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Norma del MERCOSUR

Consejo del Mercado Común

Decisión No. 00008/1993
(Fecha: 31-12-1993)

REGULACION MINIMA DEL MERCADO DE CAPITALES 

Normas Legales Normas Legales

MERCOSUR /CMC/ DEC. Nº. 8/93

REGULACION MINIMA DEL MERCADO DE CAPITALES

VISTO: El Art. 10 del Tratado de Asunción, la Decisión Nº 4/91 del Consejo del Mercado Común, y la Recomendación Nº 7/93 del Subgrupo de Trabajo Nº 4 "Política Fiscal y Monetaria relacionadas con el Comercio"

CONSIDERANDO:

Que es conveniente adoptar una Regulación Mínima del Mercado de Capitales consistente con los principios de regulación establecidos por los Estados Partes.

EL CONSEJO DEL MERCADO COMUN
DECIDE:

Art.1º.- Aprobar el documento REGULACION MINIMA DEL MERCADO DE CAPITALES

que consta como Anexo a la presente Decisión.

ANEXO

REGULACIÓN MÍNIMA DEL MERCADO DE CAPITALES

Artículo 1

1- Sin perjuicio de lo dispuesto a continuación, los Estados Partes derogarán las limitaciones sobre los movimientos de capital que tengan entre personas residentes en Estados Partes. Para facilitar la aplicación de la presente Decisión, los movimientos de capital se clasificarán de conformidad con la Nomenclatura provista en el Anexo 1.

2. Las transferencias respecto de los movimientos de capital se efectuarán en las mismas condiciones de tipo de cambio que aquellas que rigen los pagos relacionados a transacciones corrientes.

Artículo 2

Los Estados Partes notificarán a los Ministerios de Economía y Presidentes de Bancos Centrales (ME y BC) y al Grupo Mercado Común (GMC), no más allá de la fecha en que las mismas entran en vigencia como máximo plazo, las medidas para regular la liquidez bancaria que tengan un impacto específico en las transacciones de capital llevadas a cabo por parte de instituciones crediticias con no‑residentes.

Dichas medidas se limitarán a lo que sea necesario a los fines de las normas monetarias locales. Los ME y BC proveerán al GMC opiniones sobre este tema.

Artículo 3

1- En los casos en que el movimiento de capitales de corto plazo de excepcional impusiera graves tensiones en los mercados de cambio y llevara a desordenes graves en la conducción de políticas monetarias y cambiarias de un Estado Parte, que se refleja en particular en variaciones substanciales de la liquidez local, el GMC puede, con posteridad a la consulta y recomendación de los ME y BC, autorizar a dicho Estado Parte a tomar, respecto de los movimientos de capital detallados en el Anexo II, medidas de protección cuya condición y detalle determinará el GMC.

2 El Estado Parte en cuestión puede por sí mismo tomar las medidas de protección que se mencionan precedentemente, fundándose en la urgencia, si dichas medidas fueran necesarias. El GMC y los Estados serán informados acerca de dichas medidas no más allá de la fecha en que las mismas entran en vigencia como plazo máximo. El GMC, con posterioridad a la consulta y recomendación de los ME y BC, decidirá si el Estado Parte en cuestión puede continuar aplicando dichas medidas y si debe modificarlas o derogarlas.

3 Las resoluciones tomadas por el GMC en virtud de los apartados 1 y 2 pueden ser revocadas o modificadas por el Consejo.

4 El período de aplicación de medidas de protección tomadas de conformidad con el presente Artículo no deberán exceder los seis meses.

5 Con anterioridad al 31 de diciembre del año en que se cumpla el cuarto aniversario de la adopción de la presente Decisión, el Consejo examinará, sobre la base de un informe del GMC, luego de que una opinión al respecto sea vertida por los ME y BC, si las disposiciones del presente Artículo continuarán siendo aplicables o no, respecto del principio y detalle de las mismas a las necesidades que le dieron lugar.

Articulo 4

La presente Decisión se aplicará sin perjuicio del derecho de los Estados Parte a tomar medidas necesarias para prevenir infracciones a sus Ieyes y reglamentaciones, interalia en el área de los impuestos y de la supervisión por razones de prudencia de las instituciones financieras, o a establecer procedimientos para la declaración de movimientos de capital a los fines de información administrativa o estadística.

La aplicación de dichas medidas y procedimientos no tendrán efecto alguno que impida los movimientos de capital que tengan lugar de conformidad con la presente Decisión.

Artículo 5

1- Los Estados Partes tomarán las medidas necesarias para cumplir la presente Decisión no más allá del 31 de diciembre de 1994. De inmediato informarán al GMC acerca de las mismas. También publicarán, no más allá de la fecha en que las mismas entran en vigencia como plazo máximo, cualquier medida nueva o modificación efectuada a las disposiciones que rijan los movimientos de capital detallados en el Anexo 1.

2- La República Federativa del Brasil puede temporalmente continuar operando el mercado de cambio dual, comprometiéndose a derogarlo no más allá del 31 de diciembre de 1994.

También se compromete a administrar el sistema, hasta el momento en que deje de ser utilizado, fundándose en procedimientos que aún asegurarán el movimiento libre "de facto" de capital en tales condiciones que los tipos de cambio que rijan en los dos mercados no muestren diferencias apreciables ni duraderas.

3- El Subgrupo (impuestos) de trabajo Nro. 10 presentará al GMC, no más allá del 30 de junio de 1994, proyectos cuyo objetivo sea la eliminación o la reducción de los riesgos de distorsión, evasión impositiva y elusión impositiva ligada a la diversidad de los sistemas nacionales para la imponibilidad impositiva de ahorros y para controlar la aplicación de dichos sistemas.

El Consejo tomará una decisión respecto de dichos proyectos del GMC no más allá del 31 de diciembre de 1994.

Artículo 6

1- En el tratamiento de transferencias respecto de movimientos de capital hacia o desde terceros países, los Estados Partes tratarán de obtener el mismo grado de liberalización que aquél que se aplique a operaciones con residentes de otros Estados Partes, sujeto a las otras disposiciones de la presente Decisión.

