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Norma de Argentina

SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARÍA

Resolución No. 00893/2018
(B.Oficial: 29-11-2018)

Marco Reglamentario para la Provisión de Équidos para Faena. Se crea el “Marco Reglamentario para la Provisión de Équidos para Faena” y se establecen los requisitos documentales, técnicos, de infraestructura, de movimientos y de identificación animal para el procedimiento de provisión de Équidos para Faena.   Descargue el PDF

SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA

Resolución 893/2018

RESOL-2018-893-APN-PRES#SENASA

Marco Reglamentario para la Provisión de Équidos para Faena. Se crea el “Marco Reglamentario para la Provisión de Équidos para Faena” y se establecen los requisitos documentales, técnicos, de infraestructura, de movimientos y de identificación animal para el procedimiento de provisión de Équidos para Faena.

Ciudad de Buenos Aires, 27/11/2018

VISTO el Expediente Nº EX-2018-16013829- -APN-DNTYA#SENASA, las Leyes Nros. 24.525 y 27.233, las Resoluciones Nros. 617 del 12 de agosto de 2005 y 356 del 17 de octubre de 2008, ambas de la ex-SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA, PESCA Y ALIMENTOS; 146 del 16 de marzo de 2010, 666 del 2 de septiembre de 2011, 783 del 1 de noviembre de 2011 y 386 del 15 de junio de 2017, todas del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA; la Disposición N° 292 del 18 de marzo de 2003 de la entonces Dirección de Agroquímicos, Productos Farmacológicos y Veterinarios del citado Servicio Nacional, y

CONSIDERANDO:

Que la Ley Nº 24.525 declaró de interés nacional la promoción, fomento y desarrollo de la producción, comercialización e industrialización de ganado, carne equina, productos y subproductos de dicho origen.

Que por la Ley Nacional Nº 27.233 se declaró de interés nacional la sanidad de los animales, así como la prevención, el control y la erradicación de las enfermedades y de las plagas que afecten la producción agropecuaria nacional, la flora y la fauna, la calidad de las materias primas producto de las actividades ganaderas, así como también la producción, inocuidad y calidad de los agroalimentos, los insumos pecuarios específicos y el control de los residuos y contaminantes químicos y microbiológicos en los alimentos y el comercio nacional e internacional de dichos productos y subproductos.

Que en su Artículo 3º define la responsabilidad de los actores de la cadena agroalimentaria, extendiéndose a quienes produzcan, elaboren, fraccionen, conserven, depositen, concentren, transporten, comercialicen, expendan, importen o exporten animales, material reproductivo y otros productos de origen animal que actúen en forma individual, conjunta o sucesiva, en la cadena agroalimentaria.

Que el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, es la autoridad de aplicación y el encargado de planificar, ejecutar y controlar el desarrollo de las acciones previstas en la norma referida.

Que la Resolución N° 356 del 17 de octubre de 2008 de la entonces SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA, PESCA Y ALIMENTOS, implementó la utilización del Documento de Tránsito Electrónico (DT-e) como documentación respaldatoria para el movimiento de animales.

Que mediante la Resolución Nº 146 del 16 de marzo de 2010 del citado Servicio Nacional, se crean el Marco Reglamentario Nacional para la Provisión de Équidos para Faena, con alcance en todo el Territorio Nacional y el Documento Individual para el Registro de Tratamiento de los Équidos (DIRTE), a los fines del registro de los tratamientos con productos veterinarios aplicados a los animales identificados a los que ampara.

Que la Resolución Nº 783 del 1 de noviembre de 2011 del referido Servicio Nacional, estableció un procedimiento provisorio para la remisión de équidos a faena, hasta la reglamentación en forma definitiva de un Programa Nacional a tal fin.

Que la Disposición N° 292 del 18 de marzo de 2003 de la ex-Dirección de Agroquímicos, Productos Farmacológicos y Veterinarios del mencionado Servicio Nacional, establece el procedimiento para la inscripción en el Registro de Fabricantes, Importadores e Impresores de Dispositivos de Identificación Animal.

Que la identificación individual electrónica posibilitará el desarrollo de procesos de control eficientes y contribuirá al ordenamiento de los équidos, tendiendo a determinar las cantidades reales de animales de esta especie que se movilizan a faena.

