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Norma de Argentina

SECRETARIA DE AGRICULTURA Y GANADERIA

Resolución No. 00149/1998
(B.Oficial: 30-10-1998)

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Cítricos - Plantas de vivero y sus partes - Normas

Cítricos - Plantas de vivero y sus partes - Normas

Resolución Nº 149/98 - SAG
Buenos Aires, 27 de Octubre de 1998
VISTO el Expediente Nº 268/98 del Registro del INSTITUTO  NACIONAL
DE SEMILLAS, y
CONSIDERANDO:
Que es necesario actualizar las normas que rigen la  fiscalización
del  proceso  de  producción,  comercialización  e introducción de
plantas de vivero cítricas o  sus partes, y dictar un  solo cuerpo
normativo que reúna en el mismo todos los aspectos que hacen a  la
identidad varietal, calidad y sanidad de las citadas plantas.
Que la presente  es el resultado  del estudio de  especialistas de
los   sectores   oficial   y   privado,   tanto  de  instituciones
científicas, de investigación y extensión, como de los  organismos
competentes de  la SECRETARIA  DE AGRICULTURA,  GANADERIA, PESCA Y
ALIMENTACION, de los Gobiernos  Provinciales y de los  sectores de
producción y comercialización de plantas de vivero cítricas.
Que  ha  de  tenerse  como  sustento  de  la  presente medida, las
normativas  que  regulan  las  temáticas  de semillas y creaciones
fitogenéticas, como de sanidad vegetal, contempladas en la Ley  de
Semillas y Creaciones Fitogenéticas  Nº 20.247, el Decreto-Ley  Nº
6704 del 12 de agosto de 1963 y sus decretos reglamentarios.
Que la misma fue aprobada por la COMISION NACIONAL DE SEMILLAS  en
su  reunión  Nº  247  del  día  20  de  noviembre de 1997 y por el
DIRECTORIO DEL INSTITUTO  NACIONAL DE SEMILLAS  en su reunión  del
día 16 de marzo de 1998, Acta Nº 44.
Que la aplicación y ejecución  de la presente estará a  cargo, del
INSTITUTO NACIONAL DE SEMILLAS  (INASE) y el SERVICIO  NACIONAL DE
SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA (SENASA), organismos competentes
en la materia.
Que la DIRECCION  GENERAL DE ASUNTOS  JURIDICOS del MINISTERIO  DE
ECONOMIA Y OBRAS  Y SERVICIOS PUBLICOS  ha tomado la  intervención
que le compete en las presentes actuaciones.
Que el  suscripto es  competente para  dictar el  presente acto en
virtud de lo dispuesto por el  Decreto Nº 866 del 11 de  diciembre
de  1995  y  modificatorios  y  por  el artículo 8º, inciso e) del
Decreto Nº 1585 del 19 de diciembre de 1996.
Por ello,
EL SECRETARIO
DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION
RESUELVE:
ART.   1º.-   Apruébanse   las   NORMAS   PARA   LA    PRODUCCION,
COMERCIALIZACION E  INTRODUCCION DE  PLANTAS CITRICAS  DE VIVERO Y
SUS PARTES, que como Anexo  forma parte integrante de la  presente
resolución, la cual tendrá vigencia a partir de su publicación  en
el Boletín Oficial.
ART. 2º.-  Comuníquese, publíquese,  dése a  la Dirección Nacional
del Registro Oficial y archívese.
Fdo.: GUMERSINDO F. ALONSO.
ANEXO
NORMAS  PARA  LA  PRODUCCION,  COMERCIALIZACION  E INTRODUCCION DE
PLANTAS CITRICAS DE VIVERO Y SUS PARTES.
CAPITULO I.  Fijación de  un sistema  de certificación obligatoria
para plantas cítricas de vivero.
Especies comprendidas.
ARTICULO  1º.-  Las  plantas,  o  sus  partes,  de cítricos de las
especies botánicas  incluidas en  la familia  Rutaceae, subfamilia
Aurantiodea, que se utilicen tanto en la implantación de  cultivos
comerciales  como  en  ornamentación  y  jardinería,  sólo  podrán
comercializarse y difundirse en todo el territorio nacional en  la
clase fiscalizada establecida  por el artículo  11 del Decreto  Nº
2183 de fecha 21  de octubre de 1991,  reglamentario de la Ley  Nº
20.247.
Quedan comprendidos  en el  precepto anterior  todos los  híbridos
intergenéricos, interespecíficos  e intervarietales  de la  citada
subfamilia  que  puedan  tener  utilización  análoga a las citadas
anteriormente.
Aquellos productores que produzcan plantas para uso propio deberán
inscribirse  en   la  categoría   correspondiente  del    Registro
pertinente  y  quedarán  sujetos  a  los  controles e inspecciones
previstas  por  los  Organismos  de  Aplicación para determinar el
origen, sanidad y destino de dichas plantas.