Las Disposiciones del párrafo precedente no afectarán la aplicación a terceros países de normas locales (o de las Decisiones del MERCOSUR), particularmente cualquier condición recíproca que concierna a las operaciones que involucren el establecimiento, la provisión de servicios financieros y la admisión de títulos y valores en los mercados de capitales.

2. En el caso en que movimientos de capital a corto plazo en gran escala hacia o desde terceros países provocará graves desordenes en la situación monetaria local o externa o financiera de los Estados Partes, o de varios de ellos, o causara graves tensiones en las relaciones de cambio dentro del MERCOSUR o entre éste y terceros países, los Estados Partes deberán consultar unos con otros sobre cualquier medida que pudiera ser tomada para neutralizar dichas dificultades. Esta consulta tendrá lugar entre los ME y BC con la iniciativa del GMC o de cualquier Estado Parte.

Artículo 7

Al menos una vez al año los ME y BC examinarán la situación respecto del libre movimiento de capitales según éste resulte de la aplicación de la presente Decisión. El examen cubrirá las medidas concernientes a las reglamentaciones locales de los mercados de crédito, financieros y monetarios que pudieran tener un impacto específico en movimientos de capital internacionales y sobre todo otro aspecto de la presente Decisión. Los ME y BC informarán al GMC acerca del resultado de dicho examen.

ANEXO I

NOMENCLATURA DE LOS MOVIMIENTOS DE CAPITAL MENCIONADOS EN EL ARTICULO 1 DE LA DECISION.

En la presente Nomenclatura, los movimientos de capital se han clasificado de acuerdo con la naturaleza económica de los activos y pasivos a los cuales conciernen, denominados ya sea en moneda nacional o extranjera.

Los movimientos de capital detallados en la presente Nomenclatura se han tomado para cubrir:

‑ todas las operaciones necesarias a los fines de movimientos de capital: conclusión y cumplimiento de las transacciones y de las transferencias relacionadas . La transacción se lleva a cabo generalmente entre residentes de diferentes Estados Partes aunque algunos movimientos de capital son llevados a cabo por una sola persona por cuenta propia (por ejemplo: transferencia de activos pertenecientes a emigrantes).

‑ operaciones llevadas a cabo por cualquier persona física o jurídica (1), incluyendo operaciones respecto de activos o pasivos de Estados Parte o de otras administraciones u organismos públicos.

‑ acceso para el operador económico a todas las técnicas financieras disponibles en el mercado enfocado con el propósito de llevar a cabo la operación en cuestión. Por ejemplo, el concepto de adquisición de títulos y valores y otros instrumentos financieros cubre no solamente transacciones al contado sino también todas las técnicas de negociación disponibles: transacciones "a futuro", transacciones que conllevan una opción o garantía, "swaps" contra otros activos, etc. En forma similar, el concepto de operaciones en cuentas corrientes y cajas de ahorro en instituciones financieras incluye no solamente la apertura y colocación de fondos en las cuentas sino también transacciones a tipo de cambio "a futuro", independientemente de si las mismas se proponen para cubrir un riesgo de cambio o para tomar una posición abierta de cambio.

‑ operaciones para liquidar o ceder activos incrementados, repatriación de producidos de liquidación de los mismos (1) o uso inmediato de dichos producidos dentro de los Iímites de las obligaciones del MERCOSUR.

‑ operaciones para reembolso de crédito o préstamos.

La presente Nomenclatura no es un detalle exhaustivo para la noción de movimientos de capital (-de allí el encabezamiento Xll ‑ F.Otros movimientos de capital ‑ Varios). Por lo tanto no deberá interpretarse como limitativo del alcance del principio de total liberalización de movimientos de capital mencionado en el Articulo 1 de la presente Decisión.

I ‑ Inversiones Directas (1)

1- Establecimiento y ampliación de sucursales o nuevas empresas que sólo pertenezcan a la persona que provee el capital, y la adquisición completa de empresas existentes.

2- Participación en nuevas empresas o ya existentes con la idea de establecer o mantener vínculos económicos duraderos.

3- Préstamos a largo plazo con la idea de establecer o mantener vínculos económicos duraderos.

4- Reinversión de utilidades con la idea de mantener vínculos económicos duraderos.

A. Inversiones directas en territorio nacional por parte de no-residentes (1).

B. Inversiones directas en el exterior por parte de residentes (1).

II ‑ Inversiones en Bienes Inmuebles

(No incluidas bajo el título I) y (1)

A. Inversiones en bienes inmuebles en territorio nacional por parte de no-residentes.

B. Inversiones en bienes inmuebles en el exterior por parte de residentes.

III ‑ Operaciones en títulos y valores normalmente negociados en el Mercado de Capitales (no incluidas bajo los títulos I, IV y V)

(a) Acciones y otros títulos de naturaleza participativa (1)

(b) Bonos (1)

(1) Ver Notas Explicativas más abajo

A - Transacciones en títulos y valores en el mercado de capitales.

1. Adquisición por parte de no residentes de títulos locales negociados en una bolsa de valores (1).

2. Adquisición por parte de residentes de títulos extranjeros negociados en una bolsa de valores.

3. Adquisición por parte de no residentes de títulos locales no negociados en una bolsa de valores (1).

4. Adquisición por parte de residentes de títulos extranjeros no negociados en una bolsa de valores.

B ‑ Admisión de títulos en el mercado de capitales (1)

(i) Introducción a una bolsa de valores (1)

(ii) Emisión y colocación en un mercado de capitales (*)

1. Admisión de títulos locales en un mercado de capitales extranjero.

2. Administración de títulos extranjeros en un mercado de capitales local.

IV. Operaclones en unldades de empresas de inversiones colectivas (1)

(a) Las unidades de empresas para inversiones colectivas en títulos normalmente negociados en mercados de capitales (acciones, otros capitales accionarios y bonos).

(b) Las unidades de empresas para inversiones colectivas en títulos o instrumentos normalmente negociados en mercados monetarios.

(c) Las unidades de empresas para inversiones colectivas en otros activos.

A - Transacciones en unidades de empresas de inversiones colectivas.

