LEYES Y/O DECRETOS
Tasa de EstadÃstica - Aplicación - Excenciones
Ley Nº 23.664
Sancionada: 1 de Junio de 1989.-
Promulgada: 9 de Junio de 1989.-
EL SENADO Y CAMARA DE DIPUTADOS DE LA NACION ARGENTINA REUNIDOS EN CONGRESO, ETC.
SANCIONAN CON FUERZA DE LEY:
ART. 1º.- Las mercaderÃas que se importen o se exporten bajo los regÃmenes de destinación definitiva de importación o de exportación para su consumo, estén o no gravadas con derechos, y las que se importen o se exporten temporariamente bajo los regÃmenes de destinación suspensiva de importación o de exportación temporaria, previstos en el Código Aduanero (Ley Nº 22.415), abonarán en concepto de servicio de estadÃstica una tasa del TRES POR CIENTO (3 %), siendo de aplicación las disposiciones de los Arts. 762 del mencionado Código.
ART. 2º.- Se considerarán exentas de la tasa de estadÃstica las mercaderÃas cuya importación o exportación el Código Aduanero o su reglamentación beneficie con una exención general de tributos excepto que la tasa de estadÃstica se encuentre, expresamente excluida de tal beneficio. Salvo disposición especial en contrario se considerará que las exenciones generales de tributos previstos en normas que no integraren el Código Aduanero o su reglamentación no comprenden a la tasa de estadÃstica.
ART. 3º.- Sustitúyese el Art. 764 del Código Aduanero por el siguiente:
"ART. 764.- El Poder Ejecutivo Nacional queda facultado para modificar la alÃcuota de la tasa de estadÃstica que se fijare".
ART. 4º.- Derógase la Ley Nº 23.046.
ART. 5º.- La presente Ley entrará en vigencia a partir del dÃa
siguiente al de su publicación en el BoletÃn Oficial.
ART. 6º.- De forma.