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Norma de Argentina

SECRETARIA DE AGRICULTURA Y GANADERIA

Resolución No. 00742/2001
(B.Oficial: 12-10-2001)

Vid o sus partes - Normas para Producció, Comercialización, etc.   Descargue el PDF

Vid o sus partes - Normas para Producción, Comercialización, etc.


Resolución Nº 742/2001 - SAG

Buenos Aires, 5/10/2001

VISTO el Expediente Nº 296/99 del Registro del ex-lNSTITUTO NACIONAL DE SEMILLAS, y

CONSIDERANDO:

Que es necesario actualizar las normas que rigen la fiscalización del proceso de producción, comercialización e introducción de plantas de vivero de vid o sus partes, y dictar un solo cuerpo normativo que reúna en el mismo todos los aspectos que hacen a la identidad varietal, calidad y sanidad de las citadas plantas.

Que la presente es el resultado del estudio de especialistas de los sectores oficiales y privados, tanto de instituciones científicas y de investigación y extensión, como de los organismos competentes de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION, de los Gobiernos Provinciales y de los sectores de producción y comercialización de plantas de viveros de vid o sus partes, que a lo largo de varios meses de reuniones conjuntas dieron forma a esta propuesta, teniendo como sustento la Ley de Semillas y Creaciones Fitogenéticas Nº 20.247, el Decreto-Ley Nº 6704 del 12 de agosto de 1963 y sus decretos reglamentarios.

Que un adecuado cumplimiento de las normas legales en relación cor la calidad de la semilla, y la correcta defensa de los derechos de los usuarios de plantas de vivero, exige el control de la totalidad de su producción, sea o no fiscalizada, a fin de evitar que parte de ésta ingrese a circuitos marginales o no cumpla con las exigencias mínimas de calidad, sanidad y genuinidad varietal, impidiendo la concreción del bien común que la norma intenta consolidar, cual es el permitir un desarrollo de una vitivinicultura moderna y competitiva en nuestro país.

Que de conformidad a lo establecido en el Decreto 1104 de fecha 24 de noviembre de 2000 se dispuso la disolución del INSTITUTO NACIONAL DE SEMILLAS y el traspaso de sus competencias y funciones a la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA PESCA Y ALIMENTACION por lo cual se encuentra facultada para condicionar a requisitos especiales la producción, multiplicación, difusión, promoción o comercialización de semillas por motivos agronómicos o de interés general.

Que la COMISION NACIONAL DE SEMILLAS (CONASE) en su reunión del día 14 de octubre de 1998, Acta Nº 257, dio su opinión favorable.

Que la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS del MINISTERIO DE ECONOMIA, ha tomado la intervención que le compete en las presentes actuaciones.

Que el suscripto es competente para dictar el presente acto administrativo, en virtud de lo establecido en el Decreto Nº 373 del 28 de marzo de 2001.

Por ello,

EL SECRETARIO DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION
RESUELVE:

Artículo 1º - Apruébanse las Normas para la Producción, Comercialización e Introducción de Plantas de Vivero de Vid o sus Partes, que como Anexos I, Il, III, IV y V forman parte integrante de la presente Resolución, la cual tendrá vigencia a partir de su publicación en el Boletín Oficial.

Art. 2º - Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

Fdo.: Marcelo E. Regúnaga.

ANEXO I

NORMAS PARA LA PRODUCCION, COMERCIALIZACION E INTRODUCCION DE PLANTAS DE VIVERO DE VID O SUS PARTES.

CAPITULO I.- FIJACION DE UN SISTEMA DE CERTIFICACION OPTATIVO PARA PLANTAS DE VIVERO DE VID.

ESPECIES COMPRENDIDAS.

ARTICULO 1º - Quedan sujetas al ámbito de aplicación de la
presente Norma las plantas o sus partes de las especies botánicas
incluidas en la familia de las Vitáceas, genero Vitis que se
utilicen tanto en la implantación de cultivos comerciales como en
ornamentación y jardinería, las que podrán comercializarse y
difundirse en todo el territorio nacional en las clases
"fiscalizada" e "identificada", establecidas por el artículo 10
de la Ley Nº 20.247.

Quedan comprendidos en el precepto anterior todos los híbridos
intersubgenéricos, interespecíficos e intervarietales del citado
género que puedan tener utilización análoga a las citadas
anteriormente.

CAPITULO II.- DEFINICIONES.

ARTICULO 2º - A los fines de esta Norma se entiende por:

Barbados o barbechos: las fracciones de sarmientos enraizados,
injertados o no, destinados a la plantación.

Barbados Certificados: los barbechos obtenidos de estacas
certificadas.

