SECRETARIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO EXTERIOR
Resolución Nº 800/97 - SIC Buenos Aires, 21 de Agosto de 1997 VISTO el Expediente Nº 034-004.392/96 del Registro del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, y las Leyes Nros. 22.802 y 23.981, y CONSIDERANDO: Que con la finalidad de satisfacer el objetivo de constituir un Mercado Común, los Estados partes signatarios del Tratado de Asunción aprobado por Ley Nº 23.981 han decidido reglamentar las tolerancias que en cuanto a su contenido neto expresado en unidades de masa o volumen deben cumplir los productos pre- medidos. Que en cumplimiento de tal decisión el Grupo Mercado Común, en su carácter de órgano ejecutivo del referido Tratado, ha dictado la Resolución Nº 91/94 donde se fijan los criterios para la toma de muestras, de aceptación y rechazo, y las tolerancias mencionadas. Que por lo tanto corresponde adoptar e incluir en la legislación nacional el reglamento dictado por el Grupo Mercado Común. Que, sin alterar lo dispuesto por el Grupo Mercado Común, resulta conveniente para facilitar la aplicación de la norma, modificar la diagramaeión de las tablas del Anexo I, así como explicar más claramente los criterios para la determinación de la tara de los envases. Que el Servicio Jurídico Permanente del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS ha tomado la intervención que le compete. Que procede hacer uso de las facultades conferidas por el Artículo 12 de la Ley Nº 22.802, y el Decreto Nº 1450 del 12 de diciembre de 1996. Por ello, EL SECRETARIO DE INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERIA RESUELVE: ART. 1º.- Los productos pre-medidos para su comercialización en el mercado interno, y cuyo contenido neto esté expresado en unidades de masa o volumen de entre CINCO (5) y VEINTICINCO MIL (25.000) gramos (g) o mililitros (ml) o centímetros cúbicos (cm3), deberán cumplir con lo establecido en el Anexo I de la presente Resolución. ART. 2º.- Las infracciones a lo dispuesto en la presente Resolución serán sancionadas conforme lo dispuesto por la Ley Nº 22.802. ART. 3º.- Derógase la Resolución ex-SECRETARIA DE COMERCIO Nº 156 del 13 de junio de 1983 en lo que se oponga a lo establecido en la presente. ART. 4º.- La presente Resolución comenzará a regir a partir de los CIENTO OCHENTA (180) días de la fecha de su publicación en el Boletín Oficial. ART. 5º.- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. Fdo.: ALIETO A. GUADAGNI. ANEXO I MUESTREO Y TOLERANCIAS DE PRODUCTOS PRE-MEDIDOS: 1. APLICACION El presente reglamento se aplicará para la verificación de los contenidos netos de los productos pre-medidos, etiquetados, con contenido nominal igual, expresado en masa o volumen en unidades del SISTEMA INTERNACIONAL DE UNIDADES, para aquellos casos particulares de aplicación se armonizarán criterios específicos basados en legislación internacional. 2. DEFINICIONES 2.1. PRODUCTO PRE-MEDIDO: Es todo producto envasado y medido sin la presencia del consumidor y en condiciones de comercializarse. 2.2. PRODUCTO PRE-MEDIDO DE CONTENIDO NOMINAL IGUAL: Es todo producto envasado y medido sin la presencia del consumidor, con igual contenido nominal y predeterminado en el envase durante el proceso de fabricación. 2.3. CONTENIDO EFECTIVO: El contenido efectivo de un envase es la cantidad del producto que realmente contiene. 2.4. CONTENIDO EFECTIVO ESCURRIDO: Es la cantidad de producto que efectivamente contiene el envase, descontando cualquier líquido, solución, caldo, etc., según la metodología a aplicarse. 2.5. CONTENIDO NOMINAL (Qn): Es el contenido neto de producto declarado en el envase. 2.6. ERROR EN MENOS, CON RELACION AL CONTENIDO NOMINAL: El error en menos del contenido en un envase es la diferencia en menos entre el contenido efectivo y el nominal del mismo. 