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Norma de Argentina

SECRETARIA DE TRANSPORTE

Resolución No. 00074/2002
(B.Oficial: 29-7-2002)

Registro Unico del Transporte Automotor (R.U.T.A.) - Inscripción obligatoria de las empresas y vehículos que efectúen transporte nacional e internacional de cargas   Descargue el PDF

Secretaría de Transporte

TRANSPORTE NACIONAL E INTERNACIONAL DE CARGAS

Resolución 74/2002

Registro Unico del Transporte Automotor (R.U.T.A.). Inscripción obligatoria de las empresas y vehículos que efectúen transporte nacional e internacional de cargas. Beneficios. Coordinación y supervisión del Registro. Administración. Asistencia operativa. Régimen sancionatorio. Presentación voluntaria.

Bs. As., 26/7/2002

VISTO el Expediente Nº S01:0187252/2002 del Registro del MINISTERIO DE LA PRODUCCION, la Ley Nº 24.653 de Transporte Automotor de Cargas y el Decreto Nº 1035 del 14 de junio de 2002, y

CONSIDERANDO:

Que la Ley Nº 24.653 instituyó el nuevo régimen al que deberá someterse el transporte por automotor de cargas de carácter nacional e internacional en la medida que no se encuentre reglado por convenios internacionales.

Que el Artículo 5º de dicha norma establece como Autoridad de Aplicación de dicho régimen al ex-MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS a través de la entonces SECRETARIA DE TRANSPORTE.

Que el Artículo 6º de la ley mencionada creó  el REGISTRO UNICO DEL TRANSPORTE AUTOMOTOR (R.U.T.A.), en el cual deben inscribirse en forma simple todos aquellos que realicen transporte o servicios de transporte de cargas, en carácter de actividad exclusiva o no, como condición ineludible para ejercer dicha actividad.

Que asimismo, el artículo mencionado en el considerando precedente, establece que en la administración del REGISTRO UNICO DEL TRANSPORTE AUTOMOTOR (R.U.T.A.) se promoverá la cooperación operativa de las entidades privadas del sector.

Que a fin de reglamentar la Ley Nº 24.653 se dictó el Decreto Nº 105 de fecha 26 de enero de 1998.

Que el Decreto Nº 105/98 fue derogado por el Decreto Nº 1035 de fecha 14 de junio de 2002, que estableció una nueva reglamentación para la Ley Nacional de Cargas, simplificando el procedimiento de registración mediante la reformulación de las exigencias relativas a la inscripción en el REGISTRO UNICO DEL TRANSPORTE AUTOMOTOR (R.U.T.A.).

Que el Artículo 9º del Anexo I del Decreto Nº 1035/2002, establece que el REGISTRO UNICO DEL TRANSPORTE AUTOMOTOR (R.U.T.A.), funcionará en el ámbito de la SECRETARIA DE TRANSPORTE del MINISTERIO DE LA PRODUCCION, quien podrá delegar la supervisión del mismo en organismos públicos según estime conveniente.

Que el Artículo 10 del Anexo I del decreto citado precedentemente, prevé que la SECRETARIA DE TRANSPORTE del MINISTERIO DE LA PRODUCCION, podrá celebrar convenios de colaboración, cooperación y coordinación operativa, con diversas entidades públicas o privadas del sector a fin de implementar el REGISTRO UNICO DEL TRANSPORTE AUTOMOTOR (R.U.T.A.), los que podrán establecer mecanismos de autogestión y pautas para su financiamiento.

Que el Artículo 12 del Anexo I del decreto en cuestión, establece que el REGISTRO UNICO DEL TRANSPORTE AUTOMOTOR (R.U.T.A.) deberá valerse de medios informáticos, a los fines de recepcionar, transmitir, archivar y dar publicidad a sus registros, así como intercambiar información con organismos oficiales, debiendo tomar recaudos de seguridad física y jurídica, para el cumplimiento de esa finalidad.

Que el Artículo 17 del Anexo I del citado decreto, faculta a la SECRETARIA DE TRANSPORTE del MINISTERIO DE LA PRODUCCION a dictar la normativa relacionada con la inscripción, administración y funcionamiento del REGISTRO UNICO DEL TRANSPORTE AUTOMOTOR (R.U.T.A.).

Que el procedimiento previo a la inscripción en el REGISTRO UNICO DEL TRANSPORTE AUTOMOTOR (R.U.T.A.) será efectuado por las entidades empresarias representativas del sector de transporte automotor de cargas, que cumplirán la función de Centros de Recepción.

Que dichas entidades deberán contar con amplia distribución geográfica en todo el país y los recursos humanos y tecnológicos necesarios a fin de cumplir en forma eficiente la función encomendada.

Que de esta manera se promueve la participación de las entidades privadas del sector, cumpliendo la manda establecida por la Ley Nº 24.653, antes mencionada.

