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Norma de Argentina

DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA

Resolución No. 04123/1996
(B.Oficial: 9-2-1996)

Impuestos Internos - Cigarrillos   Descargue el PDF
Impuestos Internos - Cigarrillos

Impuestos Internos - Cigarrillos

Resolución General Nº 4123/96 - DGI
Buenos Aires, 8 de febrero de 1996.-
VISTO la Ley 24.625, y
CONSIDERANDO:
Que  por  la  citada  norma,  se  crea  un  impuesto  adicional de
emergencia aplicable al precio final  de venta de cada paquete  de
cigarrillos  vendido  en  el  territorio  nacional,  destinado   a
reforzar el financiamiento de programas sociales y/o de salud.
Que  se  encuentran  comprendidos  en  el ámbito de imposición del
mencionado gravamen, los  cigarrillos de producción  nacional como
los  de  origen  importado,  razón  por  la cual resulta necesario
establecer - respecto  de cada una  de las situaciones  aludidas -
el momento en  que se ha  de configurar el  hecho generador de  la
correspondiente obligación tributaria.
Que por  otra parte,  si bien  la base  de imposición  del tratado
impuesto adicional se encuentra prevista  en el artículo 1º de  la
Ley Nº 24.625,  en cuanto hace  una referencia taxativa  al precio
final de venta,  se entiende conveniente  precisar en tal  sentido
habida cuenta del carácter final asignado al respectivo precio  de
venta, que no  corresponde descontar valor  alguno en concepto  de
tributos que incidan e integren el aludido precio de venta.
Que   consecuentemente   conviene   establecer   los   requisitos,
condiciones y plazos  a efectos de  formalizar el cumplimiento  de
la obligación de presentación de declaración jurada e ingreso  del
saldo resultante, considerando razonable en tal sentido,  mantener
las fechas de  vencimiento general previstas  en el Art.  4º de la
Ley  de  Impuestos  Internos,  texto   ordenado  en  1978  y   sus
modificaciones.
Que han tomado la intervención que les compete las Direcciones  de
Legislación,  de  Asesoría  Técnica  y  de  Programas  y Normas de
Recaudación.
Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas
por el Art. 7º de la Ley  Nº 11.683, texto ordenado en 1978 y  sus
modificaciones y el Art. 1º de la Ley Nº 24.625.
Por ello,
EL DIRECTOR GENERAL DE LA DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA
RESUELVE:
ART.  1º.-   Los  fabricantes   e  importadores   de  cigarrillos,
responsables del  impuesto adicional  de emergencia  creado por la
ley Nº 24.625, determinarán e  ingresarán el mismo de acuerdo  con
lo que se establece en la presente resolución general.
ART.  2º.-  El  impuesto  mencionado  en  el  artículo anterior se
determinará aplicando sobre el precio final de venta al público de
cada paquete de cigarrillos vendido en el territorio nacional, sin
detracción  de  importe  alguno  en  concepto  de  impuestos,  las
alícuotas que, para cada período, se indican a continuación:
a) Desde el  4 de julio  de 2000 hasta  el 19 de  octubre de 2000,
ambas fechas inclusive: DIECISEIS POR CIENTO (16%).
b) Desde el 20 de octubre de 2000 hasta el 19 de febrero de  2001,
ambas fechas inclusive: DOCE POR CIENTO (12%).
c) Desde el 20  de febrero de 2001  hasta el 19 de  junio de 2001,
ambas fechas inclusive: SIETE POR CIENTO (7%).
Nota del Editor: El  párrafo anterior fue modificado  por Resolución
Nº 872/2000-AFIP.
A tal efecto, corresponderá  considerar como venta de  los citados
productos:
a) De  tratarse de  productos nacionales:  la salida  de fábrica o
prolongación de la misma.
b) De tratarse de productos importados: la entrega del producto  o
emisión de la factura respectiva, el que fuere anterior, en  tanto
medie la  efectiva existencia  de los  bienes y  Ã©stos hayan  sido
puestos a disposición del comprador.
ART. 3º.-  La determinación  del impuesto  adicional se  efectuará
considerando las ventas  realizadas en los  períodos que, de  cada
mes calendario, se establecen a continuación:
a) Primer período decenal: días 1 a 10, ambos inclusive.
b) Segundo período decenal: días 11 a 20, ambos inclusive.
c) Tercer período decenal: días 21 a último día del mes, ambos
inclusive.
A los fines de la mencionada determinación corresponderá  utilizar
el  formulario  de  declaración  jurada  Nº  654, que se aprueba y
forma parte integrante de la presente.
ART.  4º.-  Las  obligaciones  de  presentación  del formulario de
declaración  jurada  e  ingreso  del  saldo  resultante,   deberán
cumplimentarse hasta el  día que, con  relación a cada  uno de los
períodos  decenales  indicados  en  el  artículo anterior, se fija
seguidamente:
a) Primer período decenal: día 20, inclusive, de cada mes.
b) Segundo período decenal: día 30, inclusive, de cada mes.
c) Tercer período decenal: día 10, inclusive, del mes inmediato
siguiente.
ART. 5º.-  La presentación  del formulario  de declaración  jurada
deberá realizarse  en la  dependencia de  este Organismo  que para
cada caso, se indica a continuación:
1.  Responsables  que  se  encuentren  bajo  jurisdicción  de   la
Dirección de  Grandes Contribuyentes  Nacionales: en  la Dirección
de Grandes Contribuyentes Nacionales.
2. Demás responsables: en la dependencia en la cual se  encuentren
inscriptos.
ART.  6º.-  El  ingreso  del  saldo  de impuesto resultante de las
declaraciones juradas, se efectuará mediante depósito en  efectivo
o  con  cheque  de  la  entidad  cobradora,  en  las instituciones
bancarias que a continuación se indican:
1.  Responsables  que  se  encuentren  bajo  jurisdicción  de   la
Dirección  Grandes   Contribuyentes  Nacionales:   en  el    Banco
Hipotecario Nacional, Casa Central.
2. Responsables comprendidos  en el Capítulo  II de la  Resolución
General Nº 3423 y  sus modificaciones: en la  Institución Bancaria
habilitada en la respectiva agencia.
3.  Responsables  incorporados  al  Sistema  Integrado  de Control
Especial dispuesto por el Capítulo II de la Resolución General  Nº
3423  y  sus  modificaciones,  comunicados  expresamente  por este
Organismo: en la sucursal  correspondiente del Banco de  la Nación
Argentina.
A tal fin se  utilizará el volante de  pago F. 105, entregado  por
la  dependencia  correspondiente,  resultando  como constancia del
ingreso el  comprobante F.  107, emitido  por el  sistema o, en su
caso  el  que  imprima,  conforme  lo  dispuesto por la Resolución
general Nº 3886.
4. Demás responsables: en  cualquiera de las sucursales  bancarias
habilitadas, mediante el F. 99, cuyo original debidamente sellado,
acreditará el cumplimiento de la obligación de pago.
ART. 7º.-  Regístrese, publíquese,  dése a  la Dirección  Nacional
del Registro Oficial y archívese.
Fdo.: Hugo Gaggero.
NOTA: El diseño del formulario puede consultarse en el B.  Oficial
del 9/2/96.