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Norma de Argentina

LEYES Y/O DECRETOS

Decreto No. 00297/2021
(B.Oficial: 6-5-2021)

NCM. Incorpóranse al ordenamiento jurídico interno las disposiciones de las Resoluciones Nros. 30 y 31 ambas de fecha 15 de julio de 2019 del GRUPO MERCADO COMÚN    Descargue el PDF

NOMENCLATURA COMÚN DEL MERCOSUR

Decreto 297/2021

DCTO-2021-297-APN-PTE

Disposiciones.

Ciudad de Buenos Aires, 05/05/2021

VISTO el Expediente N° EX-2020-82430299-APN-DGD#MDP, y

CONSIDERANDO:

Que a través de la Decisión Nº 26 de fecha 16 de julio de 2015 del CONSEJO DEL MERCADO COMÚN, incorporada al ordenamiento jurídico nacional por el Decreto N° 205 del 18 de enero de 2016, entre otras previsiones, se autorizó a la REPÚBLICA ARGENTINA a mantener, hasta el día 31 de diciembre de 2021, una Lista Nacional de Excepciones al Arancel Externo Común (A.E.C.) de hasta CIEN (100) códigos de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.).

Que mediante la Resolución N° 26 de fecha 5 de diciembre de 2016 del GRUPO MERCADO COMÚN se aprobó el “Arancel Externo Común (A.E.C.) basado en la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.)”, en sus versiones en los idiomas español y portugués, ajustado a la VI Enmienda del Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías.

Que por el Decreto N° 1126 del 29 de diciembre de 2017 y sus modificaciones se internalizó la citada Resolución N° 26/16 del GRUPO MERCADO COMÚN, fijándose, además, las alícuotas en concepto de Derecho de Importación Extrazona (D.I.E.) para las posiciones arancelarias de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) que conforman la Lista Nacional de Excepciones al Arancel Externo Común (A.E.C.), detallada en su Anexo II, entre otros tratamientos diferenciales.

Que por el Decreto N° 541 del 5 de agosto de 2019 se incorporaron al derecho interno diversas modificaciones a la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) decididas a nivel comunitario y se efectuaron distintos ajustes en el régimen aludido.

Que por las Resoluciones Nros. 30 y 31, ambas de fecha 15 de julio de 2019 del GRUPO MERCADO COMÚN, se aprobaron en el ámbito regional ciertas modificaciones en la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) y el Arancel Externo Común (A.E.C.), en relación con determinados bienes.

Que, en consecuencia, corresponde introducir en el ordenamiento jurídico de la REPÚBLICA ARGENTINA los cambios aprobados a nivel regional mediante las resoluciones citadas precedentemente.

Que, asimismo, resulta necesario adecuar el universo de bienes alcanzados por la Lista Nacional de Excepciones, con el fin de armonizar el ejercicio de las facultades otorgadas a nivel comunitario, con las restantes políticas encaradas por el ESTADO NACIONAL, en el plano económico y productivo.

Que, por otra parte, con el fin de desarrollar la producción nacional de ciertos medicamentos esenciales para el tratamiento de la salud humana con alto contenido de investigación y desarrollo que le agregan valor, resulta necesaria la generación de condiciones competitivas por parte del ESTADO NACIONAL, mediante el establecimiento de políticas arancelarias concretas.

Que el desarrollo de proyectos de producción nacional de esta clase de productos deviene estratégico en la preservación de la soberanía nacional, en su faz sanitaria.

Que, en tal sentido, se han identificado una serie de productos de base biológica que corresponde incorporar a la Lista Nacional de Excepciones al Arancel Externo Común (AEC) con el fin de establecer, en relación con las mismas, alícuotas diferenciales de Derechos de Importación Extrazona (DIE).

Que a los fines de no dispersar el tratamiento normativo respectivo a la Lista Nacional de Excepciones al Arancel Externo Común (AEC), resulta conveniente sustituir íntegramente el Anexo II al Decreto Nº 1126/17 y sus modificaciones.

