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Norma de Argentina

DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA

Resolución No. 04224/1996
(B.Oficial: 23-9-1996)

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Impuestos Internos - Cigarrillos

Impuestos Internos - Cigarrillos

Resolución General Nº 4224/96 - DGI
Buenos Aires, 20 de setiembre de 1996.-
VISTO la Ley de Impuestos Internos, según texto sustituido por  la
Ley Nº 24.674, y
CONSIDERANDO:
Que el artículo  13 de la  precitada ley faculta  a esta Dirección
General a disponer, con  carácter general, que la  determinación e
ingreso  de  los  mencionados  gravámenes  se efectúe por períodos
menores al mes calendario.
Que con relación al impuesto interno a los cigarrillos establecido
en  el  artículo  15  de  la  citada ley, se entiende conveniente,
atendiendo  a  razones  de  administración  tributaria, aplicar el
régimen de liquidación e ingreso por períodos decenales, dispuesto
por la Resolución General Nº 3385 y su complementaria.
Que asimismo, procede mantener el alcance oportunamente  precisado
respecto del  momento de  imposición de  los productos,  en cuanto
corresponde  considerar  como  prolongación   de  fábrica  a   los
depósitos fiscales propios de las manufacturas.
Que atento lo dispuesto en  el primer párrafo del artículo  3º del
texto legal  tratado, los  productos gravados  deben circular  con
instrumentos fiscales de control, bajo condiciones especiales  que
resguarden  la  seguridad  del  mismo,  razón  por la cual resulta
necesario establecer las condiciones de utilización y registración
de los aludidos instrumentos,  siendo de aplicación a  tal efecto,
similar procedimiento al oportumamente establecido.
Que en atención  a los motivos  excepcionales que sustentan  a las
normas  de  la  presente,  como  así  también  al  hecho de que el
régimen  de  determinación  e  ingreso  del  impuesto  NO  origina
modificaciones sobre  el vigente,  resulta procedente  disponer su
aplicación inmediata.
Que han tomado la intervención que les compete las Direcciones  de
Legislación y de Programas y Normas de Recaudación y Servicios  al
Contribuyente.
Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas
por los artículos 5º y 7º  de la Ley Nº 11.683, texto  ordenado en
1978  y  sus  modificaciones  y  por  el  artículo 13 de la Ley de
Impuestos Internos, texto sustituido por la Ley Nº 24.674.
Por ello,
EL SUBDIRECTOR GENERAL A CARGO DE LA
DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA
RESUELVE:
ART.  1º.-  Las  empresas  manufactureras  y  los  Importadores de
cigarrillos,  a  los  fines  de  la  determinación  e  ingreso del
impuesto establecido por el artículo 15, Capítulo I, Título II  de
la  Ley  de  Impuestos  Internos,  texto  sustituido por la Ley Nº
24.674,  deberán  observar  las   disposiciones  de  la   presente
resolución general.
ART. 2º.-  La determinación  de la  obligación tributaria indicada
en el artículo anterior, se efectuará considerando el expendio  de
los productos  realizados en  los períodos  fiscales que  se fijan
seguidamente:
a)  Primer  período  fiscal:  comprende  los  días  1  a 10, ambos
inclusive, de cada mes calendario.
b)  Segundo  período  fiscal:  comprende  los  días 11 a 20, ambos
inclusive, de cada mes calendario.
c) Tercer período fiscal: comprende los dias 21 al último de  cada
mes calendario, ambos inclusive.
ART. 3º.- A los fines establecidos en el artículo 2º las  empresas
responsables  quedan  obligadas  a  presentar  los  formularios de
declaración jurada Nros. 530 y  573, como así tambien, a  ingresar
el impuesto  correspondiente a  las operaciones  efectuadas en los