CAPITULO II. - Definiciones
ARTICULO 2º.- A los fines de esta norma se entiende por:
Almácigo: cultivo de plantines  de portainjertos desde la  siembra
hasta el repique o trasplante en los viveros.
Clon:  conjunto  de  plantas  de  la  misma  constitución genética
propagados vegetativamente a partir de un único material inicial.
Estaca: parte de ramas no injertadas, enraizadas o no, usadas como
portainjerto o para el cambio de copa de una planta ya formada.
Indexar o testar: comprobar el estado sanitario de una planta  con
respecto a enfermedades mediante métodos biológicos o bioquímicos.
Injerto Sándwich (madera  intermedia): injerto utilizado  entre el
pie y la variedad copa.
Lote:  conjunto  de  plantines  de  la  misma  especie y variedad,
procedentes de idéntico origen, de igual edad, etc., cultivado con
continuidad espacial y sometido a un grado de manejo uniforme.
Material de Fundación: son plantas obtenidas a partir de la Planta
Madre Original.
Partida: conjunto de plantas  de idéntico portainjerto y  variedad
copa (sublote) despachadas para venta como única unidad de  carga,
bajo un mismo remito.
Plaga: cualquier especie, forma, biotipo o raza de planta,  animal
o agente patógeno, nocivas para las plantas o productos vegetales.
Planta:  individuo  botánico   destinado  al  establecimiento   de
plantaciones o a  su uso en  ornamentación y jardinería,  pudiendo
proceder  de  semilla  botánica  o  estaca  (pie franco) o ser una
combinación de injerto/portainjerto.
Planta candidata o  planta inicial: es  la planta que  dará origen
al  clon  certificado  una  vez  que  se  pruebe  que  todas   sus
características  coinciden  con  las  descriptas  para el cultivar
respectivo en  el Registro  Nacional de  Cultivares del  INSTITUTO
NACIONAL DE SEMILLAS.
Planta  madre  original:  planta  obtenida  a  partir de la planta
candidata, mantenida bajo cubierta con protección contra insectos,
de identidad genética y calidad agronómica y sanitaria controlada,
usada para la obtención de semillas botánicas, estacas o yemas.
Planta  madre  de  reserva:  planta  madre  réplica  de  la planta
original, mantenida en abrigos a prueba de insectos.
Plantas  Certificadas:  Plantas  obtenidas  a  partir de Plantines
Certificados injertados con yemas de Plantas Yemeras.
Plantas yemeras  (bloques de  incremento): conjunto  de plantas de
vivero producidas  a partir  de Material  de Fundación,  empleadas
para incrementar en forma rápida el número de yemas.
Plantel  de  plantas  injertadas:  cultivo  de  plantas  desde  la
injertación hasta su distribución para plantación definitiva.
Plantel  de  portainjertos  injertables  (plantines  injertables):
cultivo de  portainjertos desde  el trasplante  del almácigo hasta
el momento de injertación.
Plantines Certificados: Plantines obtenidos de Semilla Certificada.
Portainjerto  o  pie:  plantín  (individuo botánico) procedente de
semilla botánica, estaca o  micropropagado "in vitro" destinado  a
la  formación  de  la  parte  inferior de la combinación (injerto/
portainjerto).
Saneamiento:  procedimientos  tendientes  a  erradicar  las plagas
presentes en el material de propagación.
Semilla: adóptase  a los  fines de  la presente  reglamentación la
definición de semilla determinada en el artículo 1º, inciso a) del
Decreto Nº 2183 de fecha 21 de octubre de 1991 reglamentario de la
Ley Nº 20.247.  Según esta definición,  se entiende por  semilla a
todo órgano  vegetal, tanto  semilla en  sentido botánico estricto
como  también   yemas,  estacas   o  cualquier   otra  estructura,
incluyendo plantas  de vivero,  que sean  destinadas para siembra,
plantación o propagación.
Semilla botánica: al mencionarse semilla botánica se refiere a  la
semilla sexual o asexual,  usada para la propagación  de plantines
de portainjertos.
Semilla Certificada: Semilla botánica que se obtiene del  Material
de Fundación.
Sublote: conjunto de plantas de un lote ubicadas en un solo bloque
con igual especie y variedad de injerto y portainjerto.
Vara porta-yemas o vareta: porción de  rama o brote con una o  más
yemas  destinadas  a  la  propagación  de una variedad mediante su
injertación en un plantín (portainjerto o pie).
Variedad: Conjunto de plantas de un solo taxón botánico del  rango
más bajo  conocido que  pueda definirse  por la  expresión de  los
caracteres  resultantes  de  un  cierto  genotipo  o de una cierta
combinación de  genotipos y  pueda distinguirse  de cualquier otro
conjunto de plantas por la  expresión de uno de dichos  caracteres
por lo  menos. Una  variedad particular  puede estar  representada
por varias plantas, una sola planta  o una o varias partes de  una
planta, siempre que  dicha parte o  partes puedan ser  usadas para
la producción de plantas completas de la variedad.