Que han tomado intervención las áreas técnicas pertinentes del MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO, del MINISTERIO DE SALUD y del MINISTERIO DE ECONOMÍA.

Que los servicios jurídicos permanentes han tomado la intervención de su competencia.

Que la presente medida se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 99, inciso 1 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL y los artículos 11, apartado 2, 12, inciso a), 632, 664, 755 y 829, apartado 1 de la Ley N° 22.415 (Código Aduanero) y sus modificaciones.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA
DECRETA:

ARTÍCULO 1º.- Incorpóranse al ordenamiento jurídico interno las disposiciones de las Resoluciones Nros. 30 y 31 ambas de fecha 15 de julio de 2019 del GRUPO MERCADO COMÚN cuyas copias lucen en el ANEXO I (IF-2020- 89485056-APN-DIMP#MDP) que forma parte integrante del presente decreto.

ARTÍCULO 2º.- Modifícase el Anexo I al Decreto Nº 1126/17 y sus modificaciones, de acuerdo al detalle que, para cada posición arancelaria de la NOMENCLATURA COMÚN DEL MERCOSUR (N.C.M.) alcanzada por las resoluciones citadas en el artículo precedente, se consigna en el ANEXO II (IF-2020-89485259-APN-DIMP#MDP) que forma parte integrante de la presente medida.

ARTÍCULO 3º.- Sustitúyese el Anexo II al Decreto N° 1126/17 y sus modificaciones, por el ANEXO III (IF-2020- 89485384-APN-DIMP#MDP) que forma parte integrante del presente decreto.

ARTÍCULO 4º.- Establécese que las mercaderías que, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 3° de la presente medida, resulten excluidas del tratamiento especial previsto en el Anexo II al Decreto Nº 1126/17 y sus modificaciones tributarán a partir de la entrada en vigencia del presente decreto, en concepto de Derecho de Importación Extrazona (D.I.E.), las alícuotas equivalentes al Arancel Externo Común (A.E.C.) que surgen de dicho decreto, para sus respectivas posiciones arancelarias.

ARTÍCULO 5º.- Las operaciones de importación y de exportación, para consumo, de las mercaderías comprendidas en las posiciones arancelarias de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 3808.93.23; 3904.90.00; 4810.13.90; 4810.19.90; 8480.79.00; 8506.10.30; 8507.50.00; 8543.30.00 y 9018.32.19, vigentes hasta la entrada en vigor de la presente medida, continuarán recibiendo el tratamiento que les resulte aplicable, según se establece en los Anexos III y X al Decreto N° 1126/17 y sus modificaciones, en los Anexos I, II y III a la Resolución N° 909 del 29 de julio de 1994 del ex-MINISTERIO DE ECONOMÍA Y OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS y sus modificaciones, en el Anexo I del Decreto N° 789 del 4 de octubre de 2020 y en el Anexo al Decreto Nº 1060 del 30 de diciembre de 2020, según corresponda.

ARTÍCULO 6º.- Establécese que las importaciones de mercaderías incorporadas por la presente medida a la Lista Nacional de Excepciones al Arancel Externo Común (AEC) prevista en el Anexo II al Decreto N° 1126/17, y sus modificaciones, tributarán en concepto de Derecho de Importación Extrazona (DIE) una alícuota equivalente al Arancel Externo Común (A.E.C.) siempre que, al momento de su entrada en vigencia, se encuentren en alguna de las siguientes situaciones:

a. Expedidas con destino final al Territorio Aduanero por tierra, agua o aire y cargadas en el respectivo medio de transporte;

b) En zona primaria aduanera por haber arribado con anterioridad al Territorio Aduanero.

A los fines de lo dispuesto en el presente artículo, la solicitud de importación deberá registrarse ante el Servicio Aduanero dentro del término de SESENTA (60) días corridos, contados a partir de la fecha de entrada en vigencia del presente decreto.