1. Adquisición por parte de no-residentes de unidades de empresas nacionales negociadas en una bolsa de valores.

2. Adquisición por parte de residentes de unidades de empresas extranjeras negociadas en una bolsa de valores.

3 Adquisición por parte de no-residentes de unidades de empresas nacionales no negociadas en una bolsa de valores.

4. Adquisición por parte de residentes de unidades de empresas extranjeras no negociadas en una bolsa de valores.

B - Administración de unidades de inversiones colectivas en mercados de capitales.

(i) Introducción en una bolsa de valores.

(ii) Emisión y colocación en un mercado de capitales

1. Admisión de unidades de empresas de inversiones colectivas nacionales en un mercado de capitales extranjero.

2. Admisión de unidades de empresas de inversiones colectivas extranjeras en un mercado de capitales local.

V ‑ Operaciones en Títulos y otros instrumentos normalmente negociados en el Mercado Monetario (1).

A - Transacciones en títulos y otros instrumentos en el mercado monetario.

1. Adquisición por parte de no-residentes de títulos e instrumentos del mercado monetario local.

2. Adquisición por parte de residentes de títulos e instrumentos del mercado monetario extranjero.

B - Admisión de títulos y otros instrumentos en el mercado monetario.

(i) Introducción a un mercado monetario reconocido (*)

(ii) Emisión y colocación en un mercado monetario reconocido

1. Admisión de títulos e instrumentos locales en un mercado monetario extranjero.

2. Admisión de títulos e instrumentos extranjeros en un mercado monetario local.

(1) Ver Notas Explicativas más abajo.

Vl - Operaciones en Cuentas Corrientes y Cajas de Ahorro en Instituciones Financieras(1).

A - Operaciones llevadas a cabo por parte de no-residentes en instituciones financieras locales.

B - Operaciones llevadas a cabo por parte de residentes en instituciones financieras extranjeras.

Vll - Créditos relacionados con transacciones comerciales o con la provisión de servicios en los cuales participa un residente (1).

1. A corto plazo (menos de un año)

2. A mediano plazo (de uno a cinco años)

3. A largo plazo (cinco años o más)

A - Créditos otorgados por parte de no-residentes a residentes.

B - Créditos otorgados por parte de residentes a no-residentes.

VIII - Préstamos y.créditos financieros (no incluidos bajo los títulos I Vll y Xl) (1)

1. A corto plazo (menos de un año).

2. A mediano plazo (de uno a cinco años).

3. A largo plazo (cinco años o más).

A - Préstamos y créditos otorgados por parte de no-residentes a residentes.

B - Préstamos y créditos otorgados por parte de residentes a no-residentes.

IX - Fianzas, otras garantías y derechos de prenda.

A - Otorgado por parte de no-residentes a residentes.

B - Otorgado por parte de residentes a no-residentes.

X - Transferencias en cumplimiento de contratos de seguro.

A - Primas y pagos respecto de seguros de vida.

1. Contratos terminados entre compañías de seguros de vida locales y no-residentes.

2. Contratos terminados entre compañías de seguros de vida extranjeras y residentes.

B.- Primas y pagos respecto de seguros de crédito.

1. Contratos terminados entre compañías de seguros de crédito locales y no-residentes.

2. Contratos terminados entre compañías de seguros de crédito extranjeras y residentes.

C.- Otras transferencias de capital respecto de contratos de seguros.

Xl - Movimientos de capital personales.

A - Préstamos.

B - Donaciones y donaciones con fines benéficos.

C - Dotes.

D - Herencias y legados.

E - Liquidación de deudas por parte de inmigrantes en el país previo de residencia.

F - Transferencias de activos constituidas por parte de residentes en caso de emigración al momento de su instalación o durante el período de su estadía en el exterior.

G - Transferencias durante el período de estadía de los ahorros del inmigrante al país en que resida previamente.

(1) Ver Notas Explicativas más abajo.

Xll - Importación y exportación física de activos financieros.

A - Títulos y valores.

B - Medios de pago de todo tipo.

XlIl - Otros Movimientos de Capital.

A - Impuestos sucesorios.

B - Daños y perjuicios (cuando los mismos puedan ser considerados capital).

C ‑ Reembolsos en el caso de cancelación de contratos y reembolsos de pagos no solicitados (cuando los mismos puedan ser considerados capital).

D ‑ Derechos de Autor: patentes, diseños, marca e inventos (cesiones y transferencias que surjan de dichas cesiones).

E ‑ Transferencias de los fondos requeridos para la provisión de servicios (no incluidos bajo el título Vl).

F ‑ Varios.

NOTAS EXPLICATIVAS

A los fines de las presentes Nomenclatura y Decisión únicamente, las siguientes expresiones tienen los significados que se les asigna respectivamente:

Inversiones Directas

Inversiones de todo tipo por parte de personas físicas o empresas comerciales, industriales o financieras, y las que servirán para establecer o mantener vínculos duraderos y directos entre las personas que provean el capital y el empresario o la empresa para la cual se pone a disposición el capital a fin de llevar a cabo una actividad económica. Por lo tanto este concepto debe interpretarse en su sentido más amplio.

Las empresas mencionadas bajo I‑1 de la Nomenclatura incluyen empresas legalmente independientes (subsidiarias de propiedad total) y sucursales.

Respecto de aquellas empresas mencionadas bajo I‑2 de la Nomenclatura que tengan categoría de compañías limitadas por acciones, existe participación de índole de inversión directa cuando el bloque de acciones en posesión de personas físicas de otra empresa o de cualquier otro tenedor permite al accionista, ya sea de conformidad con las disposiciones de leyes nacionales relativas a compañías limitadas por acciones o de otro tipo, participar efectivamente en la administración de la compañía o en el control de la misma.

Préstamos a largo plazo de índole participativa, mencionados bajo I‑3 de la Nomenclatura, significan préstamos por un período mayor a cinco años que se han efectuado con el objeto de establecer o mantener vínculos económicos duraderos. Los ejemplos principales que pueden citarse son préstamos otorgados por parte de una compañía a sus subsidiarias o a compañías en las cuales tiene una participación y préstamos relacionados con un convenio de participación en las utilidades. Los préstamos otorgados por parte de instituciones financieras con idea de establecer o mantener vínculos económicos duraderos también están incluidos bajo este encabezamiento.

