LEYES Y/O DECRETOS
Ley de Reconversión VitivinÃcola
Ley Nº 23550
Promulgada: 7 de abril de 1988.
ART. 1º.- El Instituto de Vitivinicultura deberá, en el término de dos (2) años a partir de la sanción de la presente ley, efectuar con la participación de los gobiernos de las provincias vitivinÃcolas, un censo de la totalidad de los viñedos del paÃs, con verificación efectiva en los lugares de ubicación de los mismos, que permita conocer extensión, composición varietal, estado vegetativo y productividad probable de cada uno. Se faculta al Instituto Nacional de Vitivinicultura para la contratación de personal temporario, que le permita el cumplimiento de las obligaciones que por cada ley se le asignan.
ART. 2º.- ProhÃbese por el término de cinco (5) años a partir de la promulgación de la presente ley, la implantación de viñedos de cualquier variedad en todo el territorio de la Nación, con excepción de lo dispuesto en el ArtÃculo 3 de la presente ley.
ART. 3º.- La autoridad de aplicación de este ley sólo autorizará la implantación, reimplantación y/o modificación de los viñedos de todo el territorio de la Nación, previa solicitud del interesado, cuando se trate de variedades sin semillas destinadas a la producción de pasas, variedades para el consumo en fresco o aquéllas clasificadas por el Instituto Nacional de Vitivinicultura, como variedades finas, incluyendo como tal la variedad torronté, para la elaboración de vinos finos previa consulta con el Poder Ejecutivo de cada provincia.
A los efectos, la variedad de uva cereza no será considerada como variedad fina. ProhÃbese la vinificación de estas uvas, salvo las variedades finas, aun cuando factores meteorológicos o fitosanitarios las tornen ineptas para los usos mencionados anteriormente, pudiendo ser destinadas a la elaboración de mostos sulfitados, concentrados o jugos de uvas. La violación de lo dispuesto en el artÃculo anterior y en el primer párrafo del presente artÃculo será reprimida con la multa prevista en el artÃculo 24, inciso i) de la Ley N. 14878 y con la erradicación del viñedo a cargo del infractor.
ART. 4º.- A partir de la cosecha de 1989 el Instituto Nacional de Vitivinicultura autorizará a vinificar el volúmen necesario para cubrir los despachos anuales con hasta un diez por ciento (10%) de flexibilidad. El volúmen que se autorice a elaborar recibirá en nombre de derecho de vinificación anual y se calculará de acuerdo al siguiente procedimiento:
a) Se tomará el despacho nacional proyectado de vino para el perÃodo comprendido entre el 1 de agosto y el 31 de julio del año siguiente, excluidas las provincias del ArtÃculo 8 de la presente ley. el despacho nacional proyectado se calculará en función del despacho realizado en los doce meses anteriores al momento de determinar el derecho de vinificación anual.
b) Se tomará la producción nacional promedio de vinos de los últimos cinco (5) años excluidas las provincias del ArtÃculo 8 de la presente Ley.
c) Se calculará el Ãndice del derecho de vinificación dividiendo el despacho nacional por la producción nacional obtenida según los procedimientos descriptos en los incisos precedentes.
d) El Ãndice nacional obtenido por el inciso anterior se aplicará a la producción de uvas promedio de los últimos cinco (5) años de cada viñedo.
Queda facultado el Instituto Nacional de Vitivinicultura a modificar el derecho de vinificación de uvas finas y por productor sin que exceda en ningún caso el derecho de vinificación autorizado para cada zona o provincia.
ART. 5º.- Los porcentajes que se obtengan conforme al procedimiento previsto en el artÃculo anterior de la presente ley, se impondrán con carácter de obligatorio a la totalidad de los viñedos inscriptos en las provincias no incluidas en el artÃculo 8 de la presente ley. En el caso de viñedos nuevos, el Instituto Nacional de Vitivinicultura estimará la producción probable.
ART. 6º.- FÃjase a partir de la cosecha 1989, para la elaboración de vinos, mosto natural y mosto sulficado la utilización de ciento veintidós kilogramos (122 kg.) de uva o mosto para la obtención de cien (100) litros de vino al descube. Todo el volúmen que exceda a este rendimiento será considerado "en infracción al artÃculo 23, inciso d) de la
ley 14.878", debiendo separarse fÃsicamente en bodega o producirse el derrame inmediato de los caldos, previo sumario correspondiente.
ART. 7º.- A partir de la cosecha 1989, en las provincias excluidas por el artÃculo 8 de la presente ley, se destinará a destilación un seis por ciento (6%) en volúmen de la elaboración total, compuesta con vinos de prensa, borras y claros de borras. en las de mas provincias el porcentaje será del diez por ciento (10%). El traslado a destilerÃa o el derrame voluntario del porcentaje correspondiente del total de la elaboración deberá realizarse antes del treinta de noviembre de cada año.
Vencida esta fecha sin haberse realizado el traslado, el Instituto Nacional de Vitivinicultura procederá a la inmediata desnaturalización de los productos sin perjuicio del sumario correspondiente. en caso de traslado a destilerÃas de los volúmenes resultantes de la aplicación del presente artÃculo debidamente determinado, serán exceptuados de costos analÃticos.