ARTÍCULO 7º.- Remítase un ejemplar del presente decreto al MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES, COMERCIO INTERNACIONAL Y CULTO atento su carácter de Coordinador de la Sección Nacional del GRUPO MERCADO COMÚN.

ARTÍCULO 8º.- La presente medida comenzará a regir a partir del día siguiente al de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.

ARTÍCULO 9°.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.

FERNÁNDEZ - Santiago Andrés Cafiero - Matías Sebastián Kulfas - Martín Guzmán

NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Decreto se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar

Anexo 1

Anexo 2

Anexo 3

 

ANEXO I

MERCOSUR/GMC/RES. Nº 30/19

MODIFICACIÓN DE LA NOMENCLATURA COMÚN DEL MERCOSUR Y SU CORRESPONDIENTE ARANCEL EXTERNO COMÚN

VISTO: El Tratado de Asunción, el Protocolo de Ouro Preto, las Decisiones N° 07/94, 22/94 y 31/04 del Consejo del Mercado Común y la Resolución N° 26/16 del Grupo Mercado Común.

CONSIDERANDO:

Que se hace necesario ajustar la Nomenclatura Común del MERCOSUR y su correspondiente Arancel Externo Común, instrumentos esenciales de la Unión Aduanera.

EL GRUPO MERCADO COMÚN
RESUELVE:

Art. 1 - Aprobar las modificaciones a la Nomenclatura Común del MERCOSUR y su correspondiente Arancel Externo Común, que constan como Anexo y forman parte de la presente Resolución.

Art. 2 - Las modificaciones a la Nomenclatura Común del MERCOSUR y su correspondiente Arancel Externo Común, aprobadas por la presente Resolución entrarán en vigor a partir del 01/I/2020, debiendo los Estados Partes asegurar su incorporación a su respectivo ordenamiento jurídico nacional previo a esa fecha.

LI GMC Ext. - Santa Fe, 15/VII/19.

ANEXO

SITUACIÓN ACTUAL MODIFICACIÓN APROBADA
NCM DESCRIPCIÓN AEC % NCM DESCRIPCIÓN AEC %
3808.93.23 Los demás, a base de ametrina, atrazina o diurón 14 3808.93.23 Los demás, a base de atrazina o diurón 14
3808.93.28 Los demás, a base de hexazinona 8 3808.93.28 Los demás, a base de ametrina o hexazinona 8
3904.30.00 - Copolímeros de cloruro de vinilo y acetato de vinilo 14 3904.30.00 - Copolímeros de cloruro de vinilo y acetato de vinilo 2
3904.90.00 - Los demás 14 3904.90
3904.90.10
- Los demás
Poli(cloruro de vinilo) clorado

