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Norma de Argentina

Ministerio de Desarrollo Productivo

Resolución No. 00326/2022
(B.Oficial: 27-4-2022)

Procédese al cierre del examen por expiración de plazo de las medidas antidumping establecidas mediante la Resolución N° 434 de fecha 6 de septiembre de 2016 del ex MINISTERIO DE PRODUCCIÓN, para las operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA de “Tejidos de Mezclilla (‘Denim’).   Descargue el PDF

MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO

Resolución 326/2022

RESOL-2022-326-APN-MDP

Procédese al cierre del examen por expiración de plazo de las medidas antidumping establecidas mediante la Resolución N° 434 de fecha 6 de septiembre de 2016 del ex MINISTERIO DE PRODUCCIÓN, para las operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA de “Tejidos de Mezclilla (‘Denim’).

Ciudad de Buenos Aires, 26/04/2022

VISTO el Expediente N° EX-2021-50196629-APN-DGD#MDP, la Ley de Ministerios N° 22.520 (texto ordenado por Decreto N° 438/92) y sus modificaciones, la Ley N° 24.425, el Decreto N° 1.393 de fecha 2 de septiembre de 2008, las Resoluciones Nros. 437 de fecha 26 de junio de 2007 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y PRODUCCIÓN y sus modificatorias, 65 de fecha 1 de septiembre de 2010 del ex MINISTERIO DE INDUSTRIA, 434 de fecha 6 de septiembre de 2016 del ex MINISTERIO DE PRODUCCIÓN, y 366 de fecha 24 de julio de 2020 y 518 de fecha 1 de septiembre de 2021, ambas del MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO, y

CONSIDERANDO:

Que mediante la Resolución N° 434 de fecha 6 de septiembre de 2016 del ex MINISTERIO DE PRODUCCIÓN se procedió al cierre del examen por expiración de plazo y cambio de circunstancias de la medida establecida por la Resolución N° 65 de fecha 1 de septiembre de 2010 del ex MINISTERIO DE INDUSTRIA, por la cual se fijaron derechos antidumping definitivos por el término de CINCO (5) años a las operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA de “Tejidos de Mezclilla (‘Denim’) que se corresponde con los tejidos constituidos exclusiva o principalmente de algodón con hilados de distintos colores, que comprenden los de ligamento sarga de curso inferior o igual a CUATRO (4) y la sarga quebrada (a veces llamada raso de 4), de efecto por urdimbre, en los que los hilos de urdimbre son de un solo y mismo color y los de trama son crudos, blanqueados, teñidos de gris o coloreados con un matiz más claro que el utilizado en los hilos de urdimbre de peso superior, igual o inferior a DOSCIENTOS (200) gramos por metro cuadrado”, originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA, mercadería que clasifica en las posiciones arancelarias de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 5208.43.00, 5209.42.10, 5209.42.90, 5210.49.10, 5211.42.10 y 5211.42.90.

Que en virtud de la mencionada Resolución N° 434/16 del ex MINISTERIO DE PRODUCCIÓN, se fijó para las operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA del producto descripto, originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA, un valor FOB mínimo de exportación de DÓLARES ESTADOUNIDENSES TRES CON NOVENTA Y TRES CENTAVOS (U$S 3,93) por metro lineal.

Que mediante el expediente citado en el Visto, la CÁMARA DE PRODUCTORES DE DENIM, CORDEROY Y AFINES (CADECO) y las firmas SANTANA TEXTIL CHACO S.A., VICUNHA ARGENTINA S.A. y SANTISTA ARGENTINA S.A. efectuaron una presentación en la cual solicitaron el inicio del examen por expiración de plazo de la medida antidumping establecida mediante la Resolución N° 434/16 del ex MINISTERIO DE PRODUCCIÓN, para las operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA de “Tejidos de Mezclilla (‘Denim’) que se corresponde con los tejidos constituidos exclusiva o principalmente de algodón con hilados de distintos colores, que comprenden los de ligamento sarga de curso inferior o igual a CUATRO (4) y la sarga quebrada (a veces llamada raso de 4), de efecto por urdimbre, en los que los hilos de urdimbre son de un solo y mismo color y los de trama son crudos, blanqueados, teñidos de gris o coloreados con un matiz más claro que el utilizado en los hilos de urdimbre de peso superior, igual o inferior a DOSCIENTOS (200) gramos por metro cuadrado”, originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA.