ART. 8º.- Quedan excluidas del régimen y prohibiciones establecidas en los artÃculos 4, 11 en lo que respecta al prorrateo y 17 de la presente ley, las provincias que no excedan en el futuro del tres por ciento (3%), a excepción de las Provincias de La Rioja y RÃo Negro cinco por ciento (5%) cada una, de la producción vÃnica del paÃs. A los efectos de la determinación de estos porcentajes se relacionará la producción vÃnica anual de cada provincia con la elaboración total de paÃs del año 1988.
ART. 9º.- Establécese como fecha de liberación al consumo de vino interno de los vinos de mesa nuevos para todas las provincias vitivinÃcolas o zonas dentro de ellas el 1 de agosto de cada año. El Instituto Nacional de Vitivinicultura deberá modificar las referidas fechas para alguna zona o provincia cuando razones de mercado vuelvan insuficientes los volúmenes existentes de cosechas anteriores para atender los respectivos despachos previa consulta a los gobiernos de las provincias respectivas.
ART. 10º.- Modifica
Ley 14.878.
ART. 11º.- El Instituto Nacional de Vitivinicultura podrá establecer regÃmenes de prorrateo de los despachos de vino y otras medidas necesarias para lograr el mejor desarrollo, perfeccionamiento y fiscalización de la producción, la industria y el comercio vitivinÃcola, asegurando que cada provincia productora puede abastecer normalmente a los mercados.
ART. 12º.- Modifica
Ley 14.878.
ART. 13º.- ProhÃbese el despacho al consumo en el mercado interno de los vinos que permanecen bloqueados en virtud de lo dispuesto por los artÃculos 14, 15 y 16 de la ley 22.667. Los volúmenes afectados tendrán por destino su exportación o destilación.
ART. 14º.- La violación a lo dispuesto en el artÃculo anterior será sancionada con las penalidades previstas en el artÃculo 24, incisos f) e i) de la
ley 14.878, el inhabilitación temporaria del establecimiento para todo movimiento hasta seis (6) meses.
ART. 15º.- Los productores obtenidos en violación a lo establecido en la presente ley serán considerados en infracción al artÃculo 23, inciso d) de la ley 14.878.
ART. 16º.- El Instituto Nacional de Vitivinicultura podrá disponer la intervención preventiva por hasta treinta (30) dÃas corridos, del producto presuntamente en infracción a las normas vitinÃcolas. Vencido dicho plazo sin resolución de la autoridad de aplicación, quedará sin efecto la intervención. Cuando el interesado o sus representantes se negaren a aceptar el cargo de depositario de los productos intervenidos se paralizará el movimiento del establecimiento hasta que una persona responsable acepte el cargo.
ART. 17º.- ProhÃbese el despacho al consumo interno de las existencias vÃnicas nacionales declaradas como tales al 1 de agosto de 1988, correspodientes a las cosechas 1987 y anteriores, en poder de cada propietario.
Se exceptúan de estas prohibiciones los vinos finos declarados como tales al 1 de agosto de 1987, los certificados como finso al primer dÃa del mes siguiente a la fecha de publicación de esta ley, los volúmenes de vino correspondientes a cuotas de prorrateo autorizadas por el Instituto Nacional de Vitivinicultura que al 1 de agosto de 1988 aún no hubieran sido despachadas al consumo, y una reserva técnica de hasta veinte por ciento (20%) sobre los despachos anuales.
Los productos bloqueados por este artÃculo tendrán como únicos destinos la destilación o exportación. La violación de lo dispuesto en el presente artÃculo será sancionada con las penalidades previstas en el artÃculo 14 de la presente ley.
El volúmen bloqueado por aplicación de este artÃculo podrá ser liberado a partir de la fecha de liberación consignada en el artÃculo vitÃcola optare por la no vinificación total o parcial de la uva con derecho a vinificación de su viñedo inscripto correspondientes a las vendimias 1988 y siguientes. A tal efecto, el factor de conversión a tener en cuenta será de ciento veinticinco kilogramos (125 kg.) de uva por cien (100) litros de vino.
ART. 18º.- Modifica Ley Impuestos Internos.
ART. 19º.- Modifica
Ley 14.878.
ART. 20º.- Exclúyese la simple tenencia de vino averiado sin fraccionar en bodega, de los presupuestos de punibilidad del artÃculo 24, inciso f) de la
ley 14.878, sin perjuicio de la efectivización del destino que para tales productos determina el artÃculo 23 de la misma.
ART. 21º.- La autoridad de aplicación de la presente ley será el Instituto Nacional de Vitivinicultura.
ART. 22º.- La presente ley regirá a partir de la fecha de su promulgación.
ART. 23º.- Derógase toda otra ley que se oponga a las prescripciones de la presente.
ART. 24º.- ComunÃquese, al Poder Ejecutivo.
Fdo.: PUGLIESE - MARTINEZ - Bravo - Macris
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