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Norma de Argentina

SECRETARIA DE AGRICULTURA Y GANADERIA

Resolución No. 00811/2000
(B.Oficial: 24-11-2000)

Plantas de Vivero de Olivo o sus Partes - Introducción - Normas   Descargue el PDF
Plantas de Vivero de Olivo o sus Partes - Introducción - Normas

Plantas de Vivero de Olivo o sus Partes - Introducción - Normas

Resolución Nº 811/00 - SAG
Buenos Aires, 17 de Noviembre de 2000
VISTO el Expediente Nº 291/99 del Registro del INSTITUTO  NACIONAL
DE SEMILLAS, y
CONSIDERANDO:
Que es necesario actualizar las normas que rigen la  fiscalización
del  proceso  de  producción,  comercialización  e introducción de
plantas de vivero de olivo o  sus partes, y dictar un solo  cuerpo
normativo que reúna en el mismo todos los aspectos que hacen a  la
identidad varietal, calidad y sanidad de las citadas plantas.
Que la presente  es el resultado  del estudio de  especialistas de
los  sectores  oficiales  y   privados,  tanto  de   instituciones
científicas y de investigación y extensión, como de los organismos
competentes de esta SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA  Y
ALIMENTACION, de los Gobiernos  Provinciales y de los  sectores de
producción y comercialización de  plantas de vivero de  olivo, que
a lo largo de varios  meses de reuniones conjuntas dieron  forma a
esta  propuesta,  teniendo  como  sustento  la  Ley  de Semillas y
Creaciones Fitogenéticas Nº 20.247, el Decreto-Ley Nº 6704 del  12
de agosto de 1963 y sus decretos reglamentarios.
Que un adecuado cumplimiento de las normas legales en relación con
la calidad de la semilla, y la correcta defensa de los derechos de
los usuarios de plantas de vivero exige el control de la totalidad
de su producción, sea o no fiscalizada, a fin de evitar que  parte
de  Ã©sta  ingrese  a  circuitos  marginales  o  no  cumpla con las
exigencias  mínimas  de  calidad,  sanidad  y genuinidad varietal,
impidiendo  la  concreción  del  bien  común  que la norma intenta
consolidar, cual es el permitir un desarrollo de una  fruticultura
moderna y competitiva en nuestro país.
Que  el  INSTITUTO  NACIONAL  DE  SEMILLAS (INASE), está facultado
conforme  lo  establece  el  artículo  15  de  la Ley Nº 20.247, a
condicionar a requisitos especiales la producción, multiplicación,
difusión,  promoción  o  comercialización  de  semilla por motivos
agronómicos o de interés general.
Que la COMISION  NACIONAL DE SEMILLAS  (CONASE) en su  reunión del
día 14 de octubre de 1998, Acta Nº 257, dio su opinión favorable.
Que el Directorio del INSTITUTO NACIONAL DE SEMILLAS en su reunión
del día 30 de marzo de 1999, Acta Nº 54, dio su opinión favorable.
Que la DIRECCION  GENERAL DE ASUNTOS  JURIDICOS del MINISTERIO  DE
ECONOMIA ha tomado la intervención que le compete en las presentes
actuaciones.
Que  el  suscripto  es  competente  para  firmar  el presente acto
administrativo en virtud de lo dispuesto por el Decreto Nº 20  del
13 de diciembre de 1999, sus modificatorios y por el artículo  8º,
inciso e) del Decreto Nº 1585 del 19 de diciembre de 1996.
Por ello,
EL SECRETARIO DE
AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION
RESUELVE:
ART.   1º.-   Apruébanse   las   Normas   para   la    Producción,
Comercialización e Introducción  de Plantas de  Vivero de Olivo  o
sus  Partes,  que  como  Anexos  I,  II,  III  y  IV  forman parte
integrante de la  presente Resolución, la  cual tendrá vigencia  a
partir de su publicación en el Boletín Oficial.
ART.  2º.-  La  aplicación  y  ejecución de la presente resolución
estará a  cargo de  los organismos  competentes en  la materia: el
INSTITUTO NACIONAL DE SEMILLAS  (INASE) y el SERVICIO  NACIONAL DE
SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA (SENASA).
ART. 3º.-  Comuníquese, publíquese,  dése a  la Dirección Nacional
del Registro Oficial y archívese.
Fdo.: ANTONIO T. BERHONGARAY.
ANEXO I
NORMAS  PARA  LA  PRODUCCION,  COMERCIALIZACION  E INTRODUCCION DE
PLANTAS DE VIVERO DE OLIVO O SUS PARTES.
CAPITULO I.  - FIJACION  DE UN  SISTEMA DE  CERTIFICACION OPTATIVO
PARA  PRODUCCION  DE   PLANTAS  DE  VIVERO   DE  OLIVO.   ESPECIES
COMPRENDIDAS.
ART. 1º.- Quedan  sujetas al ámbito  de aplicación de  la presente
norma,  las  plantas  de  olivo  o  sus  partes,  de  las especies
botánicas incluidas en el género Olea que se utilicen tanto en  la
implantación  de  cultivos  comerciales  como  en  ornamentación y
jardinería, las  que podrán  comercializarse y  difundirse en todo
el territorio nacional en  las clases fiscalizada e  identificada,
establecidas por el articulo 10 de la Ley Nº 20.247.