2.7. INCERTIDUMBRE DE MEDICION DEL CONTENIDO NETO O EFECTIVO: La incertidumbre en la medición debe estar comprendida en el intervalo de incertidumbre +/- 0,2 T (T se halla en la Tabla I). 2.8. LOTE: 2.8.1. EN FABRICA: Es el conjunto de artículos de un mismo tipo, procesados por un mismo fabricante o fraccionados en un espacio de tiempo determinado, en condiciones esencialmente iguales. Se considera espacio de tiempo determinado, la producción de una hora, siempre que las cantidades de productos sean igual o superior a 150 unidades. En el caso que la cantidad supere las 10.000 unidades el excedente podrá formar nuevo/s lote/s. 2.8.2. EN DEPOSITO: En el depósito el lote está referido a todas la unidades de un mismo tipo de producto siempre que el número de las mismas sea superior a 150. En el caso que la cantidad supere las 10.000 unidades el excedente podrá formar nuevo/s lote/s. 2.8.3. PUNTO DE VENTA: En depósito o punto de venta el lote está referido a todas las unidades de un mismo tipo de producto. En caso de que supere las 10.000 unidades el excedente podrá formar nuevo/s lote/s. El establecimiento de lotes menores a 150 (50 - 149) unidades queda restringido a aquellos casos en los que resulte imposible reunir dicha cantidad. 2.9. CONTROL DESTRUCTIVO: Es el control que requiere la apertura o destrucción de envases a ensayar. 2.10. CONTROL NO DESTRUCTIVO: Es el control que no requiere la apertura o destrucción de envases a ensayar. 2.11. TOLERANCIA INDIVIDUAL (T): Es la diferencia permitida en menos entre el contenido declarado y el efectivo. 2.12. MUESTRA DEL LOTE - TOMA DE MUESTRA: Es la cantidad de productos pre-medidos retirados aleatoriamente del lote y que será efectivamente controlada. 2.13. MUESTRA PARA LA TARA EN EL CONTROL NO DESTRUCTIVO: Es la muestra retirada para estimar la masa del envase de los productos pre-medidos. 2.13.1. Peso del envase en línea de producción: 2.13.1.1. Si el peso del envase fuera inferior a cinco por ciento (5 %) del contenido nominal, será usado el valor medio de una muestra de veinticinco (25) envases, despreciándose la desviación estándar resultante. 2.13.1.2. Si el peso del envase fuera mayor que el cinco por ciento (5 %) del contenido nominal, será usado un valor medio de veinticinco (25) envases siempre que su desviación estándar sea menor que 0,25 T. 2.13.1.3. Si el peso del envase fuera mayor que el cinco por ciento (5 %) del contenido nominal y su desviación estándar fuese mayor que 0,25 T, será hecho el ensayo destructivo individual de envases de la muestra. 2.13.2. Peso del envase en el depósito o punto de venta: 2.13.2.1. Si el peso del envase fuera inferior al cinco por ciento (5 %) del contenido nominal será usado un valor medio de una muestra de seis (6) envases, despreciándose la desviación estándar resultante. 2.13.2.2. Si el peso del envase fuera mayor que el cinco por ciento (5 %) del contenido nominal, será usado un valor medio de seis (6) envases siempre que su desviación estándar sea menor que 0,25 T. 2.13.2.3. Si el peso del envase fuera mayor que cinco por ciento (5 %) del contenido nominal y su desviación estándar fuera mayor que 0,25 T será hecho el ensayo destructivo individual de los envases de la muestra. 2.14. MEDIA ARITMETICA DE LA MUESTRA (X): 2.15. DESVIACION ESTANDAR DE LA MUESTRA (S): Nota: Están representadas por ecuaciones publicadas en el Boletín Oficial del 27 de agosto de 1997(B.O. Nº 28.717) 3. TOLERANCIAS INDIVIDUALES ADMITIDAS PARA MASA Y VOLUMEN [T] TABLA I Ú------------------------------------------¿ | Tolerancia Individual (T) | Ú------------------------Å----------------------Â-------------------´ | Contenido Nominal (Qn) | Porcentaje de Qn (%) | g o ml o cm3 | | g o ml o cm3 | | | Ã------------------------Å----------------------Å-------------------´ | 5 a 50 | 9 | - | Ã------------------------Å----------------------Å-------------------´ | 50 a 100 | - | 4,5 | Ã------------------------Å----------------------Å-------------------´ | 100 a 200 | 4,5 | - | Ã------------------------Å----------------------Å-------------------´ | 200 a 300 | - | 9 | Ã------------------------Å----------------------Å-------------------´ | 300 a 500 | 3 | - | Ã------------------------Å----------------------Å-------------------´ | 500 a 1000 | - | 15 | Ã------------------------Å----------------------Å-------------------´ | 1000 a 10000 | 1,5 | - | Ã------------------------Å----------------------Å-------------------´ | 10000 a 15000 | - | 150 | Ã------------------------Å----------------------Å-------------------´ | 15000 a 25000 | 1 | - | À------------------------Á----------------------Á-------------------Ù [/T] Qn: es el contenido nominal del producto Estos valores de T serán redondeados hasta la siguiente décima de g o ml Qn menor que o igual a 1.000 g o ml o cm3 y al siguiente entero para Qn mayor de 1.000 g o ml o cm3. 4. CRITERIOS DE APROBACION DEL LOTE: El lote sometido a verificación es aprobado cuando las condiciones 4.1. y 4.2. son simultáneamente atendidas. 4.1. CRITERIO PARA EL PROMEDIO: Nota: Está representada por una ecuación publicada en el Boletín Oficial del 27 de agosto de 1997(B.O. Nº 28.717) [T] X: Es el promedio de la muestra. Qn: Es el contenido nominal del producto. S : Es el desviación estándar. K : Es el factor que depende del tamaño de la muestra obtenido de la TABLA II. TABLA II Ú-----------------Â----------------Â------------Â------------------------¿ | Tamaño de Lote | Tamaño de la | K | Criterio de Aceptación | | | Muestra | | para el promedio | Ã-----------------Å----------------Å------------Å------------------------´ | 50 a 149 | 20 | 0,640 | Nota: Ecuación | Ã-----------------Å----------------Å------------Å------------------------´ | 150 a 4000 | 32 | 0,485 | Nota: Ecuación | Ã-----------------Å----------------Å------------Å------------------------´ | 4001 a 10000 | 80 | 0,295 | Nota: Ecuación | À-----------------Á----------------Á------------Á------------------------Ù [/T] 4.2 CRITERIO INDIVIDUAL: 4.2.1. Es admitido un máximo de "c" unidades abajo de Qn - T; donde: Qn: Es el contenido nominal del producto. T : Es la tolerancia individual entre el contenido declarado y el efectivo obtenido de la TABLA I. c : Es el número admitido de unidades en defecto obtenido de la TABLA III. TABLA III [T] Ú-----------------Â----------------Â------------------------¿ | Tamaño de Lote | Tamaño de la | Criterio de Aceptación | | | Muestra | Individual (c) | Ã-----------------Å----------------Å------------------------´ | 50 a 149 | 20 | 1 | Ã-----------------Å----------------Å------------------------´ | 150 a 4000 | 32 | 2 | Ã-----------------Å----------------Å------------------------´ | 4001 a 10000 | 80 | 5 | À-----------------Á----------------Á------------------------Ù [/T] 4.2.2. Para productos que por su falta de homogeneidad, discontinuidad, inestabilidad de peso en el tiempo u otro factor que aumente de manera considerable la dispersión de su contenido efectivo se admite una excepción al punto 4.2.1. para: -Productos con indicación de peso escurrido. -Productos discretos cuya menor unidad de peso supera 1,5 veces la tolerancia T (TABLA I). -Productos con pérdida significativa de peso por secado u otros efectos de almacenamiento a definir por la autoridad de aplicación. -Productos en estado de congelamiento. Para los productos que se incluyan en los grupos mencionados, así como para aquellos que en el futuro pudieran incorporarse al listado, se admitirá un máximo de "c" unidades de la muestra abajo de: Qn - (2 T). Este criterio no se aplica para con el punto 4.1. Nota: Las Tablas no publicadas se encuentran en el Boletín Oficial Nº 28.717 del día 27 de agosto de 1997.