2
3904.90.90 Los demás 14
4810.13.90 Los demás 14 4810.13.9 Los demás
4810.13.91 Papel estucado o recubierto en una cara, del tipo «wet strength», resistente a la humedad y al álcali 2
4810.13.99 Los demás 14
4810.19.90 Los demás 14 4810.19.9 Los demás
4810.19.91 Papel estucado o recubierto en una cara, del tipo «wet strength», resistente a la humedad y al álcali 2
4810.19.99 Los demás 14
7606.12.20 Con un contenido de silicio superior o igual al 0,05 % pero inferior o igual al 0,20 %, en peso, hierro superior o igual al 0,20 % pero inferior o igual al 0,40 %, en peso, cobre inferior o igual al 0,05 % en peso, cinc inferior o igual al 0,05 % en peso, manganeso inferior o igual al 0,25 % en peso, magnesio superior o igual al 0,05 % pero inferior o igual al 0,25 %, en peso y otros elementos, en conjunto, inferior o igual al 0,07 % en peso, de espesor inferior o igual a 0,4 mm, en bobinas de ancho superior a 900 mm, con una relación entre las rugosidades máxima y media aritmética superior o igual a 1,25 pero inferior o igual a 1,30 en cada una de las caras y un límite de resistencia a la tracción superior o igual a 115 MPa 2 7606.12.20 Con un contenido de aluminio superior o igual al 99 % en peso y de magnesio superior al 0,10 % en peso, de espesor inferior o igual a 0,40 mm, con un límite de resistencia a la tracción superior o igual a 140 MPa pero inferior o igual a 240 MPa y alargamiento superior o igual al 0,90 % pero inferior o igual al 7 % 2
7607.11.10 Con un contenido de silicio superior o igual al 0,05 % pero inferior o igual al 0,20 %, en peso, hierro superior o igual al 0,20 % pero inferior o igual al 0,40 %, en peso, cobre inferior o igual al 0,05 % en peso, cinc inferior o igual al 0,05 % en peso, manganeso inferior o igual al 0,25 % en peso, magnesio superior o igual al 0,05 % pero inferior o igual al 0,25 %, en peso y otros elementos, en conjunto, inferior o igual al 0,07 % en peso, de espesor superior o igual a 0,12 mm, en bobinas de ancho superior a 900 mm, con una relación entre las rugosidades máxima y media aritmética superior o igual a 1,25 pero inferior o igual a 1,30 en cada una de las caras y un límite de resistencia a la tracción superior o igual a 115 MPa 2 7607.11.10 Con un contenido de aluminio superior o igual al 99 % en peso y de magnesio superior al 0,06 % en peso, de espesor superior o igual a 0,12 mm, con un límite de resistencia a la tracción superior o igual a 140 MPa pero inferior o igual a 240 MPa y alargamiento superior o igual al 0,90 % pero inferior o igual al 7 % 2
8480.79.00 - - Los demás 14 BK 8480.79 - - Los demás
8480.79.10 Para vulcanización de neumáticos 14 BK
8480.79.90 Los demás 14 BK
8506.10.30 Baterías de pilas 16 8506.10.3 Baterías de pilas
8506.10.31 Alcalinas, de tensión igual a 9 V 2
8506.10.39 Las demás 16
8507.50.00 - De níquel-hidruro metálico 18 8507.50 - De níquel-hidruro metálico
8507.50.10 De tensión igual a 1,2 V, cilíndricos del tipo HR6 (AA) 2
8507.50.20 De tensión igual a 1,2 V, cilíndricos del tipo HR03 (AAA) 2
8507.50.90 Los demás 18
8543.30.00 - Máquinas y aparatos de galvanoplastia, electrólisis o electroforesis 14 BK 8543.30 - Máquinas y aparatos de galvanoplastia, electrólisis o electroforesis
8543.30.10 De electrólisis, con celdas de membrana 0 BK
8543.30.90 Los demás 14 BK
9018.32.19 Las demás 16 9018.32.13 Agujas punta de lápiz, de los tipos utilizados en anestesia epidural o raquídea 2
9018.32.19 Las demás 16

MERCOSUR/GMC/RES. Nº 31/19

MODIFICACIÓN DE LA NOMENCLATURA COMÚN DEL MERCOSUR Y SU CORRESPONDIENTE ARANCEL EXTERNO COMÚN

VISTO: El Tratado de Asunción, el Protocolo de Ouro Preto, las Decisiones N° 07/94, 22/94 y 31/04 del Consejo del Mercado Común y la Resolución N° 26/16 del Grupo Mercado Común.

CONSIDERANDO:

Que se hace necesario ajustar la Nomenclatura Común del MERCOSUR y su correspondiente Arancel Externo Común, instrumentos esenciales de la Unión Aduanera.

EL GRUPO MERCADO COMÚN
RESUELVE:

Art. 1 - Aprobar las modificaciones a la Nomenclatura Común del MERCOSUR y su correspondiente Arancel Externo Común, que constan como Anexo y forman parte de la presente Resolución.