Vivero:   establecimiento   que   se   dedica   a  la  producción,
comercialización o introducción de plantas o sus partes destinadas
a la propagación o multiplicación.
Yema: cada uno de  los órganos de propagación  que da lugar a  una
planta al ser injertados sobre un portainjerto.
CAPITULO III - Categorías de viveros
ARTICULO  3º.-  Toda  persona  física  o  jurídica  que  produzca,
comercialice  o  introduzca  plantas  cítricas  o  sus partes será
considerada  viverista  y  deberá  inscribirse  en  alguna  de las
siguientes categorías de vivero:
1- Viveros Certificadores
Son  aquellos  que  se  dedican  a  la producción de materiales de
propagación  (plantas  o  sus   partes)  dentro  del  sistema   de
certificación establecido en esta normativa.
Esta categoría se subdividirá en:
1.a)  Los  que  obtienen  o  introducen nuevos cultivares y poseen
Plantas Madres Originales y Plantas Madres de Reserva para proveer
material para uso propio o para terceros.
1.b)  Los  que  poseen  Material  de Fundación destinado a proveer
material de propagación para uso propio o para terceros.
1.c)  Los  que  obtienen  material  de  propagación certificado de
viveros  de  las  categorías  1.a)  y  1.b) para uso propio o para
producir plantas para terceros.
2- Viveros Identificadores
Son aquellos viveros no comprendidos en la categoría anterior, que
rotulan plantas o sus partes derivadas de su propia producción,  o
bien adquiridas a terceros.
La inscripción en esta categoría caducará en el momento de entrada
en vigencia de la  certificación obligatoria, debiendo proceder  a
inscribirse en la categoría que corresponda.
3- Viveros Expendedores
Son aquellos que se dedican a la comercialización o  transferencia
a cualquier  título de  plantas o  sus partes  rotuladas por otros
viveros certificadores o identificadores.
4- Viveros de Uso propio
Son aquellos pertenecientes a personas que producen plantas o  sus
partes exclusivamente para su utilización en su propia explotación
y para su propio uso.
CAPITULO  VI  -  Requisitos  a  cumplir  por  los viveros según su
categoría.
ARTICULO 4º.- Los viveros encuadrados en las categorías descriptas
para  funcionar  como  tales  deberán  inscribirse  en el Registro
Nacional  del  Comercio  y  Fiscalización  de  Semillas,   Sección
Viveros, conforme al Artículo 13- de la Ley Nº 20.247 de  Semillas
y Creaciones  Fitogenéticas, cuyo  organismo de  aplicación es  el
INSTITUTO NACIONAL DE SEMILLAS (INASE), de acuerdo a las normas  y
requisitos que establezca dicho organismo.
ARTICULO  5º.-  Los  viveros  de  las  categorías 1, 2 y 3 deberán
llevar un  Registro de  Existencias de  Materiales Actualizado que
será de presentación obligatoria  en las fechas que  establezca el
INSTITUTO  NACIONAL  DE  SEMILLAS  (INASE),  y  tendrá carácter de
Declaración Jurada.
En el mencionado registro se deberá detallar:
- Existencia de plantas terminadas.
- Portainjertos injertables para la campaña siguiente:
- Cantidad  de  materiales  extraídos  de  las plantas madres  por
especies y cultivares.
- Otros materiales, consignando su origen y número de  inscripción
del o los viveros de origen si así correspondiere.
- Venta o entrega de plantas o sus partes de la campaña anterior.
- En el caso de existir plantas que se hayan producido con destino
a uso propio: detalle del destino previsto, indicando la ubicación
precisa del predio de  plantación definitiva, régimen de  tenencia
del mismo, vías de acceso y fecha probable de plantación.
ARTICULO 6º.- Los viveros de Uso Propio deberán llevar un Libro de
Registro de  Existencia de  Materiales Actualizado,  el que tendrá
carácter de Declaración Jurada, donde se deberá detallar:
- Existencia de plantas terminadas.
- Origen de los materiales.
- Lugar de Producción de las plantas.
- Detalle  del destino  previsto para  esas plantas,  indicando la
ubicación precisa del predio de plantación definitiva, régimen  de
tenencia del mismo, vías de acceso y fecha probable de plantación.
-  Ubicación  de  las  plantas  de  la campaña anterior, indicando
propiedad y lote.
ARTICULO 7º.-  Los viveros  de las  categorías 1.  a), 1.  b) y  4
mencionados  en  el  artículo  3º  del presente Anexo, llevarán un
Libro de Registro de Plantas Madres Originales, Plantas Madres  de
Reserva,  Material  de   Fundación  de  acuerdo   a  lo  que   les
correspondiere, foliado, habilitado  por el INSTITUTO  NACIONAL DE
SEMILLAS  (INASE).  En  este  libro  se  consignará:  origen   del
material,  fecha   de  plantación,   tipo  y   resultado  de   las
indexaciones  periódicas,  comprobación  de  las   características
varietales y registro de datos de producción y calidad de fruta.