Que ante la necesidad de la implementación del sistema informático del cual deberá valerse el REGISTRO UNICO DEL TRANSPORTE AUTOMOTOR (R.U.T.A.), resulta conveniente establecer las pautas a que ajustará su proceder la Empresa Asistente del Registro, que tendrá a su cargo diseñar, proponer, gestionar y administrar una solución informática y logística.

Que a los efectos de dotar al procedimiento de selección de la Empresa Asistente de celeridad, simplicidad y transparencia se llamará a Licitación Pública Nacional.

Que sin perjuicio de la conveniente participación de las entidades empresarias representativas del sector y del aporte de capitales privados, el interés público comprometido justifica la incorporación en carácter de Ente Administrador del REGISTRO UNICO DEL TRANSPORTE AUTOMOTOR (R.U.T.A.), de un ente público dotado del personal técnicamente capacitado y de los recursos necesarios que posibiliten una eficaz administración y supervisión del mismo.

Que la coordinación del REGISTRO UNICO DEL TRANSPORTE AUTOMOTOR (R.U.T.A.) se efectuará por un Directorio de Coordinación, cuyos integrantes se desempeñarán "adhonorem" y estará conformado por CUATRO (4) integrantes y sus suplentes, UNO (1) por la SECRETARIA DE TRANSPORTE del MINISTERIO DE LA PRODUCCION que lo presidirá y tendrá doble voto en caso de empate, UNO (1) por el ente administrador, UNO (1) por las entidades empresarias y UNO (1) por la representación sindical.

Que dicho Directorio se reunirá en la sede de la SECRETARIA DE TRANSPORTE del MINISTERIO DE LA PRODUCCION y será órgano de decisión sobre la implementación y funcionamiento del REGISTRO UNICO DEL TRANSPORTE AUTOMOTOR (R.U.T.A.), siendo el Ente Administrador el encargado de ejecutar sus decisiones.

Que mediante el Decreto Nº 652 de fecha 19 de abril de 2002, el PODER EJECUTIVO NACIONAL procedió a introducir modificaciones a la composición del SISTEMA DE INFRAESTRUCTURA DE TRANSPORTE (SIT) creado por el Decreto Nº 1377 de fecha 1º de noviembre de 2001, a la vez que ordenó la reformulación de los porcentajes de distribución de los fondos provenientes de la Tasa sobre el Gasoil que integran el FIDEICOMISO creado por el Artículo 12 del Decreto Nº 976 del 31 de julio de 2001.

Que a resultas del dictado del Decreto Nº 652/2002, el SISTEMA DE INFRAESTRUCTURA DE TRANSPORTE (SIT) quedó integrado por el SISTEMA VIAL INTEGRADO (SISVIAL) y el SISTEMA INTEGRADO DE TRANSPORTE TERRESTRE (SITRANS), que a su vez se compone del SISTEMA FERROVIARIO INTEGRADO (SIFER) y del SISTEMA INTEGRADO DE TRANSPORTE AUTOMOTOR (SISTAU), asignándoles porcentajes para cada uno de los sistemas.

Que el Artículo 4º "in fine" del decreto mencionado en el considerando anterior, establece la aplicación de un CUARENTA POR CIENTO (40%) de los recursos provenientes de la Tasa Sobre el Gasoil, entre otros destinos, a acciones para favorecer aspectos vinculados a la transformación del sistema de transporte de cargas por automotor de Jurisdicción Nacional.

Que la Resolución Nº 33 de fecha 17 de mayo de 2002 del MINISTERIO DE ECONOMIA aprueba las modificaciones introducidas al Contrato de Fideicomiso y su respectivo Anexo "A", suscripto el 13 de septiembre de 2001 entre el ESTADO NACIONAL en su carácter de Fiduciante y el BANCO DE LA NACION ARGENTINA en su carácter de Fiduciario, que fuera aprobado por Resolución Nº 308 de fecha 4 de septiembre de 2001 del ex-MINISTERIO DE INFRAESTRUCTURA Y VIVIENDA.

Que el Artículo 1º, inciso c) del Contrato de Fideicomiso mencionado en el considerando anterior, establece como Beneficiarios del mismo a aquellas personas, fondos, organismos, registros y dependencias que surjan de la aplicación de acciones vinculadas a la transformación del sistema de transporte de cargas por automotor de Jurisdicción Nacional conforme el Artículo 4º "in fine" del Decreto Nº 652/2002.

Que el Artículo 20, inciso c) de dicho contrato, establece como destino de los bienes fideicomitidos —entre otros—, el pago de las acreencias y los destinos que surjan de acciones para favorecer aspectos vinculados a la transformación del sistema de transporte de cargas por automotor de Jurisdicción Nacional.