Que el correcto cumplimiento de la identificación y control de movimientos de los équidos, permite ofrecer un sistema confiable de trazabilidad individual para asegurar la procedencia y el destino de los mismos.

Que la Resolución Nº 666 del 2 de septiembre de 2011 del mentado Servicio Nacional, crea el Libro de Registro de Tratamientos de los establecimientos pecuarios de producción de animales para consumo humano en todo el Territorio Nacional, mediante el que se deben registrar los tratamientos vinculados a la administración de productos veterinarios sobre los animales cuyos productos o subproductos se destinarán a consumo humano, a fin de garantizar que los mismos han cumplido los períodos de retirada correspondientes.

Que deben darse garantías respecto del cumplimiento del período precautorio prefaena de determinados medicamentos veterinarios solicitado por la UNIÓN EUROPEA, el cual debe ser mayor a CIENTO OCHENTA (180) días.

Que la reglamentación de un procedimiento definitivo, resulta imprescindible para la remisión de équidos a faena a fin de garantizar los aspectos mencionado en los considerandos precedentes.

Que la Dirección de Asuntos Jurídicos ha tomado la intervención que le compete.

Que el suscripto es competente para dictar el presente acto en virtud de lo establecido en el Artículo 8º, incisos e) y f) del Decreto Nº 1.585 del 19 de diciembre de 1996, sustituido por su similar Nº 825 del 10 de junio de 2010.

Por ello, EL PRESIDENTE DEL SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA RESUELVE:

ARTÍCULO 1º.- Marco Reglamentario para la Provisión de Équidos para Faena. Se crea el “Marco Reglamentario para la Provisión de Équidos para Faena” y se establecen los requisitos documentales, técnicos, de infraestructura, de movimientos y de identificación animal para el procedimiento de provisión de Équidos para Faena.

ARTÍCULO 2°.- Definiciones. A los fines de la presente resolución, se adoptan las definiciones contenidas en el Anexo I “Definiciones”, registrado bajo el Nº IF-2018-60752435-APN-DNSA#SENASA y que forma parte integrante de la presente resolución.

ARTÍCULO 3°.- Movimientos permitidos. Se establecen los movimientos permitidos en el Marco Reglamentario para la Provisión de Équidos para Faena, conforme el Anexo IV registrado bajo el Nº IF-2018-60765098-APNDNSA# SENASA y que forma parte integrante de la presente resolución.

ARTÍCULO 4°.- Identificación animal. Todo équido que se remita a faena debe estar identificado individualmente mediante caravana electrónica por radiofrecuencia (RFID) de baja frecuencia, conforme las especificaciones que se establecen en el Anexo V registrado bajo el Nº IF-2018-60767071-APN-DNSA#SENASA y que forma parte integrante de la presente resolución.

HABILITACIÓN, REHABILITACIÓN Y BAJA DE LA HABILITACIÓN COMO ESTABLECIMIENTO PROVEEDOR DE ÉQUIDOS A FAENA (ACOPIADOR DE ÉQUIDOS A FAENA Y/O ESTABLECIMIENTO PRE FAENA DE ÉQUIDOS)

ARTÍCULO 5°.- Habilitación de Establecimientos Proveedores de Équidos a Faena. Requisitos. Los establecimientos que desean habilitarse como Establecimientos Proveedores de Équidos a Faena, ya sea en carácter de Establecimientos Acopiadores de Équidos a Faena o Establecimientos Pre Faena de Équidos, deben cumplir con los siguientes requisitos:

Inciso a) Los requisitos documentales previstos en el Anexo II registrado bajo el Nº IF-2018-60753327-APNDNSA# SENASA y que forma parte integrante de la presente resolución.

Inciso b) Los requisitos técnicos y de infraestructura previstos en el Anexo III registrado bajo el Nº IF-2018- 60754309-APN-DNSA#SENASA y que forma parte integrante de la presente resolución.

