  dispuesto por la Ley
Nº 22.802.
ART. 3º.- Derógase la Resolución ex-SECRETARIA DE COMERCIO Nº  156
del 13 de junio  de 1983 en lo  que se oponga a  lo establecido en
la presente.
ART. 4º.- La presente Resolución comenzará a regir a partir de los
CIENTO OCHENTA  (180) días  de la  fecha de  su publicación  en el
Boletín Oficial.
ART. 5º.-  Comuníquese, publíquese,  dése a  la Dirección Nacional
del Registro Oficial y archívese.
Fdo.: ALIETO A. GUADAGNI.
ANEXO I
MUESTREO Y TOLERANCIAS DE PRODUCTOS PRE-MEDIDOS:
1. APLICACION
El presente  reglamento se  aplicará para  la verificación  de los
contenidos netos  de los  productos pre-medidos,  etiquetados, con
contenido nominal igual, expresado  en masa o volumen  en unidades
del  SISTEMA  INTERNACIONAL  DE  UNIDADES,  para  aquellos   casos
particulares de  aplicación se  armonizarán criterios  específicos
basados en legislación internacional.
2. DEFINICIONES
2.1. PRODUCTO PRE-MEDIDO:
Es todo producto envasado y medido sin la presencia del consumidor
y en condiciones de comercializarse.
2.2. PRODUCTO PRE-MEDIDO DE CONTENIDO NOMINAL IGUAL:
Es  todo  producto  envasado  y   medido  sin  la  presencia   del
consumidor, con  igual contenido  nominal y  predeterminado en  el
envase durante el proceso de fabricación.
2.3. CONTENIDO EFECTIVO:
El contenido efectivo de un envase es la cantidad del producto que
realmente contiene.
2.4. CONTENIDO EFECTIVO ESCURRIDO:
Es la cantidad de  producto que efectivamente contiene  el envase,
descontando  cualquier  líquido,  solución,  caldo, etc., según la
metodología a aplicarse.
2.5. CONTENIDO NOMINAL (Qn):
Es el contenido neto de producto declarado en el envase.
2.6. ERROR EN MENOS, CON RELACION AL CONTENIDO NOMINAL:
El error en menos del contenido  en un envase es la diferencia  en
menos entre el contenido efectivo y el nominal del mismo.
2.7. INCERTIDUMBRE DE MEDICION DEL CONTENIDO NETO O EFECTIVO:
La  incertidumbre  en  la  medición  debe  estar comprendida en el
intervalo de incertidumbre +/-  0,2 T (T se halla en la Tabla I).
2.8. LOTE:
2.8.1. EN FABRICA:
Es el conjunto  de artículos de  un mismo tipo,  procesados por un
mismo  fabricante  o   fraccionados  en  un   espacio  de   tiempo
determinado, en  condiciones esencialmente  iguales. Se  considera
espacio de tiempo determinado, la producción de una hora,  siempre
que  las  cantidades  de  productos  sean  igual  o superior a 150
unidades.
En el caso que la cantidad supere las 10.000 unidades el excedente
podrá formar nuevo/s lote/s.
2.8.2. EN DEPOSITO:
En el depósito  el lote está  referido a todas  la unidades de  un
mismo tipo  de producto  siempre que  el número  de las mismas sea
superior  a  150.  En  el  caso  que la cantidad supere las 10.000
unidades el excedente podrá formar nuevo/s lote/s.
2.8.3. PUNTO DE VENTA:
En depósito o  punto de venta  el lote está  referido a todas  las
unidades de un mismo tipo de  producto. En caso de que supere  las
10.000 unidades el excedente podrá formar nuevo/s lote/s.
El establecimiento  de lotes  menores a  150 (50  - 149)  unidades
queda restringido a  aquellos casos en  los que resulte  imposible
reunir dicha cantidad.
2.9. CONTROL DESTRUCTIVO:
Es el control que requiere la apertura o destrucción de envases  a
ensayar.
2.10. CONTROL NO DESTRUCTIVO:
Es el control que no requiere la apertura o destrucción de envases
a ensayar.
2.11. TOLERANCIA INDIVIDUAL (T):
Es la diferencia permitida  en menos entre el  contenido declarado
y el efectivo.
2.12. MUESTRA DEL LOTE - TOMA DE MUESTRA:
Es la cantidad  de productos pre-medidos  retirados aleatoriamente
del lote y que será efectivamente controlada.
2.13. MUESTRA PARA LA TARA EN EL CONTROL NO DESTRUCTIVO:
Es la  muestra retirada  para estimar  la masa  del envase  de los
productos pre-medidos.
2.13.1. Peso del envase en línea de producción:
2.13.1.1. Si el peso del envase fuera inferior a cinco por  ciento
(5 %)  del contenido  nominal, será  usado el  valor medio  de una
muestra de veinticinco (25) envases, despreciándose la  desviación
estándar resultante.
2.13.1.2.  Si  el  peso  del  envase  fuera mayor que el cinco por
ciento (5 %) del contenido  nominal, será usado un valor  medio de
veinticinco (25)  envases siempre  que su  desviación estándar sea
menor que 0,25 T.
2.13.1.3.  Si  el  peso  del  envase  fuera mayor que el cinco por
ciento (5 %) del contenido nominal y su desviación estándar  fuese
mayor que 0,25 T, será  hecho el ensayo destructivo individual  de
envases de la muestra.
2.13.2. Peso del envase en el depósito o punto de venta:
2.13.2.1.  Si  el  peso  del  envase  fuera  inferior al cinco por
ciento (5 %)  del contenido nominal  será usado un  valor medio de
una  muestra  de  seis  (6)  envases, despreciándose la desviación
estándar resultante.