Cepa: planta del género Vitis (L), que se destina a la obtención
de fruto o a la producción de órganos vegetativos que se utilizan
como material de multiplicación.

Clon: el conjunto de plantas de la misma constitución genética
propagados vegetativamente a partir de un único material inicial,
elegido por su identidad indiscutible y sus caracteres
fenotípicos.

Clon homologado: aquel clon que ha cumplido satisfactoriamente
con los requisitos establecidos por el INSTITUTO NACIONAL DE
VITIVINICULTURA en el Protocolo de Homologación de Clones de Vid.

Estacas: los trozos de tallos no enraizados, usados como
portainjerto o para la extracción de yemas para injertar, o como
elemento único de propagación para obtener una planta sobre pie
franco.

Estacas Certificadas: aquellas extraídas de cepas de Bloques de
Incremento de portainjertos o variedades.

Indexar: comprobar el estado sanitario de una planta con respecto
a plagas mediante métodos biológicos.

Lote: el conjunto de plantas de vid de la misma variedad o clon,
cultivado con continuidad espacial, procedentes de idéntico
origen y edad, bajo la misma administración, el cual es sometido
a un manejo cultural uniforme.

Material de Fundación o Parental o de Partida: el conjunto de
plantas iniciales, obtenidas por selección, con el fin de ser
utilizadas para la multiplicación del material y que han sido
verificadas desde el punto de vista sanitario y de identificación
varietal, cumpliendo con los requisitos establecidos para esta
categoría.

Plaga: cualquier forma, especie, raza o biotipo de planta, animal
o agente patógeno nocivas para las plantas o productos vegetales.
Este concepto también incluye las enfermedades y malezas.

Planta candidata o planta inicial: la planta que dará origen al
clon certificado una vez que se pruebe que todas sus
características coinciden con las descriptas para la variedad
respectiva inscripta en el Registro Nacional de Cultivares creado
por Ley nº 20.247 y cuya condición sanitaria ha sido comprobada,
respondiendo a las exigencias establecidas en la presente norma.

Plantas Certificadas: las plantas originadas con estacas o
barbechos certificados, ya sean sobre pie franco o injertadas con
yemas de Bloques de Incremento de variedades.

Planta Madre de Certificadas: la planta de identidad genética y
calidad agronómica y sanitaria controlada, obtenida a partir de
Material de Premultiplicación o superior, usada para la obtención
de estacas o yemas, para la producción de plantas certificadas.

Planta Madre de Identificadas: la planta de identidad genética
controlada, cuya condición sanitaria cumple con los requisitos
establecidos por la presente para esa clase, resultando aceptable
para la extracción de estacas o yemas para producir plantas de la
clase identificada.

Plantel de Plantas Madres de Certificadas o Bloques de
Incremento: el conjunto de Plantas Madre de Certificadas,
empleadas para incrementar en forma rápida el número de estacas o
yemas.

Plantel de Plantas Madres de Identificadas: el conjunto de
Plantas Madres de identificadas utilizadas para la obtención de
material de propagación de esa clase.

Plantel de Premultiplicación: las plantas originadas de Material
de Fundación que cumplen con los requisitos establecidos para
esta categoría y que serán utilizadas para extraer material de
propagación para la formación de las Plantas Madres de
Certificadas.

Portainjerto o pie: el individuo botánico proveniente de estaca o
barbecho destinado a la formación de la parte inferior de la
combinación injerto / portainjerto.

Púas: los trozos de sarmiento con UNA (1) o DOS (2) yemas,
destinados a la injertación sobre un portainjerto.

Saneamiento: los procedimientos tendientes a erradicar las plagas
presentes en el material de propagación.

Sarmientos: los tallos de UN (1) año.

Semilla: todo órgano vegetal, tanto semilla en sentido botánico
estricto como también yemas, estacas o cualquier otra estructura,
incluyendo plantas de vivero, que sean destinadas para siembra,
plantación o propagación (artículo 1º, inciso a) del Decreto Nº
2183 de fecha 21 de octubre de 1991, reglamentario de la Ley Nº
20.247).

Sublote: el conjunto de plantas de un lote ubicadas en un solo
bloque con igual variedad o clon de injerto y portainjerto.

Testar: comprobar el estado sanitario de una planta con respecto
a plagas mediante métodos bioquímicos.

Variedad: el conjunto de plantas de un solo taxón botánico del
rango más bajo conocido que pueda definirse por la expresión de
los caracteres resultantes de un cierto genotipo o de una cierta
combinación de genotipos y pueda distinguirse de cualquier otro
conjunto de plantas por la expresión de uno de dichos caracteres
por lo menos.