Art. 2 - Las modificaciones a la Nomenclatura Común del MERCOSUR y su correspondiente Arancel Externo Común, aprobadas por la presente Resolución entrarán en vigor a partir del 01/I/2020, debiendo los Estados Partes asegurar su incorporación a su respectivo ordenamiento jurídico nacional previo a esa fecha.

LI GMC Ext. - Santa Fe, 15/VII/19.

ANEXO

SITUACIÓN ACTUAL MODIFICACIÓN APROBADA
NCM DESCRIPCIÓN AEC % NCM DESCRIPCIÓN AEC %
2841.30.00 - Dicromato de sodio 10 2841.30.00 - Dicromato de sodio 2
2915.11.00 - - Ácido fórmico 12 2915.11.00 - - Ácido fórmico 2
2933.69.91 Ametrina 14 2933.69.91 Ametrina 2

ANEXO II

Modificaciones efectuadas en el Anexo I del Decreto Nº 1126/17 y sus normas modificatorias.


NCM DESCRIPCIÓN AEC
%
RE
%
NCM DESCRIPCIÓN AEC % RE %
2841.30.00 - Dicromato de sodio 10 1,5 2841.30.00 - Dicromato de sodio 2 0
2915.11.00 - - Ácido fórmico 12 0 2915.11.00 - - Ácido fórmico 2 0
2933.69.91 Ametrina 14 1,5 2933.69.91 Ametrina 2 0
3808.93.23 Los demás, a base de ametrina, atrazina o diurón 14 5 3808.93.23 Los demás, a base de atrazina o diurón 14 5
3808.93.28 Los demás, a base de hexazinona 8 5 3808.93.28 Los demás, a base de ametrina o hexazinona 8 5
3904.30.00 - Copolímeros de cloruro de vinilo y acetato de vinilo 14 0 3904.30.00 - Copolímeros de cloruro de vinilo y acetato de vinilo 2 0
3904.90.00 - Los demás 14 0 3904.90
3904.90.10
3904.90.90
- Los demás
Poli(cloruro de vinilo) clorado
Los demás

2
14

0
0
4810.13.90 Los demás 14 5 4810.13.9
4810.13.91

4810.13.99
Los demás
Papel estucado o recubierto en una cara, del tipo «wet strength», resistente a la humedad y al álcali
Los demás

2

14

0

5
4810.19.90 Los demás 14 5 4810.19.9 4810.19.91

4810.19.99
Los demás
Papel estucado o recubierto en una cara, del tipo «wet strength», resistente a la humedad y al álcali
Los demás