ARTÍCULO 6°.- Constancia de habilitación. Cuando el interesado haya cumplido con la totalidad de los requisitos documentales, técnicos y de infraestructura establecidos en la presente resolución, el personal de la Oficina Local del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA de la jurisdicción que corresponda, procederá a:

Inciso a) Realizar una visita de constatación al establecimiento a fin de verificar y cotejar que la información de la documentación presentada se corresponda con la del establecimiento a habilitar.

Inciso b) En caso de corresponder, emitir y entregar la constancia de habilitación, que como Anexo VIII registrado bajo el Nº IF-2018-60768933-APN-DNSA#SENASA y que forma parte integrante de la presente resolución.

ARTÍCULO 7°.- Rehabilitación. Los Establecimientos Acopiadores de Équidos a Faena y Establecimientos Pre Faena de Équidos que estuvieran habilitados con anterioridad a la vigencia de la presente resolución, deben solicitar su rehabilitación por única vez. Para ello deben cumplir con los requisitos establecidos en la presente normativa en el plazo máximo de UN (1) año contado a partir de la publicación de la presente resolución en el Boletín Oficial. Cumplido dicho plazo, el citado Servicio Nacional procederá a dar de baja la habilitación de aquellos establecimientos que no hubieran solicitado la rehabilitación.

ARTÍCULO 8°.- Baja de la habilitación. La habilitación otorgada conforme a la presente resolución, podrá ser dada de baja:

Inciso a) A solicitud del titular de la habilitación.

Inciso b) Ante la ausencia de movimientos de ingreso o egreso de animales por el término de SEIS (6) meses de un Establecimiento Acopiador de Équidos a Faena u Establecimiento Pre Faena de Équidos, podrá ser dado de baja por la Dirección Nacional de Sanidad Animal del referido Servicio Nacional.

Inciso c) Cuando se compruebe que la habilitación fue otorgada con base en información o documentación falsa.

Inciso d) Como sanción, por incumplimiento de cualquiera de las disposiciones establecidas en la presente resolución, previo trámite administrativo del correspondiente sumario por infracción.

OBLIGACIONES DEL RESPONSABLE DEL ESTABLECIMIENTO HABILITADO COMO ESTABLECIMIENTO PROVEEDOR DE EQUIDOS A FAENA - ACOPIADOR DE ÉQUIDOS A FAENA/ESTABLECIMIENTO PRE FAENA DE ÉQUIDOS.

ARTÍCULO 9°.- Obligaciones. Los responsables de los Establecimientos habilitados como Proveedores de Équidos a Faena tienen las siguientes obligaciones:

Inciso a) Respecto de la habilitación: Todo establecimiento y/o unidad productiva proveedor de équidos para faena debe encontrarse habilitada, conforme la presente resolución.

Un establecimiento con DOS (2) o más Unidades Productivas, se considera habilitada como Proveedora de Équidos a Faena cuando todas aquellas unidades productivas con existencias de équidos se hayan habilitado como tal.

Inciso b) Respecto de los Équidos: Todos los équidos presentes en el establecimiento habilitado como Establecimiento Acopiador de Équidos a Faena o Establecimiento Pre Faena de Équidos deben:

Apartado I) Ingresar y egresar debidamente identificados, conforme se dispone en la presente resolución (Anexo V).

Apartado II) Ingresar y egresar amparados por el Documentos de Tránsito Electrónico (DT-e) y la Declaración Jurada de Identificación y Movimiento de Équidos (DJIME), conforme se establece en la presente resolución (Anexo VII).

Inciso c) Respecto de la documentación sanitaria. Archivar en una carpeta destinada a tal fin:

Apartado I) Los DT-e y las DJIME de ingreso, por el término de TRES (3) años.

Apartado II) las constancias de emisión de DT-e de egreso y las constancias de las DJIME, por el término de TRES (3) años.

Inciso d) Respecto del Libro de Registro de Tratamiento. Mantener actualizado el Libro de Registro de Tratamientos conforme la Resolución Nº 666 del 2 de septiembre de 2011 del mencionado Servicio Nacional.

Inciso e) Respecto de la utilización de productos veterinarios. Los productos farmacológicos que se suministren a los animales deben ser exclusivamente aquellos que se encuentren autorizados por el mentado Servicio Nacional y su aplicación debe registrarse siempre en el Libro de Registro de Tratamientos de la explotación, debiendo cumplir con los criterios y prohibiciones de uso de productos veterinarios, según lo establecido en la presente resolución y en toda otra normativa nacional vigente en la materia, y en consistencia con los requisitos del país de destino del producto exportado.