Vivero: el establecimiento que se dedica a la producción,
comercialización o introducción de plantas o sus partes
destinadas a la propagación o multiplicación.

Yema: el punto vegetativo de un vástago o tallo, que se forma
habitualmente en el extremo del mismo y en las axilas de las
hojas.

CAPITULO III. - CATEGORIAS DE VIVEROS

ARTICULO 3º - Toda persona física o jurídica que produzca,
comercialice o introduzca plantas de vid o sus partes destinadas
a la propagación o multiplicación será considerada viverista y
deberá inscribirse en alguna de las siguientes categorías de
vivero:

1- Viveros Certificadores

Son aquellos que se dedican a la producción de materiales de
propagación (plantas o sus partes) dentro del sistema de
certificación.

Esta categoría comprende:

1.a.- Los que obtienen o introducen nuevos cultivares y poseen
Material de Fundación o Plantel de Premultiplicación destinados a
proveer material de propagación para la formación de Planteles de
Plantas Madres de Certificadas, para uso propio o para terceros.

1.b.- Los que poseen Planteles de Plantas Madres de Certificadas
(Bloques de Incremento) destinados a proveer material de
propagación para uso propio o para terceros.

1.c.- Los que obtienen material de propagación certificado de
otros viveros para producir plantas para terceros.

2- Viveros Identificadores

Son aquellos que rotulan plantas o sus partes, no comprendidas en
la categoría anterior, derivadas de su propia producción, o bien
adquiridas a terceros.

Los viveros de esta categoría, deberán inscribir sus planteles de
Plantas Madres de Identificadas.

A partir de los DOS (2) ciclos agrícolas de la entrada en
vigencia de la presente sólo se podrán producir plantas con
material extraído de planteles de plantas madres inscriptos y
habilitados por los organismos de aplicación. Quienes inscriban
sus planteles de Plantas Madres de Identificadas después de UN
(1) ciclo agrícola de la entrada en vigencia de la presente
Norma, deberán esperar la habilitación de esos planteles antes de
producir plantas con material proveniente de los mismos.

Los planteles de Plantas Madres de Identificadas para ser
habilitados deberán tener una pureza varietal del CIEN POR CIENTO
(100%) y cumplir con los requisitos sanitarios establecidos para
la categoría en Anexos II y III de la presente Norma.

Con carácter de excepción, para planteles de Plantas Madres de
Identificadas inscriptos dentro del primer año de vigencia de
esta Resolución, se aceptará un DOS POR CIENTO (2 %) de plantas
fuera de tipo varietal, las que serán marcadas y excluidas de la
extracción de material, debiendo corregirse esta impureza en un
lapso de DOS (2) años para mantener la inscripción y habilitación
de dichos planteles.

3- Comerciantes Expendedores

Son aquellos que se dedican a la comercialización o transferencia
a cualquier título de plantas o sus partes certificadas o
identificadas por otros viveros.

CAPITULO IV. - REQUISITOS A CUMPLIR POR LOS VIVEROS SEGUN SU
CATEGORIA.

ARTICULO 4º - Los viveros encuadrados en las categorías
descriptas en el artículo anterior, para funcionar como tales
deberán inscribirse en el Registro Nacional de Comercio y
Fiscalización de Semillas, conforme al artículo 13 de la Ley Nº
20.247 de Semillas y Creaciones Fitogenéticas.

ARTICULO 5º - Los viveros de todas las categorías deberán llevar
UN (1) Registro de Existencias de Materiales Actualizado que será
de presentación obligatoria en las fechas que reglamentariamente
se establezca, el que tendrá carácter de Declaración Jurada.

En el mencionado registro se deberá detallar:

- Existencia de plantas terminadas.

- Barbachos injertados o para injertar para la campaña siguiente.

- Cantidad de materiales extraídos de las plantas madres por
especies, variedades y clones, indicando existencia de estacas
para obtención de portainjertos o variedades.

- Venta o entrega de plantas o sus partes de la campaña anterior.

- En el caso de existir plantas que se hayan producido con
destino a uso propio, detalle del destino previsto, indicando la
ubicación precisa del predio de plantación definitiva, régimen de
tenencia del mismo, vías de acceso y fecha probable de
plantación.

