ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS
Administración Federal de Ingresos Públicos
IMPUESTOS
Resolución General 3839
Impuesto a las Ganancias. Rentas del Trabajo Personal en Relación de Dependencia,
Jubilaciones, Pensiones y otras rentas. Régimen de Retención. Resolución General
N° 2.437, sus modificatorias y complementarias. Su modificación.
Bs. As., 22/03/2016
VISTO la Resolución General N° 2.437, sus modificatorias y complementarias, y
CONSIDERANDO:
Que la citada norma estableció un régimen de retención en el impuesto a las ganancias
aplicable a las rentas comprendidas en los incisos a), b), c) —excepto las correspondientes
a los consejeros de las sociedades cooperativas— y e) del Artículo 79 de la Ley de
Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones.
Que entre otros, dispuso la obligación de informar el detalle de los bienes al 31 de diciembre
de cada año, valuados conforme a las normas del impuesto sobre los bienes
personales que resulten aplicables a esa fecha y el total de ingresos, gastos, deducciones
admitidas y pagos a cuenta, previstos en la ley aludida en el considerando precedente,
cuando las rentas brutas obtenidas superen determinados importes.
Que asimismo, obliga a los agentes de retención a entregar a los beneficiarios una copia
del formulario de declaración jurada F. 649 o facsímil del mismo, o planillados confeccionados
manualmente o por sistemas computadorizados que recepten los datos requeridos
en dicho formulario, cuando se practique la liquidación anual o la liquidación final en
el supuesto de baja o retiro.
Que se estima adecuado modificar los importes que originan la obligación señalada en el
segundo considerando y sustituir el formulario F. 649.
Que, por otra parte, los aportes efectuados por los empleados en relación de dependencia
a Cajas Complementarias de Previsión, Fondos Compensadores de Previsión o similares,
creados por leyes nacionales, provinciales o municipales, Convenciones Colectivas
de Trabajo o Convenios de Corresponsabilidad Gremial, tienen por objeto que dichos
beneficiarios obtengan una prestación de índole previsional complementaria al haber jubilatorio
o pensión, que percibirán durante su vida pasiva.
Que la finalidad de dichos aportes guarda identidad con la de aquellos que se destinan
a las cajas nacionales, provinciales o municipales, por lo que constituyen gastos deducibles
para la determinación del impuesto a las ganancias.
Que consecuentemente, cabría incorporar tales conceptos como deducciones a computar
por parte del empleador, para la determinación del importe de la retención del referido
gravamen.
Que han tomado la intervención que les compete la Dirección de Legislación, las Subdirecciones
Generales de Asuntos Jurídicos, de Fiscalización, de Recaudación, de Sistemas
y Telecomunicaciones, de Servicios al Contribuyente y Técnico Legal Impositiva, y la
Dirección General Impositiva.
Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el Artículo 7° del
Decreto N° 618 del 10 de julio de 1997, sus modificatorios y sus complementarios.
Por ello,
EL ADMINISTRADOR FEDERAL
DE LA ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS
RESUELVE:
Artículo 1° — Modifícase la Resolución General N° 2.437, sus modificatorias y complementarias,
en la forma que se indica a continuación:
a) Sustitúyese en el inciso a) del Artículo 12, la expresión “…NOVENTA Y SEIS MIL PESOS
($ 96.000)…” por la expresión “…DOSCIENTOS MIL PESOS ($ 200.000)...”.
b) Sustitúyese en el inciso b) del Artículo 12, la expresión “…CIENTO CUARENTA Y CUATRO
MIL PESOS ($ 144.000)...” por la expresión “...TRESCIENTOS MIL PESOS ($ 300.000)…”.
c) Sustitúyese el segundo párrafo del Artículo 14, por el siguiente:
“Las liquidaciones a que se refieren los incisos precedentes serán practicadas utilizando la
“Liquidación de Impuesto a las Ganancias - 4ta. Categoría Relación de Dependencia”, cuyo formato
y datos a informar constan en el Anexo VII.”.
d) Sustitúyese el Artículo 15, por el siguiente:
“ARTÍCULO 15.- Los agentes de retención deberán poner a disposición de los beneficiarios
la “Liquidación de Impuesto a las Ganancias - 4ta. Categoría Relación de Dependencia” cuando:
a) Respecto de la liquidación anual: el beneficiario de las rentas se encuentre obligado a suministrar
la información prevista en el inciso b) del Artículo 12, o se efectúe con carácter informativo
por tratarse de beneficiarios a los que no se les hubiera practicado la retención total del gravamen
sobre las remuneraciones abonadas, o a pedido del interesado. La entrega se realizará dentro de
los CINCO (5) días hábiles de formalizada la solicitud.
b) Con relación a la liquidación final: deba practicarse en el supuesto de baja o retiro. La entrega
se efectuará dentro de los CINCO (5) días hábiles de realizada la liquidación.
El beneficiario deberá entregar una fotocopia firmada de dicha liquidación a su nuevo agente
de retención, exhibiendo el original para su autenticación.
