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Norma de Argentina

ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS

Resolución No. 01070/2001
(B.Oficial: 23-8-2001)

Impuestos Internos - Cigarrillos - Instrum. Fiscales de control   Descargue el PDF
Impuestos Internos - Cigarrillos - Instrum. Fiscales de control

Impuestos Internos - Cigarrillos - Instrum. Fiscales de control

Resolución General 1070 AFIP
Bs. As., 17/8/2001
VISTO la Resolución General Nº 4224 (DGI) y sus modificatorias,  y
CONSIDERANDO:
Que  el  artículo  3º  de  la  Ley  Nº 24.674 y sus modificaciones
establece  que   los  cigarrillos   deberán  llevar   instrumentos
fiscales  de  control,  en  forma  tal  que  no  sea  posible   su
desprendimiento sin  que al  producirse éste,  dichos instrumentos
queden inutilizados.
Que el artículo  9º de la  resolución general citada  en el visto,
dispone que  los instrumentos  fiscales de  control para productos
nacionales e  importados llevarán  impresos la  leyenda "Impuestos
Internos Ley  Nº 24.674",  debiendo los  responsables del impuesto
consignar  la  Clave  de  Identificación  Tributaria  (C.U.I.T.) y
adicionalmente  en  los  productos  nacionales  la  letra y código
numérico correspondiente.
Que el Decreto  Nº 384 de  fecha 12 de  mayo de 2000,  modificó el
artículo 31  de la  normativa reglamentaria  aprobada mediante  su
similar Nº 296 de fecha 31 de marzo de 1997, admitiendo  distintas
formas de presentación de  acuerdo con la modalidad  adoptada para
su comercialización.
Que  a  partir  de  la  entrada  en vigencia del Decreto Nº 384/00
reglamentario de la Ley Nº  24.674 -referida a las condiciones  de
comercialización de  los productos  de que  se trata-,  ha perdido
vigencia la  necesidad de  fijar su  comercialización en  unidades
básicas,  previendo  que  el  acondicionamiento  deberá realizarse
conforme a la modalidad de comercialización que se adopte.
Que habida cuenta que la identificación de las unidades básicas  a
que corresponden los instrumentos fiscales de control  entregados,
constituyó una herramienta eficaz para la fiscalización y  control
del impuesto, se estima conveniente la creación de un  instrumento
de  características  similares  al  de  los  actualmente  en  uso,
consignando  distintos  colores  conforme  a la modalidad adoptada
para su comercialización.
Que  atendiendo  al  alcance  y  vigencia  de  las  modificaciones
legales examinadas, resulta procedente disponer la aplicación  del
procedimiento  precedentemente  señalado  en  forma inmediata, con
las excepciones que resulten procedentes.
Que han tomado la intervención que les compete las Direcciones  de
Legislación,  de  Asesoría  Técnica,  de  Programas  y  Normas  de
Fiscalización y de Administración.
Que  la  presente  se  dicta   en  ejercicio  de  las   facultades
conferidas  por  los  artículos  8º  y  9º  del  Decreto Nº 296/97
reglamentario de la Ley Nº 24.674 y el artículo 7º del Decreto  Nº
618 de fecha 10 de julio de 1997 y sus complementarios.
Por ello,
EL ADMINISTRADOR FEDERAL DE LA ADMINISTRACION FEDERAL DE  INGRESOS
PUBLICOS RESUELVE:
Artículo  1º  -  Los  instrumentos  fiscales  de  control a que se
refiere el  artículo 9º  de la  Resolución General  Nº 4224 (DGI),
utilizados para el  expendio de cigarrillos  deberán, a los  fines
de su  fiscalización y  control, identificarse  por colores, según
la  modalidad  adoptada  para  su  comercialización,  conforme  se
indica seguidamente:
a) Paquetes o envases  cerrados de VEINTE (20)  cigarrillos: color
azul,
b) paquetes  o envases  cerrados de  DIEZ (10)  cigarrillos: color
verde, y
c)  cualquier  otra  unidad  de  medida  adoptada por las empresas
manufactureras de tabaco para su comercialización: color violeta.
Art. 2º  - Los  instrumentos fiscales  de control  indicados en el
artículo  anterior   tendrán  similares   características  a   los
actualmente en uso.
Art.  3º  -  Las  disposiciones  de la presente resolución general
tendrán vigencia a partir del  día siguiente al de su  publicación
en el Boletín Oficial, inclusive. Sin perjuicio de lo  establecido
en  el  párrafo  anterior,  los  instrumentos  fiscales de control
vigentes  a  la  citada  fecha  serán  utilizados  hasta agotar la
existencia de los mismos.
Art. 4º  - Regístrese,  publíquese, dése  a la  Dirección Nacional
del Registro Oficial y archívese. - Héctor C. Rodríguez.