ARTICULO 6º - Los viveros de las categorías 1 y 2 mencionados en
el Artículo 3º del presente Anexo, documentarán en libros
habilitados por el Registro Nacional de Comercio y Fiscalización
de Semillas, creado por Ley Nº 20.247 los siguientes registros:

a) UN (1) Registro de Plantas Madres, para Material de Fundación,
Premultiplicación, Plantas Madres de Certificadas o Madres de
Identificadas, de acuerdo a lo que les correspondiere. En este
libro se consignará: origen del material, fecha de plantación,
tipo y resultado de las indexaciones o testados periódicos o
verificaciones sanitarias efectuadas, comprobación de las
características varietales y registro de datos de producción y
calidad de uva.

b) UN (1) Registro de Cultivos que se confeccionará según las
modalidades de la especie. En este Libro se consignarán los
detalles inherentes a la historia y evolución de todos los lotes:

b.1) origen (estacas, barbechos, yemas).

b.2) Injertación y tipo de injerto.

b.3) En el supuesto que los viveros sean proveedores del material
a injertar o para la obtención de portainjertos, deberán
consignarse fecha de extracción de yemas o estacas.

ARTICULO 7º - Los Libros de Registros indicados en los Artículos
5º y 6º del presente Anexo deberán estar actualizados y
disponibles para los inspectores oficiales actuantes. Además se
podrá constatar la veracidad de los datos contenidos en los
Registros pertinentes, y verificar el uso propio de las plantas
aducido por el agricultor, a cuyo fin podrán solicitar toda
aquella documentación e información adicional que consideren
necesaria.

Cualquier modificación que se produzca en alguno de los datos
incluidos en los Registros mencionados en los Artículos 5º y 6º
del presente Anexo, deberá ser rectificado en dichos registros en
un plazo no mayor de CUARENTA Y OCHO (48) horas.

ARTICULO 8º - El vivero puede estar constituido por un solo campo
o predio o un campo central y UNO (1) o varios campos
dependientes ubicados fuera de aquél.

Los lotes de plantas madres, los lotes de plantas terminadas, de
plantas injertadas, de portainjertos implantados y las
existencias en depósito deberán estar identificados, tanto en el
campo central como en los campos dependientes.

ARTICULO 9º - Los viveros inscriptos en la categoría 1 y 2
mencionados en el Artículo 3º del presente Anexo, deberán
designar UN (1) Director Técnico que deberá poseer título de
Ingeniero Agrónomo o título equivalente en Ciencias Agronómicas y
estar debidamente matriculado.

El Director Técnico tendrá a su cargo la planificación y
coordinación de la correcta tecnología del cultivo que asegure la
adecuación del producto a las normas del presente Anexo y deberá
avalar con su firma la documentación e información que emita el
vivero derivada del proceso de certificación.

La responsabilidad de los Directores Técnicos y sus obligaciones
se regirán por lo dispuesto en el Anexo III, puntos 2 y 3,
incisos a) y c) de la Resolución Nº 42 de fecha 6 de abril de
2000 del exlNSTITUTO NACIONAL DE SEMILLAS.

ARTICULO 10. - A los efectos del proceso de certificación los
viveros deberán separar los cultivos en lotes individualizados
los que podrán dividirse en sublotes.

Los lotes se identificarán con una letra y los sublotes con
número.

ARTICULO 11. - Los viveros de las categorías 1 y 2 mencionadas en
el Artículo 3º del presente Anexo, deberán inscribir en la
SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION,
Dirección de Certificación y Control del Area Semillas, sus lotes
de plantas madres en un plazo no mayor de TREINTA (30) días desde
su plantación, acreditando su origen y los sublotes de plantas
injertadas en un plazo no mayor de CUARENTA Y CINCO (45) días
posteriores a su plantación, acreditando el origen del material
utilizado.

CAPITULO V. - CULTIVARES QUE PUEDEN DIFUNDIRSE.

ARTICULO 12. - Sólo podrán difundirse cultivares que figuren
inscriptos en el Registro Nacional de Cultivares, creado por la
Ley Nº 20.247.

CAPITULO VI. - IDENTIFICACION DE LAS PLANTAS O SUS PARTES.

ARTICULO 13. - Los viveros de las categorías 1 y 2 mencionados en
el Artículo 3º del presente Anexo, rotularán individualmente, por
atados o contenedor, las plantas, las partidas de yemas, estacas
o barbechos, con UN (1) rótulo que deberá cumplir como mínimo los
requisitos establecidos y en la forma prevista en los Artículos
14, 15 y 16 del presente Anexo.

ARTICULO 14. - Las plantas certificadas deberán llevar adherido
el rótulo oficial (artículo 10 de la Ley Nº 20.247), cuando se
halla verificado la sanidad de las mismas a través de los
análisis de laboratorio y/o inspecciones fitosanitarias y se
hallan cumplido los procedimientos de certificación establecidos
en la presente norma.

Las plantas o sus partes de las categorías Fundación o
Premultiplicación llevarán UN (1) rótulo de color blanco, las
plantas o sus partes de la categoría Certificada llevarán UN (1)
rótulo de color azul.

