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Norma de Argentina

MINISTERIO DE ECONOMIA

Resolución No. 00174/2024
(B.Oficial: 12-4-2024)

Declárase procedente la apertura del examen por expiración del plazo de la medida antidumping dispuesta mediante la Resolución N° 243 de fecha 12 de abril de 2019 del ex MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y TRABAJO, para las operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA de “termos y demás recipientes isotérmicos con ampolla de acero inoxidable de capacidad inferior o igual a DOS COMA CINCO LITROS (2.5 l)” y “termos y demás recipientes isotérmicos con ampolla de vidrio   Descargue el PDF

MINISTERIO DE ECONOMÍA

Resolución 174/2024

RESOL-2024-174-APN-MEC

Ciudad de Buenos Aires, 10/04/2024

VISTO el Expediente N° EX-2024-02411541-APN-DGDMDP#MEC, la Ley de Ministerios -t.o. 1992- y sus modificaciones, la Ley N° 24.425, el Decreto N° 1.393 de fecha 2 de septiembre de 2008 y la Resolución N° 243 de fecha 12 de abril de 2019 del ex MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y TRABAJO, y

CONSIDERANDO:

Que mediante la Resolución N° 243 de fecha 12 de abril de 2019 del ex MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y TRABAJO se procedió al cierre del examen por cambio de circunstancias y expiración de plazo de las medidas dispuestas mediante la Resolución N° 237 de fecha 24 de mayo de 2013 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS a las operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA de termos y demás recipientes isotérmicos con ampolla de acero inoxidable de capacidad inferior o igual a DOS COMA CINCO LITROS (2,5 l), y la Resolución N° 66 de fecha 4 de abril de 2014 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS a las operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA de termos y demás recipientes isotérmicos con ampolla de vidrio y con capacidades de hasta DOS COMA CINCO LITROS (2,5 l), en ambos casos, originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA, mercadería que clasifica en la posición arancelaria de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 9617.00.10.

Que en virtud de la mencionada Resolución N° 243/19 del ex MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y TRABAJO se mantuvieron vigentes los derechos antidumping definitivos fijados por las Resoluciones Nros. 237/13 y 66/14, ambas del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS, a los productos descriptos en el considerando anterior, originarios de la REPÚBLICA POPULAR CHINA, por el término de CINCO (5) años.

Que, mediante el expediente citado en el Visto, la firma LUMILAGRO S.A. solicitó la apertura de examen por expiración del plazo de la medida impuesta por la citada Resolución N° 243/19 del ex MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y TRABAJO.

Que de conformidad con los antecedentes agregados al expediente citado en el Visto, la Dirección de Competencia Desleal dependiente de la Dirección Nacional de Gestión Comercial Externa de la ex SUBSECRETARÍA DE POLÍTICA Y GESTIÓN COMERCIAL de la ex SECRETARÍA DE COMERCIO del MINISTERIO DE ECONOMÍA, consideró, a fin de establecer un valor normal comparable, la información brindada por la firma peticionante LUMILAGRO S.A. referida a precios de venta en el mercado interno de la REPÚBLICA POPULAR CHINA.

Que el precio FOB de exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA se obtuvo de los listados de importación suministrados por la ex SUBSECRETARÍA DE POLÍTICA Y GESTIÓN COMERCIAL.

Que, asimismo, el precio FOB de exportación hacia terceros mercados se obtuvo de listados suministrados por la firma peticionante.

Que según lo establecido por el Artículo 6º del Decreto Nº 1.393 de fecha 2 de septiembre de 2008, reglamentario de la Ley N° 24.425, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, organismo desconcentrado en el ámbito de la ex SECRETARÍA DE COMERCIO del MINISTERIO DE ECONOMÍA, a través del Acta de Directorio Nº 2542 de fecha 24 de enero de 2024, comunicó que “…se han subsanado los errores y omisiones detectados en la solicitud”.

Que, con fecha 25 de enero de 2024, la Dirección de Competencia Desleal elaboró su Informe relativo a la viabilidad de apertura de examen por expiración de plazo, en el cual manifestó que “…se encontrarían reunidos los elementos que permiten iniciar el examen por expiración de plazo de la medida antidumping aplicada mediante la Resolución ex MPyT 243/2019 a las operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA de ‘termos y demás recipientes isotérmicos con ampolla de acero inoxidable de capacidad inferior o igual a dos coma cinco litros (2.5 l)’ y ‘termos y demás recipientes isotérmicos con ampolla de vidrio y con capacidades de hasta dos coma cinco litros (2.5 l)’, originarios de la REPÚBLICA POPULAR CHINA”.

Que del informe mencionado se desprende que el presunto margen de dumping determinado para el examen de termos y demás recipientes isotérmicos con ampolla de acero inoxidable es del SETENTA Y SIETE COMA TREINTA POR CIENTO (77,30%) y para los termos y demás recipientes isotérmicos con ampolla de vidrio es del CIENTO VEINTINUEVE COMA NOVENTA Y SIETE POR CIENTO (129,97%), para las operaciones de exportación originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA hacia la REPÚBLICA ARGENTINA.

Que, asimismo, el presunto margen de recurrencia de dumping determinado para el examen de termos y demás recipientes isotérmicos con ampolla de acero inoxidable es del CUATROCIENTOS TRES COMA CERO TRES POR CIENTO (403,03%) y para los termos y demás recipientes isotérmicos con ampolla de vidrio es del CUATROCIENTOS DIECIOCHO COMA NOVENTA Y UNO POR CIENTO (418,91%), para las operaciones de exportación originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA hacia la REPÚBLICA DEL PERÚ en ambos casos.

Que en el marco del Artículo 7° del Decreto N° 1.393/08, la ex SUBSECRETARÍA DE POLÍTICA Y GESTIÓN COMERCIAL remitió el Informe mencionado anteriormente a la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR.

Que, por su parte, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR se expidió acerca de los elementos de prueba y argumentos esgrimidos por la peticionante para justificar el inicio de un examen a través del Acta de Directorio Nº 2544 de fecha 8 de febrero de 2024, en la cual determinó que “…existen elementos suficientes para concluir que, desde el punto de vista de la probabilidad de la repetición del daño, es procedente la apertura de la revisión por expiración del plazo de la medida antidumping vigente, impuesta a las operaciones de exportación hacia la República Argentina de ‘Termos y demás recipientes isotérmicos con ampolla de acero inoxidable de capacidad inferior o igual a DOS COMA CINCO LITROS (2,5 l)’ y ‘Termos y demás recipientes isotérmicos con ampolla de vidrio y con capacidades de hasta DOS COMA CINCO LITROS (2,5 l)’,originarios de la República Popular China”.

Que, en tal sentido, la citada Comisión Nacional determinó que “…se encuentran dadas las condiciones requeridas por la normativa vigente para justificar el inicio de un examen por expiración del plazo de la medida antidumping impuesta por la Resolución ex Ministerio de Producción y Trabajo (MPYT) Nº 243/2019, a las importaciones de Termos y demás recipientes isotérmicos con ampolla de acero inoxidable de capacidad inferior o igual a DOS COMA CINCO LITROS (2,5 l)’ y ‘Termos y demás recipientes isotérmicos con ampolla de vidrio y con capacidades de hasta DOS COMA CINCO LITROS (2,5 l)’ originarios de la República Popular China”.

Que, con fecha 9 de febrero de 2024, la mencionada Comisión Nacional remitió una síntesis de las consideraciones relacionadas con la determinación efectuada mediante el Acta de Directorio Nº 2544.

Que, en dicha síntesis, la referida Comisión Nacional advirtió respecto de la probabilidad de repetición de daño y su relación con la recurrencia de dumping que “…de las comparaciones efectuadas, se observó que el precio nacionalizado de los termos con ampolla de vidrio originario de China exportado a Perú fue inferior al nacional en todo el período y en ambos canales de comercialización. En el caso de los termos con ampollas de acero inoxidable las importaciones provenientes de China al tercer mercado también presentaron subvaloraciones en ambos canales de comercialización”.

Que, de lo expuesto, la nombrada Comisión Nacional entendió que “…de no existir la medida antidumping vigente, es probable que se realicen exportaciones desde China hacia Argentina a precios inferiores a los de la rama de producción nacional”.

Que, seguidamente, la aludida Comisión Nacional señaló que “…en un contexto en el que el consumo aparente de termos se expandió entre puntas de los años completos del período analizado, de 4,37 millones de unidades en 2020 a 4,46 millones de unidades en 2022, y fue de 3,77 millones de unidades en enero-octubre de 2023, las ventas de producción nacional llegaron a tener una participación máxima del 77% en 2021, la que decreció el resto del período hasta representar el 53% del mercado en el período parcial de 2023. Por su parte, las importaciones del origen objeto de solicitud aumentaron su cuota de mercado alcanzando su punto máximo en el período parcial de 2023 cuando llegaron a representar el 39% del consumo aparente”.

Que la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR indicó que “…tanto la producción nacional de termos como las ventas al mercado interno de la peticionante crecieron entre puntas de los años completos (14% y 5%, respectivamente) y cayeron en el período parcial de 2023 respecto de igual período del año anterior (32% y 29%, respectivamente). Asimismo, se observan caídas del 31% y 34%, respectivamente, entre puntas del período analizado. Las existencias aumentaron en todo el período analizado, alcanzando una relación existencias/ventas de 2,8 meses de venta promedio en enero-octubre de 2023. El uso de la capacidad instalada alcanzó el mínimo en el período parcial de 2023 (36%). El nivel de empleo de la peticionante se redujo durante todo el período”.

