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Norma de Argentina

DIR NAC. DE REGISTROS NAC. DE PROPIEDAD AUTO

Disposición No. 00094/2021
(B.Oficial: 2-7-2021)

Industria automotriz. Modelo-año, Sustitúyese el texto de los artículos 1° y 2° de la Disposición N° DI-2020-144-APN-DNRNPACP#MJ   Descargue el PDF

MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS

DIRECCIÓN NACIONAL DE LOS REGISTROS NACIONALES DE LA PROPIEDAD DEL AUTOMOTOR Y DE CRÉDITOS PRENDARIOS

Disposición 94/2021

DI-2021-94-APN-DNRNPACP#MJ

Sustitúyese el texto de los artículos 1° y 2° de la Disposición N° DI-2020-144-APN-DNRNPACP#MJ

Ciudad de Buenos Aires, 30/06/2021

VISTO la Resolución RESOL-2021-351-APN-SIECYGCE#MDP del 16 de junio de 2021, y

CONSIDERANDO:

Que a través de la norma citada en el Visto fue sustituido el artículo 4° de la Resolución N° 270 de fecha 21 de diciembre de 2000 y modificatorias de la ex SECRETARÍA DE INDUSTRIA Y COMERCIO del entonces MINISTERIO DE ECONOMÍA.

Que la Resolución indicada en el Considerando anterior regula lo atinente al año-modelo de los vehículos y establece, entre otras cuestiones, que respecto de los vehículos fabricados o ingresados al país a partir del día 1° de abril de cada año, los fabricantes e importadores podrán consignar en sus certificados de origen como añomodelo el del año calendario siguiente, siempre que se cumplan determinadas condiciones.

Que, oportunamente, la Resolución N° 264 de fecha 28 de noviembre de 2019 de la ex SECRETARÍA DE INDUSTRIA del ex MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y TRABAJO sustituyó el artículo 4° ahora modificado, al establecer una situación particular en relación con los vehículos armados en etapas, categorías M2 y M3 establecidas en el Decreto reglamentario de la Ley de Tránsito y Seguridad Vehicular N° 24.449 (Anexo A del Decreto N° 779 del 20 de noviembre de 1995 y sus modificatorias).

Que, en ese marco, dispuso que, “(…) a efectos de consignar el año-modelo de los vehículos armados en etapas-categorías M2 y M3 definidas en el Anexo A del Decreto N° 779 de fecha 20 de noviembre de 1995-, podrá computarse como año de fabricación del vehículo, el año de fabricación de la carrocería, en aquellos supuestos en los que el chasis hubiera sido fabricado con una antelación menor a un año calendario respecto de ésta (…)”.

Que, ello, por cuanto la SECRETARÍA DE INDUSTRIA entendió que, a diferencia de lo que ocurre con los vehículos de uso particular que se fabrican en una sola etapa, en la determinación del año de fabricación de los vehículos armados en etapas deben contemplarse especiales consideraciones que tienen que ver con el lapso de tiempo que conlleva completar el proceso de fabricación total del vehículo.

Que en virtud de la modificación descripta, esta Dirección Nacional dicto la Disposición DI-2020-144-APNDNRNPACP# MJ del 26 de agosto de 2020, a los efectos de establecer la forma de determinar el modelo-año de las categorías de automotores que nos ocupan.

Que, en esta instancia, la modificación introducida a través de la norma citada en el Visto tuvo en consideración que los fabricantes e importadores de chasis, como así también los propios fabricantes de carrocerías, cuentan habitualmente con stocks de chasis de más de un año de antigüedad, situación que se acentuó con la paralización de la producción y de las operaciones del sector durante el año 2020 debido a la pandemia generada por el COVID-19, por lo que entendió que correspondía ampliar la antigüedad considerada para el chasis, a fin de preservar el valor de las unidades.

Que quedan alcanzados por esa previsión los vehículos para transporte de pasajeros con más de OCHO (8) asientos, excluyendo el asiento del conductor, con un peso máximo mayor a TRES MIL QUINIENTOS KILOGRAMOS (3.500 kg.), entre los que se encuentran los tipos minibús, midibús y ómnibus.

Que, así las cosas, del análisis integral de la normativa que nos ocupa se desprende que en los certificados de fabricación de carrocerías producidas a partir del 1° de abril de cada año -en aquellos supuestos en los que el chasis hubiera sido fabricado con una antelación menor a DOS (2) años calendario respecto de esta- podría consignarse como modelo-año el del año calendario siguiente.

Que es competencia de esta Dirección Nacional dictar el acto administrativo que recepte dichas modificaciones, a los efectos de dar cuenta de la situación descripta en la documentación registral y en los Legajos de los vehículos que nos ocupan.

Que ha tomado debida intervención el DEPARTAMENTO DE ASUNTOS NORMATIVOS Y JUDICIALES.

Que la presente se dicta en uso de las facultades conferidas por el artículo 2º, inciso c), del Decreto Nº 335/88.

Por ello,

LA DIRECTORA NACIONAL DE LOS REGISTROS NACIONALES DE LA PROPIEDAD DEL AUTOMOTOR Y DE CRÉDITOS PRENDARIOS
DISPONE:

ARTÍCULO 1°.- Sustitúyese el texto de los artículos 1° y 2° de la Disposición N° DI-2020-144-APN-DNRNPACP#MJ, por el que a continuación se indica:

“Artículo 1°.- Establécese que para los vehículos armados en etapas -categorías M2 y M3 establecidas en el Anexo A del Decreto N° 779/95 y sus modificatorias-, podrá computarse como año de fabricación del vehículo el año de fabricación de la carrocería, en aquellos supuestos en los que el chasis hubiera sido fabricado con una antelación de hasta DOS (2) años calendario respecto de aquella.

Ello, a los efectos de consignar el dato referido al modelo-año del automotor.

Quedan alcanzados por esa previsión los vehículos para transporte de pasajeros con más de OCHO (8) asientos, excluyendo el asiento del conductor, con un peso máximo mayor a TRES MIL QUINIENTOS KILOGRAMOS (3.500 kg.), entre los que se encuentran los tipos minibús, midibús y ómnibus.

Artículo 2°.- Cuando en los certificados de fabricación de las carrocerías utilizadas en los automotores a los que se refiere el artículo 1° de la presente, fabricadas a partir del 1º de abril de cada año, se consignare como modelo-año el año calendario siguiente, ese dato será el que deberá consignarse en la documentación registral correspondiente al automotor. Ello, siempre que la inscripción inicial se practicare a partir del 1º de enero de dicho año y que el chasis hubiera sido fabricado con una antelación de hasta DOS (2) años calendario respecto de aquella.”

ARTÍCULO 2°.- Las previsiones contenidas en el presente acto entrarán en vigencia a partir del día de su publicación.

ARTÍCULO 3°.- Comuníquese, atento su carácter de interés general dése para su publicación a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. María Eugenia Doro Urquiza