Que el Artículo 2º de la Resolución Conjunta Nº 18 del MINISTERIO DE LA PRODUCCION y Nº 84 del MINISTERIO DE ECONOMIA de fecha 13 de junio de 2002, establece con cargo al SISTEMA INTEGRADO DE TRANSPORTE AUTOMOTOR (SISTAU), una reserva destinada a acciones para favorecer aspectos vinculados a la transformación del sistema de transporte de cargas por automotor de Jurisdicción Nacional, la que será equivalente al CINCO POR CIENTO (5%) de los fondos que ingresen al SISTEMA INTEGRADO DE TRANSPORTE TERRESTRE (SITRANS).

Que en el CONVENIO PARA MEJORAR LA COMPETITIVIDAD Y LA GENERACION DE EMPLEO para el sector del transporte de carga por automotor, aprobado por el Decreto Nº 929 de fecha 24 de julio de 2001, el GOBIERNO NACIONAL se comprometió a implementar el REGISTRO UNICO DEL TRANSPORTE AUTOMOTOR (R.U.T.A.), en forma gratuita para los transportistas.

Que en consecuencia, el costo de implementación del REGISTRO UNICO DEL TRANSPORTE AUTOMOTOR (R.U.T.A.) se realizará con cargo al SISTEMA INTEGRADO DE TRANSPORTE AUTOMOTOR (SISTAU) de conformidad con la reserva de recursos establecidas por el Artículo 2º de la Resolución Conjunta Nº 18/2002 del MINISTERIO DE LA PRODUCCION y Nº 84/2002 del MINISTERIO DE ECONOMIA.

Que la COMISION NACIONAL DE REGULACION DEL TRANSPORTE, organismo descentralizado en la órbita del MINISTERIO DE ECONOMIA, en el ejercicio de sus funciones de control y fiscalización del transporte de cargas por automotor de Jurisdicción Nacional, tiene a su cargo la aplicación del Régimen Sancionatorio aprobado por el Decreto Nº 1035/2002.

Que por el Artículo 2º del Decreto Nº 1035/2002 se autorizó a la SECRETARIA DE TRANSPORTE del MINISTERIO DE LA PRODUCCION a aprobar un régimen de presentación voluntaria para los operadores del servicio de transporte de cargas por automotor de Jurisdicción Nacional en relación a las multas aplicadas impagas y a las presuntas infracciones constatadas con anterioridad a la vigencia de dicho decreto.

Que asimismo, por la norma citada en el considerando anterior se estableció que la mencionada Secretaría establecerá las condiciones para la presentación voluntaria, así como los modos y plazos de pago.

Que por lo expuesto, corresponde proceder a reglamentar las condiciones del Régimen de Presentación Voluntaria dispuesto por el Artículo 2º del Decreto Nº 1035/2002 para los operadores de los servicios de transporte de cargas por automotor de Jurisdicción Nacional.

Que la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS del MINISTERIO DE ECONOMIA ha tomado la intervención que le compete.

Que el presente acto se dicta en virtud de las atribuciones conferidas por la Ley Nº 24.653, el Anexo I del Decreto Nº 1035/2002 y el Decreto Nº 355 del fecha 21 de febrero de 2002, modificado por el Decreto Nº 473 del 8 de marzo de 2002.

Por ello,

EL SECRETARIO DE TRANSPORTE
RESUELVE:

TITULO I

PRINCIPIOS GENERALES

Artículo 1º — Establécese el 1º de noviembre de 2002 como fecha en la que entrará en vigencia el REGISTRO UNICO DEL TRANSPORTE AUTOMOTOR (R.U.T.A.), desde la cual, será obligato- ria la inscripción en el mismo para todas las empresas y vehículos que efectúen transporte nacional e internacional de cargas, sin perjuicio de lo establecido en los convenios internacionales respectivos.

Art. 2º — A partir de la entrada en vigencia del REGISTRO UNICO DEL TRANSPORTE AUTOMOTOR (R.U.T.A.), a fin de obtener el beneficio establecido en el Artículo 57 del Anexo I del Decreto Nº 1035/2002, los transportistas de cargas a que se refiere el Artículo 1º de la presente resolución, deberán entregar en la cabina de cobro de peaje su tarjeta de almacenamiento electrónico de datos para la validación del descuento respectivo.

Art. 3º — Sólo se otorgará el beneficio de compra de combustible a precio diferencial en el marco de los convenios de estabilidad vigentes, o los beneficios para el sector que en el futuro se convengan, a los vehículos de cargas que se encuentren inscriptos en el REGISTRO UNICO DEL TRANSPORTE AUTOMOTOR (R.U.T.A.).

Dicha exigencia será requerida para obtener cualquier tipo de beneficio que en el futuro se otorgue al transporte nacional e internacional de cargas.

Art. 4º — Toda persona física o jurídica que realice transporte o servicios de transporte de cargas por automotor comprendidos en la presente resolución, deberá inscribirse en el REGISTRO UNICO DEL TRANSPORTE AUTOMOTOR (R.U.T.A), extendiéndose dicha obligación, a cada uno de los vehículos afectados a dicha actividad.