Que, asimismo, ese organismo técnico sostuvo que “…la relación precio/costo fue superior a la unidad para ambos modelos de termos considerados, pero inferior a los márgenes de rentabilidad considerados de referencia por esta CNCE”.

Que, de lo expuesto, la citada Comisión Nacional advirtió que “…el deterioro que muestran ciertos indicadores de la peticionante durante todo el período considerado, pero en particular en los meses analizados de 2023, junto con el incremento de las importaciones objeto de solicitud en términos absolutos y relativos a las importaciones totales y al consumo aparente entre puntas de los años completos y del período analizado, realizadas a precios medios FOB que nacionalizados arrojaron mayormente subvaloraciones de precios respecto del precio nacional en ambos canales de comercialización, permiten inferir que ante la supresión de la medida vigente existe la probabilidad de que reingresen importaciones de China en cantidades y precios que incidirían negativamente en la industria nacional, recreándose así las condiciones de daño que fueran determinadas en la investigación original”.

Que, en conclusión, la referida Comisión Nacional consideró que “…existen fundamentos en la solicitud de examen que avalan las alegaciones en el sentido de que, la supresión de los derechos antidumping vigentes aplicados a las importaciones de termos originarios de China, daría lugar a la repetición del daño a la rama de producción nacional del producto similar”.

Que la nombrada Comisión Nacional señaló que “…conforme surge del Informe de Dumping remitido por la SSPYGC, ese organismo ha determinado que se encontrarían reunidos los elementos que permitirían iniciar el examen por expiración del plazo, habiéndose calculado el margen de recurrencia de 403,03% para los termos con ampolla de acero inoxidable, y de 418,91% para los termos con ampolla de vidrio originarios de china”.

Que, además, la mencionada Comisión Nacional agregó que “…en lo que respecta al análisis de otros factores que podrían incidir en la condición de la rama de producción nacional, debe mencionarse que las importaciones de orígenes no objeto de solicitud representaron entre el 10% y 27% de las importaciones totales y entre el 3% y el 8% del consumo aparente durante todo el período investigado”.

Que, por otra parte, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR indicó que “…otra variable que habitualmente amerita un análisis como factor posible de daño distinto de las importaciones objeto de solicitud de revisión son las exportaciones. En este sentido, se señala que el coeficiente de exportación nacional (y de la solicitante) resulta poco significativo, ubicándose entre el 0,6% y 1,4% con la particularidad de que se mostró en descenso durante el transcurso del período analizado, por lo que la conclusión anterior continúa siendo válida y consistente”.

Que, finalmente, la citada Comisión Nacional concluyó que “…atento a la determinación positiva realizada por la SSPYGC y a las conclusiones a las que arribara esta Comisión, se considera que están reunidas las condiciones requeridas por la normativa vigente para justificar el inicio de un examen por expiración del plazo de la medida antidumping impuesta por Resolución ex Ministerio de Producción y Trabajo Nº 243/2019 (…) a las operaciones de exportación hacia la República Argentina de ‘Termos y demás recipientes isotérmicos con ampolla de acero inoxidable de capacidad inferior o igual a DOS COMA CINCO LITROS (2,5 l)’ y ‘Termos y demás recipientes isotérmicos con ampolla de vidrio y con capacidades de hasta DOS COMA CINCO LITROS (2,5 l)’ originarios de la República Popular China”.

Que la ex SUBSECRETARÍA DE POLÍTICA Y GESTIÓN COMERCIAL, sobre la base de lo concluido por la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, recomendó proceder a la apertura de examen por expiración de plazo de la medida antidumping aplicada mediante la Resolución N° 243/19 del ex MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y TRABAJO a las operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA de “termos y demás recipientes isotérmicos con ampolla de acero inoxidable de capacidad inferior o igual a DOS COMA CINCO LITROS (2.5 l)” y “termos y demás recipientes isotérmicos con ampolla de vidrio y con capacidades de hasta DOS COMA CINCO LITROS (2.5 l)”, originarios de la REPÚBLICA POPULAR CHINA, manteniéndose vigente la medida hasta tanto concluya el procedimiento de examen iniciado.

Que la ex SECRETARÍA DE COMERCIO se expidió acerca de la apertura del examen por expiración de plazo y del mantenimiento de la medida aplicada por la Resolución N° 243/19 del ex MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y TRABAJO, compartiendo el criterio adoptado por la ex SUBSECRETARÍA DE POLÍTICA Y GESTIÓN COMERCIAL.