Que mediante la Resolución N° 518 de fecha 1 de septiembre de 2021 del MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO se procedió a la apertura del examen por expiración de plazo manteniendo vigentes las medidas antidumping establecidas mediante la Resolución N° 434/16 del ex MINISTERIO DE PRODUCCIÓN, hasta tanto se concluya el procedimiento de revisión iniciado.

Que con posterioridad a la apertura de examen se invitó a las partes interesadas a realizar sus correspondientes ofrecimientos de prueba.

Que habiéndose producido el vencimiento del plazo otorgado para los mismos, se procedió a elaborar el proveído de pruebas.

Que una vez vencido el plazo otorgado para la producción de la prueba ofrecida, se procedió al cierre de la etapa probatoria del examen, invitándose a las partes interesadas a tomar vista del expediente citado en el Visto para que, en caso de considerarlo necesario, las mismas presentaran sus alegatos.

Que, con fecha 31 de enero de 2022, la Dirección de Competencia Desleal dependiente de la Dirección Nacional de Gestión Comercial de la SUBSECRETARÍA DE POLÍTICA Y GESTIÓN COMERCIAL de la SECRETARÍA DE INDUSTRIA, ECONOMÍA DEL CONOCIMIENTO Y GESTIÓN COMERCIAL EXTERNA del MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO, elaboró el informe final relativo al examen por expiración del plazo de vigencia de la medida antidumping dispuesta por la Resolución N° 434/16 del ex MINISTERIO DE PRODUCCIÓN, concluyendo que “…a partir del procesamiento y análisis efectuado de la información presentada en el marco de las presentes actuaciones (…) existiría la probabilidad de recurrencia de dumping en caso que la medida fuera levantada”.

Que del Informe mencionado se desprende que no surge un margen de presunta recurrencia del dumping para las operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA del producto objeto de revisión originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA.

Que atento a que el precio de exportación podría encontrarse afectado por la medida aplicada, se procedió a realizar la comparación entre el valor normal determinado para los orígenes objeto de examen y el precio promedio FOB de exportación hacia el tercer mercado seleccionado, a los fines de poder determinar la posible recurrencia de prácticas de dumping.

Que, en ese sentido, del referido informe técnico se desprende que el presunto margen de recurrencia del dumping determinado en el examen considerando las operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA DEL PARAGUAY originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA es de CUARENTA Y CINCO COMA SESENTA Y CUATRO POR CIENTO (45,64%).

Que, con fecha 1 de febrero de 2022, la SUBSECRETARÍA DE POLÍTICA Y GESTIÓN COMERCIAL remitió el mencionado informe final a la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, organismo desconcentrado en el ámbito de la SECRETARÍA DE INDUSTRIA, ECONOMÍA DEL CONOCIMIENTO Y GESTIÓN COMERCIAL EXTERNA del MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO.

Que, por su parte, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR remitió el Acta de Directorio Nº 2417 de fecha 4 de marzo de 2022, en la cual concluyó que “…se encuentran reunidas las condiciones para que, en ausencia de las medidas antidumping impuestas por Resolución ex Ministerio de Producción Nº 434/2016 (…), resulte probable que ingresen importaciones de ‘Tejidos de Mezclilla (‘Denim’) que se corresponde con los tejidos constituidos exclusiva o principalmente de algodón con hilados de distintos colores, que comprenden los de ligamento sarga de curso inferior o igual a CUATRO (4) y la sarga quebrada (a veces llamada raso de 4), de efecto por urdimbre, en los que los hilos de urdimbre son de un solo y mismo color y los de trama son crudos, blanqueados, teñidos de gris o coloreados con un matiz más claro que el utilizado en los hilos de urdimbre de peso superior, igual o inferior a DOSCIENTOS (200) gramos por metro cuadrado’ originarias de la República Popular China, en condiciones tales que podrían ocasionar la repetición del daño a la rama de producción nacional”.

Que, en tal sentido, la citada Comisión Nacional determinó que “…la supresión de las medidas vigentes daría lugar a la continuación o la repetición del daño y el dumping, por lo que están dadas las condiciones requeridas por la normativa vigente para mantener la aplicación de medidas antidumping”.