Además los viveros de las categorías 1 a), b) y c) mencionados  en
el artículo 3º  del presente Anexo  y 2., deberán  llevar un Libro
de  Registro  de  Cultivos,  foliado,  habilitado por el INSTITUTO
NACIONAL  DE  SEMILLAS  (INASE),  que  se  confeccionará según las
modalidades de la especie.
En este libro se consignarán los detalles inherentes a la historia
y evolución de todos los lotes, tales como:
a) Origen (semilla botánica, plantines, yemas).
b) Almácigos (identificación y fecha de siembra).
c) Período  de evolución  de los  plantines para  la obtención  de
portainjertos.
d) Injertación y tipo de injerto.
e) Reinjertación.
f) En el supuesto que los viveros sean proveedores del material  a
injertar o para la obtención de portainjertos, deberán consignarse
fecha de extracción de yemas o cosecha de semilla botánica.
ARTICULO  8º.-  El  INSTITUTO  NACIONAL  DE SEMILLAS (INASE) podrá
verificar en todas las categorías  de viveros la veracidad de  los
datos contenidos en los Registros  pertinentes y el uso propio  de
las plantas aducido por el agricultor, a cuyo fin podrá  solicitar
toda aquella documentación  e información adicional  que considere
necesaria.
Cualquier modificación que  se produzca en  relación a algunos  de
los datos incluidos en los Registros mencionados en los  artículos
5º,  6º  y  7º,  deberá  ser  consignada  en  un plazo no mayor de
CUARENTA Y OCHO  (48) horas, bajo  apercibimiento de lo  dispuesto
en el Artículo 39º de la Ley Nº 20.247.
ARTICULO 9º.- Facúltase a los Organismos de Aplicación, dentro del
ámbito de sus competencias,  a ampliar o modificar  los requisitos
previstos en los artículos 5º, 6º y 7º de la presente  resolución,
cuando resulte necesario para el cabal cumplimiento de la misma.
ARTICULO 10.- El vivero puede estar constituido por un solo  campo
o predio  o un  campo central  y uno  o varios campos dependientes
ubicados fuera de aquél.
Tanto en el campo central como en los campos dependientes  deberán
estar  identificados  los  lotes  de  plantas  madres o bloques de
incremento si los hubiere, así  como también los lotes de  plantas
injertadas y a injertarse.
ARTICULO  11.-  Los   viveros  inscriptos  en   la  categoría   1.
(certificadores) deberán designar  un Director Técnico  que deberá
poseer título de Ingeniero Agrónomo o título afín.
El  director  técnico  tendrá  a  su  cargo  la  planificación   y
coordinación de la correcta tecnología del cultivo que asegure  la
adecuación del producto a las  normas de la presente resolución  y
deberá  avalar  con  su  firma  la documentación e información que
emita el vivero, derivada del proceso de fiscalización.
Será de aplicación para la presente resolución lo dispuesto en  el
Anexo II, punto 1.2.1 inciso d)  de la Resolución Nº 408 de  fecha
28 de mayo de 1992 del Registro de la ex-SECRETARIA DE AGRICULTURA
GANADERIA  Y  PESCA  en  lo  que  hace a la responsabilidad de los
Directores Técnicos, sus alcances y requisitos a cumplimentar.
ARTICULO  12.-  A  los  efectos  del  proceso de fiscalización los
viveros deberán  separar los  cultivos en  lotes individualizados,
los que podrán dividirse en sublotes.
Los lotes  se identificarán  con una  letra y  los sublotes con un
número, debiéndose agregar los colores que identifican la variedad
injerto  y  portainjerto  de  acuerdo  al código respectivo que se
establecerá  según  se  indica  en  el  artículo 20 de la presente
resolución.
ARTICULO  13.-  Los  viveros  de  todas  las  categorías   deberán
inscribir en el INSTITUTO  NACIONAL DE SEMILLAS (INASE)  sus lotes
de plantas madres, acreditando su origen, en un plazo no mayor  de
TREINTA (30) días desde su plantación.
ARTICULO 14.- Los viveros de  las categorías 1, 2 y  3 mencionados
en el artículo 5º del presente Anexo, deberán inscribir sus  lotes
de  portainjertos  en  un  plazo  no  mayor  de  QUINCE  (15) días
posteriores a la plantación  y los sublotes de  plantas injertadas
en un plazo no mayor de  CUARENTA Y CINCO (45) días posteriores  a
esta operación.  En todos  los casos  se debe  acreditar el origen
del material utilizado.
CAPITULO V - Cultivares que pueden difundirse.
ARTICULO  15.-  Sólo  podrán  difundirse  cultivares  que  figuren
inscriptos en el  Registro Nacional de  Cultivares que conduce  el
INSTITUTO NACIONAL DE SEMILLAS (INASE).