A tales efectos, el transportista deberá cumplir los requisitos establecidos en la presente resolución.

Art. 5º — Sin perjuicio de lo establecido en el Artículo 10 de la presente resolución, la inscripción en el REGISTRO UNICO DEL TRANSPORTE AUTOMOTOR (R.U.T.A.), la entrega de su certificado de inscripción, el costo de adquisición y utilización obligatoria de su tarjeta de almacenamiento electrónico de datos, la adquisición e instalación de sus lectores y el costo de operación y supervisión del Registro serán sin costo para el transportista y su financiamiento se realizará con cargo al SISTEMA INTEGRADO DE TRANSPORTE AUTOMOTOR (SISTAU) utilizando la reserva de recursos establecidas por el Artículo 2º de la Resolución Conjunta Nº 18/2002 del MINISTERIO DE LA PRODUCCION y Nº 84/2002 del MINISTERIO DE ECONOMIA. Las reposiciones de tarjetas de almacenamiento electrónico de datos y certificados de inscripción, causadas por pérdidas, extravíos, hurtos, o desgaste causado por su uso o conservación inadecuados, serán arancelados para el transportista.

Art. 6º — Las personas físicas o jurídicas solicitarán su inscripción como empresa en el REGISTRO UNICO DEL TRANSPORTE AUTOMOTOR (R.U.T.A.), debiendo presentar a tal fin el original y copia de la siguiente documentación:

a) Estatuto social y sus modificaciones, e instrumento que acredite la representación, para las personas jurídicas, y documento nacional de identidad o equivalente, y certificación policial de domicilio para las personas físicas.

b) Constancia que acredite la inscripción en la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS (AFIP) organismo descentralizado en la órbita del MINISTERIO DE ECONOMIA.

c) Documentación que acredite la habilitación para realizar tráficos especiales, a quienes les fuere aplicable una normativa específica.

d) Permiso para efectuar transporte internacional de cargas, en el caso de corresponder.

e) Designación del principal —el que deberá estar previamente inscripto en el Registro como empresa—, en casos de fleteros. Sólo se admitirá la inscripción de vehículos en la categoría fleteros, cuando su titular sea una persona física, y sea titular de un único vehículo.

f) Declaración jurada de la nómina de personal en relación de dependencia y categoría laboral en la que se desempeña.

Art. 7º — A los fines de solicitar la inscripción de cada uno de los vehículos afectados al transporte de cargas comprendido en la presente resolución, las empresas o los fleteros, deberán presentar original y copia de la siguiente documentación:

a) Título de propiedad del vehículo a inscribir.

b) Constancia de pago del impuesto municipal a la radicación de vehículos.

c) Constancia de cobertura y de pago al día de los seguros obligatorios según el tipo de vehículo y categoría del transportista.

d) Certificado de revisión técnica vigente.

TITULO II

PROCEDIMIENTO PREVIO A LA INSCRIPCION EN EL REGISTRO UNICO DEL TRANSPORTE AUTOMOTOR (R.U.T.A.)

Art. 8º — Las solicitudes de inscripción y la documentación establecida en los Artículos 6º y 7º de la presente resolución, deberán ser presentadas en los Centros de Recepción habilitados por las entidades representativas adheridas a las entidades empresarias signatarias del CONVENIO PARA MEJORAR LA COMPETITIVIDAD Y LA GENERACION DE EMPLEO aprobado por Decreto Nº 929/2001. Cada Centro de Recepción deberá contar con al menos UN (1) responsable permanente y UN (1) suplente autorizado, cuyos datos personales y antecedentes deberán ser notificados previamente al Directorio de Coordinación para su autorización.

A los fines expresados, convócase a las entidades empresarias representativas del sector ya indicadas, para que en un plazo de DIEZ (10) días hábiles administrativos de publicada la presente resolución, presenten sus propuestas que deberán considerar:

a) La habilitación de Centros de Recepción de amplia distribución geográfica en todo el país, expresando la dirección de cada uno.

b) Los recursos humanos e informáticos con que se cuente, o un compromiso cierto de contar con los necesarios, y designación de UN (1) responsable y UN (1) suplente.

Art. 9º — Los Centros de Recepción deberán:

a) Recepcionar el trámite controlando la totalidad de la documentación que para cada caso se requiere en la presente reglamentación y en las futuras modificaciones.

b) Certificar las copias recibidas mediante personal autorizado.

c) Verificar que las declaraciones juradas exigidas se encuentren completas y firmadas por su responsable.

d) Confeccionar un legajo por empresa y tantos legajos como vehículos inscriptos, con el formato y metodología que a tal fin fije el Ente Administrador.

e) Realizar una pre-carga de los datos requeridos en el sistema informático que se le proveerá a tal fin, en un plazo máximo de TRES (3) días de recibida la solicitud de inscripción y la documentación exigida.

f) Remitir los legajos al Ente Administrador, en un plazo máximo de CINCO (5) días de iniciado el trámite de inscripción.

g) Entregar al transportista inscripto el certificado de inscripción y la tarjeta de almacenamiento electrónico de datos.