Inversiones en bienes Inmuebles.

Compras de edificios y tierras y las construcciones de edificios por parte de personas privadas para beneficio o uso personal. Esta categoría también incluye derechos de usufructo, servidumbre, y derechos de construcción.

Introducción en una bolsa de valores o en un mercado monetario reconocido.

Acceso ‑de conformidad con un procedimiento específico‑ para títulos y valores y otros instrumentos negociables a negociaciones, ya sean controladas oficialmente o no, en una bolsa de valores reconocida oficialmente o en un segmento reconocido oficialmente del mercado monetario.

Títulos y valores negociados en una bolsa de valores (Cotizados o no).

Títulos cuya negociación sea controlada por reglamentaciones cuyos precios se publiquen regularmente ya sea por bolsas de valores oficiales (títulos con cotización) o por otros organismos vinculados a una bolsa de valores ‑ por ejemplo comités de bancos (títulos no cotizados).

Emisión de títulos y otros instrumentos negociables.

Venta en forma de oferta al público.

Colocación de títulos y valores y otros instrumentos negociables.

La venta directa de títulos y valores por parte del emisor o por parte del consorcio al cual el emisor ha instruido la venta de los mismos sin que se efectúe oferta alguna al público.

Títulos y valores y otros instrumentos locales o extranjeros.

Títulos y valores conforme al país en el cual el emisor tiene su lugar principal de negocios.

Adquisición por parte de residentes de títulos y valores y otros instrumentos locales emitidos en un mercado extranjero se categorizan como adquisición de títulos y valores extranjeros.

Acciones y otros títulos y valores de índole participativa

Incluyendo derechos a subscribir nuevas emisiones de acciones

Bonos

Títulos y valores negociables con un vencimiento a dos años o más a partir de la emisión por los cuales el tipo de interés y los términos y condiciones para el reembolso de capital y el pago de intereses sean determinados en el momento de la emisión.

Empresas de inversión colectiva

Empresas:

‑ cuyo objeto sea la inversión colectiva en títulos y valores u otros activos transferibles del capital que se recaude y que operen sobre el principio de distribución de riesgos y cuyas unidades sean a solicitud de los tenedores en virtud de las condiciones legales contractuales o estatutarias que las rijan recompradas o rescatadas directa o indirectamente con esos activos de dichas empresas. Las acciones llevadas a cabo por parte de una empresa de inversión colectiva para asegurar que el valor en la bolsa de valores de sus unidades no varíe en forma significativa de su valor de activo neto serán consideradas como equivalentes a dicha recompra o rescate.

Dichas empresas podrán estar constituidas de acuerdo con la ley ya sea de contratos (como fondos comunes administrados por compañías de administración) o de fideicomiso (como fondo común de inversión organizado como fideicomiso) o en virtud de estatutos (como compañías de inversiones).

A los fines de la Decisión los fondos comunes incluirán también a los fondos comunes de inversión organizados como fideicomisos.

Títulos y valores y otros instrumentos normalmente negociados en el mercado monetario.

Letras de Tesorería y otras letras negociables, certificados de cajas de ahorro, aceptaciones bancarias, instrumentos comerciales y otros instrumentos similares.

Créditos relacionados con transacciones comerciales o con la provisión de servicios.

Créditos comerciales contractuales (adelantos o pagos mediante cuotas respecto de trabajos en proceso de ejecución o cuya ejecución está ya solicitada y con plazos de pago ampliados, ya sea que abarquen o no subscripciones a una Ietra comercial) y su financiamiento mediante créditos provistos por instituciones crediticias. Esta categoría también incluye operaciones de "factoring" (contrato mediante el cual un comerciante cede la totalidad o parte de sus créditos comerciales a una empresa financiera, que asume el riesgo y administración de su cobranza, a cambio de un descuento o comisión).

Préstamos y créditos financieros

Financiamientos de cualquier tipo otorgados por instituciones financieras, incluyendo la financiación relacionada con transacciones comerciales o con la provisión de servicios en los cuales no participa residente alguno.

Esta categoría incluye también préstamos hipotecarios, créditos de consumo y arrendamiento financiero, como así también líneas de credito de apoyo y otras líneas de credito de emisión de pagarés.

Residentes o no‑residentes.

Personas físicas o jurídicas conforme a las definiciones establecidas en las reglamentaciones de control de cambio en vigencia en cada Estado Parte.

Producido de liquidación (de inversiones, títulos, etc.)

Producidos de venta incluyendo cualquier aumento de capital, monto de reembolso, producido de ejecución de sentencia, etc.

Personas físicas o jurídicas

Según se las define en las normas nacionales.

Instituciones financieras

Bancos, bancos de ahorro e instituciones especializadas en el otorgamiento de créditos a corto, mediano y largo plazo, y compañías de seguros, sociedades constructoras, compañías de inversiones y otras instituciones de carácter similar.

Instituciones Crediticias

Bancos, bancos de ahorro e instituciones especializadas en el otorgamiento de créditos a corto, mediano y largo plazo.

ANEXO II

LISTA DE OPERACIONES MENCIONADAS EN EL ARTICULO 3 DE LA DECISION

INDOLE DE LA OPERACION

ENCABEZAMIENTO

Operaciones en títulos y valores y otros instrumentos normalmente negociados en el mercado monetario

V

Operaciones en cuentas corrientes y de depósito en instituciones financieras

VI

Operaciones en unidades de empresas de inversiones colectivas

‑ empresas para inversión en títulos y valores o instrumentos normalmente negociados en el mercado de dinero

IV-A y B (c)

Préstamos y créditos financieros

‑ a corto plazo

VIII-A y B-1

Movimientos personales de capital

‑ préstarnos

XI-A

Importaciones y exportaciones físicas de activos financieros

‑ títulos y valores normalmente negociados en el mercado de dinero

‑ medios de pago

XII

Otros movimientos de capital: Varios

‑ operaciones a corto plazo similares a las detalladas precedentemente

XIII-F

Las restricciones que los Estados Parte puedan aplicar a los movimientos de capital detallados precedentemente deben ser definidas y aplicadas de tal modo que provoquen el menor obstáculo posible al movimiento libre de personas, mercaderías y servicios.