Es de competencia del citado organismo la inclusión en el  régimen
de certificación de un nuevo cultivar de acuerdo al  procedimiento
establecido  a  tal  fin.  A  los  efectos antedichos el Comité de
Viveros deberá evaluar la producción, calidad y sanidad del  nuevo
cultivar en comparación con cultivares testigos.
CAPITULO VI - Identificación de las plantas o sus partes.
ARTICULO 16.- Los viveros de  las categorías 1, 2 y  3 mencionados
en el artículo 5º  del presente Anexo, identificarán  las partidas
de  plantas  con  un  rótulo  que  deberá  cumplir como mínimo los
requisitos establecidos en el artículo 9º de la Ley Nº 20.247.
Tratándose  de  cargas  mixtas,  donde  se  incluyan  plantas   de
diferentes   sublotes,    las   mismas    deberán    identificarse
individualmente o por atados.
Con  respecto  a  las  partidas  de  yemas o semillas de una misma
especie  o  cultivar,  deberán  cumplir  también  con  el rotulado
especificado en el párrafo anterior.
ARTICULO 17.- Los rótulos para plantas de vivero cítricas deberán,
conforme  al  artículo  9º  de  la  Ley  Nº  20.247  consignar los
siguientes datos como mínimo:
- Nombre y dirección del vivero.
- Número  de inscripción  en el  Registro Nacional  de Comercio  y
Fiscalización de Semillas. (R.N.C. y F.S.).
- Especie y cultivar.
- Portainjerto.
- Categoría (certificada o identificada).
- Procedencia.
- Contenido neto.
- Leyenda al dorso  que responsabiliza al identificador  sobre los
datos volcados en el rótulo.
Los rótulos deberán llevar adheridas en su dorso, las  estampillas
certificadoras que emita el INSTITUTO NACIONAL DE SEMILLAS (INASE)
al efecto.
ARTICULO 18.- Las  plantas o sus  partes certificadas llevarán  un
rótulo de  color amarillo.  Las plantas  o sus  partes de la clase
Identificada deberán llevar un rótulo de color rojo.
ARTICULO 19.- Las  plantas destinadas a  uso propio que  deban ser
transportadas fuera del predio donde han sido producidas,  deberán
rotularse de  acuerdo a  las disposiciones  del INSTITUTO NACIONAL
DE SEMILLAS (INASE), con rótulos que indiquen claramente  "PLANTAS
DEL AGRICULTOR PARA USO PROPIO - LEY Nº 20.247", además del nombre
del  productor  o  razón  social  y  demás  requisitos  que  dicho
organismo establezca a tal fin.
ARTICULO 20.- El Organismo de Aplicación determinará un código  de
colores para la  identificación de lotes,  sublotes o partidas  de
plantas cítricas, indicando el color a utilizar para cada  especie
y variedad.  Se identificarán  solamente las  plantas cabeceras de
cada lote o sublote y  una planta de cada partida  despachada para
su venta. En  el caso de  portainjertos se identificarán  mediante
una o más  marcas de color  situadas sobre el  pie. Las variedades
de  copa  se  identificarán  mediante  una  o  más marcas de color
situadas en el injerto.
CAPITULO  VII  -  Plantas  madres  y  materiales  de   propagación
certificados.
ARTICULO 21.-  Todas las  plantas o  sus partes  producidas por un
vivero  certificador  en  parcelas  autorizadas  por  el INSTITUTO
NACIONAL  DE  SEMILLAS  (INASE)  y  que  cumplan  con  todos   los
requisitos varietales y de  sanidad indicados en este  reglamento,
serán  considerados  materiales  certificados.  (Anexo I, II, III,
IV).
ARTICULO 22.- El material fundamental del sistema de certificación
es la planta madre original, de la cual derivará todo el  material
certificado (Anexo IV). Esta  planta permanecerá en el  sistema en
tanto mantenga  inalteradas las  características varietales  y sus
condiciones sanitarias.
ARTICULO 23.- Las plantas  yemeras o bloques de  incremento (Anexo
IV) podrán  mantenerse en  producción por  un período  de TRES (3)
años después  de su  injertación. Cumplido  este plazo  podrán ser
destruidas, o utilizadas para uso propio.
ARTICULO  24.-  Los  viveros  podrán  inscribir  el  Material   de
Fundación establecido antes de la entrada en vigencia del presente
reglamento siempre que acrediten  la identidad del material.  Este
material, para  ingresar en  el sistema  de certificación,  deberá
ser sometido a los tests indicadores especificados en el Anexo  I,
punto  B).  si  se  constatare  la  presencia  de  alguna  de  las
enfermedades transmitidas por el injerto indicadas en el Anexo  I,
deberán  considerarse  plantas  candidatas,  y  ser  sometidas  al
proceso de saneamiento (Anexo IV), no pudiéndose extraer  material
de propagación hasta tanto se haya saneado el material.