2.13.2.2.  Si  el  peso  del  envase  fuera mayor que el cinco por
ciento (5 %) del contenido  nominal, será usado un valor  medio de
seis (6) envases siempre que su desviación estándar sea menor  que
0,25 T.
2.13.2.3. Si el peso del  envase fuera mayor que cinco  por ciento
(5 %) del contenido nominal  y su desviación estándar fuera  mayor
que 0,25  T será  hecho el  ensayo destructivo  individual de  los
envases de la muestra.
2.14. MEDIA ARITMETICA DE LA MUESTRA (X):
2.15. DESVIACION ESTANDAR DE LA MUESTRA (S):
Nota: Están representadas por ecuaciones publicadas en el  Boletín
Oficial del 27 de agosto de 1997(B.O. Nº 28.717)
3. TOLERANCIAS INDIVIDUALES ADMITIDAS PARA MASA Y VOLUMEN
[T]
TABLA I
                         Ú------------------------------------------¿
                         |         Tolerancia Individual (T)        |
Ú------------------------Å----------------------Â-------------------´
| Contenido Nominal (Qn) | Porcentaje de Qn (%) |   g o ml o cm3    |
|     g o ml o cm3       |                      |                   |
Ã------------------------Å----------------------Å-------------------´
| 5 a 50                 |          9           |         -         |
Ã------------------------Å----------------------Å-------------------´
| 50 a 100               |          -           |        4,5        |
Ã------------------------Å----------------------Å-------------------´
| 100 a 200              |         4,5          |         -         |
Ã------------------------Å----------------------Å-------------------´
| 200 a 300              |          -           |         9         |
Ã------------------------Å----------------------Å-------------------´
| 300 a 500              |          3           |         -         |
Ã------------------------Å----------------------Å-------------------´
| 500 a 1000             |          -           |        15         |
Ã------------------------Å----------------------Å-------------------´
| 1000 a 10000           |         1,5          |         -         |
Ã------------------------Å----------------------Å-------------------´
| 10000 a 15000          |          -           |       150         |
Ã------------------------Å----------------------Å-------------------´
| 15000 a 25000          |          1           |         -         |
À------------------------Á----------------------Á-------------------Ù
[/T]
Qn: es el contenido nominal del producto
Estos valores de T serán redondeados hasta la siguiente décima  de
g o ml Qn menor  que o igual a 1.000  g o ml o cm3  y al siguiente
entero para Qn mayor de 1.000 g o ml o cm3.
4. CRITERIOS DE APROBACION DEL LOTE:
El lote sometido a verificación es aprobado cuando las condiciones
4.1. y 4.2. son simultáneamente atendidas.
4.1. CRITERIO PARA EL PROMEDIO:
Nota: Está representada por una ecuación  publicada en el  Boletín
Oficial del 27 de agosto de 1997(B.O. Nº 28.717)
[T]
X: Es el promedio de la muestra.
Qn: Es el contenido nominal del producto.
S : Es el desviación estándar.
K : Es el factor que depende del tamaño  de la muestra obtenido de
    la TABLA II.
TABLA II
Ú-----------------Â----------------Â------------Â------------------------¿
| Tamaño de Lote  |  Tamaño de la  |     K      | Criterio de Aceptación |
|                 |     Muestra    |            |   para el promedio     |
Ã-----------------Å----------------Å------------Å------------------------´
| 50 a 149        |      20        |   0,640    |  Nota: Ecuación        |
Ã-----------------Å----------------Å------------Å------------------------´
| 150 a 4000      |      32        |   0,485    |  Nota: Ecuación        |
Ã-----------------Å----------------Å------------Å------------------------´
| 4001 a 10000    |      80        |   0,295    |  Nota: Ecuación        |
À-----------------Á----------------Á------------Á------------------------Ù
[/T]
4.2 CRITERIO INDIVIDUAL:
4.2.1. Es  admitido un  máximo de  "c" unidades  abajo de  Qn - T;
donde:
Qn: Es el contenido nominal del producto.
T : Es la tolerancia individual entre el contenido declarado y  el
efectivo obtenido de la TABLA I.
c : Es el  número admitido de unidades  en defecto obtenido de  la
TABLA III.
TABLA III
[T]
Ú-----------------Â----------------Â------------------------¿
| Tamaño de Lote  |  Tamaño de la  | Criterio de Aceptación |
|                 |     Muestra    |    Individual (c)      |
Ã-----------------Å----------------Å------------------------´
| 50 a 149        |      20        |           1            |
Ã-----------------Å----------------Å------------------------´
| 150 a 4000      |      32        |           2            |
Ã-----------------Å----------------Å------------------------´
| 4001 a 10000    |      80        |           5            |
À-----------------Á----------------Á------------------------Ù
[/T]
4.2.2.  Para  productos   que  por  su   falta  de   homogeneidad,
discontinuidad, inestabilidad de peso  en el tiempo u  otro factor
que aumente de manera  considerable la dispersión de  su contenido
efectivo se admite una excepción al punto 4.2.1. para:
-Productos con indicación de peso escurrido.
-Productos discretos cuya menor unidad de peso supera 1,5 veces la
tolerancia T (TABLA I).
-Productos con pérdida  significativa de peso  por secado u  otros
efectos  de  almacenamiento   a  definir  por   la  autoridad   de
aplicación.
-Productos en estado de congelamiento.
Para los productos que se incluyan en los grupos mencionados,  así
como  para  aquellos  que  en  el  futuro pudieran incorporarse al
listado,  se  admitirá  un  máximo  de  "c" unidades de la muestra
abajo de: Qn - (2 T).
Este criterio no se aplica para con el punto 4.1.
Nota: Las Tablas no publicadas se encuentran en el Boletín Oficial
Nº 28.717 del día 27 de agosto de 1997.