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Norma de Argentina

SECRETARIA DE INDUSTRIA

Resolución No. 00034/2024
(B.Oficial: 9-4-2024)

Considérase verificada la inexistencia de producción nacional respecto de los radiotransceptores portátiles en VHF/UHF comprendidos en el Artículo 3° y cumplimentada la intervención previa contemplada en el Artículo 7°, ambos del Decreto N° 1.030 de fecha 10 de agosto de 2004.   Descargue el PDF

MINISTERIO DE ECONOMÍA

SECRETARÍA DE INDUSTRIA Y DESARROLLO PRODUCTIVO

Resolución 34/2024

RESOL-2024-34-APN-SIYDP#MEC

Considérase verificada la inexistencia de producción nacional respecto de los radiotransceptores portátiles en VHF/UHF comprendidos en el Artículo 3° y cumplimentada la intervención previa contemplada en el Artículo 7°, ambos del Decreto N° 1.030 de fecha 10 de agosto de 2004.

Ciudad de Buenos Aires, 05/04/2024

VISTO el Expediente N° EX-2024-12777102-APN-DGDMDP#MEC, y

CONSIDERANDO:

Que el Artículo 1º de la Ley Nº 20.847 exime “... de todo derecho aduanero, recargos, depósitos previos y de cualesquiera otros requisitos cambiarios, la importación de materiales radioeléctricos destinados a la instalación, montaje, reparaciones y/o funcionamiento de estaciones de emisión y recepción para radioaficionados y entidades debidamente reconocidas”.

Que el Artículo 1° del Decreto N° 1.030 de fecha 10 de agosto de 2004, establece que “…serán beneficiarios de las franquicias a que se refiere el Artículo 1º de la Ley Nº 20.847 los radioaficionados y las entidades debidamente reconocidas que los agrupen y que se encuentren inscriptos en la Comisión Nacional de Comunicaciones, organismo descentralizado de la SECRETARÍA DE COMUNICACIONES dependiente del MINISTERIO DE PLANIFICACIÓN FEDERAL, INVERSIÓN PÚBLICA Y SERVICIOS”.

Que el Artículo 3° del Decreto N° 1.030/04 establece que “… por “materiales radioeléctricos” se entenderá UNA (1) estación radioeléctrica para uso de aficionados, compuesta de UN (1) equipo de base, UN (1) handy, UNA (1) antena y sus respectivos repuestos y accesorios. Los accesorios podrán comprender a UN (1) micrófono de palma, mano o mesa, UN (1) conversor de nivel y UN (1) Tnc-Modem para uso de packet y sus respectivos repuestos”.

Que, a su vez, conforme el Artículo 7° del citado decreto, el otorgamiento de la franquicia queda sujeto a la inexistencia de producción nacional de la mercadería de que se trate y que la ex SECRETARÍA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA deberá certificar que los bienes a importar no se producen en el país o, en su caso, no se producen en la cantidad y/o la calidad requeridas.

Que en función de la consulta formulada a través de la Nota NO-2024-24275368-APN-DEYPI#MEC, la Cámara Argentina de Fabricantes e Integradores de Equipamiento Audiovisual Profesional -CAPER- indica mediante el documento RE-2024-27077886-APN-DGDYD#JGM que: “en los últimos años esta Cámara ha recibido consultas frecuentes acerca de la fabricación nacional de radiotransceptores portátiles en VHF/UHF cuyas especificaciones técnicas respondían típicamente a los que son utilizados por el servicio de radioaficionados, los cuales efectivamente a la fecha, ninguno de nuestros asociados fabrica localmente dichos equipos”.

Que mediante el dictado de la presente medida se busca agilizar y simplificar la tramitación de las solicitudes, reduciendo los tiempos de análisis y tratamiento que demanda cada expediente para así garantizar un acceso eficaz a los bienes referidos.

Que ha tomado intervención el servicio jurídico competente.

Que la presente medida se dicta en virtud de las facultades establecidas en el Artículo 7° del Decreto N° 1.030/04.

Por ello,

EL SECRETARIO DE INDUSTRIA Y DESARROLLO PRODUCTIVO
RESUELVE:

ARTÍCULO 1°.- Considérase verificada la inexistencia de producción nacional respecto de los radiotransceptores portátiles en VHF/UHF comprendidos en el Artículo 3° y cumplimentada la intervención previa contemplada en el Artículo 7°, ambos del Decreto N° 1.030 de fecha 10 de agosto de 2004.

ARTÍCULO 2°.- La previsión dispuesta en el artículo anterior, se mantendrá vigente, en la medida que continúe inalterada la inexistencia de producción local respecto del bien allí referido, circunstancia que será corroborada por la Dirección de Evaluación y Promoción Industrial dependiente de la Dirección Nacional de Gestión de Política Industrial de la SUBSECRETARÍA DE INDUSTRIA de la SECRETARÍA DE INDUSTRIA Y DESARROLLO PRODUCTIVO del MINISTERIO DE ECONOMÍA, quien informará a la Dirección General de Aduanas dependiente de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMÍA y al ENTE NACIONAL DE COMUNICACIONES, entidad autárquica en el ámbito de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS, el inicio de producción de los mismos en ocasión de que ello fuere verificado.

ARTÍCULO 3°.- A efectos de realizar la verificación referida en el Artículo 2° de la presente medida, la Dirección Nacional de Gestión de Política Industrial de la SUBSECRETARÍA DE INDUSTRIA de la SECRETARÍA DE INDUSTRIA Y DESARROLLO PRODUCTIVO del MINISTERIO DE ECONOMÍA, podrá implementar una instancia de consulta con periodicidad semestral a organismos oficiales y/o entidades privadas relacionadas a la temática en consulta.

ARTÍCULO 4°.- Póngase en conocimiento de la Dirección General de Aduanas dependiente de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMÍA y al ENTE NACIONAL DE COMUNICACIONES el dictado de la presente medida.

ARTÍCULO 5°.- La presente resolución regirá a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.

ARTÍCULO 6°.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.

Juan Alberto Pazo