Normas Legales Normas Legales

MERCOSUR /CMC/ DEC. Nº. 8/93

REGULACION MINIMA DEL MERCADO DE CAPITALES

VISTO: El Art. 10 del Tratado de Asunción, la Decisión Nº 4/91 del Consejo del Mercado Común, y la Recomendación Nº 7/93 del Subgrupo de Trabajo Nº 4 "Política Fiscal y Monetaria relacionadas con el Comercio"

CONSIDERANDO:

Que es conveniente adoptar una Regulación Mínima del Mercado de Capitales consistente con los principios de regulación establecidos por los Estados Partes.

EL CONSEJO DEL MERCADO COMUN
DECIDE:

Art.1º.- Aprobar el documento REGULACION MINIMA DEL MERCADO DE CAPITALES

que consta como Anexo a la presente Decisión.

ANEXO

REGULACIÓN MÍNIMA DEL MERCADO DE CAPITALES

Artículo 1

1- Sin perjuicio de lo dispuesto a continuación, los Estados Partes derogarán las limitaciones sobre los movimientos de capital que tengan entre personas residentes en Estados Partes. Para facilitar la aplicación de la presente Decisión, los movimientos de capital se clasificarán de conformidad con la Nomenclatura provista en el Anexo 1.

2. Las transferencias respecto de los movimientos de capital se efectuarán en las mismas condiciones de tipo de cambio que aquellas que rigen los pagos relacionados a transacciones corrientes.

Artículo 2

Los Estados Partes notificarán a los Ministerios de Economía y Presidentes de Bancos Centrales (ME y BC) y al Grupo Mercado Común (GMC), no más allá de la fecha en que las mismas entran en vigencia como máximo plazo, las medidas para regular la liquidez bancaria que tengan un impacto específico en las transacciones de capital llevadas a cabo por parte de instituciones crediticias con no‑residentes.

Dichas medidas se limitarán a lo que sea necesario a los fines de las normas monetarias locales. Los ME y BC proveerán al GMC opiniones sobre este tema.

Artículo 3

1- En los casos en que el movimiento de capitales de corto plazo de excepcional impusiera graves tensiones en los mercados de cambio y llevara a desordenes graves en la conducción de políticas monetarias y cambiarias de un Estado Parte, que se refleja en particular en variaciones substanciales de la liquidez local, el GMC puede, con posteridad a la consulta y recomendación de los ME y BC, autorizar a dicho Estado Parte a tomar, respecto de los movimientos de capital detallados en el Anexo II, medidas de protección cuya condición y detalle determinará el GMC.

2 El Estado Parte en cuestión puede por sí mismo tomar las medidas de protección que se mencionan precedentemente, fundándose en la urgencia, si dichas medidas fueran necesarias. El GMC y los Estados serán informados acerca de dichas medidas no más allá de la fecha en que las mismas entran en vigencia como plazo máximo. El GMC, con posterioridad a la consulta y recomendación de los ME y BC, decidirá si el Estado Parte en cuestión puede continuar aplicando dichas medidas y si debe modificarlas o derogarlas.

3 Las resoluciones tomadas por el GMC en virtud de los apartados 1 y 2 pueden ser revocadas o modificadas por el Consejo.

4 El período de aplicación de medidas de protección tomadas de conformidad con el presente Artículo no deberán exceder los seis meses.

5 Con anterioridad al 31 de diciembre del año en que se cumpla el cuarto aniversario de la adopción de la presente Decisión, el Consejo examinará, sobre la base de un informe del GMC, luego de que una opinión al respecto sea vertida por los ME y BC, si las disposiciones del presente Artículo continuarán siendo aplicables o no, respecto del principio y detalle de las mismas a las necesidades que le dieron lugar.

Articulo 4

La presente Decisión se aplicará sin perjuicio del derecho de los Estados Parte a tomar medidas necesarias para prevenir infracciones a sus Ieyes y reglamentaciones, interalia en el área de los impuestos y de la supervisión por razones de prudencia de las instituciones financieras, o a establecer procedimientos para la declaración de movimientos de capital a los fines de información administrativa o estadística.

La aplicación de dichas medidas y procedimientos no tendrán efecto alguno que impida los movimientos de capital que tengan lugar de conformidad con la presente Decisión.

Artículo 5

1- Los Estados Partes tomarán las medidas necesarias para cumplir la presente Decisión no más allá del 31 de diciembre de 1994. De inmediato informarán al GMC acerca de las mismas. También publicarán, no más allá de la fecha en que las mismas entran en vigencia como plazo máximo, cualquier medida nueva o modificación efectuada a las disposiciones que rijan los movimientos de capital detallados en el Anexo 1.

2- La República Federativa del Brasil puede temporalmente continuar operando el mercado de cambio dual, comprometiéndose a derogarlo no más allá del 31 de diciembre de 1994.

También se compromete a administrar el sistema, hasta el momento en que deje de ser utilizado, fundándose en procedimientos que aún asegurarán el movimiento libre "de facto" de capital en tales condiciones que los tipos de cambio que rijan en los dos mercados no muestren diferencias apreciables ni duraderas.

3- El Subgrupo (impuestos) de trabajo Nro. 10 presentará al GMC, no más allá del 30 de junio de 1994, proyectos cuyo objetivo sea la eliminación o la reducción de los riesgos de distorsión, evasión impositiva y elusión impositiva ligada a la diversidad de los sistemas nacionales para la imponibilidad impositiva de ahorros y para controlar la aplicación de dichos sistemas.

El Consejo tomará una decisión respecto de dichos proyectos del GMC no más allá del 31 de diciembre de 1994.

Artículo 6

1- En el tratamiento de transferencias respecto de movimientos de capital hacia o desde terceros países, los Estados Partes tratarán de obtener el mismo grado de liberalización que aquél que se aplique a operaciones con residentes de otros Estados Partes, sujeto a las otras disposiciones de la presente Decisión.