ARTICULO 15. - Las plantas o sus partes de la clase Identificada,
deberán llevar un rótulo de color naranja, que será provisto por
el identificador.

ARTICULO 16. - Las rótulos deberán consignar los siguientes datos
como mínimo:

- Nombre y dirección del vivero.

- Número de inscripción en el Registro Nacional de Comercio y
Fiscalización de Semillas (R.N.C. y F.S.).

- Especie y variedad.

- Portainjerto.

- Año de Injertación.

- Categoría (Certificada o Identificada).

- Procedencia u origen.

- Contenido neto (cantidad de unidades).

- En el reverso se hará constar la siguiente leyenda: "EL
IDENTIFICADOR SE HACE RESPONSABLE POR LA IDENTIDAD Y DEMAS DATOS
CONTENIDOS EN EL PRESENTE ROTULO".

ARTICULO 17. - Las plantas destinadas a uso propio que se
encuentren expuestas al público deberán identificarse con UN (1)
rótulo confeccionado por el productor en el que deberá constar en
forma fácilmente legible y resaltado el título "PLANTA DEL
AGRICULTOR PARA USO PROPIO - ART. 27 LEY Nº 20.247".

El rótulo contendrá obligatoriamente las siguientes
especificaciones:

a) Nombre completo del agricultor o denominación social, en su
puesto de personas jurídicas, y su domicilio real o social.

b) Nombre de la especie.

c) Nombre del cultivar o variedad.

d) Contenido neto (cantidad de unidades).

A dicho rótulo deberá agregarse la siguiente leyenda al dorso, en
un lugar visible y con letras con mayúsculas: "LA IDENTIDAD DE
ESTAS PLANTAS HA SIDO DECLARADA POR ...........................,
CON DOMICILIO EN ..................................LA SEMILLA
AMPARADA POR ESTE ROTULO NO PODRA TENER OTRO DESTINO QUE LA
SIEMBRA EN SU PREDIO POR LA PERSONA INDICADA EN EL MISMO EN LOS
TERMINOS DEL ARTICULO 44 DEL DECRETO Nº 2183/91. QUEDA PROHIBIDA
SU VENTA, COMERCIALIZACION O ENTREGA EN CUALQUIER TITULO, SIENDO
PASIBLE LOS TENEDORES DE LAS PLANTAS DE LAS SANCIONES PREVISTAS
EN EL CAPITULO Vll DE LA LEY Nº 20.247".

CAPITULO VII. - PLANTAS MADRES Y MATERIALES DE PROPAGACION
CERTIFICADOS.

CATEGORIAS DE PLANTAS QUE COMPONEN EL SISTEMA DE CERTIFICACION.

ARTICULO 18. - Todas las plantas o sus partes producidas por UN
(1) vivero certificador en parcelas autorizadas y que cumplan con
todos los requisitos varietales, de sanidad y de proceso
indicados en este reglamento serán considerados materiales
certificados.

ARTICULO 19. - Las plantas producidas dentro del sistema de
certificación establecido en el presente Anexo se encuadran
dentro de las categorías establecidas en el Artículo 11 del
Decreto Nº 2183/91:

a) Original, que comprende las siguientes subcategorías: Planta
Inicial, Material de Fundación, Material de Premultiplicación,

b) Registrada, que incluye a las plantas Madre de Certificadas y

c) Certificadas.

ARTICULO 20. - Material de Fundación. Este material estará
constituido por las plantas iniciales que se utilizarán para la
multiplicación del material vegetal una vez que se pruebe que
todas sus características coinciden con las descriptas para la
variedad respectiva inscripta en el Registro Nacional de
Cultivares, creado por la Ley Nº 20.247. La sanidad de ese
material se verificará mediante el indexado o testado
correspondiente indicado en Anexo II. Estas plantas permanecerán
en el sistema en tanto mantengan inalteradas las características
varietales y sus condiciones sanitarias. Este material puede
originarse de selección clonal o masal que cumpla con los
requisitos antes enunciados. En caso de Material de Fundación
(Parental o de Partida) proveniente de un sistema de
certificación extranjero homologado al sistema de certificación
nacional, se aceptarán los indexajes y testados realizados por el
sistema oficial en el país de origen.

ARTICULO 21. - Material de Premultiplicación. Está constituido
por plantas originadas de Material de Fundación que cumplen con
los requisitos establecidos por esta categoría. En este Material
de Premultiplicación se tomarán datos de desarrollo y producción,
de todas y cada una de las plantas y se observarán sus caracteres
agronómicos e identidad varietal con el fin de detectar posibles
mutaciones o aberraciones.

