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Norma de Argentina

SECRETARIA DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA

Resolución No. 00024/2001
(B.Oficial: 20-2-2001)      Derogada por: Resolución No. 00220/2019  (Fecha: 15-4-2019)

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Micro, Pequeñas y Medianas Empresas - Valor de ventas anuales

Micro, Pequeñas y Medianas Empresas - Valor de ventas anuales

Resolución Nº 24/2001 - SPM

Buenos Aires, 15 de Febrero de 2001
VISTO  el  Expediente  Nº  218-000351/2000  del  Registro  de   la
SECRETARIA  DE  LA  PEQUEÑA  Y  MEDIANA  EMPRESA del MINISTERIO DE
ECONOMIA y lo dispuesto en la Ley Nº 25.300, y
CONSIDERANDO:
Que  en  respuesta  a  la  necesidad  de  promover  el desarrollo,
expansión  y  crecimiento  de  las  Micro,  Pequeñas  y   Medianas
Empresas, este Gobierno  impulsó reformas que  se plasmaron en  la
sanción  de  la  Ley  Nº  25.300,  cuyo  objetivo  es  afianzar el
fortalecimiento  competitivo  de  las  Micro,  Pequeñas y Medianas
Empresas (MIPyMEs).
Que  en  relación  a  las  Micro,  Pequeñas  y  Medianas  Empresas
(MIPyMEs) se  requiere una  caracterización objetiva  y precisa de
las mismas ya que la coexistencia de definiciones diversas provoca
un  tratamiento  diferente  para  empresas  que  son  consideradas
MIPyMEs o no revisten tales características.
Que la Ley Nº 25.300 prevé la necesidad de definir los  parámetros
según los cuales una empresa será considerada MIPyME a efectos  de
implementar  los  nuevos  instrumentos  que  tienden a activar las
políticas de este sector estratégico.
Que en consecuencia, resulta necesario reglamentar el artículo  1º
del Título I  de la Ley  Nº 25.300 que  establece la necesidad  de
contar  con  una  definición  de  PyMES  con las limitaciones allí
establecidas.
Que la variable "ventas anuales"  indica por sí misma la  dotación
de factores que la empresa afecta a su negocio.
Que en consecuencia, los atributos establecidos en el artículo que
se reglamenta se ven  subsumidos en la variable  "ventas anuales",
determinante a los efectos  de la caracterización de  las empresas
que  serán  consideradas  Micro,  Pequeñas  y  Medianas   Empresas
(MIPyMEs).
Que la SECRETARIA DE LA  PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA del  MINISTERIO
DE ECONOMIA ha  consultado a las  entidades empresarias de  tercer
grado respecto a la medida que se impulsa.
Que la DIRECCION  GENERAL DE ASUNTOS  JURIDICOS del MINISTERIO  DE
ECONOMIA ha tomado la intervención que le compete.
Que esta Secretaría cuenta con  las facultades para el dictado  de
la presente, en virtud  de lo dispuesto por  el artículo 55 de  la
Ley Nº 25.300.
Por ello,
EL SECRETARIO
DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA
RESUELVE:
ART. 1º.- A  los efectos de  lo dispuesto por  el artículo 1º  del
Título I de la Ley  Nº 25.300, serán consideradas Micro,  Pequeñas
y  Medianas  Empresas  aquellas  que  registren hasta el siguiente
nivel máximo de valor de  las ventas totales anuales, excluido  el
Impuesto  al  Valor  Agregado  y  el  impuesto interno que pudiera
corresponder, expresado en PESOS ($):
[T]
------------------------------------------------------------------
|TAMAÑO/SECTOR|   AGRO-   |INDUSTRIA Y |  COMERCIO  | SERVICIOS  |
|             | PECUARIO  |   MINERIA  |            |            |
|-------------|-----------|------------|------------|------------|
|MICROEMPRESA |  $ 150.000|   $ 500.000| $ 1.000.000|   $ 250.000|
|-------------|-----------|------------|------------|------------|
|PEQUEÑA      |           |            |            |            |
|EMPRESA      |$ 1.000.000| $ 3.000.000| $ 6.000.000| $ 1.800.000|
|-------------|-----------|------------|------------|------------|
|MEDIANA      |           |            |            |            |
|EMPRESA      |$ 6.000.000|$ 24.000.000|$ 48.000.000|$ 12.000.000|
------------------------------------------------------------------
[/T]
ART. 2º.- Se entenderá por valor de las ventas totales anuales, el
valor que surja del consignado en el último balance o  información
contable equivalente adecuadamente documentada.
ART. 3º.- Cuando una  empresa tenga ventas por  más de uno de  los
rubros establecidos en el artículo 1º, se considerará aquel  cuyas
ventas hayan sido las mayores durante el último año.
ART.  4º.-  No  serán  consideradas  Micro,  Pequeñas  y  Medianas
Empresas aquellas  que, reuniendo  los requisitos  establecidos en
los artículos  1º y  3º de  la presente  Resolución, se encuentren
controladas por o vinculadas a empresas o grupos económicos que no
reúnan tales requisitos, conforme  lo establecido por el  artículo
33 de la Ley Nº 19.550 y sus modificatorias.
ART. 5º.- La caracterización  de Micro, Pequeña y  Mediana Empresa
establecida por  la presente  Resolución es  de tipo  general y no
limita   las   facultades   de   los   distintos  organismos  para
complementarla   con   precisiones   o   condiciones  cualitativas
adicionales, o para  fijar límites inferiores  con respecto a  los
establecidos en el  artículo 1º de  la presente Resolución,  a los
efectos   de   la   instrumentación   de   programas   específicos
relacionados  con  dicho  estrato  empresario  y en regiones cuyas
especificidades propias así lo requieran.
ART. 6º.-  Para las  empresas recientemente  constituidas y  a los
efectos de  determinar su  pertenencia al  segmento de  las Micro,
Pequeñas o Medianas Empresas, las características establecidas  en
los artículos 1º y 3º de la presente Resolución se tomarán de  los
valores proyectados por la empresa para el primer año de actividad
de la  misma. Dichos  valores tendrán  el carácter  de declaración
jurada y estarán sujetos a verificación al finalizar el primer año
de ejercicio.
Cuando de la determinación de los valores reales al cabo de  dicho
período resulte  que la  empresa no  califica dentro  del segmento
Micro, Pequeña  o Mediana  Empresa, deberá  reintegrar o compensar
los  beneficios  que  hubiere  obtenido  en dicha calidad según el
criterio  que  establezca  la  autoridad  de  aplicación de dichos
beneficios.
ART. 7º.- Invítase a  los organismos de la  ADMINISTRACION PUBLICA
NACIONAL dependientes  del PODER  EJECUTIVO NACIONAL  a adoptar la
presente caracterización de  Micro, Pequeñas y  Medianas Empresas,
con el  fin de  propender a  una definición  homogénea y  única de
dicho estrato empresario en el ámbito del Sector Público Nacional.
ART. 8º.-  Comuníquese, publíquese,  dése a  la DIRECCION NACIONAL
DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.
Fdo.: Enrique M. Martínez.