Los agentes de retención deberán conservar dichas liquidaciones en archivo a disposición de
este Organismo.”.
e) Sustitúyese el inciso a) del Anexo III, por el siguiente:
“a) Aportes para fondos de jubilaciones, retiros, pensiones o subsidios, siempre que se destinen
a la Administración Nacional de la Seguridad Social o a cajas provinciales o municipales
—incluidas las Cajas de Previsión para Profesionales—, o estuvieren comprendidos en el Sistema
Integrado Previsional Argentino (incluso los efectuados por los beneficiarios que reingresen o continúen
en actividad —Artículo 34 de la Ley N° 24.241 y sus modificaciones—).”.
f) Incorpórase como inciso n) del Anexo III, el siguiente:
“n) Aportes efectuados a Cajas Complementarias de Previsión, Fondos Compensadores de
Previsión o similares, creados por leyes nacionales, provinciales o municipales, Convenciones
Colectivas de Trabajo o Convenios de Corresponsabilidad Gremial y todo otro aporte destinado
a la obtención de un beneficio que guarde identidad con una prestación de índole previsional que
tenga carácter obligatorio para el beneficiario de las rentas.”.
g) Incorpórase como Anexo VII, el que como Anexo se aprueba y forma parte de la presente.
h) Sustitúyese en la “GUIA TEMATICA”, Apartado L, la expresión “Liquidación anual o final.
Plazo de entrega y devolución del formulario de declaración jurada F. 649”, por la expresión “Liquidación
anual o final. Liquidación de Impuesto a las Ganancias - 4ta. Categoría Relación de
Dependencia. Plazos de entrega.”.
Art. 2° — Las disposiciones de esta resolución general entrarán en vigencia a partir del día
de su publicación en el Boletín Oficial, inclusive, y lo previsto en los incisos a), b), c), d), g) y h) del
Artículo 1° será de aplicación respecto de:
a) Las declaraciones juradas informativas correspondientes a los períodos fiscales 2015 y
siguientes.
b) Las liquidaciones anuales correspondientes a los períodos fiscales 2015 y siguientes
c) Las liquidaciones finales que se practiquen a partir de la publicación de la presente.
No obstante, con carácter de excepción y únicamente con relación a las liquidaciones anuales correspondientes
al período fiscal 2015, los agentes de retención podrán practicar las mismas utilizando la
“Liquidación de Impuesto a las Ganancias - 4ta. Categoría Relación de Dependencia”, o el Formulario F.
649 o facsímil del mismo, o planillados confeccionados manualmente o por sistemas computadorizados.
Art. 3° — Regístrese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
— Alberto Abad.
ANEXO (Artículo 1°)
ANEXO VII RESOLUCIÓN GENERAL N° 2.437, SUS MODIFICATORIAS Y COMPLEMENTARIAS
(Artículo 14)
LIQUIDACIÓN DE IMPUESTO A LAS GANANCIAS - 4ta. CATEGORÍA RELACIÓN DE DEPENDENCIA
Fecha:
Empleado: “CUIL”, “Apellido y Nombres”, “Dato adicional optativo1”
Agente de Retención: “CUIT”, “Denominación Legal”
Período Fiscal: “aaaa”
REMUNERACIONES | |
Remuneración Bruta | $ |
Remuneración No Alcanzada | $ |
Remuneración Exenta | $ |
Remuneración Otros Empleos | $ |
REMUNERACIÓN COMPUTABLE | $ |
DEDUCCIONES | |
Aportes a fondos de jubilaciones, retiros, pensiones o subsidios que se destinen a cajas nacionales, provinciales o municipales. | $ |
Aportes Obra Social | $ |
Cuota sindical | $ |
Aportes Jubilatorios Otros Empleos | $ |
Aportes Obra Social otros empleos | $ |
Cuota sindical otros empleos | $ |
Cuotas médico asistenciales | $ |
Primas de Seguro para el caso de muerte | $ |
Gastos de Sepelio | $ |
Gastos estimativos para corredores y viajantes de comercio | $ |
Donaciones a fiscos nacional, provinciales y municipales, y a instituciones comprendidas en el art. 20, inc. e) y f) de la ley | $ |
Descuentos obligatorios establecidos por ley nacional, provincial o municipal | $ |
Honorarios por servicios de asistencia sanitaria, médica y paramédica | $ |
Intereses Créditos Hipotecarios | $ |
Aportes al capital social o al fondo de riesgo de socios protectores de Sociedades de Garantía Recíproca | $ |
Empleados del servicio domestico (Ley 26.063, art. 16) | $ |
Aportes a Cajas Complementarias de Previsión, Fondos Compensadores de Previsión o similares | $ |
TOTAL DEDUCCIONES | $ |
DEDUCCIONES ART. 23 | |
Ganancia no Imponible | $ |
Deducción Especial | $ |
Cargas de Familia | $ |
Cónyuge | $ |
Hijos | $ |
Otras Cargas | $ |
TOTAL | $ |
REMUNERACIÓN SUJETA A IMPUESTO | $ |
Impuesto Determinado | $ |
Impuesto Retenido | $ |
Pagos a Cuenta | $ |
Saldo | $ |
Se extiende el presente certificado para constancia del interesado
“Lugar y fecha”
Firma del responsable
Identificación del responsable
1 Vgr. “Número de legajo”, “Código de identificación interno del empleado”