Art. 10. — Las entidades que cumplan la función de Centros de Recepción en ningún caso podrán percibir suma alguna que implique retribución por el trámite de inscripción en el Registro.

Respecto a la compensación de erogaciones inherentes a la articulación de los Centros de Recepción y el REGISTRO UNICO DEL TRANSPORTE AUTOMOTOR (R.U.T.A.), podrán percibir la suma de hasta PESOS DIEZ ($ 10.-), importe que podrá ser actualizado por el Directorio de Coordinación del Registro.

TITULO III

COORDINACION Y SUPERVISION DEL REGISTRO UNICO DEL TRANSPORTE AUTOMOTOR (R.U.T.A.)

Art. 11. — Créase el Directorio de Coordinación del REGISTRO UNICO DEL TRANSPORTE AUTOMOTOR (R.U.T.A.) cuyos integrantes se desempeñarán "ad- honorem". Dicho Directorio se conformará con CUATRO (4) integrantes y sus suplentes, UNO (1) por la SECRETARIA DE TRANSPORTE que lo presidirá y tendrá doble voto en caso de empate, UNO (1) por el Ente Administrador, UNO (1) por las entidades empresarias y UNO (1) por la representación sindical. Los integrantes suplentes carecerán de voto, a excepción de encontrarse suplantando al titular.

Art. 12. — Dicho Directorio dictará su propio reglamento de funcionamiento y se deberá reunir al menos bimestralmente o dentro de los CINCO (5) días de que cualquiera de sus integrantes lo solicite, asentando sus decisiones en libros rubricados.

Art. 13. — El Directorio de Coordinación se reunirá en la sede de la SECRETARIA DE TRANSPORTE del MINISTERIO DE LA PRODUCCION y será órgano de decisión y supervisión, sobre la implementación y funcionamiento del REGISTRO UNICO DEL TRANSPORTE AUTOMOTOR (R.U.T.A.), siendo el Ente Administrador el encargado de ejecutar sus decisiones. A tal fin dictará las instrucciones necesarias, y practicará las auditorías que estime pertinente.

Art. 14. — El Directorio de Coordinación autorizará el otorgamiento de los certificados de inscripción y las altas, bajas y modificaciones en el REGISTRO UNICO DEL TRANSPORTE AUTOMOTOR (R.U.T.A.).

Art. 15. — En caso de constatarse la presentación de documentación presuntamente apócrifa por parte del transportista, el Directorio de Coordinación podrá disponer su suspensión y/o inhabilitación del REGISTRO UNICO DEL TRANSPORTE AUTOMOTOR (R.U.T.A.) con carácter preventivo hasta tanto se concluyan los procedimientos sumariales respectivos.

Art. 16. — Las decisiones que tome el Directorio y que impliquen afectaciones de fondos no autorizadas con anterioridad, o resuelvan cuestiones que requieran decisiones reservadas a políticas del transporte o pudieran tener implicancias institucionales, deberán contar con la aprobación expresa del presidente de dicho cuerpo.

TITULO IV

INSCRIPCION Y ADMINISTRACION DEL REGISTRO UNICO DEL TRANSPORTE AUTOMOTOR (R.U.T.A.)

Art. 17. — El REGISTRO UNICO DEL TRANSPORTE AUTOMOTOR (R.U.T.A.) será generado, gestionado y administrado por un Ente Público con adecuada capacidad administrativa y tecnológica para ello, y deberá contar con el desarrollo de sistemas informáticos y estructura administrativa suficientes para poner al mismo inmediatamente en funcionamiento. Dicho Ente Público se denominará Ente Administrador del Sistema y actuará por delegación de la SECRETARIA DE TRANSPORTE del MINISTERIO DE LA PRODUCCION bajo el régimen informativo y de autorizaciones que oportunamente determine el Directorio de Coordinación.

Art. 18. — Serán las principales funciones del Ente Administrador del Sistema:

a) Analizar y sugerir a la SECRETARIA DE TRANSPORTE del MINISTERIO DE LA PRODUCCION todas las acciones y programas, tendientes a cumplir en su totalidad los objetivos enumerados en el Decreto Nº 1035/2002 y normas concordantes, y en especial a la rápida y eficaz implementación del REGISTRO UNICO DEL TRANSPORTE AUTOMOTOR (R.U.T.A.), así como ejecutar las medidas y programas que el Directorio de Coordinación del REGISTRO UNICO DEL TRANSPORTE AUTOMOTOR (R.U.T.A.), apruebe o autorice.