Las Disposiciones del párrafo precedente no afectarán la aplicación a terceros países de normas locales (o de las Decisiones del MERCOSUR), particularmente cualquier condición recíproca que concierna a las operaciones que involucren el establecimiento, la provisión de servicios financieros y la admisión de títulos y valores en los mercados de capitales.

2. En el caso en que movimientos de capital a corto plazo en gran escala hacia o desde terceros países provocará graves desordenes en la situación monetaria local o externa o financiera de los Estados Partes, o de varios de ellos, o causara graves tensiones en las relaciones de cambio dentro del MERCOSUR o entre éste y terceros países, los Estados Partes deberán consultar unos con otros sobre cualquier medida que pudiera ser tomada para neutralizar dichas dificultades. Esta consulta tendrá lugar entre los ME y BC con la iniciativa del GMC o de cualquier Estado Parte.

Artículo 7

Al menos una vez al año los ME y BC examinarán la situación respecto del libre movimiento de capitales según éste resulte de la aplicación de la presente Decisión. El examen cubrirá las medidas concernientes a las reglamentaciones locales de los mercados de crédito, financieros y monetarios que pudieran tener un impacto específico en movimientos de capital internacionales y sobre todo otro aspecto de la presente Decisión. Los ME y BC informarán al GMC acerca del resultado de dicho examen.

ANEXO I

NOMENCLATURA DE LOS MOVIMIENTOS DE CAPITAL MENCIONADOS EN EL ARTICULO 1 DE LA DECISION.

En la presente Nomenclatura, los movimientos de capital se han clasificado de acuerdo con la naturaleza económica de los activos y pasivos a los cuales conciernen, denominados ya sea en moneda nacional o extranjera.

Los movimientos de capital detallados en la presente Nomenclatura se han tomado para cubrir:

‑ todas las operaciones necesarias a los fines de movimientos de capital: conclusión y cumplimiento de las transacciones y de las transferencias relacionadas . La transacción se lleva a cabo generalmente entre residentes de diferentes Estados Partes aunque algunos movimientos de capital son llevados a cabo por una sola persona por cuenta propia (por ejemplo: transferencia de activos pertenecientes a emigrantes).

‑ operaciones llevadas a cabo por cualquier persona física o jurídica (1), incluyendo operaciones respecto de activos o pasivos de Estados Parte o de otras administraciones u organismos públicos.

‑ acceso para el operador económico a todas las técnicas financieras disponibles en el mercado enfocado con el propósito de llevar a cabo la operación en cuestión. Por ejemplo, el concepto de adquisición de títulos y valores y otros instrumentos financieros cubre no solamente transacciones al contado sino también todas las técnicas de negociación disponibles: transacciones "a futuro", transacciones que conllevan una opción o garantía, "swaps" contra otros activos, etc. En forma similar, el concepto de operaciones en cuentas corrientes y cajas de ahorro en instituciones financieras incluye no solamente la apertura y colocación de fondos en las cuentas sino también transacciones a tipo de cambio "a futuro", independientemente de si las mismas se proponen para cubrir un riesgo de cambio o para tomar una posición abierta de cambio.

‑ operaciones para liquidar o ceder activos incrementados, repatriación de producidos de liquidación de los mismos (1) o uso inmediato de dichos producidos dentro de los Iímites de las obligaciones del MERCOSUR.

‑ operaciones para reembolso de crédito o préstamos.

La presente Nomenclatura no es un detalle exhaustivo para la noción de movimientos de capital (-de allí el encabezamiento Xll ‑ F.Otros movimientos de capital ‑ Varios). Por lo tanto no deberá interpretarse como limitativo del alcance del principio de total liberalización de movimientos de capital mencionado en el Articulo 1 de la presente Decisión.

I ‑ Inversiones Directas (1)

1- Establecimiento y ampliación de sucursales o nuevas empresas que sólo pertenezcan a la persona que provee el capital, y la adquisición completa de empresas existentes.

2- Participación en nuevas empresas o ya existentes con la idea de establecer o mantener vínculos económicos duraderos.

3- Préstamos a largo plazo con la idea de establecer o mantener vínculos económicos duraderos.

4- Reinversión de utilidades con la idea de mantener vínculos económicos duraderos.

A. Inversiones directas en territorio nacional por parte de no-residentes (1).

B. Inversiones directas en el exterior por parte de residentes (1).

II ‑ Inversiones en Bienes Inmuebles

(No incluidas bajo el título I) y (1)

A. Inversiones en bienes inmuebles en territorio nacional por parte de no-residentes.

B. Inversiones en bienes inmuebles en el exterior por parte de residentes.

III ‑ Operaciones en títulos y valores normalmente negociados en el Mercado de Capitales (no incluidas bajo los títulos I, IV y V)

(a) Acciones y otros títulos de naturaleza participativa (1)

(b) Bonos (1)

(1) Ver Notas Explicativas más abajo

A - Transacciones en títulos y valores en el mercado de capitales.

1. Adquisición por parte de no residentes de títulos locales negociados en una bolsa de valores (1).

2. Adquisición por parte de residentes de títulos extranjeros negociados en una bolsa de valores.

3. Adquisición por parte de no residentes de títulos locales no negociados en una bolsa de valores (1).

4. Adquisición por parte de residentes de títulos extranjeros no negociados en una bolsa de valores.

B ‑ Admisión de títulos en el mercado de capitales (1)

(i) Introducción a una bolsa de valores (1)

(ii) Emisión y colocación en un mercado de capitales (*)

1. Admisión de títulos locales en un mercado de capitales extranjero.

2. Administración de títulos extranjeros en un mercado de capitales local.

IV. Operaclones en unldades de empresas de inversiones colectivas (1)

(a) Las unidades de empresas para inversiones colectivas en títulos normalmente negociados en mercados de capitales (acciones, otros capitales accionarios y bonos).

(b) Las unidades de empresas para inversiones colectivas en títulos o instrumentos normalmente negociados en mercados monetarios.

(c) Las unidades de empresas para inversiones colectivas en otros activos.

A - Transacciones en unidades de empresas de inversiones colectivas.