plazos  que,  para   cada  uno  de   los  períodos,  se   fijan  a
continuación:
a) Expendios realizados en el  curso del primer período: hasta  el
día  20,  inclusive,  inmediato  siguiente  al  de finalización de
dicho período.
b) Expendios realizados en el curso del segundo período: hasta  el
último día hábil, inclusive, del correspondiente mes calendario.
c) Expendios realizados en el  curso del tercer período: hasta  el
día 10, inclusive, del mes calendario inmediato siguiente.
Los manufactureros de  cigarrillos radicados en  zonas tabacaleras
declaradas  como   tales  por   esta  Dirección   Ceneral,  podrán
cumplimentar  sus  obligaciones  dentro  de  los  VEINTE (20) días
corridos siguientes, a los plazos fijados en el primer párrafo.
ART.  4º.-  La  presentación  dispuesta  en  el  artículo  3º   se
formalizará ante la dependencia de  este Organismo que tenga a  su
cargo  el  control  de  las  obligaclonés  emergentes de la Ley de
Impuestos Internos, texto sustituido por la Ley Nº 24.674.
ART.  5º.-  El  ingreso  del  saldo  resultante  de la declaración
jurada - como  así tambien los  intereses resarcitorios, multas  y
pagos a cuenta de la  obligación fiscal del período, que  pudieren
corresponder  -,  se  efectuará  con  el  volante  de  pago F. 105
entregado  por  la  respectiva  dependencia  de este Organismo, en
las instituciones bancarias que seguidamente se indican:
1.  Responsables  que  se  encuentren  bajo  la jurisdicción de la
Dirección  de  Grandes  Contribuyentes  Nacionales:  en  el  Banco
Hipotecario Nacional, Casa Central.
2. Responsables comprendidos  en el Capítulo  II de la  Resolución
General Nº 3423 y  sus modificaciones: en la  institución bancaria
habilitada en la respectiva agencia.
Como constancia de pago, el sistema emítira un comprobante F.  107
NO,  en  su  caso,  el  que  imprima  conforme  lo dispuesto por la
Resolución General Nº 3886.
ART. 6º.- A los fines previstos en el cuarto párrafo del  artículo
2º de la  Ley de Impuestos  Internos, texto sustituido  por la Ley
Nº  24.674,  los  depósitos  fiscales  propios  de  las   empresas
manufactureras de cigarrillos serán considerados como prolongación
de fábrica.
ART. 7º.-  Las empresas  manufactureras de  cigarrillos efectuarán
la registración de los productos  salidos de fábricas a través  de
sistemas computadorizados o adecuando  en lo pertinente, el  libro
"Recibos Provisionales  y Salidas  de Fábrica",  establecido en el
artículo 3º de la Resolución General Nº 2157.
Asimismo,  dichos  responsables  quedan  obligados a registrar las
operaciones  realizadas  a  través  de depósitos considerados como
prolongación  de  fábrica.   La  mencionada  registración   deberá
exteriorizar  el  movimiento  físico  (ingreso  y  salida)  de los
productos, por marquilla y el precio de cada una de ellas.
ART.  8º.-  Las  empresas  manufactureras  deberán identificar los
productos   asignando   un   código   numérico   correlativo,   NO
intercambiable, a  cada marquilla  de cigarrillos  o por  rango de
precios. Asimismo, de tratarse  de responsables que posean  más de
un establecimiento elaborador,  corresponderá fijar una  letra que
los individualice.
Dicho codigo corresponderá ser consignado en cada una de las notas
por las cuales se solicite la entrega de los instrumentos fiscales
de control.
Sin  perjuicio  de  lo  dispuesto  en  el  párrafo  anterior,  los
responsables  deberán  mantener,  respecto  de las marquillas, las
codificaciones  asignadas  e  informadas  con  anterioridad  a  la
fecha de entrada en vigencia de la presente.
ART. 9º.-  Los instrumentos  fiscales de  control deberán contener
impresos los siguientes datos:
a) Productos nacionales:
1. Letra y código numérico previstos en el artículo anterior.
2. Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.).
3. Leyenda "Impuestos Internos - Ley Nº 24.674".
b) Productos importados:
1. Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.).
2. Leyenda "Impuestos Internos - Ley Nº 24.674".
La impresión  de los  datos indicados  en los  puntos 1.  y 2. del
inciso  a)  y  1.  del  inciso  b), deberán ser efectuados por los
responsables indicados en el artículo 1º.
ART. 10º.-  Las obligaciones  establecidas en  el artículo  3º, se
cumplimentarán  a  partir  del  primer  período  fiscal del mes de
setiembre de 1996.
La  leyenda  "Impuestos  Internos  -  Ley  Nº  24.674"  deberá ser
consignada,  con  relación  al  expendio  de  cigarrillos  que  se
efectúe a partir del 1 de  octubre de 1996, inclusive. A tal  fin,
de tratarse de instrumentos fiscales  de control que NO tengan  la
mencionada  leyenda,  los  responsables  deberán  sobreimprimir la
misma en dichos instrumentos.
ART.  11º.-   Con  carácter   de  excepción,   la  obligación   de
presentación de  la declaración  jurada del  primer período fiscal
del mes  de setiembre  de 1996,  podrá ser  cumplimentada hasta el
día 30 de dicho mes, inclusive.
ART. 12º.- Resultarán  aplicables a partir  del 1 de  setiembre de
1996,  inclusive,  las  normas  reglamentarias  y  complementarias
dictadas por este Organismo,  respecto del impuesto interno  a los
cigarrillos, contemplado por la  Ley de Impuestos Internos,  texto
ordenado en  1979 y  sus modificaciones,  que NO  se opongan a las
disposiciones de la presente resolución general.
ART. 13º.- Apruébase el formulario de declaración Jurada Nº 573.
ART. 14º.- Deróganse  a partir de  la vigencia de  la presente las
Resoluciones Generales Nros. 3325, 3385 y 3392.
ART. 15º.-  Regístrese, publíquese,  dése a  la Dirección Nacional
del Registro Oficial y archívese.
Fdo.: Alberto M. Gorosito.
RESOLUCION GENERAL Nº 4224
[T]
GUIA TEMATICA
- Sujetos comprendidos.                                 Art. 1º
- Determinación de la obligación tributaria.            Art. 2º
  Períodos fiscales comprendidos.
- Presentación de formularios                           Art. 3º
  de declaración Jurada Nros. 530 y 573.
  Ingreso. Plazos.
- Lugar de presentación.                                Art. 4º
- Ingreso del saldo de impuesto resultante y            Art. 5º
  de ingresos resarcitorios, multas y pagos
  a cuenta del período. Lugar de pago.
  Constancia de ingreso.
- Depósitos fiscales propios de las empresas.            Art. 6º
  Su consideración.
- Registración. Sistemas computadorizados.               Art. 7º
  Adecuación del libro "Recibos Provisionales
  y Salidas de Fabrica". Datos.
- Identificación de productos y establecimientos.        Art. 8º
  Asignación de códigos y letras. Codificaciones
  ya asignadas, su mantenimiento.
- Instrumentos fiscales de control. Datos que            Art. 9º
  deberán contener impresos. Productos nacionales
  e importados.
- Vigencias. Ingreso: primer período fiscal del          Art. 10º
  mes de setiembre de 1996. Consignación de
  leyenda sobreimpresa "Impuestos Internos - Ley
  Nº 24.674": 1 de octubre de 1996.
- Declaración jurada del primer período fiscal           Art. 11º
  del mes de setiembre de 1996. Plazo de excepción
  para su presentación.
- Aplicación de normativa.                               Art. 12º
- Aprobación del formulario de declaración jurada        Art. 13º
  Nº 573.
- Derogación de resoluciones generales.                  Art. 14º
- De forma.                                              Art. 15º
[/T]
NOTA: El diseño del formulario 573 puede consultarse en el
B.Oficial del 23/9/96.