Que, asimismo, la mencionada Comisión Nacional recomendó “…mantener las medidas vigentes aplicadas mediante la Resolución ex Ministerio de Producción Nº 434/2016 (…), a las importaciones de ‘Tejidos de Mezclilla (‘Denim’) que se corresponde con los tejidos constituidos exclusiva o principalmente de algodón con hilados de distintos colores, que comprenden los de ligamento sarga de curso inferior o igual a CUATRO (4) y la sarga quebrada (a veces llamada raso de 4), de efecto por urdimbre, en los que los hilos de urdimbre son de un solo y mismo color y los de trama son crudos, blanqueados, teñidos de gris o coloreados con un matiz más claro que el utilizado en los hilos de urdimbre de peso superior, igual o inferior a DOSCIENTOS (200) gramos por metro cuadrado’ originarias de la República Popular China”.

Que, con fecha 4 de marzo de 2022, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR remitió una síntesis de las consideraciones relacionadas con la determinación efectuada en el Acta de Directorio Nº 2417.

Que respecto de la probabilidad de recurrencia del daño, la referida Comisión Nacional expuso que “…considerando la evolución de las importaciones de China, el derecho antidumping aplicado a estas importaciones resultó eficaz en la medida que, luego de un volumen máximo alcanzado en 2017, las importaciones disminuyeron respecto al volumen registrado en 2015, representando el volumen importado de enero-agosto de 2021, el 17% del total importado del origen en 2020”.

Que, asimismo, la nombrada Comisión Nacional señaló que “…en un contexto de consumo aparente en expansión hacia el final del período, las importaciones objeto de medidas tuvieron una cuota no superior al 1%, mientras que las importaciones de los orígenes no objeto de examen mostraron un comportamiento decreciente durante los años completos y entre puntas del período, no superando el 13%”.

Que prosiguió esgrimiendo ese organismo técnico que “…por su parte, la industria nacional ha incrementado año a año su porcentaje de participación en el mercado local, hasta alcanzar el máximo del período en 2020, del 89%”, y que “…las empresas del relevamiento, luego de incrementarla en 3 puntos porcentuales, mantuvieron una cuota del 57% desde 2019”.

Que, al respecto, la aludida Comisión Nacional sostuvo que “…estos comportamientos denotan que la medida ha mantenido relativamente estable la situación del mercado durante el período analizado, aumentando progresivamente la cuota de la industria nacional respecto al producto importado”.

Que, seguidamente, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR indicó que “…pese a la existencia de la medida antidumping en vigor se observó que la producción nacional, la del relevamiento, las ventas al mercado interno del relevamiento en volumen, y las existencias disminuyeron en el último año, así como entre puntas de los años completos”, que “…luego de una caída en 2020 que interrumpió su incremento, el grado de utilización de la capacidad instalada alcanzó el máximo porcentaje en el período parcial de 2021, 83% en el caso del total nacional y el 90% las empresas del relevamiento”, y que “…la cantidad de personal ocupado en el área de producción del producto similar aumento durante todo el período”.

Que, así también, la citada Comisión Nacional advirtió que “…si bien dependiendo del producto representativo y de la empresa se observaron algunos márgenes unitarios superiores al nivel considerado de referencia por esta CNCE para el sector, en general estuvieron por debajo del mismo, y, en algunos casos por debajo inclusive de la unidad”, y que “…la misma situación se observa en las cuentas específicas -que consolidan al conjunto del producto similar producido por las empresas-”.

Que continuó diciendo dicho organismo que “…todo ello se observa en un contexto, conforme fuera mencionado en el Acta, en que se registraron importantes porcentajes de subvaloración del precio del tejido de denim del origen objeto de medidas importado por un tercer mercado frente a los precios de la industria local”.

Que, a continuación, la mencionada Comisión Nacional expresó que “…de lo expuesto en los párrafos precedentes se advierte que la rama de producción nacional de tejidos de denim se encuentra en una situación de relativa fragilidad que podría tornarla vulnerable ante la eventual supresión de la medida vigente. Ello fundado, entre otras razones, tanto en la evolución de la rentabilidad de los productos representativos durante gran parte del período, como de las relaciones ventas/costo total que surge de las cuentas específicas, y de ciertos indicadores de volumen como la caída de la producción y las ventas durante los años completos. A esto se suma el posicionamiento global de las exportaciones de este origen en el mercado mundial y en el muy relevante hecho de que, si dejaran de existir las medidas vigentes podrían ingresar importaciones desde China a precios similares a los observados hacia el tercer mercado considerado que, como se señalara, presentaron importantes subvaloraciones respecto de los precios del producto nacional”.