Quedan comprendidos  en el  precepto anterior  todos los  híbridos
interespecíficos e  intervarietales del  citado género  que puedan
tener utilización análoga a las citadas anteriormente.
CAPITULO II. - DEFINICIONES
ART. 2º.- A los fines de esta norma se entiende por:
Cultivar  o  Variedad:  el  conjunto  de  plantas de un solo taxón
botánico del rango  más bajo conocido  que pueda definirse  por la
expresión de los  caracteres resultantes de  un cierto genotipo  o
de una  cierta combinación  de genotipos  y pueda  distinguirse de
cualquier otro  conjunto de  plantas por  la expresión  de uno  de
dichos caracteres por lo menos.
Estacas: los trozos  de tallos con  yemas, de más  de UN (1)  año,
leñosos,  que  pueden  ser  usados  como  portainjerto  o  para la
extracción de yemas o púas  para injertar, o para obtener  plantas
autoenraizadas.
Estacas  Certificadas:  aquellas  extraídas  de  Plantas Madres de
Certificada, de portainjertos o variedades.
Estaquilla: los trozos de  tallos con yemas, del  año o de UN  (1)
año, semileñosos, que pueden  ser usados como portainjerto  o para
la  extracción  de  yemas  o  púas  para  injertar, o para obtener
plantas autoenraizadas.
Estaquilla enraizada: aquella estaquilla con una cabellera radical
con al menos CINCO (5) raíces de SIETE (7) centímetros de longitud
como mínimo.
Indexar: comprobar el estado sanitario de una planta con  respecto
a plagas mediante métodos biológicos.
Lote: el conjunto de plantas del mismo portainjerto, cultivado con
continuidad espacial, procedentes de idéntico origen y edad,  bajo
la misma administración, sometido a un manejo cultural uniforme.
Plaga: cualquier  especie, raza  o biotipo  de vegetales, animales
o  agentes  patógenos,  nocivos  para  los  vegetales  o productos
vegetales.
Planta inicial o cabeza de  variedad: la planta que dará  origen a
la  variedad  certificada  una  vez  que su condición sanitaria ha
sido comprobada, respondiendo a las exigencias establecidas en  el
presente Anexo.
Plantas  de  partida:  las  obtenidas  agámicamente a partir de la
planta inicial o cabeza de variedad.
Plantas de reserva: las Plantas de Partida mantenidas en adecuadas
condiciones de aislamiento y de protección climática y sanitaria.
Plantas  Certificadas:   las  plantas   originadas  a   partir  de
multiplicación agámica  de material  certificado y  obtenidas bajo
un sistema de certificación.
Plantas  Madres  de  Base:  el  conjunto  de  plantas  de  partida
obtenidas agámicamente, a partir de  la planta inicial, a las  que
se ha comprobado que  todas sus características coinciden  con las
descriptas para la variedad respectiva en el Registro Nacional  de
Cultivares  del  INSTITUTO  NACIONAL  DE  SEMILLAS  (INASE) y cuya
condición sanitaria responde a  las exigencias establecidas en  el
presente Anexo.
Planta Madre  de Certificada:  la planta  de identidad  genética y
sanidad  controlada,  obtenida  agámicamente  a  partir de Plantas
Madres de Base, usada para la obtención de estacas, estaquillas  o
yemas, para la producción de plantas certificadas.
Planta  Madre  de  Identificada:  la  planta de identidad genética
cierta, usada para la  obtención de estacas, estaquillas  o yemas,
para la producción de plantas identificadas.
Plantel de Plantas Madres de Certificadas: el conjunto de  plantas
madres de certificadas, ubicadas en  bloques o líneas de una  sola
variedad, empleadas para incrementar en forma rápida el número  de
estacas o yemas.
Plantel de Plantas Madres de Identificadas: el conjunto de plantas
madres de identificadas, ubicadas en bloques o líneas de una  sola
variedad.
Plantín: la estaca o estaquilla enraizada con un brote nuevo de al
menos CINCO (5) centímetros de longitud.
Portainjerto   o   pie:   el   individuo   botánico  obtenido  por
multiplicación  sexual  o  asexual  de  cualquier  parte  vegetal,
destinado a la  formación de la  parte inferior de  la combinación
injerto / portainjerto.
Púas: los trozos de  estaca con una o  dos yemas, destinados a  la
injertación sobre un portainjerto.
Recría: los procesos de  producción bajo adecuadas condiciones  de
infraestructura y manejo cultural  tendientes a la rusticación  de
estaquillas enraizadas.
Saneamiento: los procedimientos tendientes a erradicar las  plagas
presentes en el material de propagación.
Semilla: todo  Ã³rgano vegetal,  tanto semilla  en sentido botánico
estricto como también yemas, estacas o cualquier otra  estructura,
incluyendo plantas  de vivero,  que sean  destinadas para siembra,
plantación o propagación  (artículo 1º, inciso  a) del Decreto  Nº
2183 de fecha  21 de octubre  de 1991 reglamentario  de la Ley  Nº
20.247).