2

14

0

5
7606.12.20 Con un contenido de silicio superior o igual al 0,05 % pero inferior o igual al 0,20 %, en peso, hierro superior o igual al 0,20 % pero inferior o igual al 0,40 %, en peso, cobre inferior o igual al 0,05 % en peso, cinc inferior o igual al 0,05 % en peso, manganeso inferior o igual al 0,25 % en peso, magnesio superior o igual al 0,05 % pero inferior o igual al 0,25 %, en peso y otros elementos, en conjunto, inferior o igual al 0,07 % en peso, de espesor inferior o igual a 0,4 mm, en bobinas de ancho superior a 900 mm, con una relación entre las rugosidades máxima y media aritmética superior o igual a 1,25 pero inferior o igual a 1,30 en cada una de las caras y un límite de resistencia a la tracción superior o igual a 115 MPa 2 0 7606.12.20 Con un contenido de aluminio superior o igual al 99 % en peso y de magnesio superior al 0,10 % en peso, de espesor inferior o igual a 0,40 mm, con un límite de resistencia a la tracción superior o igual a 140 MPa pero inferior o igual a 240 MPa y alargamiento superior o igual al 0,90 % pero inferior o igual al 7 % 2 0
7607.11.10 Con un contenido de silicio superior o igual al 0,05 % pero inferior o igual al 0,20 %, en peso, hierro superior o igual al 0,20 % pero inferior o igual al 0,40 %, en peso, cobre inferior o igual al 0,05
% en peso, cinc inferior o igual al 0,05 % en peso,manganeso inferior o igual al 0,25 % en peso, magnesio superior o igual al 0,05 % pero inferior o igual al 0,25 %, en peso y otros elementos, en conjunto, inferior o igual al 0,07 % en peso, de espesor superior o igual a 0,12 mm, en bobinas de ancho superior a 900 mm, con una relación entre las rugosidades máxima y media aritmética superior o igual a 1,25 pero inferior o igual a 1,30 en cada una de las caras y un límite de resistencia a la tracción superior o igual a 115 MPa
2 0 7607.11.10 Con un contenido de aluminio superior o igual al 99 % en peso y de magnesio superior al 0,06 % en peso, de espesor superior o igual a 0,12 mm, con un límite de resistencia a la tracción superior o igual a 140 MPa pero inferior o igual a 240 MPa y alargamiento superior o igual al 0,90 % pero inferior o igual al 7 % 2 0
8480.79.00 - - Los demás 14BK 7 8480.79
8480.79.10
8480.79.90
- - Los demás
Para vulcanización de neumáticos
Los demás
14BK
14BK
7
7
8506.10.30 Baterías de pilas 16 7 8506.10.3
8506.10.31
8506.10.39
Baterías de pilas
Alcalinas, de tensión igual a 9 V
Las demás
2
16
0
7
8507.50.00 - De níquel-hidruro metálico 18 5 8507.50
8507.50.10
8507.50.20

8507.50.90
- De níquel-hidruro metálico
De tensión igual a 1,2 V, cilíndricos del tipo HR6 (AA)
De tensión igual a 1,2 V, cilíndricos del tipo HR03 (AAA)
Los demás
2
2

18
0
0

5
8543.30.00 - Máquinas y aparatos de galvanoplastia, electrólisis o electroforesis 14BK 7 8543.30
8543.30.10
8543.30.90
- Máquinas y aparatos de galvanoplastia, electrólisis o electroforesis
De electrólisis, con celdas de membrana
Los demás
0 BK
14BK
0
7
9018.32.19 Las demás 16 5,5 9018.32.13
9018.32.19
Agujas punta de lápiz, de los tipos utilizados en anestesia epidural o raquídea
Las demás
2
16
0
5,5