1. Adquisición por parte de no-residentes de unidades de empresas nacionales negociadas en una bolsa de valores.

2. Adquisición por parte de residentes de unidades de empresas extranjeras negociadas en una bolsa de valores.

3 Adquisición por parte de no-residentes de unidades de empresas nacionales no negociadas en una bolsa de valores.

4. Adquisición por parte de residentes de unidades de empresas extranjeras no negociadas en una bolsa de valores.

B - Administración de unidades de inversiones colectivas en mercados de capitales.

(i) Introducción en una bolsa de valores.

(ii) Emisión y colocación en un mercado de capitales

1. Admisión de unidades de empresas de inversiones colectivas nacionales en un mercado de capitales extranjero.

2. Admisión de unidades de empresas de inversiones colectivas extranjeras en un mercado de capitales local.

V ‑ Operaciones en Títulos y otros instrumentos normalmente negociados en el Mercado Monetario (1).

A - Transacciones en títulos y otros instrumentos en el mercado monetario.

1. Adquisición por parte de no-residentes de títulos e instrumentos del mercado monetario local.

2. Adquisición por parte de residentes de títulos e instrumentos del mercado monetario extranjero.

B - Admisión de títulos y otros instrumentos en el mercado monetario.

(i) Introducción a un mercado monetario reconocido (*)

(ii) Emisión y colocación en un mercado monetario reconocido

1. Admisión de títulos e instrumentos locales en un mercado monetario extranjero.

2. Admisión de títulos e instrumentos extranjeros en un mercado monetario local.

(1) Ver Notas Explicativas más abajo.

Vl - Operaciones en Cuentas Corrientes y Cajas de Ahorro en Instituciones Financieras(1).

A - Operaciones llevadas a cabo por parte de no-residentes en instituciones financieras locales.

B - Operaciones llevadas a cabo por parte de residentes en instituciones financieras extranjeras.

Vll - Créditos relacionados con transacciones comerciales o con la provisión de servicios en los cuales participa un residente (1).

1. A corto plazo (menos de un año)

2. A mediano plazo (de uno a cinco años)

3. A largo plazo (cinco años o más)

A - Créditos otorgados por parte de no-residentes a residentes.

B - Créditos otorgados por parte de residentes a no-residentes.

VIII - Préstamos y.créditos financieros (no incluidos bajo los títulos I Vll y Xl) (1)

1. A corto plazo (menos de un año).

2. A mediano plazo (de uno a cinco años).

3. A largo plazo (cinco años o más).

A - Préstamos y créditos otorgados por parte de no-residentes a residentes.

B - Préstamos y créditos otorgados por parte de residentes a no-residentes.

IX - Fianzas, otras garantías y derechos de prenda.

A - Otorgado por parte de no-residentes a residentes.

B - Otorgado por parte de residentes a no-residentes.

X - Transferencias en cumplimiento de contratos de seguro.

A - Primas y pagos respecto de seguros de vida.

1. Contratos terminados entre compañías de seguros de vida locales y no-residentes.

2. Contratos terminados entre compañías de seguros de vida extranjeras y residentes.

B.- Primas y pagos respecto de seguros de crédito.

1. Contratos terminados entre compañías de seguros de crédito locales y no-residentes.

2. Contratos terminados entre compañías de seguros de crédito extranjeras y residentes.

C.- Otras transferencias de capital respecto de contratos de seguros.

Xl - Movimientos de capital personales.

A - Préstamos.

B - Donaciones y donaciones con fines benéficos.

C - Dotes.

D - Herencias y legados.

E - Liquidación de deudas por parte de inmigrantes en el país previo de residencia.

F - Transferencias de activos constituidas por parte de residentes en caso de emigración al momento de su instalación o durante el período de su estadía en el exterior.

G - Transferencias durante el período de estadía de los ahorros del inmigrante al país en que resida previamente.

(1) Ver Notas Explicativas más abajo.

Xll - Importación y exportación física de activos financieros.

A - Títulos y valores.

B - Medios de pago de todo tipo.

XlIl - Otros Movimientos de Capital.

A - Impuestos sucesorios.

B - Daños y perjuicios (cuando los mismos puedan ser considerados capital).

C ‑ Reembolsos en el caso de cancelación de contratos y reembolsos de pagos no solicitados (cuando los mismos puedan ser considerados capital).

D ‑ Derechos de Autor: patentes, diseños, marca e inventos (cesiones y transferencias que surjan de dichas cesiones).

E ‑ Transferencias de los fondos requeridos para la provisión de servicios (no incluidos bajo el título Vl).

F ‑ Varios.

NOTAS EXPLICATIVAS

A los fines de las presentes Nomenclatura y Decisión únicamente, las siguientes expresiones tienen los significados que se les asigna respectivamente:

Inversiones Directas

Inversiones de todo tipo por parte de personas físicas o empresas comerciales, industriales o financieras, y las que servirán para establecer o mantener vínculos duraderos y directos entre las personas que provean el capital y el empresario o la empresa para la cual se pone a disposición el capital a fin de llevar a cabo una actividad económica. Por lo tanto este concepto debe interpretarse en su sentido más amplio.

Las empresas mencionadas bajo I‑1 de la Nomenclatura incluyen empresas legalmente independientes (subsidiarias de propiedad total) y sucursales.

Respecto de aquellas empresas mencionadas bajo I‑2 de la Nomenclatura que tengan categoría de compañías limitadas por acciones, existe participación de índole de inversión directa cuando el bloque de acciones en posesión de personas físicas de otra empresa o de cualquier otro tenedor permite al accionista, ya sea de conformidad con las disposiciones de leyes nacionales relativas a compañías limitadas por acciones o de otro tipo, participar efectivamente en la administración de la compañía o en el control de la misma.

Préstamos a largo plazo de índole participativa, mencionados bajo I‑3 de la Nomenclatura, significan préstamos por un período mayor a cinco años que se han efectuado con el objeto de establecer o mantener vínculos económicos duraderos. Los ejemplos principales que pueden citarse son préstamos otorgados por parte de una compañía a sus subsidiarias o a compañías en las cuales tiene una participación y préstamos relacionados con un convenio de participación en las utilidades. Los préstamos otorgados por parte de instituciones financieras con idea de establecer o mantener vínculos económicos duraderos también están incluidos bajo este encabezamiento.

Inversiones en bienes Inmuebles.