El estado sanitario se comprobará mediante análisis bioquímicos
(Anexo II).

ARTICULO 22. - Plantas Madres de Certificadas. Son plantas de
identidad genética controlada y cuyo estado sanitario responde a
lo establecido en Anexos II y III de la presente norma, obtenidas
a partir de Material de Premultiplicación o superior, y son
usadas para la obtención de estacas o yemas, para la producción
de plantas certificadas.

Para el caso de Planteles de Plantas Madres de Certificadas
(Bloques de Incremento), el estado sanitario se comprobará por
observaciones visuales y análisis bioquímicos periódicos (ver
Anexo II), los que se podrán repetir antes de lo previsto si
hubiera dudas sobre su estado.

ARTICULO 23. - Todo el material producido por los viveros fuera
del sistema de certificación se deberá entregar como material
Identificado y deberá cumplir con los requisitos varietales y
sanitarios establecidos para dicha clase en la presente norma
(Anexos II y III).

ARTICULO 24. - En el caso de combinaciones de portainjertos e
injertos de diferentes clases o categorías, la planta resultante
pertenecerá a la clase o categoría inferior.

CAPITULO VIII. - REQUISITOS A CUMPLIR POR LOS MATERIALES
IMPORTADOS.

ARTICULO 25. - La importación de materiales de propagación del
género Vitis estará sujeta a las exigencias reglamentariamente
establecidas por la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y
ALIMENTACION, y deberán cumplir con las cuarentenas establecidas
para los mismos según lo establecido en la Resolución del
SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA (SENASA)
Nº 69 de fecha 15 de enero de 1999.

En el caso de Plantas o sus partes Certificadas e Identificadas,
se deberá además, cumplir con las tolerancias establecidas en el
presente Anexo para esas categorías.

CAPITULO IX. - INSPECCIONES, MUESTREOS Y DETERMINACIONES
ANALITICAS.

ARTICULO 26. - Los viveros están obligados a permitir las
inspecciones oficiales necesarias a los fines de hacer cumplir
las disposiciones del presente Anexo. Los inspectores constatarán
la sanidad, identidad varietal y otros parámetros de calidad de
las plantas (Anexo IV), pudiendo realizar los muestreos
correspondientes para las pruebas de laboratorio necesarias a
esos fines. Las inspecciones podrán disponerse en cualquier etapa
del cultivo.

ARTICULO 27. - En el supuesto que constataren incumplimientos a
las normas, los inspectores intimarán el cumplimiento de los
requisitos faltantes o procederán a recomendar el rechazo de
lotes, sublotes o partidas de plantas o sus partes, debiendo ser
ambas situaciones consignadas en los libros de registro
respectivos.

ARTICULO 28. - Los laboratorios encargados de realizar los
testados obligatorios de enfermedades transmitidas por injerto
deberán cumplir con las normas y condiciones que
reglamentariamente se establezcan y remitir informes
cuatrimestrales con los resultados de los análisis de
laboratorio.

CAPITULO X - CONDUCCION DEL VIVERO.

ARTICULO 29. - Los viveros a campo estarán separados de otros
cultivos vitícolas circundantes o de otros viveros a una
distancia mínima de CINCO (5) metros, que permita mantener un
razonable aislamiento sanitario. Para el caso del Material de
Fundación, Planteles de Premultiplicación y Planteles de Plantas
Madres de Certificadas (Bloques de Incremento) se deberá respetar
esta distancia de aislamiento mínima de CINCO (5) metros entre
lotes, y se deberá contar con una fuente de agua independiente o
establecer algún mecanismo que asegure la no-contaminación con
plagas. Asimismo se deberán tomar las precauciones necesarias
para evitar la llegada a los lotes de desagnes provenientes de
otros cultivos y/o de líquidos aluvionales.

ARTICULO 30. - Los suelos destinados a implantación de plantas
madres, deben haber estado libre de cultivos de vid durante DOCE
(12) años y no deben haber sido utilizados para vivero de vid en
los últimos TRES (3) años. En caso de realizarse desinfección
antes de la plantación, estos períodos se reducirán a SEIS (6) y
UN (1) año respectivamente. Además, deberán someterse a análisis
para determinar la ausencia de nematodos del género Xiphinema
(Anexo III).

ARTICULO 31. - Los suelos destinados a vivero para producción de
Plantas Certificadas o Identificadas deben haber estado libres de
cultivos de vid durante SEIS (6) años y no deben haber sido
utilizados para vivero de vid en los últimos TRES (3) años.
Además, deberán someterse a análisis para determinar la ausencia
de los nematodos indicados en el punto C del Anexo III de la
presente norma.