Sublote: el  conjunto de  plantas de  un lote  ubicadas en un solo
bloque con igual  variedad de injerto  y portainjerto. También  se
considera un  sublote, un  conjunto de  plantas autoenraizadas  de
idéntica variedad, edad y origen de extracción de material.
Testar: comprobar el estado sanitario de una planta con respecto a
plagas mediante métodos no biológicos.
Vivero:  el  establecimiento  que   se  dedica  a  la   obtención,
producción,  comercialización  o  introducción  de  plantas  o sus
partes destinadas a la propagación o multiplicación.
Yema: el  punto vegetativo  de un  vástago o  tallo, que  se forma
habitualmente  en  el  extremo  del  mismo  y en las axilas de las
hojas.
CAPITULO III.- CATEGORIAS DE VIVEROS.
ART.  3º.-   Toda  persona   física  o   jurídica  que   produzca,
comercialice  o  introduzca  plantas  de  olivo  o sus partes será
considerada  viverista  y  deberá  inscribirse  en  alguna  de las
siguientes categorías de vivero:
1 - Viveros Certificadores
Son  aquellos  que  se  dedican  a  la  producción  de  plantas  o
materiales  de  propagación  dentro  del  sistema de certificación
establecido en la presente norma.
Esta categoría comprende:
- 1.a. Los  que obtienen o  introducen nuevos cultivares  y poseen
Plantas Madres  de Base  para proveer  material para  uso propio o
para terceros.
- 1.b. Los que poseen Planteles de Plantas Madres de  Certificadas
destinados a proveer  material de propagación,  para uso propio  o
para terceros, para producción de plantas certificadas.
- 1.c.  Los que  obtienen material  de propagación  certificado de
otros viveros para producir plantas certificadas para terceros.
2 - Viveros Identificadores
Son aquellos que rotulan plantas o sus partes, no comprendidas  en
la categoría anterior, derivadas  de su propia producción,  o bien
adquiridas a terceros.
Los viveros de esta  categoría deberán inscribir sus  planteles de
plantas madres de identificadas antes del año 2004. Hasta entonces
podrán  extraer  material  de  plantas  madres  de  identificadas,
ubicadas  en  montes  comerciales,  e  inscriptos  en  el Libro de
Registro respectivo.
3 - Comerciantes Expendedores
Son aquellos que se dedican a la comercialización o  transferencia
a  cualquier  título  de  plantas  o  sus  partes  certificadas  o
identificadas por otros viveros.
CAPITULO  IV.  -  REQUISITOS  A  CUMPLIR  POR LOS VIVEROS SEGUN SU
CATEGORIA.
ART. 4º.- Los viveros encuadrados en las categorías descriptas  en
el  artículo   anterior  para   funcionar  como   tales,   deberán
inscribirse en el Registro  Nacional del Comercio y  Fiscalización
de Semillas (RNCyFS), Sección Viveros, conforme al artículo 13  de
la  Ley  Nº  20.247  de  Semillas y Creaciones Fitogenéticas, cuyo
organismo  de  aplicación  es  el  INSTITUTO  NACIONAL DE SEMILLAS
(INASE), de  acuerdo a  las normas  y requisitos  establecidos por
dicho organismo.
ART. 5º.- Los  viveros de todas  las categorías mencionados  en el
artículo  3º  del  presente  Anexo,  deberán llevar un Registro de
Existencias  de  Materiales  Actualizado  que será de presentación
obligatoria en las fechas que establezca el INSTITUTO NACIONAL  DE
SEMILLAS (INASE), el que tendrá carácter de Declaración Jurada.
En el mencionado registro se deberá detallar:
-Existencia de plantas terminadas.
-Plantas injertadas para la campaña siguiente.
-Portainjertos para injertación para la campaña siguiente.
-Cantidad  de  materiales  extraídos  de  las  plantas  madres por
 especies  y  variedades,  indicando  existencia  de  estacas para
 obtención de portainjertos o variedades.
-Cantidad de materiales obtenidos  de otros viveros, indicando  en
 cada caso origen por especies y variedades, indicando  existencia
 de  estacas  y  semillas   para  obtención  de  portainjertos   o
 variedades.
-Venta o entrega de plantas o sus partes de la campaña anterior.
-En el caso de existir plantas que se hayan producido con  destino
 a  uso  propio,  detalle  del  destino  previsto,  indicando   la
 ubicación precisa del predio de plantación definitiva, régimen de
 tenencia  del  mismo,  vías  de   acceso  y  fecha  probable   de
 plantación.
ART. 6º.- Los viveros  de las categorías 1  y 2 mencionados en  el
artículo 3º del presente Anexo, llevarán UN (1) Libro de  Registro
de  Plantas  Madres,  para  Plantas  de Reserva, Plantas Madres de
Base,  Plantas  Madres  de  Certificadas,  o  Plantas  Madres   de
Identificadas, de  acuerdo a  lo que  les correspondiere, foliado,
habilitado por el INSTITUTO NACIONAL DE SEMILLAS (INASE). En  este
libro se  consignará: origen  del material,  fecha de  plantación,
tipo  y  resultado  de  las  indexaciones  o testados periódicos o
verificaciones   sanitarias   efectuadas,   comprobación   de  las
características varietales  y registro  de datos  de producción  y
calidad de fruta.
