MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION
Ministerio de EconomÃa y Producción
COMERCIO EXTERIOR
Resolución 184/2007
Nomenclatura Común del MERCOSUR (NCM). Modificación.
Bs. As., 18/9/2007
VISTO el Expediente Nº S01:0184215/2007 y su agregado sin acumular Nº S01:0171992/2007 ambos del Registro del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, y
CONSIDERANDO:
Que el Decreto Nº 509 de fecha 15 de mayo de 2007 y sus modificaciones incorporó a la normativa nacional la Resolución Nº 70 de fecha 13 de diciembre de 2006 del Grupo Mercado Común, que aprobó el Arancel Externo Común (AEC) basado en la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) en sus versiones en español y portugués ajustadas a la IV Enmienda a la Nomenclatura del Sistema Armonizado de Designación y Codificación de MercancÃas.
Que en el Anexo XIV del decreto mencionado en el considerando anterior se establecen derechos de exportación aplicables a la exportación para consumo de mercaderÃas comprendidas en diversas posiciones arancelarias de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.).
Que se entiende necesario introducir en el mencionado Anexo XIV ajustes técnicos que se relacionan con el tratamiento tributario que, en materia de derechos de exportación, debe ser asignado, entre otros productos, al manà confiterÃa y al manà partido como asà también a las semillas de girasol tipo confiterÃa y descascarada.
Que en dicho Anexo XIV se fijó un derecho de exportación del VEINTICUATRO POR CIENTO (24%) a la exportación para consumo de diversas mercaderÃas integrantes del complejo sojero.
Que con el objeto de dotar de mayor consistencia a la medida referida en el considerando anterior, resulta necesario asignar idéntico tratamiento tributario a aquellas mercaderÃas que, comprendidas en la posición arancelaria de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 1517.90.90, contuvieren aceite de soja.
Que también se considera procedente modificar nuevamente el nivel de derechos de exportación aplicable a la exportación para consumo de aquellos productos que reunieren las caracterÃsticas correspondientes a la condición de orgánicos, compatibilizando, al mismo tiempo, el tratamiento arancelario de exportación correspondiente a aquellas mercaderÃas integrantes del complejo sojero que presentaren tales caracterÃsticas con el asignado a las que no lo hicieren.
Que la Dirección General de Asuntos JurÃdicos del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION ha tomado la intervención que le compete.
Que la presente medida se dicta en función de lo previsto en la Ley Nº 22.415 (Código Aduanero) y en la Ley de Ministerios (texto ordenado por Decreto Nº 438/92) y sus modificaciones, y en uso de las facultades conferidas por los Decretos Nros. 2752 de fecha 26 de diciembre de 1991 y 2275 de fecha 23 de diciembre de 1994 y sus modificaciones.
Por ello,
EL MINISTRO DE ECONOMIA Y PRODUCCION
RESUELVE:
ArtÃculo 1º — Incorpórase en la posición arancelaria de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 1517.90.90, consignada en el Anexo XIV del Decreto Nº 509 de fecha 15 de mayo de 2007 y sus modificaciones, la siguiente referencia: “(9a) Excepto las mezclas, preparaciones alimenticias y demás productos que contuvieren aceite de soja, que tributarán un derecho de exportación del VEINTICUATRO POR CIENTO (24%)”.
Art. 2º — Sustitúyense en el Anexo XIV del Decreto Nº 509/07 y sus modificaciones las referencias (4), (5), (6), (7), (25) y (27) por las que seguidamente se indican:
“(4) Excepto Manà ConfiterÃa según Resolución Nº 530 de fecha 14 de julio de 1993 de la ex SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA del ex MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, que tributará un derecho de exportación del DIEZ POR CIENTO (10%).
(5) Excepto Manà Partido según el estándar establecido por la Resolución Nº 12 de fecha 19 de abril de 1999 de la ex SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del ex MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, que tributará un derecho de exportación del DIEZ POR CIENTO (10%).
(6) Excepto semilla de girasol tipo confiterÃa, que tributará un derecho de exportación del DIEZ POR CIENTO (10%).
(7) Excepto semilla de girasol descascarada, que tributará un derecho de exportación del CINCO POR CIENTO (5%).
(25) El derecho de exportación asignado se incrementará en la cantidad de puntos porcentuales que resultaren de la aplicación de la metodologÃa de cálculo establecida por el ArtÃculo 14 de la Resolución Nº 61 de fecha 8 de febrero de 2007 del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION y sus modificaciones.
(27) Unicamente en el caso de la leche modificada en polvo, el derecho de exportación asignado se incrementará en la cantidad de puntos porcentuales que resultaren de la aplicación de la metodologÃa de cálculo establecida por el ArtÃculo 14 de la Resolución Nº 61/07 del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION y sus modificaciones”.
Art. 3º — Restablécese la vigencia del derecho de exportación del CINCO POR CIENTO (5%) dispuesto por el ArtÃculo 5º de la Resolución Nº 160 de fecha 5 de julio de 2002 del ex MINISTERIO DE ECONOMIA.
Art. 4º — El derecho de exportación establecido por el artÃculo precedente se incrementará al NUEVE POR CIENTO (9%) cuando se tratare de la exportación para consumo de aquellos productos que, comprendidos en las posiciones arancelarias de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) consignadas en la planilla que, como Anexo, forma parte integrante de la presente resolución, revistieren la condición de orgánicos.
Art. 5º — A los efectos de lo establecido en los ArtÃculos 3º y 4º de la presente medida, la Dirección General de Aduanas dependiente de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, organismo autárquico en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, deberá exigir, con el carácter de documentación complementaria a que se refiere el ArtÃculo 333 de la Ley Nº 22.415 (Código Aduanero), el Certificado aludido en el ArtÃculo 5º de la Resolución Nº 160 de fecha 5 de julio de 2002 del ex MINISTERIO DE ECONOMIA.
Art. 6º — La presente resolución tendrá vigencia a partir del dÃa siguiente al de su publicación en el BoletÃn Oficial.
Art. 7º — ComunÃquese, publÃquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archÃvese. — Miguel G. Peirano.
ANEXO
1201.00.90
1208.10.00
1507.10.00
1507.90.11
1507.90.19
1507.90.90
1517.90.10 (1)
1517.90.90 (2)
2304.00.10
2304.00.90
(1) Unicamente las mezclas que contuvieren aceite de soja refinado.
(2) Unicamente las mezclas, preparaciones alimenticias y demás productos que contuvieren aceite de soja.