En los casos de las parcelas que hayan sido destinadas a vivero
(producción de Plantas Certificadas o Identificadas) la
realización de una correcta desinfección permitirá la
reutilización de la misma por DOS (2) años consecutivos.

En el caso de viveros en macetas u otros recipientes, los
sustratos utilizados no deberán haber sido dedicados al cultivo
vitícola. Sólo se podrán reutilizar previa desinfección. En todos
los casos se debe comprobar la ausencia de vectores.

ARTICULO 32. - Con el fin de uniformar los lotes de vivero, los
barbechos y plantas injertadas deberán clasificarse por tamaño,
eliminándose los mal desarrollados y los que presenten defectos
en el tallo o en el sistema radical, efectuándose además una
estricta selección por calidad fenotípica eliminándose todos
aquellos individuos fuera de tipo, así como aquéllos que
presenten síntomas de enfermedades.

ARTICULO 33. - Para el caso de plantas injertadas, la altura de
injertación estará como mínimo a DIEZ (10) centímetros sobre el
nivel del suelo para todos los portainjertos. Si esto no se
cumple, se deberán realizar las labores culturales tendientes a
evitar el afrancamiento del injerto. En caso de detectarse el
incumplimiento de esta condición el inspector actuante
determinará la eliminación de las plantas correspondientes. La
conducción y los parámetros de calidad que deben cumplir las
plantas destinadas para la venta son los indicados en el Anexo IV
de la presente norma.

ARTICULO 34. - Antes de la preparación o extracción para la
venta, las plantas deberán seleccionarse, eliminándose las que
presenten enfermedades consideradas graves o formas atípicas. Los
viveros a campo tanto como los cultivados en macetas deberán
mantenerse libres de plagas (Anexos II y III), aplicando las
medidas fitosanitarias preventivas o curativas adecuadas.

CAPITULO XI - SANCIONES.

ARTICULO 35. - Los infractores a la presente norma serán pasibles
de las sanciones previstas en el Capítulo VII de la Ley Nº
20.247, en el Artículo 20 del Decreto Nº 2817 de fecha 30 de
diciembre de 1991, en el Decreto-Ley Nº 6704 del 12 de agosto de
1963 y en el Decreto Nº 1585 del 19 de diciembre de 1996 de
acuerdo a los procedimientos determinados por dichos cuerpos
legales.

ARTICULO 36. - El cumplimiento por parte de los viveros de la
obligación de llevar las documentaciones exigidas en los
Artículos 5º, y 6º mencionados en el artículo 8º del presente
Anexo, como cualquier omisión o falseamiento de la información
incluida en los mismos, harán pasibles a los infractores a las
sanciones previstas en el Capítulo VII de la Ley Nº 20.247, sin
perjuicio de otras acciones que por derecho corresponden.

ANEXO II

A.1) Material de Fundación

Enfermedad Metodología Duración de las pruebas Retestado
(años)

Grapevine fan leaf virus
Plantas indicadoras
TRES (3) años
5 (GFLV)
Test ELISA
CUARENTA Y OCHO (48) horas

Grapevine leaf roll
associated viruses
Plantas indicadoras
TRES (3) años
5 (GLRaV- 1-7)

Grapevine leaf roll
associated viruses
Plantas indicadoras
SEIS (6) - DOCE (12) meses
5 GLRaV-2 (incompatibilidad
sobre Kober 5BB)

Grapevine leaf roll
Test ELISA
CUARENTA Y OCHO (48) horas
5 associated viruses
GLRaV 1,3

Grapevine fleck virus
Plantas indicadoras
TRES (3) años
5 (GFkV)

RUGOSE WOOD
Vein mosaic
Plantas indicadoras
TRES (3) meses
5

Vein necrosis
Plantas indicadoras
TRES (3) meses
5

A.2) Material de Premultiplicación.

Comprobación Metodología Frecuencia Nº plantas a testar

Grapevine fan leaf virus (GFLV)
Test ELISA
Anual
100/100

Grapevine leaf roll associated virases
Test ELISA
Anual
100/100
GLRaV 1,3

A.3) Plantas Madres de Certificadas o Bloques de incremento

Comprobación Metodología Frecuencia Nº plantas a testar

Grapevine fan leaf virus (GFLV)
Test ELISA
CINCO (5) Años
20/100

Grapevine leaf roll associated viruses
Test ELISA
CINCO (5) Años
20/100

GLRaV 1,3

B) Material Certificado e identificado.