Además  deberán  llevar  UN  (1)  Libro  de  Registro de Cultivos,
foliado, habilitado por el INSTITUTO NACIONAL DE SEMILLAS (INASE),
que se confeccionará según las modalidades de la especie.
En este libro se consignarán los detalles inherentes a la historia
y evolución de todos los lotes, tales como:
a) origen (semilla botánica, estaquillas, óvolos, etc.).
b) Almácigos (identificación y fecha de siembra).
c) Período  de evolución  de los  plantines para  la obtención  de
portainjertos o plantas autoenraizadas.
d) Injertación y tipo de injerto.
e) En el supuesto que los viveros sean proveedores del material  a
injertar o para la obtención de portainjertos, deberán consignarse
fecha de extracción  de yemas o  estaquillas o cosecha  de semilla
botánica.
f) Tratamientos fitosanitarios realizados en cada lote o sublote.
ART. 7º.- El INSTITUTO NACIONAL DE SEMILLAS (INASE) y el  SERVICIO
NACIONAL  DE  SANIDAD  Y  CALIDAD  AGROALIMENTARIA (SENASA) podrán
requerir en cualquier oportunidad los Libros de Registro indicados
en los Artículos 5º y 6º del presente Anexo, los que deberán estar
disponibles para los inspectores de los Organismos de  Aplicación.
Además podrán constatar  la veracidad de  los datos contenidos  en
los  Registros  pertinentes,  y  verificar  el  uso  propio de las
plantas aducido  por el  agricultor, a  cuyo fin  podrán solicitar
toda aquella documentación e información adicional que  consideren
necesaria.
Cualquier  modificación  que  se  produzca  en alguno de los datos
incluidos en los  Registros mencionados en  los artículos 5º  y 6º
del presente Anexo, deberá ser rectificado en dichos registros  en
un  plazo  no   mayor  de  CUARENTA   Y  OCHO  (48)   horas,  bajo
apercibimiento de  lo dispuesto  en el  artículo 39  de la  Ley Nº
20.247.
ART.  8º.-  Facúltase  a  los  Organismos de Aplicación, INSTITUTO
NACIONAL  DE  SEMILLAS  (INASE)  y  SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y
CALIDAD  AGROALIMENTARIA  (SENASA),  dentro  del  Ã¡mbito  de   sus
competencias, a  ampliar o  modificar los  requisitos previstos en
los artículos 5º y 6º del presente Anexo, cuando resulte necesario
para el cabal cumplimiento del mismo.
ART. 9º.- El  vivero puede estar  constituido por un  solo campo o
predio  o  un  campo  central  y  uno o varios campos dependientes
ubicados fuera de aquél.
Los lotes de plantas madres,  los lotes de plantas terminadas,  de
plantas injertadas, de portainjertos implantados y las existencias
en depósito deberán estar identificados, tanto en el campo central
como en los campos dependientes.
ART. 10.- Los viveros inscriptos en la categoría 1 y 2 mencionados
en el  artículo 3º  del presente  Anexo, deberán  designar UN  (1)
Director Técnico que deberá poseer título de Ingeniero Agrónomo  o
título  equivalente  en  Ciencias  Agronómicas y estar debidamente
matriculado.
El  Director  Técnico  tendrá  a  su  cargo  la  planificación   y
coordinación de la correcta tecnología del cultivo que asegure  la
adecuación del producto a las  normas de la presente resolución  y
deberá  avalar  con  su  firma  la documentación e información que
emita el vivero derivada del proceso de certificación.
La responsabilidad de los  Directores Técnicos y sus  obligaciones
se regirán por lo dispuesto en el Anexo III, puntos 2 y 3, incisos
a) y c)  de la Resolución  Nº 42 de  fecha 6 de  abril de 2000 del
INSTITUTO NACIONAL DE SEMILLAS.
ART. 11.- A los efectos  del proceso de certificación los  viveros
deberán separar  los cultivos  en lotes  individualizados los  que
podrán dividirse en sublotes.
Los lotes se identificarán con una letra y los sublotes con número.
ART. 12.- Los viveros  de las categorías 1  y 2 mencionados en  el
artículo 3º del presente Anexo, deberán inscribir en el  INSTITUTO
NACIONAL  DE  SEMILLAS  (INASE)  sus  lotes  de plantas madres, de
portainjertos y de estaquillas para enraizar en un plazo no  mayor
de TREINTA (30) días desde su plantación, acreditando su origen.
ART. 13.- Los viveros  de las categorías 1  y 2 mencionados en  el
Capítulo lII, del presente  Anexo, deberán inscribir sus  sublotes
de plantas  injertadas o  autoenraizadas en  un plazo  no mayor de
CUARENTA  Y  CINCO   (45)  días  posteriores   a  su   plantación,
acreditando el origen del material utilizado.
CAPITULO V.- CULTIVARES QUE PUEDEN DIFUNDIRSE.
ART. 14.- Sólo podrán difundirse cultivares que figuren inscriptos
en el  Registro Nacional  de Cultivares  que conduce  el INSTITUTO
NACIONAL DE SEMILLAS (INASE).
CAPITULO VI.- IDENTIFICACION DE LAS PLANTAS O SUS PARTES.
ART. 15.- Los viveros  de las categorías 1  y 2 mencionados en  el
artículo   3º   del   presente   Anexo,   rotularán  las  plantas,
individualmente,  por  atados  o  por  contenedores  de  hasta MIL
QUINIENTAS  (1.500)  estaquillas  enraizadas,  con  un  rótulo que
deberá cumplir  como mínimo  los requisitos  establecidos y  en la
forma prevista en los artículos 16, 17 y 18 del presente Anexo.
Con respecto a las partidas de yemas, estaquillas, estacas o  púas
de  una  misma  variedad  deberán  cumplir también con el rotulado
especificado en el párrafo anterior.
ART.  16.-  Las  plantas  certificadas  deberán llevar adherido el
rótulo  oficial  emitido  por  el  INSTITUTO  NACIONAL DE SEMILLAS
(INASE), cuando  se haya  verificado la  sanidad de  las mismas  a
través   de   los   análisis   de   laboratorio  y/o  inspecciones
fitosanitarias  y   se  hayan   cumplido  los   procedimientos  de
certificación establecidos  en la  presente norma.  Las plantas  o
sus partes de la Categoría Plantas Madres de Base llevarán UN  (1)
rótulo de  color blanco,  las de  la Categoría  Certificada UN (1)
rótulo de color amarillo.
ART.  17.-  Las  plantas  o  sus  partes de la clase Identificada,
deberán llevar UN (1) rótulo de color rojo, que será provisto  por
el identificador.
ART. 18.- Los rótulos deberán consignar los siguientes datos  como
mínimo:
-Nombre y dirección del vivero.
-Número  de  inscripción  en  el  Registro Nacional del Comercio y
 Fiscalización de Semillas (R.N.C. y F.S.). Especie y variedad.
-Portainjerto.
-Año de injertación.
-Categoría (certificada o identificada).
-Procedencia u origen.
-Contenido neto (cantidad de unidades).
-En  el  reverso  se  hará  constar  la  siguiente  leyenda:   "EL
 IDENTIFICADOR SE HACE RESPONSABLE POR LA IDENTIDAD Y DEMAS  DATOS
 CONTENIDOS EN EL PRESENTE ROTULO".
ART. 19.- Las  plantas destinadas a  uso propio que  se encuentren
expuestas  al  público  deberán  identificarse  con  UN (1) rótulo
confeccionado  por  el  productor  en  que deberá constar en forma
fácilmente legible  y resaltado  el título  "PLANTA DEL AGRICULTOR
PARA USO PROPIO - ART. 27 -LEY Nº 20.247".
El    rótulo    contendrá    obligatoriamente    las    siguientes
especificaciones:
a)  Nombre  completo  del  agricultor  o  denominación  social, en
supuesto de personas jurídicas. y su domicilio real o social.
b) Nombre de la especie.
c) Nombre del cultivar o variedad.
d) Contenido neto (cantidad de unidades).
A dicho rótulo deberá agregarse la siguiente leyenda al dorso,  en
un lugar  visible y  con letras  con mayúscula:  "LA IDENTIDAD  DE
ESTAS PLANTAS HA SIDO DECLARADA POR ........ ... CON DOMICILIO  EN
.................. ....... LA SEMILLA AMPARADA POR ESTE ROTULO  NO
PODRA  TENER  OTRO  DESTINO  QUE  LA  SIEMBRA  EN SU PREDIO POR LA
PERSONA INDICADA EN EL MISMO  EN LOS TERMINOS DEL ARTICULO  44 DEL
DECRETO Nº 2183/91. QUEDA  PROHIBIDA SU VENTA, COMERCIALIZACION  O
ENTREGA A CUALQUIER TITULO,  SIENDO PASIBLES LOS TENEDORES  DE LAS
PLANTAS DE LAS  SANCIONES PREVISTAS EN  EL CAPITULO VII  DE LA LEY
Nº  20.247".  En  caso  de   partidas  de  una  sola  variedad   y
portainjerto,  o  de  una  sola  variedad  autoenraizada, se podrá
amparar toda la partida con UN (1) solo rótulo.
CAPITULO  VII.  -  PLANTAS  MADRES  Y  MATERIALES  DE  PROPAGACION
CERTIFICADOS. CATEGORIAS  DE PLANTAS  QUE COMPONEN  EL SISTEMA  DE
CERTIFICACION.
ART. 20.- Todas las plantas o sus partes producidas por un  vivero
certificador en parcelas autorizadas por el INSTITUTO NACIONAL  DE
SEMILLAS  (INASE)  y   que  cumplan  con   todos  los   requisitos
varietales, de sanidad y  de proceso indicados en  este reglamento
serán considerados materiales certificados.
ART.  21.-   Las  plantas   producidas  dentro   del  sistema   de
certificación  establecido  en  el  presente Anexo, se encuadraran
dentro  de  las  categorías  establecidas  en  el  Artículo 11 del
Decreto  Nº  2183/91:  a)  Original,  que comprende las siguientes
subcategorías:  Planta  Inicial,  Material  Fundación, Material de
Premultiplicación, b) Registrada, que incluye a las Plantas Madres
de Certificadas y c) Certificada.
ART. 22.- Planta inicial.  Es el material fundamental  del sistema
de certificación y del cual derivará todo el material certificado,
pues se  utilizará para  la multiplicación  del material  vegetal,
una  vez  que  se  pruebe  que  su estado sanitario responde a las
exigencias  del  presente  Anexo.  La  sanidad  de ese material se
verificará mediante el  indexado o testado  correspondiente (Anexo
II).
ART. 23.- Plantel  de Plantas Madres  de Base. Está  compuesto por
las plantas  de partida  que son  obtenidas por  la multiplicación
agámica de la planta inicial. Estas plantas serán utilizadas  para
la multiplicación  del material  una vez  que se  pruebe que todas
sus características coinciden con las descriptas para la  variedad
respectiva inscripta  en el  Registro Nacional  de Cultivares  del
INSTITUTO NACIONAL DE  SEMILLAS (INASE) y  se verificará desde  el
punto  de  vista  sanitario,  debiendo  cumplir con los requisitos
establecidos para esta categoría.
La sanidad de  ese material se  verificará mediante el  indexado o
testado correspondiente que se  indica en Anexo II.  Estas plantas
permanecerán  en  el  sistema  en  tanto mantengan inalteradas las
características varietales y sus condiciones sanitarias.
ART. 24.- Plantas de Reserva.  Las Plantas de reserva son  plantas
de partida mantenidas en adecuadas condiciones de aislamiento y de
protección climática y sanitaria.
La sanidad de este material  se verificará mediante el indexado  o
testado correspondiente que se indica en el Anexo II.
ART. 25.-  Plantas Madres  de Certificadas.  Son plantas obtenidas
agámicamente a  partir de  material de  Plantas Madres  de Base, y
que cumplen con los  requisitos establecidos para esta  categoría.
En este material se tomarán  datos de desarrollo y producción,  de
un TRES  POR CIENTO  (3 %)  de las  plantas, y  al menos  TRES (3)
plantas, que se dejarán vegetar y fructificar y se observarán  sus
caracteres  agronómicos  e  identidad  varietal  con  el  fin   de
detectar posibles mutaciones o aberraciones.
El estado  sanitario se  comprobará por  observaciones visuales  y
mediante indexado o análisis  no biológicos periódicos (ver  Anexo
II), los  que se  podrán repetir  antes de  lo previsto si hubiera
dudas sobre su estado.
ART. 26.- Los  viveros podrán inscribir  los Planteles de  Plantas
Madres establecidos antes de  la puesta en funcionamiento  de esta
norma, siempre  que acrediten  la identidad  del material.  Estos,
para ingresar en el sistema de certificación, deberán cumplir  con
los requisitos sanitarios especificados en el Anexo II:
Si se constatare la  presencia de enfermedades indicadas  en Anexo
II, deberán ser sometidas  a procesos de saneamiento  o selección,
no pudiéndose extraer material de propagación hasta tanto se  haya
comprobado la sanidad del material.
ART. 27.-  Todo el  material producido  por los  viveros fuera del
sistema  de  certificación  se   deberá  entregar  como   material
identificado  y  deberá  cumplir  con  los  requisitos  sanitarios
establecidos para dicha categoría en Anexo II.
CAPITULO  VIII.  -  REQUISITOS   A  CUMPLIR  POR  LOS   MATERIALES
IMPORTADOS.
ART. 28.- La importación  de materiales de propagación  del género
Olea estará sujeta  a las exigencias  establecidas por las  normas
cuya aplicación efectúan el INSTITUTO NACIONAL DE SEMILLAS (INASE)
y  el  SERVICIO  NACIONAL  DE  SANIDAD  Y  CALIDAD AGROALIMENTARIA
(SENASA), y deberán cumplir con las cuarentenas establecidas  para
los mismos.
ART.  29.-  No  se   permitirá  la  comercialización  de   plantas
importadas, sin  el correspondiente  Certificado de  Levantamiento
de Cuarentena  Post-Entrada, que  será otorgado  por la  Dirección
Nacional de Protección Vegetal del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD  Y
CALIDAD AGROALIMENTARIA  (SENASA), de  acuerdo a  lo dispuesto por
la  Resolución  Nº  292  de  fecha  10  de diciembre de 1998 de la
SECRETARIA  DE  AGRICULTURA,   GANADERIA,  PESCA  Y   ALIMENTACION
(SAGPyA).
CAPITULO  IX.   -  INSPECCIONES,   MUESTREOS  Y    DETERMINACIONES
ANALITICAS.
ART. 30.- Los organismos de aplicación dispondrán las inspecciones
necesarias  a  los  fines  de  hacer cumplir las disposiciones del
presente Anexo. Los inspectores constatarán la sanidad,  identidad
varietal y otros parámetros de calidad de las plantas (Anexo III),
pudiendo realizar los muestreos correspondientes para las  pruebas
de laboratorio  necesarias a  esos fines.  Las inspecciones podrán
disponerse en cualquier etapa del cultivo.
ART. 31.-  En el  supuesto que  constataren incumplimientos  a las
normas,  los   inspectores  intimarán   el  cumplimiento   de  los
requisitos  faltantes  o  procederán  a  recomendar  el rechazo de
lotes, sublotes o partidas de  plantas o sus partes, debiendo  ser
ambas  situaciones   consignadas  en   los  libros   de   registro
respectivos.
ART. 32.- Los Organismos  de Aplicación, con el  asesoramiento del
Comité de  Viveros, Asesor  de la  COMISION NACIONAL  DE SEMILLAS,
establecerán  para  la  evaluación  de  plagas  y  verificación de
identidad varietal para las  distintas categorías de plantas,  los
muestreos,  las  metodologías  e  intensidad  de  los mismos y los
protocolos de laboratorio para las determinaciones que consideren.
ART. 33.-  Los laboratorios  encargados de  realizar los  testados
obligatorios  de  enfermedades  transmitidas  por  injerto deberán
remitir  informes  cuatrimestrales  con  los  resultados  de   los
análisis de laboratorio.
ART. 34.- Los organismos  de aplicación, con el  asesoramiento del
Comité de  Viveros, Asesor  de la  COMISION NACIONAL  DE SEMILLAS,
podrán disponer  la modificación  de los  estándares de  sanidad y
calidad establecidos en los Anexos II y III.
CAPITULO X. - CONDUCCION DEL VIVERO.
ART. 35.- Los viveros a campo estarán separados de otros  cultivos
de olivo circundantes o de otros viveros una distancia mínima, que
permita mantener un razonable aislamiento sanitario, de acuerdo  a
lo que establezca la Dirección Nacional de Protección Vegetal  del
SERVICIO NACIONAL DE  SANIDAD Y CALIDAD  AGROALIMENTARIA (SENASA).
Para el  caso de  Plantas Madres  de Base  y Planteles  de Plantas
Madres de  Certificadas se  deberá contar  con una  fuente de agua
independiente  o  establecer  algún   mecanismo  que  asegure   la
no-contaminación con plagas a través del riego.
ART.  36.-  Los  suelos  y  sustratos  destinados  a  vivero  para
producción  de  plantas  certificadas  o  identificadas,   deberán
someterse  a  análisis  para  determinar  la ausencia de plagas de
suelo indicadas en el Anexo II.
ART.  37.-  Con  el  fin  de  uniformar  los  lotes de vivero, los
plantines y plantas deberán clasificarse por tamaño,  eliminándose
los mal desarrollados y los  que presenten defectos en el  tallo o
en el  sistema radical  y todos  aquellos fuera  de tipo, así como
los que presenten plagas consideradas graves y/o formas atípicas.
ART. 38.- Los  viveros que produzcan  plantas a campo,  tanto como
los que producen plantas en macetas, deberán mantenerse libres  de
malezas y plagas (Anexo II), aplicando las medidas  fitosanitarias
preventivas o curativas adecuadas.
CAPITULO XI. - SANCIONES.
ART. 39.- El INSTITUTO NACIONAL DE SEMILLAS (INASE) y el  SERVICIO
NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA (SENASA),  aplicarán
a los infractores a la presente resolución las sanciones previstas
en el  Capítulo VII  de la  Ley Nº  20.247, en  el articulo 20 del
Decreto Nº 2817 de fecha 30  de diciembre de 1991, en el  Decreto-
Ley Nº 6704 del 12 de agosto  de 1963 y en el Decreto Nº  1585 del
19  de  diciembre  de  1996,  de  acuerdo  a  los   procedimientos
determinados por dichos cuerpos legales.
ART.  40.-  El  incumplimiento  por  parte  de  los  viveros de la
obligación de llevar las documentaciones exigidas en los artículos
5º y  6º mencionados  en el  artículo 8º  del presente Anexo, como
cualquier omisión o falseamiento de la información incluida en los
mismos, harán pasibles a los infractores a las sanciones previstas
en el Capítulo  VII de la  Ley Nº 20.247,  sin perjuicio de  otras
acciones que por derecho correspondan.
ANEXO II
I. - Enfermedades de testado obligatorio.
Planta Madre de Reserva, Plantas  Madres de Base y Plantas  Madres
de Certificadas
[T]
Enfermedad     Metodología     Duración de las pruebas         Frecuencia
                                                               de retestado
Pseudomonas    Medios          SIETE (7) - OCHO (8) días       Anual
syringae ssp.  semiselectivos
Savastanoi     Test biológico  QUINCE (15) - VEINTE (20) días  Anual
Agrobacterium  Test biológico  QUINCE (15) - VEINTE (20) días  Anual
tumefaciens
Verticillium   Aislamiento     SIETE (7) - OCHO (8) días       Anual
dahliae
Phytophthora   Aislamiento en  SIETE (7) - OCHO (8) días       Anual
cinamomi       medio selectivo
I.1. - Número de plantas a testar anualmente según categoría
I.1.1) Plantas de reserva y Plantas Madres de base
Número de Plantas
De injerto y de semillas                                1/1
De estacas (*)                                          1/10
De acodo (*)                                            1/100
(*) Esta proporción es si proviene de la misma planta inicial.