ANEXO III


Lista de Excepciones al Arancel Externo Común

-Anexo II del Decreto Nº 1126/17 y modificaciones-


NCM REF DIE
1513.29.10 2,00
2208.30.10 6,00
2837.11.00 0,00
2905.31.00 0,00
2907.11.00 2,00
2907.13.00 4,00
2909.41.00 2,00
2916.12.30 0,00
2916.14.10 0,00
2917.12.10 0,00
2917.36.00 0,00
2918.11.00 1 2,00
2921.19.11 2 2,00
2922.11.00 4,00
2922.12.00 4,00
2931.39.17 3 4,00
2934.99.22 0,00
2938.10.00 6,00
2941.90.33 6,00
3002.15.10 4 14,00
3002.15.20 5 14,00
3004.39.11 14,00
3004.39.29 6 14,00
3105.30.00 0,00
3105.40.00 0,00
3206.11.10 7 0,00
3707.90.21 0,00
3808.91.99 8 0,00
3824.99.29 2,00
3907.40.90 0,00
3907.69.00 9 0,00
3909.31.00 0,00
3909.40.99 8,00
4001.10.00 0,00
4001.22.00 0,00
4002.20.90 0,00
4002.70.00 0,00
4503.10.00 0,00
5402.20.00 10 0,00
5402.20.00 11 10,00
5503.20.90 2,00
5902.20.00 10,00
6402.19.00 12 15,00
6402.99.90 12 15,00
6404.11.00 12 15,00
7019.59.00 13 2,00
7202.19.00 14 0,00
7202.41.00 0,00
7202.70.00 0,00
7205.29.90 0,00
7212.40.10 15 2,00
7212.40.29 16 2,00
7216.33.00 6,00
7217.30.10 17 0,00
7219.21.00 2,00
7219.22.00 2,00
7219.23.00 2,00
7219.31.00 2,00
7219.32.00 2,00
7219.33.00 0,00
7219.34.00 0,00
7219.35.00 2,00
7220.20.90 2,00
7222.20.00 0,00
7225.11.00 2,00
7225.19.00 2,00
7226.99.00 18 0,00
7228.10.90 0,00
7228.30.00 19 2,00
7312.10.10 0,00
7315.11.00 20 0,00
7606.12.90 21 2,00
8414.30.11 0,00
8418.69.40 22 4,00
8482.91.19 2,00
8482.99.90 2,00
8501.31.20 23 0,00
8525.80.19 2,00
8525.80.29 2,00
8528.71.19 0,00
8535.90.00 24 8,00
8537.10.90 25 0,00
8539.50.00 0,00
8544.60.00 26 8,00
8545.11.00 2,00
8703.21.00 27 0,00
8704.23.90 2,00
8705.90.90 28 2,00
8711.10.00 29 0,00
8711.20.10 30 0,00
8711.20.20 30 0,00
8711.20.90 31 0,00
8711.30.00 29 0,00
8711.40.00 29 0,00
8711.40.00 32 35,00
8711.50.00 32 35,00
8711.60.00 29 0,00
8714.91.00 33 0,00
8714.93.20 0,00
8714.94.90 34 0,00
8714.99.10 0,00
8714.99.90 35 0,00

REFERENCIAS

1- Únicamente ácido láctico.

2- Únicamente monoetilamina.

3- Únicamente ácido fosfonometiliminodiacético.

4- Únicamente interferón beta 1-a.

5- Únicamente: a) etanercept; b) bevacizumab; o c) rituximab.

6- Teriparatida.

7- Excepto pigmento tipo rutilo con tamaño promedio de partícula superior o igual a 0,6 micrómetros, con adición de modificadores, que tributará un Derecho de Importación Extrazona (D.I.E.) del 8%.

8-Únicamente: a base de lufenurón; a base de teflubenzurón; a base de tiametoxam; a base de triflumurón; a base de acetamiprid; a base de imidacloprid; a base de azadiractina; base de codlemone; a base de E, E-8, 10 dodecadienol; a base de metoxifenocide; a base de orfamone; a base de ryania; a base de spinosad; a base de Z/E-8 dodecenilacetato; a base de Cydiapomonella (virus de la granulosis).

9- Únicamente en gránulos.

10- Únicamente para la fabricación de napas tramadas para neumáticos.

11- Excepto de título superior o igual a 80 DTEX, pero inferior o igual a 300 DTEX, que tributarán el Arancel Externo Común del 18%.

12- Únicamente presentados desmontados o sin montar todavía.

13- Únicamente en discos, de diámetro inferior o igual a 900 mm, impregnados con resina fenólica.

14- Únicamente ferromanganeso medio carbono.

15- Únicamente de espesor inferior a 0,47 mm, estañados por proceso electrolítico y barnizados en ambas caras, aptos para la fabricación de casquillos para válvulas de aerosoles.

16- Únicamente de anchura inferior a 240 mm y espesor superior o igual a 0,25 mm pero inferior o igual a 0,50 mm, estañados o cromados por proceso electrolítico y revestidos de plástico incluso en ambas caras, aptos para la fabricación de casquillos para válvulas de aerosoles.

17- Únicamente alambre de acero sin alear, con un contenido de carbono superior o igual al 0,6% en peso, revestido con una aleación a base de cobre-estaño (bronce), de diámetro superior o igual a 0,89 mm pero inferior o igual a 1,60 mm y una carga mínima de rotura superior o igual a1270 N pero inferior o igual a 4180 N.

