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Norma de Argentina

ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS

Resolución No. 00872/2000
(B.Oficial: 11-7-2000)

Impuesto Adicional de Emergencia a los Cigarrillos - Modificación   Descargue el PDF
Impuesto Adicional de Emergencia a los Cigarrillos - Modificación

Impuesto Adicional de Emergencia a los Cigarrillos - Modificación

Resolución General Nº 872/00 - AFIP
Buenos Aires, 7 de Julio de 2000
VISTO la Ley Nº  24.625 y su modificatoria,  el Decreto Nº 518  de
fecha 30 de junio de 2000 y la Resolución General Nº 4123 (DGI)  y
su modificatoria, y
CONSIDERANDO:
Que  mediante  el  Decreto  Nº  518/00  se  dispuso  una reducción
progresiva de la alícuota  del impuesto adicional de  emergencia a
los cigarrillos, prevista por la Ley Nº 24.625 y su modificatoria.
Que, consecuentemente, corresponde  adecuar la Resolución  General
Nº 4123 (DGI) y su  modificatoria, que establece los requisitos  y
formalidades  que   deben  cumplir   los  responsables   para   la
determinación e ingreso del gravamen.
Que han tomado la intervención que les compete las Direcciones  de
Legislación y de Programas y Normas de Recaudación.
Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas
por el artículo 11 de la  Ley Nº 11.683, texto ordenado en  1998 y
sus modificaciones, y los artículos 4º y 7º del Decreto Nº 618, de
fecha 10 de julio de 1997.
Por ello,
EL SUBDIRECTOR GENERAL
DE LA SUBDIRECCION GENERAL DE PLANIFICACION
Y ADMINISTRACION A CARGO DE
LA ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS
PUBLICOS
RESUELVE:
ART. 1º.-  Modifícase la  Resolución General  Nº 4123  (DGI) y  su
modificatoria, en la forma que se indica a continuación:
- Sustitúyese el primer párrafo del artículo 2º por el siguiente:
"El impuesto  mencionado en  el artículo  anterior se  determinará
aplicando  sobre  el  precio  final  de  venta  al público de cada
paquete  de  cigarrillos  vendido  en  el territorio nacional, sin
detracción  de  importe  alguno  en  concepto  de  impuestos,  las
alícuotas que, para cada período, se indican a continuación:
a) Desde el  4 de julio  de 2000 hasta  el 19 de  octubre de 2000,
ambas fechas inclusive: DIECISEIS POR CIENTO (16%).
b) Desde el 20 de octubre de 2000 hasta el 19 de febrero de  2001,
ambas fechas inclusive: DOCE POR CIENTO (12%).
c) Desde el 20  de febrero de 2001  hasta el 19 de  junio de 2001,
ambas fechas inclusive: SIETE POR CIENTO (7%)."
ART. 2º.- A efectos de la determinación del gravamen, en el  Rubro
II del formulario de declaración  jurada Nº 654, se testará  "7%",
y se  consignará la  alícuota que  corresponda al  período que  se
liquida. De corresponder más de una, se indicarán ambas.
ART. 3º.-  Cuando en  un período  decenal corresponda  aplicar DOS
(2)  alícuotas  diferentes,  la  determinación  se  realizará   en
papeles  de  trabajo  los  que  deberán  conservarse  en archivo a
disposición de este Organismo, en caso de ser requeridos en  actos
de verificación.
ART. 4º.- Las  disposiciones de esta  Resolución General serán  de
aplicación para  la confección  de las  declaraciones juradas  que
correspondan ser presentadas a  partir del primer período  decenal
del mes de julio de 2000 y siguientes, inclusive.
ART. 5º.- Regístrese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del
Registro Oficial y archívese.
Fdo.: HORACIO CASTAGNOLA.