Que, en ese sentido, la referida Comisión Nacional manifestó que “…en atención a todo lo expuesto, puede concluirse que, en caso de no mantenerse la aplicación de derechos antidumping, existe la probabilidad de que reingresen importaciones desde China en cantidades y con precios que incidirían negativamente en la rama de producción nacional dando lugar a la repetición del daño determinado oportunamente”.

Que, por otro lado, respecto de la recurrencia de daño y de dumping, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR indicó que “…en lo atinente a otros factores que podrían influir en el análisis de la recurrencia del daño que, se destaca que se registraron importaciones de otros orígenes, que cubrieron parte de la demanda interna”, que “…las mismas, si bien constituyeron casi la totalidad de las importaciones durante gran parte del período, tuvieron una importante caída en 2020, año en el que las importaciones de China alcanzaron su máxima participación”, que “…en el consumo aparente tuvieron una cuota decreciente entre puntas de los años completos, e inclusive entre puntas del período analizado, siendo su máxima cuota del 13%”, y que “…respecto de los precios, si bien fueron mayormente inferiores a los precios medios FOB de exportación de los productos del origen objeto examen cabe recordar que la medida vigente es un valor FOB mínimo de exportación”.

Que, a este respecto, la aludida Comisión Nacional entendió que “…si bien las importaciones de estos orígenes podrían tener alguna incidencia negativa en la rama de producción nacional de tejidos de denim, la conclusión señalada, en el sentido de que de suprimirse las medidas vigentes contra China se recrearían las condiciones de daño que fueran determinadas oportunamente, continúa siendo válida y consistente con el análisis requerido en esta instancia final de la investigación”.

Que, a su vez, ese organismo técnico indicó que “…otra variable que habitualmente amerita un análisis como otro factor posible de daño distinto de las importaciones objeto de revisión son las exportaciones”, y que “…en este sentido, se señala que las empresas del relevamiento no realizaron exportaciones durante el período analizado y que el coeficiente de exportación de considerar las exportaciones totales nacionales no superó el 0,01%”.

Que, por consiguiente, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR consideró que “…teniendo en cuenta las conclusiones arribadas por la SUBSECRETARÍA DE POLÍTICA Y GESTIÓN COMERCIAL en cuanto a la probabilidad de recurrencia del dumping y por esta CNCE en cuanto a la probabilidad de repetición del daño en caso de que se suprimiera la medida vigente, se concluye que están dadas las condiciones requeridas para continuar con la aplicación de medidas antidumping”.

Que la SUBSECRETARÍA DE POLÍTICA Y GESTIÓN COMERCIAL, sobre la base de lo señalado por la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, recomendó proceder al cierre del examen por expiración de plazo manteniendo vigentes las medidas antidumping aplicadas mediante la Resolución N° 434/16 del ex MINISTERIO DE PRODUCCIÓN, para las operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA de “Tejidos de Mezclilla (‘Denim’) que se corresponde con los tejidos constituidos exclusiva o principalmente de algodón con hilados de distintos colores, que comprenden los de ligamento sarga de curso inferior o igual a CUATRO (4) y la sarga quebrada (a veces llamada raso de 4), de efecto por urdimbre, en los que los hilos de urdimbre son de un solo y mismo color y los de trama son crudos, blanqueados, teñidos de gris o coloreados con un matiz más claro que el utilizado en los hilos de urdimbre de peso superior, igual o inferior a DOSCIENTOS (200) gramos por metro cuadrado”, originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA, por el término de CINCO (5) años.

Que en virtud del Artículo 30 del Decreto N° 1.393 de fecha 2 de septiembre de 2008, la SECRETARÍA DE INDUSTRIA, ECONOMÍA DEL CONOCIMIENTO Y GESTIÓN COMERCIAL EXTERNA se expidió acerca del cierre del examen y del mantenimiento de las medidas antidumping vigentes aplicadas mediante la Resolución N° 434/16 del ex MINISTERIO DE PRODUCCIÓN, a las operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA del producto objeto de revisión, originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA, compartiendo el criterio adoptado por la SUBSECRETARÍA DE POLÍTICA Y GESTIÓN COMERCIAL.