b) Validar la carga de datos efectuadas por los Centros de Recepción, para lo que deberá realizar un control detallado de los mismos, en el término de TRES (3) días hábiles de recibida la documentación de dichos centros. En caso de hallar adulteraciones o falsificaciones de la documentación recibida o sus contenidos, deberá remitir los legajos con sus informes respectivos al Directorio de Coordinación del REGISTRO UNICO DEL TRANSPORTE AUTOMOTOR (R.U.T.A.), quien procederá a iniciar las acciones administrativas y/ o judiciales pertinentes.

c) Generar, gestionar y administrar la base de datos central del Registro, y dar instrucciones de administración de las bases de datos a los Centros de Recepción y a la Empresa Asistente.

d) Efectuar las altas, bajas, y modificaciones del Registro y dar la orden de emisión de certificados y tarjetas de almacenamiento electrónico de datos a la Empresa Asistente.

e) Controlar la ejecución de las tareas a cargo de la Empresa Asistente.

f) Cumplimentar el régimen informativo que se convenga con el Directorio de Coordinación del REGISTRO UNICO DEL TRANSPORTE AUTOMOTOR (R.U.T.A.) y suministrarle en tiempo y forma toda información adicional que requiera.

g) Implementar un archivo ordenado de los legajos, los cuales deberán clasificarse de acuerdo a DOS (2) parámetros, empresas y vehículos inscriptos.

TITULO V

ASISTENCIA OPERATIVA DEL REGISTRO UNICO DEL TRANSPORTE AUTOMOTOR (R.U.T.A.)

Art. 19. — La asistencia operativa del REGISTRO UNICO DEL TRANSPORTE AUTOMOTOR (R.U.T.A.) será realizada por UNA (1) Empresa Asistente, que deberá contar con reconocidos antecedentes en la provisión y grabación de tarjetas de almacenamiento electrónico de datos, provisión y asistencia técnica de hardware, e impresión de certificaciones o documentos con resguardo de seguridad, suficiente solvencia técnica, financiera y administrativa, así como una reconocida trayectoria empresarial. Dicha Empresa Asistente será seleccionada mediante procedimiento de Licitación Pública Nacional.

Art. 20. — La Empresa Asistente tendrá a su cargo proveer en tiempo y forma al Ente Administrador del Sistema los insumos y servicios detallados en los Artículos 5º y 19 de la presente resolución, y deberá encontrarse en condiciones de satisfacer en un plazo máximo de SESENTA (60) días corridos de la adjudicación, los insumos y servicios necesarios para satisfacer la inscripción de la totalidad de las empresas y vehículos que pudieren requerirlo.

TITULO VI

REGIMEN SANCIONATORIO

Art. 21. — La sanción, tipificación y graduación de las infracciones se establecerán en el Pliego de Condiciones Generales, Pliego de Condiciones Técnicas y notas aclaratorias, para el caso de constatarse el incumplimiento de algunas de las disposiciones del presente reglamento por parte de la Empresa Asistente.

Art. 22. — Ante el incumplimiento de las disposiciones del presente reglamento por parte del Ente Administrador del Sistema, serán de aplicación las sanciones establecidas en el convenio respectivo.

Art. 23. — En el ejercicio de las funciones por este reglamento atribuidas a los Centros de Recepción, de conformidad con el instrumento que a tal efecto se suscriba, se considerará:

a) Falta gravísima:

I) El incumplimiento injustificado de las instrucciones impartidas por el Directorio de Coordinación del REGISTRO UNICO DEL TRANSPORTE AUTOMOTOR (R.U.T.A.).

II) La negativa injustificada a recepcionar el trámite de inscripción.

III) La negativa injustificada de entrega al transportista, de los certificados de inscripción y tarjetas magnéticas aprobadas por el Directorio de Coordinación del REGISTRO UNICO DE TRANSPORTE AUTOMOTOR (R.U.T.A.).

IV) El cobro al transportista de una suma superior a la establecida en el Artículo 10 de la presente resolución.

V) La certificación dolosa de copias que no se condigan con los documentos originales.

VI) La incorporación dolosa de datos falsos en el sistema operativo.

a) Falta grave:

I) La incorporación culposa de datos falsos en el sistema operativo.

II) La certificación culposa de copias que no se condigan con los documentos originales.

III) El retardo injustificado de entrega al transportista de los certificados de inscripción y tarjetas magnéticas aprobadas por el Directorio de Coordinación del REGISTRO UNICO DEL TRANSPORTE AUTOMOTOR (R.U.T.A.).

IV) El envío de los legajos al Ente Administrador del Sistema, sin la totalidad de la documentación requerida, cuando se hubiese aplicado previamente por esta misma infracción una sanción de apercibimiento.

V) El envío de los legajos al Ente Administrador del Sistema fuera de los plazos establecidos en la presente reglamentación, cuando se le hubiese aplicado previamente al Centro de Recepción una sanción de apercibimiento por el mismo hecho.

a) Falta leve:

I) El envío de los legajos al Ente Administrador del Sistema, sin la totalidad de la documentación requerida.