18- Únicamente fleje de acero bimetal, de12,5/12,7 mm de ancho y 0,6 mm de espesor, en rollos, de los tipos utilizados en la fabricación de hojas de sierra.

19- Únicamente barras según normas AISI Hxx, AISI 6F3, AISI Dx, AISI 6G, AISI S1, AISI 01, AISI P20, AISI L6 y normas equivalentes de aceros para herramientas.

20- Únicamente cadenas de rodillos del tipo de las utilizadas en bicicletas.

21- Únicamente las mercaderías: a) con un contenido, en peso, de magnesio superior o igual al 0,80% e inferior o igual al 1,3%, manganeso superior o igual al 0,80% e inferior o igual al 1,5%, hierro inferior o igual al 0,80%, silicio inferior o igual al 0,60%, cobre inferior o igual al 0,25% y otros metales, en conjunto, inferior al 0,50%, de espesor inferior a 0,32 mm y de ancho superior a 1.400 mm. b) con un contenido de magnesio superior o igual al 4% pero inferior o igual al 5%, en peso, manganeso superior o igual al 0,20% pero inferior o igual al 0,50%, en peso, hierro inferior o igual al 0,35% en peso, silicio inferior o igual al 0,20% en peso, y otros metales, en conjunto, inferior o igual al 0,75% en peso, de espesor inferior o igual a 0,3 mm y ancho superior o igual a 68,1 mm pero inferior o igual a 68,3 mm.

22- Únicamente unidad condensadora cuyos componentes se encuentran montados en un basamento común, diseñada para equipar aparatos de refrigeración.

23- Únicamente fotovoltaicos.

24- Únicamente conmutadores accionados mediante motor eléctrico, sin interrupción de circulación de corriente durante la conmutación, para una corriente nominal superior o igual a 100 A.

25- Únicamente conmutadores de programa fijo de los tipos utilizados para el mando de aparatos de uso doméstico.

26- Únicamente conductores de cobre (pletinas) transpuestos de sección rectangular o cuadrada, aislado con papel para uso eléctrico, del tipo de los utilizados en bobinados de transformadores de dieléctrico líquido o seco.

27- Únicamente vehículos ligeros de cuatro (4) ruedas, con manubrio y asiento del tipo motociclo, mecanismo de cambio de velocidades, con o sin marcha atrás, motor a explosión, para el transporte de personas en todo terreno y caminos, con o sin dispositivo de enganche para remolque, incompletos, totalmente desarmados (IKD), en los términos de lo dispuesto por el Decreto Nº 81/19 (B.O. 25/01/2019).

28- Únicamente vehículos pisapistas diseñados especialmente para mantenimiento preparación de terrenos de nieve en pistas de esquí.

29- Únicamente motocicletas y demás velocípedos incompletos, totalmente desarmados (IKD), en los términos de lo dispuesto por el Decreto Nº 81/19 (B.O. 25/01/2019).

30- Únicamente motocicletas incompletas, totalmente desarmadas (IKD), en los términos de lo dispuesto por el Decreto Nº 81/19 (B.O. 25/01/2019).

31- Únicamente velocípedos incompletos, totalmente desarmados (IKD), en los términos de lo dispuesto por el Decreto Nº 81/19 (B.O. 25/01/2019).

32- Únicamente motocicletas semidesarmadas (SKD) o totalmente armadas (CBU).

33- Excepto los cuadros construidos esencialmente en acero y las horquillas construidas esencialmente en acero sin suspensión, que tributarán el Arancel Externo Común del 16%.

34- Únicamente frenos y partes de frenos, excepto los cables y vainas para bicicletas.

35- Únicamente comandos y cables de cambios de velocidades y descarriladores de cambios de velocidades para bicicletas.