Tipo de material y categoría Comprobación Metodología

Plantas certificadas
Virosis
Visual

Barbechos certificados
Virosis
Visual

Plantas identificadas
Virosis
Visual

Barbechos identificados
Virosis
Visual

Tolerancias

Categorías % de tolerancia

Material de Fundación CERO POR CIENTO (0%)

Material de Premultiplicación CERO POR CIENTO (0%)

Bloques de Incremento CERO POR CIENTO (0%)


Tolerancias

Categorías % de tolerancia

Plantas Certificadas CERO POR CIENTO (0%)
síntomas visuales de virosis

Barbechos Certificados CERO POR CIENTO (0%)
síntomas visuales de virosis

Plantas Identificadas CERO POR CIENTO (0%)
síntomas visuales de virosis

Barbechos Identificados CERO POR CIENTO (0%)
síntomas visuales de virosis

Porcentaje de fallas por causas parasitarias en Planteles de
Plantas Madres.

Categoría % de fallas admitido

Material de Premultiplicación
y Plantas madres de certificadas
CINCO POR CIENTO (5 %)

Plantas madres de idenficadas DIEZ POR CIENTO (10 %)

ANEXO III

PLAGAS DE CONTROL OBLIGATORIO

A) Material de Fundación, de Premultiplicación y Plantas Madres
de Certificadas.

Deberán realizarse tratamientos periódicos o eventuales para el
control de las siguientes plagas.

Plagas animales

Margarodes sp.
Filoxera sp.
Pseudococcus sp.
Naupactus sp.
Diaspídidos
Lecánidos
Tenuipalpidos
Tetraníchidos
Eriófidos

Enfermedades

Agrobacterium tumefaciens
Antracnosis
Peronóspora
Oidio
Phoma sp.

En las plantas madres no se deberán observar síntomas de hoja de
malvón, escaldadura de hojas ni muerte de brazos.

B) Materiales Certificados e Identificados.

Los materiales de estas categorías que se comercialicen estarán
libres de la presencia y síntomas de las siguientes plagas:

Plagas animales

Meloidogyne incognita,
M. javanica,
M.arenaria y M. Hapla.
Pratylenchus neglectus,
P. Penetrans. Margarodes sp. Filoxera sp.

Enfermedades

Agrobacterium tumefaciens y A. Rhizogenes.
Thielaviopsis basicola

Para plantas identificadas, en pies americanos resistentes a
Meloidogyne, se aceptarán infestaciones leves (un individuo
juvenil por gramo de raices). Además las plantas no deberán
presentar síntomas de Antracnosis, Phoma, Phytophthora,
Armillaria y Rosellinia.

Para el resto de las plagas y enfermedades mencionadas en el
apartado A se admitirá la presencia de ligeras infestaciones en
un porcentaje a establecer en función de sus características,
siempre que se haya comprobado que se realizaron los tratamientos
de control oportunos.

C) Análisis de suelos destinados a viveros:

Los suelos destinados a viveros, cualquiera sea la categoría de
plantas que se piense producir en ellos, deben ser sometidos a
análisis para determinar la ausencia de nemátodos. Para el caso
de suelos destinados a implantación de Plantas Madres, deberán
estar libres de las especies Xiphinema index y Xiphinema del
grupo americano. Para suelos destinados a producción de barbechos
o plantas, certificadas e identificadas, deberán estar libres de
las especies Meloidogyne incognita, M. javanica, M.arenaria y M.
hapla, Pratylenchus neglectus, P. penetrans, Xiphinema index y
Xiphinema del grupo americanum.

ANEXO IV

FORMACION Y CARACTERISTICAS DE LAS PLANTAS PARA VENTA

A) Sistema Radical

Conformación y desarrollo

1- A raíz desnuda

DOS (2) - TRES (3) raíces principales, de DIEZ (10) centímetros
de longitud, bien distribuidas en el perímetro.

2- En macetas

DOS (2) - TRES (3) raíces principales bien distribuidas en el
perímetro, con crecimiento adecuado para la época y acorde al
desarrollo de la parte aérea.

B) Diámetro del tallo

1 - A campo

Mayor de SEIS (6) milímetros por debajo del injerto y al menos
CINCO (5) milímetros medido en el centro del entrenudo que sigue
al brote superior.

2- En macetas

UN (1) brote herbáceo con CINCO (5) hojas como mínimo o DOS (2)
yemas viables

Otros aspectos de calidad

1- Perfecta soldadura del injerto

2- Ausencia de lesiones mecánicas significativas que comprometan
el desarrollo de las plantas.

3- Ausencia de lesiones producidas por plagas que comprometan el
desarrollo de las plantas.

ANEXO V

DIAGRAMA DEL SISTEMA DE CERTIFICACION