Que de acuerdo a lo estipulado por el Artículo 15 del Decreto Nº 1.393/08, los datos a utilizarse para la determinación de dumping, serán los recopilados, normalmente, durante los DOCE (12) meses anteriores al mes de apertura de examen.

Que el período de recopilación de datos para la determinación del daño por parte de la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, comprende normalmente los TRES (3) años completos y meses disponibles del año en curso anteriores al mes de apertura del examen.

Que, sin perjuicio de ello, la SECRETARÍA DE INDUSTRIA COMERCIO del MINISTERIO DE ECONOMÍA podrá solicitar información de un período de tiempo mayor o menor.

Que la Resolución N° 437 de fecha 26 de junio de 2007 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y PRODUCCIÓN y sus modificatorias, instituye el contenido y los procedimientos referidos al control de origen no preferencial, conforme a lo previsto en el Acuerdo sobre Normas de Origen que integra el Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, aprobado por la Ley N° 24.425.

Que, a tenor de lo manifestado en los considerandos anteriores, se encuentran reunidos los extremos exigidos por el Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, incorporado a nuestro ordenamiento jurídico mediante la Ley Nº 24.425, para proceder a la apertura de examen por expiración del plazo de la medida dispuesta por la Resolución N° 243/19 del ex MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y TRABAJO.

Que han tomado intervención las áreas técnicas competentes en la materia.

Que el servicio jurídico permanente del MINISTERIO DE ECONOMÍA ha tomado la intervención que le compete.

Que la presente resolución se dicta en uso de las facultades conferidas por la Ley de Ministerios -t.o. 1992- y sus modificaciones, y el Decreto N° 1.393/08.

Por ello,

EL MINISTRO DE ECONOMÍA
RESUELVE
:

ARTÍCULO 1º.- Declárase procedente la apertura del examen por expiración del plazo de la medida antidumping dispuesta mediante la Resolución N° 243 de fecha 12 de abril de 2019 del ex MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y TRABAJO, para las operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA de “termos y demás recipientes isotérmicos con ampolla de acero inoxidable de capacidad inferior o igual a DOS COMA CINCO LITROS (2.5 l)” y “termos y demás recipientes isotérmicos con ampolla de vidrio y con capacidades de hasta dos coma cinco litros (2.5 l)”, originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA, mercadería que clasifica en la posición arancelaria de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 9617.00.10.

ARTÍCULO 2º.- Mantiénese vigente la medida aplicada por la Resolución N° 243/19 del ex MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y TRABAJO, a los productos descriptos en el Artículo 1° de la presente resolución, originarios de la REPÚBLICA POPULAR CHINA, hasta tanto concluya el procedimiento de examen iniciado.

ARTÍCULO 3º.- Las partes interesadas que acrediten su condición de tal, podrán descargar los cuestionarios para participar en el presente examen y tomar vista de las actuaciones, conforme lo establecido en la Resolución N° 77 de fecha 8 de junio de 2020 de la ex SECRETARÍA DE INDUSTRIA, ECONOMÍA DEL CONOCIMIENTO Y GESTIÓN COMERCIAL EXTERNA del ex MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO y su modificatoria. Asimismo, la información requerida a las partes interesadas por la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, estará disponible bajo la forma de cuestionarios en el siguiente sitio web: www.argentina.gob.ar/cnce/cuestionarios, dentro del plazo previsto en la normativa vigente. La toma de vista y la acreditación de las partes en dicho organismo técnico podrá realizarse conforme lo establecido en la Resolución N° 77/20 de la ex SECRETARÍA DE INDUSTRIA, ECONOMÍA DEL CONOCIMIENTO Y GESTIÓN COMERCIAL EXTERNA y su modificatoria.

ARTÍCULO 4º.- Comuníquese a la Dirección General de Aduanas que las operaciones de importación que se despachen a plaza de los productos descriptos en el Artículo 1° de la presente resolución, se encuentran sujetas al régimen de control de origen no preferencial establecido por la Resolución N° 437 de fecha 26 de junio de 2007 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y PRODUCCIÓN y sus modificatorias, normas complementarias y disposiciones aduaneras que las reglamentan.

ARTÍCULO 5º.- Cúmplase con las notificaciones pertinentes en el marco del Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, incorporado a nuestro ordenamiento jurídico mediante la Ley N° 24.425, reglamentada por el Decreto Nº 1.393 de fecha 2 de septiembre de 2008.

ARTÍCULO 6º.- La presente resolución comenzará a regir el día de su publicación en el Boletín Oficial.

ARTÍCULO 7º.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.

Luis Andres Caputo
e. 12/04/2024 N° 20167/24 v. 12/04/2024