II) El envío de los legajos al Ente Administrador del Sistema fuera de los plazos establecidos en la presente reglamentación.

III) El incumplimiento de cualquier otro plazo establecido en el presente régimen.

La constatación de una falta gravísima, importará la inhabilitación en forma definitiva del Centro de Recepción para el diligenciamiento de  trámites de inscripción.

En el caso de faltas graves, se suspenderá temporalmente al Centro de Recepción para el ejercicio de sus funciones.

La verificación de una falta leve, implicará la sanción de apercibimiento.

Art. 24. — En todos los casos en los que se investiguen hechos tipificados en el presente título, será de aplicación el procedimiento previsto en el Decreto Nº 253 del 3 de agosto de 1995 modificado por Decreto Nº 1395 del 27 de noviembre de 1998, o los que en el futuro lo modifiquen o reemplacen.

TITULO VII

REGIMEN DE PRESENTACION VOLUNTARIA

Art. 25. — Convócase a los operadores de transporte de cargas por automotor de Jurisdicción Nacional a la presentación voluntaria establecida en el Artículo 2º del Decreto Nº 1035/2002.

Art. 26. — Los operadores de transporte de cargas por automotor de Jurisdicción Nacional que deseen adherirse a la presentación voluntaria establecida en el Artículo 2º del Decreto Nº 1035/2002 deberán presentar ante la COMISION NACIONAL DE REGULACION DEL TRANSPORTE organismo descentralizado en la órbita del MINISTERIO DE ECONOMIA la solicitud de consulta respectiva.

El presente régimen de presentación comprenderá a toda presunta infracción y a las multas aplicadas e impagas hasta la fecha de publicación de la presente resolución.

Art. 27. — La sola presentación de la solicitud de consulta ante la COMISION NACIONAL DE REGULACION DEL TRANSPORTE —sin más requisito que el nombre de la persona física o jurídica y la constitución de domicilio legal — suspenderá todos los plazos y la exigibilidad de la multa impuesta para el transportista; quedando exceptuadas del presente régimen las presuntas infracciones o multas que fueran consecuencia de la violación a la reserva de cargas para los transportistas nacionales establecidos en el Acuerdo de Transporte Internacional Terrestre (A.T.I.T.) aprobado por la Resolución Nº 263 de fecha 16 de noviembre de 1990 de la ex-SUBSECRETARIA DE TRANSPORTE del ex-MINISTERIO DE OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS.

Art. 28. — Recibida la solicitud de consulta por la COMISION NACIONAL DE REGULACION DEL TRANSPORTE, ésta deberá poner en conocimiento del presentante, en un plazo no mayor a QUINCE (15) días hábiles:

a) Sobre la totalidad de las actuaciones iniciadas en su contra con anterioridad a la vigencia del presente reglamento.

b) Sobre el monto mínimo de la multa que le correspondería por cada una de las infracciones constatadas, aún no sancionadas.

c) Sobre la totalidad de las multas que ya le hubieran sido aplicadas, firmes o no, impagas o parcialmente abonadas y sobre los intereses devengados derivados de multas impagas.

Art. 29. — Dentro del plazo de los DIEZ (10) días hábiles administrativos contados a partir del momento en que la COMISION NACIONAL DE REGULACION DEL TRANSPORTE le hubiera notificado al interesado la contestación de su consulta, deberá formalizar la presentación voluntaria a través de una solicitud de adhesión que deberá incluir el CIENTO POR CIENTO (100%) de las multas e infracciones descriptas en los incisos a), b) y c) del Artículo 28 del presente reglamento.

Para las presentaciones que se efectuaren dentro de los TREINTA (30) días de publicada la presente resolución, se admitirá una quita de hasta el OCHENTA POR CIENTO (80%) de las multas aplicadas e impagas o de la valorización de la presunta infracción cometida.

Para las presentaciones posteriores al vencimiento de dicho plazo, la quita podrá alcanzar hasta el SETENTA POR CIENTO (70%) de la valoración de las presuntas infracciones y hasta el CINCUENTA Y CINCO POR CIENTO (55%) del valor de las multas aplicadas e impagas.

Art. 30. — La solicitud de adhesión deberá incluir el reconocimiento incondicional de las multas impagas y presuntas infracciones de que se trate y una propuesta de pago, que cumpla con las siguientes exigencias:

a) El presentante deberá tomar como base el CIENTO POR CIENTO (100%) de las multas que le hubieran sido impuestas, firmes o no, y de las sanciones mínimas a que alude el inciso

b) del Artículo 28 del presente reglamento. A tales efectos, deberán adecuarse los montos a lo establecido en el Capítulo IV del Anexo I del Decreto Nº 1035/2002.

b) El presentante podrá, sobre la base prevista en el inciso anterior, calcular una quita según lo establecido en el artículo anterior.

c) En los supuestos en que la sanción hubiere sido objeto de inicio de trámite de ejecución judicial, el presentante, deberá soportar la totalidad de los gastos causídicos.

Art. 31. — A la liquidación resultante de la quita, el operador podrá detraer la totalidad de los montos que se hubieren abonado con  anterioridad en concepto de pagos a cuenta o de cuotas por planes de facilidades, referidos a las multas de que se trate.

Art. 32. — El presentante deberá ofrecer abonar el monto de la liquidación que resultare del procedimiento establecido en el artículo anterior en hasta CINCUENTA (50) cuotas mensuales, iguales y consecutivas, con los siguientes límites:

a) Las cuotas no podrán ser inferiores a la de PESOS CIEN ($ 100) en los supuestos en que la liquidación exceda el monto de PESOS CINCO MIL ($ 5.000) ni de PESOS CINCUENTA ($ 50) cuando el monto de la liquidación fuera inferior a dicha suma.

b) Al capital adeudado se le adicionarán intereses equivalentes al MEDIO POR CIENTO (0,5%) mensual sobre saldos.

Art. 33. — La COMISION NACIONAL DE REGULACION DEL TRANSPORTE deberá corroborar que la presentación que efectúe el transportista acogiéndose al régimen previsto por la presente reglamentación cumpla con los siguientes extremos:

a) Que el transportista se encuentre inscripto en el REGISTRO UNICO DEL TRANSPORTE AUTOMOTOR (R.U.T.A.).

b) Que la solicitud de adhesión al plan de facilidades de pago comprenda el CIENTO POR CIENTO (100%) de las multas e infracciones comprendidas en los incisos a), b) y c) del Artículo 28 del presente reglamento.

c) Que la quita propuesta por el transportista no exceda los límites impuestos por el Artículo 29 del presente reglamento, y que no comprenda sus intereses.

d) Que las detracciones que le efectúe el transportista se correspondan con pagos que hubiera efectivamente efectuado, relativo a las multas e infracciones comprendidas en el plan de facilidades.

e) Que la cantidad de cuotas propuestas no exceda la cantidad permitida ni que sean de monto inferior al establecido en el Artículo 32 del presente reglamento.

f) Que si se trata de deudas en ejecución el presentante asuma el pago de los gastos causídicos.

Art. 34. — Corroboradas dichas circunstancias por parte de la COMISION NACIONAL DE REGULACION DEL TRANSPORTE deberá aceptarse el plan de facilidades propuesto por el transportista sin más trámite. Si el organismo no rechazara el plan propuesto dentro de los CINCO (5) días hábiles de formalizada la presentación se lo tendrá por aceptado.

Art. 35. — La aprobación de la solicitud de adhesión importará el archivo de la totalidad de las actuaciones administrativas incluidas en el mismo.

Art. 36. — Una vez aprobado el plan de facilidades de acuerdo a lo establecido en el presente título, el operador deberá integrar la primera cuota del mismo, dentro del plazo de CINCO (5) días hábiles.

Art. 37. — El incumplimiento en la cancelación de TRES (3) cuotas por parte del operador, importará el decaimiento del plan de facilidades, debiendo la COMISION NACIONAL DE REGULACION DEL TRANSPORTE, iniciar en forma inmediata el cobro judicial de la deuda previa a la quita reconocida al operador.

Art. 38. — La COMISION NACIONAL DE REGULACION DEL TRANSPORTE sólo podrá rechazar las propuestas de pago que no se ajusten a los criterios objetivos enumerados por la presente resolución. Firme el rechazo de la solicitud de adhesión formalizado por el transportista, no podrá efectuar otra, habiendo cesado a sus efectos el derecho a reclamar las cuotas y/o las quitas previstas por la presente resolución.

Art. 39. — La presentación de la solicitud de consulta, permitirá a los operadores, realizar todo tipo de trámite ante la COMISION NACIONAL DE REGULACION DEL TRANSPORTE, sujetos a la condición resolutoria que el plan de facilidades de pago sea finalmente aprobado.

Art. 40. — La solicitud de consulta presentada en los términos del Artículo 26 de la presente resolución suspenderá todos los plazos establecidos en el Decreto Nº 253 del 3 de agosto de 1995, modificado por su similar Nº 1395/98, inclusive el plazo de prescripción establecido en el Artículo 77 de su Anexo I, en relación a todos los sumarios instruidos contra el operador de que se trate por hechos constatados con anterioridad a la vigencia de la presente resolución.

Art. 41. — La COMISION NACIONAL DE REGULACION DEL TRANSPORTE deberá aprobar el formulario de adhesión al Régimen de Presentación Voluntaria, en el plazo de CINCO (5) días hábiles a partir de la vigencia de la presente resolución.

Art. 42. — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Guillermo López Del Punta.