Inciso f) Consistencia de la información. Todas las DJIME destinados a faena que emitan los Establecimiento Acopiadores de Équidos a Faena y los Establecimiento Pre Faena de Équidos, deben poseer la misma información que aquella consignada en el Libro de Registro de Tratamientos presente en la Unidad Productiva de procedencia del équido.

OBLIGACIONES DEL TITULAR DE FAENA

ARTÍCULO 10.- Obligaciones del titular del establecimiento de faena de équidos. Todo frigorífico que faena équidos debe:

Inciso a) Proveerse de animales debidamente identificados conforme a lo dispuesto en la presente resolución (Anexo V).

Inciso b) Verificar que los équidos a faenar se encuentren amparados por el DT-e y la DJIME con los números de dispositivos de identificación correspondientes a cada animal que compone la tropa.

Inciso c) Verificar que los registros provistos en la DJIME cumplan con la información correspondiente a los períodos precautorios prefaena requeridos, conforme el destino posterior de las carnes de los équidos amparados por dicho documento.

Inciso d) Verificar en la DJIME la identificación de los équidos, mediante DOS (2) lecturas del dispositivo de identificación mencionado en las siguientes instancias:

Apartado I) Previo al cierre del DT-e.

Apartado II) En el cajón de noqueo.

Inciso e) Cerrar el DT-e de los animales arribados previo a la faena de los mismos, en el Sistema Integrado de Gestión de Inocuidad y Calidad Agroalimentaria (SIGICA).

Inciso f) Destinar la carne producto de la faena de los équidos, conforme la información provista en la documentación de amparo de cada animal arribado a la planta frigorífica.

Inciso g) Archivar el DT-e y la DJIME, por el término de TRES (3) años.

Inciso h) Verificar la numeración de los dispositivos de identificación y su correspondencia con la numeración registrada en la DJIME.

Inciso i) Ante la falta de coincidencia entre la identificación de los animales y la numeración registrada en la DJIME, o la falta de identificación de los animales, se debe denunciar al Servicio de Inspección Veterinaria (SIV) del mentado Servicio Nacional y se considerará que dichos animales son de origen incierto, debiendo aplicarse lo establecido en el punto 3 del citado Anexo V, referido a identificación de los animales.

Inciso j) Proceder a la destrucción de los dispositivos de identificación de los animales faenados luego de transcurridos TREINTA (30) días, contados desde la faena del animal.

ARTÍCULO 11.- Aptitud física de los équidos para el viaje. Los titulares de los establecimientos agropecuarios, de los acopios de Équidos y tenedores de Équidos que remiten animales de la especie equina a faena conforme los movimientos autorizados, tienen las siguientes obligaciones:

Inciso a) Es responsabilidad del titular de los animales evaluar su aptitud para viajar. En caso de duda sobre dicha aptitud, el animal deberá ser examinado por un veterinario.

Inciso b) Los animales no aptos para viajar no pueden ser cargados para su remisión a faena bajo ninguna circunstancia.

Inciso c) Un animal se considera no apto para viajar si:

Apartado I) Es incapaz de moverse por sí solo sin dolor o de desplazarse sin ayuda.

Apartado II) Presenta una herida abierta grave o un prolapso.

Apartado III) Se trata de yeguas preñadas que hayan superado al menos el NOVENTA POR CIENTO (90 %) del tiempo de gestación previsto, o de hembras que hayan parido la semana anterior a la carga.

Apartado IV) Se trata de potrillos recién nacidos cuyo ombligo no ha cicatrizado completamente.

Inciso d) Los animales rechazados por ser considerados no aptos para el viaje deben manejarse humanitariamente y, en caso de corresponder, recibir un tratamiento apropiado para aliviar su dolencia o enfermedad, o ser sometidos a un sacrificio de emergencia cuando el tratamiento no sea posible.