Compras de edificios y tierras y las construcciones de edificios por parte de personas privadas para beneficio o uso personal. Esta categoría también incluye derechos de usufructo, servidumbre, y derechos de construcción.

Introducción en una bolsa de valores o en un mercado monetario reconocido.

Acceso ‑de conformidad con un procedimiento específico‑ para títulos y valores y otros instrumentos negociables a negociaciones, ya sean controladas oficialmente o no, en una bolsa de valores reconocida oficialmente o en un segmento reconocido oficialmente del mercado monetario.

Títulos y valores negociados en una bolsa de valores (Cotizados o no).

Títulos cuya negociación sea controlada por reglamentaciones cuyos precios se publiquen regularmente ya sea por bolsas de valores oficiales (títulos con cotización) o por otros organismos vinculados a una bolsa de valores ‑ por ejemplo comités de bancos (títulos no cotizados).

Emisión de títulos y otros instrumentos negociables.

Venta en forma de oferta al público.

Colocación de títulos y valores y otros instrumentos negociables.

La venta directa de títulos y valores por parte del emisor o por parte del consorcio al cual el emisor ha instruido la venta de los mismos sin que se efectúe oferta alguna al público.

Títulos y valores y otros instrumentos locales o extranjeros.

Títulos y valores conforme al país en el cual el emisor tiene su lugar principal de negocios.

Adquisición por parte de residentes de títulos y valores y otros instrumentos locales emitidos en un mercado extranjero se categorizan como adquisición de títulos y valores extranjeros.

Acciones y otros títulos y valores de índole participativa

Incluyendo derechos a subscribir nuevas emisiones de acciones

Bonos

Títulos y valores negociables con un vencimiento a dos años o más a partir de la emisión por los cuales el tipo de interés y los términos y condiciones para el reembolso de capital y el pago de intereses sean determinados en el momento de la emisión.

Empresas de inversión colectiva

Empresas:

‑ cuyo objeto sea la inversión colectiva en títulos y valores u otros activos transferibles del capital que se recaude y que operen sobre el principio de distribución de riesgos y cuyas unidades sean a solicitud de los tenedores en virtud de las condiciones legales contractuales o estatutarias que las rijan recompradas o rescatadas directa o indirectamente con esos activos de dichas empresas. Las acciones llevadas a cabo por parte de una empresa de inversión colectiva para asegurar que el valor en la bolsa de valores de sus unidades no varíe en forma significativa de su valor de activo neto serán consideradas como equivalentes a dicha recompra o rescate.

Dichas empresas podrán estar constituidas de acuerdo con la ley ya sea de contratos (como fondos comunes administrados por compañías de administración) o de fideicomiso (como fondo común de inversión organizado como fideicomiso) o en virtud de estatutos (como compañías de inversiones).

A los fines de la Decisión los fondos comunes incluirán también a los fondos comunes de inversión organizados como fideicomisos.

Títulos y valores y otros instrumentos normalmente negociados en el mercado monetario.

Letras de Tesorería y otras letras negociables, certificados de cajas de ahorro, aceptaciones bancarias, instrumentos comerciales y otros instrumentos similares.

Créditos relacionados con transacciones comerciales o con la provisión de servicios.

Créditos comerciales contractuales (adelantos o pagos mediante cuotas respecto de trabajos en proceso de ejecución o cuya ejecución está ya solicitada y con plazos de pago ampliados, ya sea que abarquen o no subscripciones a una Ietra comercial) y su financiamiento mediante créditos provistos por instituciones crediticias. Esta categoría también incluye operaciones de "factoring" (contrato mediante el cual un comerciante cede la totalidad o parte de sus créditos comerciales a una empresa financiera, que asume el riesgo y administración de su cobranza, a cambio de un descuento o comisión).

Préstamos y créditos financieros

Financiamientos de cualquier tipo otorgados por instituciones financieras, incluyendo la financiación relacionada con transacciones comerciales o con la provisión de servicios en los cuales no participa residente alguno.

Esta categoría incluye también préstamos hipotecarios, créditos de consumo y arrendamiento financiero, como así también líneas de credito de apoyo y otras líneas de credito de emisión de pagarés.

Residentes o no‑residentes.

Personas físicas o jurídicas conforme a las definiciones establecidas en las reglamentaciones de control de cambio en vigencia en cada Estado Parte.

Producido de liquidación (de inversiones, títulos, etc.)

Producidos de venta incluyendo cualquier aumento de capital, monto de reembolso, producido de ejecución de sentencia, etc.

Personas físicas o jurídicas

Según se las define en las normas nacionales.

Instituciones financieras

Bancos, bancos de ahorro e instituciones especializadas en el otorgamiento de créditos a corto, mediano y largo plazo, y compañías de seguros, sociedades constructoras, compañías de inversiones y otras instituciones de carácter similar.

Instituciones Crediticias

Bancos, bancos de ahorro e instituciones especializadas en el otorgamiento de créditos a corto, mediano y largo plazo.

ANEXO II

LISTA DE OPERACIONES MENCIONADAS EN EL ARTICULO 3 DE LA DECISION

INDOLE DE LA OPERACION

ENCABEZAMIENTO

Operaciones en títulos y valores y otros instrumentos normalmente negociados en el mercado monetario

V

Operaciones en cuentas corrientes y de depósito en instituciones financieras

VI

Operaciones en unidades de empresas de inversiones colectivas

‑ empresas para inversión en títulos y valores o instrumentos normalmente negociados en el mercado de dinero

IV-A y B (c)

Préstamos y créditos financieros

‑ a corto plazo

VIII-A y B-1

Movimientos personales de capital

‑ préstarnos

XI-A

Importaciones y exportaciones físicas de activos financieros

‑ títulos y valores normalmente negociados en el mercado de dinero

‑ medios de pago

XII

Otros movimientos de capital: Varios

‑ operaciones a corto plazo similares a las detalladas precedentemente

XIII-F

Las restricciones que los Estados Parte puedan aplicar a los movimientos de capital detallados precedentemente deben ser definidas y aplicadas de tal modo que provoquen el menor obstáculo posible al movimiento libre de personas, mercaderías y servicios.