ARTICULO 25.- Todo el material producido por los viveros fuera del
sistema de  certificación es  considerado material  identificado y
deberá  cumplir  con  los  requisitos sanitarios establecidos para
dicha categoría en los Anexos I y II.
CAPITULO VIII - Requisitos a cumplir por los materiales importados.
ARTICULO  26.-  La  importación  de  materiales  de propagación de
cítricos  estará  sujeta  a  las  exigencias  establecidas por las
normas cuya aplicación efectúan el INSTITUTO NACIONAL DE  SEMILLAS
(INASE)   y   el   SERVICIO   NACIONAL   DE   SANIDAD   Y  CALIDAD
AGROALIMENTARIA  (SENASA),  y  deberán  cumplir  con la cuarentena
establecida para los mismos.
CAPITULO IX  - Tránsito  de plantas  hacia áreas  libres de plagas
cuarentenarias.
ARTICULO 27.- El tránsito de plantas hacia áreas declaradas libres
de  determinadas   plagas  cuarentenarias   se  deberá    realizar
cumpliendo  los  requisitos  establecidos  para  el  caso  por  el
SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA (SENASA).
CAPITULO X - Inspecciones, muestreos y determinaciones analíticas.
ARTICULO   28.-   El   Organismo   de   Aplicación  dispondrá  las
inspecciones  necesarias  a  los   fines  de  hacer  cumplir   las
disposiciones  de   la  presente   resolución.  Los    inspectores
constatarán la sanidad, identidad  varietal y otros parámetros  de
calidad  de  las  plantas  (Anexo  III),  pudiendo  realizar   los
muestreos  correspondientes  para   las  pruebas  de   laboratorio
necesarias a  esos fines.  Las inspecciones  podrán disponerse  en
cualquier etapa del cultivo.
ARTICULO 29.-  En el  supuesto que  constataren incumplimiento y/o
inobservancia  de  las  normas,   los  inspectores  intimarán   al
cumplimiento de los requisitos faltantes o procederán a recomendar
el rechazo de lotes, sublotes o partidas de plantas o sus  partes,
debiendo  ser  ambas  situaciones  consignadas  en  los  registros
respectivos.
ARTICULO  30.-  La  intensidad  de  muestreo para la evaluación de
plagas  y  verificación  de  identidad  varietal dependerán de las
distintas categorías de plantas.
Plantas Madres Originales  y de Reserva  y Material de  Fundación:
CIEN POR CIENTO (100%) de los individuos.
Plantas Yemeras (Bloques de incremento): DIEZ POR CIENTO (10%)  de
los individuos.
Plantas Certificadas  para venta:  CERO, CERO  CON DOS  POR CIENTO
(0,02%) de los individuos.
ARTICULO 31.- El Organismo de Aplicación, con el asesoramiento del
Comité de  Viveros, Asesor  de la  COMISION NACIONAL  DE SEMILLAS,
establecerá las  metodologías, intensidad  de los  muestreos y los
protocolos de laboratorio para las determinaciones analíticas  que
considere.
ARTICULO 32.- El Organismo de Aplicación, con el asesoramiento del
Comité de  Viveros, Asesor  de la  COMISION NACIONAL  DE SEMILLAS,
podrá  disponer  la  modificación  de  los estándares de calidad y
sanidad  establecidos  en  los  Anexos  I,  II  y III del presente
reglamento.
CAPITULO XI - Conducción del vivero.
ARTICULO  33.-  La  producción  de  plantines o plantas injertadas
podrá realizarse en  el suelo o  en macetas. En  cualquiera de los
casos  mencionados  las  plantas  deberán  conducirse de manera de
presentar un aspecto y desarrollo normales.
ARTICULO  34.-  Los  viveros  a  campo  estarán  separados de otro
cultivo cítrico por una  distancia mínima que permita  mantener un
razonable   aislamiento   sanitario.   Estarán    convenientemente
separados de las plantaciones cítricas circundantes.
Tratándose de viveros bajo cubierta deberá controlarse la correcta
conservación de las estructuras y materiales de cobertura así como
implementar medidas de protección sanitaria, tales como puertas de
acceso, bandejas para desinfección del calzado, etc.
ARTICULO 35.-  Con el  fin de  uniformar los  lotes de vivero, los
plantines procedentes  de los  almácigos deberán  clasificarse por
tamaño, eliminándose  los mal  desarrollados y  los que  presenten
defectos  en  el  tallo  o  en  el sistema radical. Además, deberá
efectuarse  una   estricta  selección   por  calidad   fenotípica,
eliminándose todos aquellos individuos fuera de tipo.
Antes  de  la  injertación  se  efectuará  una  nueva selección de
plantines, descartándose  los que  no hayan  logrado un desarrollo
aceptable y los que se encuentran fuera de tipo.
ARTICULO 36.- La altura de  injertación estará como mínimo a  DIEZ
(10) centímetros del nivel del suelo para todos los portainjertos.