ARTÍCULO 12.- Control oficial. Los funcionarios del citado Servicio Nacional, en el ejercicio de las funciones de inspección, vigilancia y control que realicen en virtud de la presente resolución, tienen el carácter de Inspectores de Policía Sanitaria. En tal sentido:

Inciso a) De la totalidad de las actividades relacionadas con el control oficial, corresponde el labrado de actas y listas de verificación que deben ser suscriptas por las partes que intervienen en ellas y de las cuales se debe dejar una copia a los interesados.

Inciso b) Los titulares de las habilitaciones de los establecimientos que se supervisen, se encuentran obligados a permitir la entrada de los funcionarios del referido Servicio Nacional para el cumplimiento de sus funciones.

ARTÍCULO 13.- Aprobación. Se aprueban los Anexos, que forman parte integrante de la presente resolución compuesto por los siguientes:

Inciso a) Anexo I: “Definiciones”, registrado bajo el N° IF-2018-60752435-APN-DNSA#SENASA.

Inciso b) Anexo II: “Requisitos Documentales para la Habilitación como Establecimiento Acopiador de Équidos y Establecimiento Pre Faena de Équidos”, registrado bajo el N° IF-2018-60753327-APN-DNSA#SENASA.

Inciso c) Anexo III: “Requisitos técnicos y de infraestructura para la habilitación de Establecimiento Acopiador de Équidos y Establecimiento Pre Faena de Équidos”, registrado bajo el N° IF-2018-60754309-APN-DNSA#SENASA.

Inciso d) Anexo IV: “Procedimiento para el Movimiento de Équidos”, registrado bajo el N° IF-2018-60765098-APNDNSA# SENASA.

Inciso e) Anexo V: “Características de los Dispositivos de Identificación de los Équidos”, registrado bajo el N° IF- 2018-60767071-APN-DNSA#SENASA.

Inciso f) Anexo VI: “Solicitud de habilitación como Establecimientos Proveedores de Équidos para Faena”, registrado bajo el N° IF-2018-60768111-APN-DNSA#SENASA.

Inciso g) Anexo VII: “Declaración Jurada de Identificación y Movimiento de Équidos (DJIME)”, registrado bajo el N° IF-2018-60768590-APN-DNSA#SENASA.

Inciso h) Anexo VIII: “Constancia de habilitación de Establecimientos Proveedores de Équidos para Faena”, registrado bajo el N° IF-2018-60768933-APN-DNSA#SENASA.

ARTÍCULO 14.- Facultades. Se faculta a la Dirección Nacional de Sanidad Animal para dictar la normativa complementaria de la presente resolución.

ARTÍCULO 15.- Sistemas Informáticos. Las obligaciones establecidas en la presente resolución que impliquen un procedimiento administrativo y que a la fecha de su entrada en vigencia no cuenten con un sistema informático implementado o no permitan su Trámite a Distancia (TAD), serán progresivamente informatizadas según corresponda y de conformidad con el cronograma que establezca el mentado Servicio Nacional.

ARTÍCULO 16.- Abrogación. Se abrogan las Resoluciones Nros. 146 del 16 de marzo del 2010 y 783 del 1 de noviembre de 2011, ambas del mencionado Servicio Nacional.

ARTÍCULO 17.- Infracciones. Sin perjuicio de las medidas preventivas inmediatas que pudieran adoptarse de conformidad con lo dispuesto por la Resolución N° 38 del 3 de febrero de 2012 del entonces MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA, el incumplimiento de lo establecido en la presente resolución es pasible de las sanciones establecidas en el Capítulo V de la Ley N° 27.233.

ARTÍCULO 18.- Incorporación. Se incorpora la presente resolución en el Libro Tercero, Parte Tercera, Título I, Capítulo III, Sección 3°, Subsección 1º, Apartado 5, del índice temático del Digesto Normativo del referido Servicio Nacional aprobado por Resolución Nº 401 del 14 de junio de 2010 y su complementaria N° 738 del 12 de octubre de 2011, ambas del citado Servicio Nacional.

ARTÍCULO 19.- Vigencia. La presente resolución entrará en vigencia el 4 de marzo de 2019 por el término de CUATRO (4) años.

ARTÍCULO 20.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.Ricardo Luis Negri

NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Resolución se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar