DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA
Resolución General Nº 4224/96 - DGI Buenos Aires, 20 de setiembre de 1996.- VISTO la Ley de Impuestos Internos, según texto sustituido por la Ley Nº 24.674, y CONSIDERANDO: Que el artÃculo 13 de la precitada ley faculta a esta Dirección General a disponer, con carácter general, que la determinación e ingreso de los mencionados gravámenes se efectúe por perÃodos menores al mes calendario. Que con relación al impuesto interno a los cigarrillos establecido en el artÃculo 15 de la citada ley, se entiende conveniente, atendiendo a razones de administración tributaria, aplicar el régimen de liquidación e ingreso por perÃodos decenales, dispuesto por la Resolución General Nº 3385 y su complementaria. Que asimismo, procede mantener el alcance oportunamente precisado respecto del momento de imposición de los productos, en cuanto corresponde considerar como prolongación de fábrica a los depósitos fiscales propios de las manufacturas. Que atento lo dispuesto en el primer párrafo del artÃculo 3º del texto legal tratado, los productos gravados deben circular con instrumentos fiscales de control, bajo condiciones especiales que resguarden la seguridad del mismo, razón por la cual resulta necesario establecer las condiciones de utilización y registración de los aludidos instrumentos, siendo de aplicación a tal efecto, similar procedimiento al oportumamente establecido. Que en atención a los motivos excepcionales que sustentan a las normas de la presente, como asà también al hecho de que el régimen de determinación e ingreso del impuesto NO origina modificaciones sobre el vigente, resulta procedente disponer su aplicación inmediata. Que han tomado la intervención que les compete las Direcciones de Legislación y de Programas y Normas de Recaudación y Servicios al Contribuyente. Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por los artÃculos 5º y 7º de la Ley Nº 11.683, texto ordenado en 1978 y sus modificaciones y por el artÃculo 13 de la Ley de Impuestos Internos, texto sustituido por la Ley Nº 24.674. Por ello, EL SUBDIRECTOR GENERAL A CARGO DE LA DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA RESUELVE: ART. 1º.- Las empresas manufactureras y los Importadores de cigarrillos, a los fines de la determinación e ingreso del impuesto establecido por el artÃculo 15, CapÃtulo I, TÃtulo II de la Ley de Impuestos Internos, texto sustituido por la Ley Nº 24.674, deberán observar las disposiciones de la presente resolución general. ART. 2º.- La determinación de la obligación tributaria indicada en el artÃculo anterior, se efectuará considerando el expendio de los productos realizados en los perÃodos fiscales que se fijan seguidamente: a) Primer perÃodo fiscal: comprende los dÃas 1 a 10, ambos inclusive, de cada mes calendario. b) Segundo perÃodo fiscal: comprende los dÃas 11 a 20, ambos inclusive, de cada mes calendario. c) Tercer perÃodo fiscal: comprende los dias 21 al último de cada mes calendario, ambos inclusive. ART. 3º.- A los fines establecidos en el artÃculo 2º las empresas responsables quedan obligadas a presentar los formularios de declaración jurada Nros. 530 y 573, como asà tambien, a ingresar el impuesto correspondiente a las operaciones efectuadas en los plazos que, para cada uno de los perÃodos, se fijan a continuación: a) Expendios realizados en el curso del primer perÃodo: hasta el dÃa 20, inclusive, inmediato siguiente al de finalización de dicho perÃodo. b) Expendios realizados en el curso del segundo perÃodo: hasta el último dÃa hábil, inclusive, del correspondiente mes calendario. c) Expendios realizados en el curso del tercer perÃodo: hasta el dÃa 10, inclusive, del mes calendario inmediato siguiente. Los manufactureros de cigarrillos radicados en zonas tabacaleras declaradas como tales por esta Dirección Ceneral, podrán cumplimentar sus obligaciones dentro de los VEINTE (20) dÃas corridos siguientes, a los plazos fijados en el primer párrafo. ART. 4º.- La presentación dispuesta en el artÃculo 3º se formalizará ante la dependencia de este Organismo que tenga a su cargo el control de las obligaclonés emergentes de la Ley de Impuestos Internos, texto sustituido por la Ley Nº 24.674. ART. 5º.- El ingreso del saldo resultante de la declaración jurada - como asà tambien los intereses resarcitorios, multas y pagos a cuenta de la obligación fiscal del perÃodo, que pudieren corresponder -, se efectuará con el volante de pago F. 105 entregado por la respectiva dependencia de este Organismo, en las instituciones bancarias que seguidamente se indican: 1. Responsables que se encuentren bajo la jurisdicción de la Dirección de Grandes Contribuyentes Nacionales: en el Banco Hipotecario Nacional, Casa Central. 2. Responsables comprendidos en el CapÃtulo II de la Resolución General Nº 3423 y sus modificaciones: en la institución bancaria habilitada en la respectiva agencia. Como constancia de pago, el sistema emÃtira un comprobante F. 107 NO, en su caso, el que imprima conforme lo dispuesto por la Resolución General Nº 3886. ART. 6º.- A los fines previstos en el cuarto párrafo del artÃculo 2º de la Ley de Impuestos Internos, texto sustituido por la Ley Nº 24.674, los depósitos fiscales propios de las empresas manufactureras de cigarrillos serán considerados como prolongación de fábrica. ART. 7º.- Las empresas manufactureras de cigarrillos efectuarán la registración de los productos salidos de fábricas a través de sistemas computadorizados o adecuando en lo pertinente, el libro "Recibos Provisionales y Salidas de Fábrica", establecido en el artÃculo 3º de la Resolución General Nº 2157. Asimismo, dichos responsables quedan obligados a registrar las operaciones realizadas a través de depósitos considerados como prolongación de fábrica. La mencionada registración deberá exteriorizar el movimiento fÃsico (ingreso y salida) de los productos, por marquilla y el precio de cada una de ellas. ART. 8º.- Las empresas manufactureras deberán identificar los productos asignando un código numérico correlativo, NO intercambiable, a cada marquilla de cigarrillos o por rango de precios. Asimismo, de tratarse de responsables que posean más de un establecimiento elaborador, corresponderá fijar una letra que los individualice. Dicho codigo corresponderá ser consignado en cada una de las notas por las cuales se solicite la entrega de los instrumentos fiscales de control. Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo anterior, los responsables deberán mantener, respecto de las marquillas, las codificaciones asignadas e informadas con anterioridad a la fecha de entrada en vigencia de la presente. ART. 9º.- Los instrumentos fiscales de control deberán contener impresos los siguientes datos: a) Productos nacionales: 1. Letra y código numérico previstos en el artÃculo anterior. 2. Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.). 3. Leyenda "Impuestos Internos - Ley Nº 24.674". b) Productos importados: 1. Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.). 2. Leyenda "Impuestos Internos - Ley Nº 24.674". La impresión de los datos indicados en los puntos 1. y 2. del inciso a) y 1. del inciso b), deberán ser efectuados por los responsables indicados en el artÃculo 1º. ART. 10º.- Las obligaciones establecidas en el artÃculo 3º, se cumplimentarán a partir del primer perÃodo fiscal del mes de setiembre de 1996. La leyenda "Impuestos Internos - Ley Nº 24.674" deberá ser consignada, con relación al expendio de cigarrillos que se efectúe a partir del 1 de octubre de 1996, inclusive. A tal fin, de tratarse de instrumentos fiscales de control que NO tengan la mencionada leyenda, los responsables deberán sobreimprimir la misma en dichos instrumentos. ART. 11º.- Con carácter de excepción, la obligación de presentación de la declaración jurada del primer perÃodo fiscal del mes de setiembre de 1996, podrá ser cumplimentada hasta el dÃa 30 de dicho mes, inclusive. ART. 12º.- Resultarán aplicables a partir del 1 de setiembre de 1996, inclusive, las normas reglamentarias y complementarias dictadas por este Organismo, respecto del impuesto interno a los cigarrillos, contemplado por la Ley de Impuestos Internos, texto ordenado en 1979 y sus modificaciones, que NO se opongan a las disposiciones de la presente resolución general. ART. 13º.- Apruébase el formulario de declaración Jurada Nº 573. ART. 14º.- Deróganse a partir de la vigencia de la presente las Resoluciones Generales Nros. 3325, 3385 y 3392. ART. 15º.- RegÃstrese, publÃquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archÃvese. Fdo.: Alberto M. Gorosito. RESOLUCION GENERAL Nº 4224 [T] GUIA TEMATICA - Sujetos comprendidos. Art. 1º - Determinación de la obligación tributaria. Art. 2º PerÃodos fiscales comprendidos. - Presentación de formularios Art. 3º de declaración Jurada Nros. 530 y 573. Ingreso. Plazos. - Lugar de presentación. Art. 4º - Ingreso del saldo de impuesto resultante y Art. 5º de ingresos resarcitorios, multas y pagos a cuenta del perÃodo. Lugar de pago. Constancia de ingreso. - Depósitos fiscales propios de las empresas. Art. 6º Su consideración. - Registración. Sistemas computadorizados. Art. 7º Adecuación del libro "Recibos Provisionales y Salidas de Fabrica". Datos. - Identificación de productos y establecimientos. Art. 8º Asignación de códigos y letras. Codificaciones ya asignadas, su mantenimiento. - Instrumentos fiscales de control. Datos que Art. 9º deberán contener impresos. Productos nacionales e importados. - Vigencias. Ingreso: primer perÃodo fiscal del Art. 10º mes de setiembre de 1996. Consignación de leyenda sobreimpresa "Impuestos Internos - Ley Nº 24.674": 1 de octubre de 1996. - Declaración jurada del primer perÃodo fiscal Art. 11º del mes de setiembre de 1996. Plazo de excepción para su presentación. - Aplicación de normativa. Art. 12º - Aprobación del formulario de declaración jurada Art. 13º Nº 573. - Derogación de resoluciones generales. Art. 14º - De forma. Art. 15º [/T] NOTA: El diseño del formulario 573 puede consultarse en el B.Oficial del 23/9/96.