En  caso  de  detectarse  el  incumplimiento  de esta condición el
inspector  actuante  determinará  la  eliminación  de  las plantas
correspondientes. La  conducción y  los parámetros  de calidad que
deben  cumplir  las  plantas  destinadas  para  la  venta  son los
indicados en el Anexo III del presente reglamento.
ARTICULO 37.- En caso de no-prendimiento de yemas se permitirá una
sola reinjertación con yemas de la misma variedad, clon y  calidad
sanitaria que la original.
ARTICULO 38.- En el caso de cambio de variedad, se deberá utilizar
material de  la misma  calidad sanitaria.  Esto sólo  se permitirá
para  sublotes  completos  o  partes   de  ellos  que  se   puedan
identificar y señalizar claramente en  el terreno a fin de  evitar
confusiones.
ARTICULO 39.- Para utilización del injerto-sándwich se  utilizarán
yemas de otra variedad y  clon, de la misma calidad  sanitaria. Se
aclara  que  esta  práctica  se  permitirá  además,  en el caso de
aquellas variedades que  presentan incompatibilidades con  ciertos
patrones.
ARTICULO 40.- En caso de cambio  de copa con estacas o con  yemas,
se permitirá  el cambio  de la  variedad de  copa identificando la
estaca (nuevo tronco) con el color de la nueva variedad,
Deberán quedar  bien visibles  los colores  que identifiquen  a la
variedad original y a  la nueva, a los  fines de que el  comprador
identifique una planta  de vivero cambiada  de copa. Esto  sólo se
permitirá para sublotes completos o  parte de ellos que se  puedan
identificar y señalizar claramente en  el terreno a fin de  evitar
confusiones.
ARTICULO 41.- En todos los casos indicados en los artículos 37/40,
el material utilizado deberá ser de sanidad comprobada, encuadrada
en el marco de las categorías establecidas por la presente.
Todas estas prácticas deberán quedar perfectamente asentadas en el
Libro de Registros.
Después de  la injertación,  y una  vez prendido  el injerto,  las
plantas serán identificadas  en la cabecera  de sublotes, de  modo
tal que se permita el fácil reconocimiento del pie, la variedad  y
el clon injertados.
ARTICULO 42.- Antes de la  preparación o extracción para la  venta
las  plantas  injertadas  deberán  seleccionarse, eliminándose las
que presenten enfermedades consideradas graves o formas atípicas.
Los viveros a campo tanto  como los cultivados en macetas  deberán
mantenerse libres de malezas y  plagas (Anexos I y II),  aplicando
las medidas fitosanitarias preventivas o curativas adecuadas.
CAPITULO XII - Sanciones.
ARTICULO 43.-  Los correspondientes  Ã³rganos de  aplicación podrán
aplicar a los infractores de la presente resolución las  sanciones
previstas en el Capítulo VII de  la Ley Nº 20.247, el artículo  20
del Decreto Nº 2817 de fecha 30 de diciembre de 1991,  Decreto-Ley
Nº 6704  del 12  de agosto  de 1963  y Decreto  Nº 1585  del 19 de
diciembre de  1996 de  acuerdo a  los procedimientos  determinados
por dichos cuerpos legales.
ARTICULO 44.- El  no cumplimiento por  parte de los  viveros de la
obligación de llevar las documentaciones exigidas en los artículos
5º, 6º y 7º mencionados en el artículo 9º del presente Anexo, como
cualquier omisión o falseamiento de la información incluida en los
mismos, harán pasibles a los infractores de la sanción prevista en
el  artículo  39º  de  la  Ley  Nº  20.247, sin perjuicio de otras
acciones que por derecho correspondan.
CAPITULO XIII - Plazo de transición.
ARTICULO 45.-  Establécese un  plazo de  transición al  régimen de
Certificación Obligatoria hasta el año 2004. Durante este  período
estará permitida  la producción  de plantas,  o sus  partes, de la
Clase Identificada, dentro de  las condiciones establecidas en  el
presente Anexo.
ANEXO I
Testados obligatorios de enfermedades transmitidas por injerto
A) Planta Madre Original y Planta Madre de Reserva:
[T]
Enfermedad     Metodología            Duración de las    Retestado
                                          Pruebas          (años)
                                      (meses - horas)
Tristeza       Plantas indicadoras-   DOCE (12) meses         6
               Test ELISA-            CUARENTA Y OCHO
                                      (48) horas
               inmunoimpresión        DOCE (12) horas
Psorosis       Plantas indicadoras    DOCE (12) meses         6
Exocortis      Plantas indicadoras    VEINTICUATRO (24) meses 6
               PAGE                   TRES (3) meses
               PCR/Inmunoimpresión    TRES (3) meses
Cachexia-
xyloporosis    Plantas indicadoras    VEINTICUATRO (24) meses 6
               PAGE                   TRES (3) meses
               PCR/Inmunoimpresión    TRES (3) meses
Clorosis
variegada      Test ELISA (kit)       CUARENTA Y OCHO
                                      (48) horas              6
Cancrosis      Inmunofluorescencia    SIETE (7) días          1
               Indirecta/Medio Selectivo
B) Material de Fundación
Enfermedad     Metodología            Duración de las    Retestado
                                          Pruebas          (años)
                                      (meses - horas)
Psorosis       Plantas indicadoras    DOCE (12) meses         6
Exocortis      Plantas indicadoras    VEINTICUATRO (24) meses 6
               PAGE                   TRES (3) meses
               PCR/Inmunoimpresión    TRES (3) meses
Cachexia-
xyloporosis    Plantas indicadoras    VEINTICUATRO (24) meses 6
               PAGE                   TRES (3) meses
               PCR/Inmunoimpresión    TRES (3) meses
Clorosis
variegada      Test ELISA (kit)       CUARENTA Y OCHO
                                      (48) horas              6
Cancrosis      Inmunofluorescencia    SIETE (7) días          1
               Indirecta/Medio Selectivo
C) Materiales Certificados e Identificados.