Que la Resolución N° 437 de fecha 26 de junio de 2007 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y PRODUCCIÓN y sus modificatorias, instituye el contenido y los procedimientos referidos al control de origen no preferencial, de acuerdo a lo previsto en el Acuerdo sobre Normas de Origen que integra el Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, aprobado por la Ley N° 24.425.

Que la Resolución N° 366 de fecha 24 de julio de 2020 del MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO establece que el control de las destinaciones de importación para consumo de las mercaderías alcanzadas por la citada medida, cualquiera sea el origen declarado, deberá realizarse según el procedimiento de verificación previsto para los casos que tramitan por el Canal Rojo de Selectividad.

Que han tomado intervención las áreas competentes en la materia.

Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO ha tomado la intervención que le compete.

Que la presente resolución se dicta en uso de las facultades conferidas por la Ley de Ministerios N° 22.520 (texto ordenado por Decreto Nº 438/92) y sus modificaciones, y por el Decreto N° 1.393/08.

Por ello,

EL MINISTRO DE DESARROLLO PRODUCTIVO
RESUELVE:

ARTÍCULO 1º.- Procédese al cierre del examen por expiración de plazo de las medidas antidumping establecidas mediante la Resolución N° 434 de fecha 6 de septiembre de 2016 del ex MINISTERIO DE PRODUCCIÓN, para las operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA de “Tejidos de Mezclilla (‘Denim’) que se corresponde con los tejidos constituidos exclusiva o principalmente de algodón con hilados de distintos colores, que comprenden los de ligamento sarga de curso inferior o igual a CUATRO (4) y la sarga quebrada (a veces llamada raso de 4), de efecto por urdimbre, en los que los hilos de urdimbre son de un solo y mismo color y los de trama son crudos, blanqueados, teñidos de gris o coloreados con un matiz más claro que el utilizado en los hilos de urdimbre de peso superior, igual o inferior a DOSCIENTOS (200) gramos por metro cuadrado”, originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA, mercadería que clasifica en las posiciones arancelarias de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 5208.43.00, 5209.42.10, 5209.42.90, 5210.49.10, 5211.42.10 y 5211.42.90.

ARTÍCULO 2º.- Mantiénense vigentes las medidas aplicadas por la Resolución N° 434/16 del ex MINISTERIO DE PRODUCCIÓN, a las operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA del producto descripto en el Artículo 1° de la presente resolución, originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA, consistente en un valor FOB mínimo de exportación de DÓLARES ESTADOUNIDENSES TRES CON NOVENTA Y TRES CENTAVOS (U$S 3,93) por metro lineal.

ARTÍCULO 3º.- Cuando se despache a plaza la mercadería descripta en el Artículo 1° de la presente resolución, a precios inferiores al valor mínimo de exportación FOB definitivo indicado en el Artículo 2° de la presente medida, el importador deberá abonar un derecho antidumping equivalente a la diferencia existente entre dicho valor mínimo y los precios de exportación FOB declarados.

ARTÍCULO 4°.- Comuníquese a la Dirección General de Aduanas, dependiente de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMÍA, en consonancia con lo dispuesto mediante Resolución N° 366 de fecha 24 de julio de 2020 del MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO.

ARTÍCULO 5°.- Comuníquese a la Dirección General de Aduanas que las operaciones de importación que se despachen a plaza del producto descripto en el Artículo 1º de la presente resolución, se encuentran sujetas al régimen de control de origen no preferencial establecido por la Resolución N° 437 de fecha 26 de junio de 2007 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y PRODUCCIÓN y sus modificatorias, normas complementarias y disposiciones aduaneras que las reglamentan.

ARTÍCULO 6°.- Cúmplase con las notificaciones pertinentes en el marco del Acuerdo relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, incorporado a nuestro ordenamiento jurídico mediante la Ley N° 24.425, reglamentada por el Decreto N° 1.393 de fecha 2 de septiembre de 2008.

ARTÍCULO 7°.- La presente medida comenzará a regir a partir de la fecha de su publicación en el Boletín Oficial y tendrá vigencia por el término de CINCO (5) años.

ARTÍCULO 8°.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.

Matías Sebastián Kulfas