I.1.2) Plantas Madres de Certificadas
Número de plantas a testar
Parcela de producción de injertos y semillas            1/20
Plantas madres de estacas y acodos                      1/100
I.2. - Tolerancias
Categorías % de tolerancia
Planta Inicial, Plantas de reserva y Plantas
Madres de Base                                CERO POR CIENTO (0%)
Plantas Madre de Certificadas                 CERO POR CIENTO (0%)
Plantas certificadas                          CERO POR CIENTO (0%)
[/T]
II. - Plagas de control obligatorio.
II.1. - Plantas Madres de Base y Plantas Madres de Certificadas.
Deberán realizarse  tratamientos periódicos  o eventuales  para el
control de las siguientes plagas animales y enfermedades.
Plagas animales
Hylesinus oleiperda
Saissetia oleae
Gloesporium olivarum
Enfermedades
Cercospora cladosporoides
Cycloconium oleaginum
Phytophthora cinamomi
II.2. - Materiales Certificados e identificados
Los materiales  de estas  categorías que  se comercialicen estarán
libres  de  la  presencia  y  síntomas  de  las  siguientes plagas
animales y enfermedades:
Plagas animales
Meloidogyne incognita, M. javanica, M. arenaria y M. hapla.
Pratylenchus neglectus, P. penetrans y P. valnus
Hylesinus oleiparda
Saissetia oleae
Enfermedades
Pseudomonas syringae ssp. savastanoi
Agrobacterium tumefaciens
Verticillium dahliae
Phytophthora cinamomi
Cercospora cladosporoides
Cycloconium oleaginum
El  Organismo  de  Aplicación  realizará muestreos aleatorios para
análisis   de   las   plagas   animales   y  enfermedades  citadas
precedentemente.
El  resto  de  las  plagas  mencionadas  en el apartado II.1.-, se
admitirá la presencia de ligeras infestaciones en un porcentaje  a
establecer en función de sus características, siempre que se  haya
comprobado  que   se  realizaron   los  tratamientos   de  control
oportunos.
III. - Análisis de suelos o sustratos destinados a viveros:
Los suelos o  sustratos destinados a  viveros, para producción  de
plantas  certificadas  e  identificadas,  deben  ser  sometidos  a
análisis para determinar la ausencia de las siguientes plagas:
Agrobacterium tumefaciens
meloigogyne incognita, M. javanica, M. arenaria y M. hapla.
Pratylenchus neglectus, P. penetrans y P. vulnus
Xiphinema del grupo Americano.
Verticillium dahliae
Phytophthora cinamomi
ANEXO III
Formación y características de las plantas para venta.
A) Sistema Radical.
Conformación y desarrollo.
Planta.
Plantín con un  desarrollo mínimo de  TREINTA (30) centímetros  en
el eje principal.
1 - A raíz desnuda.
Desarrollo  adecuado,  con  una  longitud  mínima  de  QUINCE (15)
centímetros. Sin presentar mutilaciones importantes.
2 - En macetas.
Desarrollo  adecuado,  con  una  longitud  mínima  de  QUINCE (15)
centímetros. Sin presentar mutilaciones importantes.
Estaquilla enrainzada.
Estaquilla  con  una  cabellera  radical  (por  lo menos CINCO (5)
raíces) de SIETE (7) centímetros de largo como mínimo.
Plantín.
Estaquilla  enraizada  con  un  brote  nuevo  de  más de CINCO (5)
centímetros de largo. Otros aspectos de calidad.
1 - Perfecta soldadura del injerto.
2 - Ausencia de lesiones mecánicas significativas que  comprometan
el desarrollo de las plantas.
3 - Ausencia de lesiones producidas por plagas que comprometan  el
desarrollo de las plantas.
4 - Ausencia de síntomas visibles de deshidratación.
5 - Edad  máxima: CUATRO (4)  años para el  portainjerto. TRES (3)
años para el injerto.
ANEXO IV
DIAGRAMA DEL SISTEMA DE CERTIFICACION
[T]
                       ------------------
                       |PLANTA INICIAL O|
                       | CABEZA DE CLON |
                       ------------------
                               |
                      --------------------
                      |PLANTAS DE PARTIDA|
                      --------------------
                               |
          ---------------------------------------
          |                                     |
 --------------------            --------------------------------
 |PLANTAS DE RESERVA|            |    PLANTAS MADRES DE BASE    |
 --------------------            --------------------------------
                                                |
                                 --------------------------------
                                 |PLANTAS MADRES DE CERTIFICADAS|
                                 --------------------------------
                                                |
                                 --------------------------------
                                 |     PLANTAS CERTIFICADAS     |
                                 --------------------------------
[/T]