Categoría                  Comprobación                Frecuencia
Plantas yemeras            Observación visual          Anual
Plantas Certificadas       Observación visual          Anual
Plantines certificados     Observación visual          Anual
Plantas identificadas      Observación visual          Anual
Plantines identificados    Observación visual          Anual
                         Tolerancias
Categorías                               % de tolerancia
Planta Madre Original          CERO POR CIENTO (0%) respecto de lo
                               listado en el apartado A.
Planta Madre de Reserva        CERO POR CIENTO (0%) respecto de lo
                               listado en el apartado A.
Material de Fundación          CERO POR CIENTO (0%) respecto de lo
                               listado en el apartado B.
Plantas yemeras                CERO POR CIENTO (0%) respecto de lo
                               listado en el apartado B.
Plantas Certificadas           CERO POR CIENTO (0%) respecto de lo
                               listado en el apartado B.
Plantines Certificados         CERO POR CIENTO (0%) respecto de lo
                               listado en el apartado B.
Plantas identificadas          CERO POR CIENTO (0%) síntomas
                               foliares de Psorosis.
                               CERO POR CIENTO (0%) de Cancrosis.
Plantines identificados        CERO POR CIENTO (0%) síntomas
                               foliares de Psorosis.
                               CERO POR CIENTO (0%) de Cancrosis.
ANEXO II
               Plagas de control obligatorio
A) Planta  Madre Original,  Planta Madre  de Reserva,  Material de
Fundación y Plantas Yemeras.
Deberán realizarse tratamientos periódicos para el control de  las
siguientes plagas animales y enfermedades.
     Plagas animales                     Enfermedades
     1- Pulgones                         1- Cancrosis
     2- Cochinillas                      2- Gomosis (Phytophthora)
     3- Acaros                           3- Sarna
     4- Moscas Blancas
     5- Chinches
     6- Gorgojos
     7- Nemátodos
     8- Minador de la hoja
     9- Malezas
B) Materiales Certificados e identificados
Los materiales  de estas  categorías que  se comercialicen estarán
libres, por observación visual, de las siguientes plagas  animales
y enfermedades.
     Plagas animales                     Enfermedades
     1- Pulgones                         1- Cancrosis
     2- Cochinillas                      2- Gomosis (Phytophthora)
     3- Moscas Blancas                   3- Sarna
     4- Acaros
     5- Minador de la hoja
Para el resto de las plagas animales y enfermedades mencionadas en
el apartado A, se  admitirá la presencia de  ligeras infestaciones
en un porcentaje a  establecer en función de  sus características,
siempre que se haya comprobado que se realizaron los  tratamientos
de control oportunos.
ANEXO III
     Formación y características de las plantas para venta.
                  Edad de la planta a partir de la injertación
A) Sistema Radical         UN (1) año          DOS-TRES (2-3) años
Conformación y desarrollo
1- A raíz desnuda          > 25 cm             > 25 cm
2- Con pan de tierra       > 20 x 25 cm        > 20 x 25 cm
3- En macetas              > 12 x 30 cm        > 12 x 30 cm
B) Diámetro a DIEZ (10) centímetros sobre el punto de injertación
1- A Campo                 10 mm               > 10 mm
2- En macetas bajo cubierta 5 mm               > 5 mm
C)  Alturas  de  las  plantas  (desde  el  nivel del suelo o parte
superior de la maceta hasta el punto de formación de la copa).
1- A Campo                       Mayor de 50 cm
2- En macetas bajo cubierta      Mayor de 50 cm
[/T]
#  Se  permitirá  la  venta  de  plantas  formadas a un solo tallo
despuntado a las alturas indicadas.
D) Otros aspectos de calidad.
1- Ausencia de  lesiones mecánicas significativas  que comprometan
el desarrollo de las plantas.
2- Ausencia de lesiones  producidas por plagas que  comprometan el
desarrollo de las plantas.
ANEXO IV
Categorías de plantas que  componen el sistema