Consejo del Mercado Común
Promoción y protección de inversiones
Decisión Nº 11/94 - CMC
Buenos Aires, 4 de Agosto de 1994
PROTOCOLO SOBRE PROMOCION Y PROTECCION DE INVERSIONES PROVENIENTES
DE ESTADOS NO PARTES DEL MERCOSUR
VISTO: El Art. 10 del Tratado de Asunción, la
Resolución Nº 39/94
del Grupo Mercado Común y la Recomendación Nº 9/94 del SGT Nº 4
"Políticas Fiscal y Monetaria Relacionadas con el Comercio".
CONSIDERANDO:
Que la creación de condiciones favorables para las inversiones
(extra-zona) en el territorio de los Estados Partes del MERCOSUR,
intensificará la cooperación económica;
Que la promoción y protección de tales inversiones contribuirá a
estimular la iniciativa económica individual y a incrementar el
desarrollo en los cuatro Estados Partes.
Que con tales fines resulta conveniente establecer un marco
jurídico común para el tratamiento a otorgar a terceros Estados en
materia de Promoción y Protección de Inversiones.
EL CONSEJO DEL MERCADO COMUN
DECIDE:
ARTICULO 1º. Aprobar el "PROTOCOLO SOBRE PROMOCION Y PROTECCION DE
INVERSIONES PROVENIENTES DE ESTADOS NO PARTES DEL MERCOSUR"
tratamiento a otorgar a terceros Estados en materia de promoción y
protección de inversiones que consta como Anexo.
ANEXO
PROTOCOLO SOBRE PROMOCION Y PROTECCION DE INVERSIONES PROVENIENTES
DE ESTADOS NO PARTES DEL MERCOSUR
La República Argentina, la República Federativa del Brasil, la
República del Paraguay y la República Oriental del Uruguay,
denominadas en adelante las "Estados Partes";
Teniendo en cuenta el Tratado suscripto en Asunción el 26 de marzo
de 1991 por el cual los Estados Partes deciden crear un Mercado
Común del Sur (MERCOSUR);
Considerando el Protocolo de Colonia de Promoción y Protección
Recíproca de Inversiones en el MERCOSUR aprobado por la Decisión
Nro. 11/93 del Consejo del Mercado Común, que tiene como objetivo
promover las inversiones de los Estados Partes del MERCOSUR dentro
del ámbito de aplicación territorial del Tratado de Asunción.
Destacando la necesidad de armonizar los principios jurídicos
generales a aplicar por cada uno de los Estados Partes a las
inversiones provenientes de Estados No Partes del MERCOSUR (en
adelante denominados "Terceros Estados"), a los efectos de crear
condiciones diferenciales que distorsionen el flujo de
inversiones.
Reconociendo que la promoción y la protección de inversiones sobre
la base de un acuerdo con Terceros Estados contribuirá a estimular
la iniciativa económica individual e incrementará la prosperidad
en los cuatro Estados.
Han acordado lo siguiente:
ARTICULO I
Los Estados Partes se compromenten a otorgar a la inversiones
realizadas por inversores de Terceros Estados un tratamiento no
más favorable que el que se establece en el presente Protocolo.
ARTICULO 2
A los efectos indicados precedentemente, el tratamiento general a
convenir por cada Estados Partes con Terceros Estados no
reconocerá a éstos beneficios y derechos mayores que los
reconocidos al inversor en las siguientes bases normativas:
A) DEFINICIONES
1.- El término "inversión" designará, de conformidad con las leyes
y reglamentaciones del Estado Parte en cuyo territorio se realice
la inversión, todo tipo de activo invertido directa o
indirectamente por inversores de un Tercer Estado
en el territorio del Estado Parte, de acuerdo con la legislación
de ésta. Incluirá en particular, aunque no exclusivamente:
a) la propiedad de bienes muebles e inmuebles, así como los demás
derechos reales tales como hipotecas, cauciones y derechos de
prenda;
b) acciones, cuotas societarias y cualquier otro tipo de
participación en sociedades;
c) títulos de créditos y derechos a prestaciones que tengan un
valor económico; los préstamos estarán incluidos solamente cuando
estén directamente vinculados a una inversión específica;
d) derecho de propiedad intelectual o inmaterial, incluyendo
derechos de autor, patentes, diseños industriales, marcas, nombres
comerciales, procedimientos técnicos, know-how y valor llave;
e) concesiones económicas conferidas por ley o contrato,
incluyendo las concesiones para la prospección, cultivo,
extracción o explotación de recursos naturales.
2.- El término "inversor" designará:
a) toda persona física que sea nacional de un Estados Partes o del
Tercer Estado, de conformidad con sus respectivas legislaciones.
Las disposiciones de los convenios a celebrar no se aplicarán a
las inversiones realizadas en el territorio de un Estado Parte por
personas físicas que sean nacionales de Terceros Estados, si tales
personas, a la fecha de la inversión, residieren en forma
permanente o se domiciliaren, conforme a la legislación vigente,
en forma permanente en dicho territorio, a menos se apruebe que
los recursos referidos a estas inversiones provienen del exterior.
b) toda persona jurídica constituida de conformidad con las leyes
y reglamentaciones de un Estado Parte o del Tercer Estado y que
tenga su sede en el territorio de su constitución.
c) toda persona jurídica establecida de conformidad con la
legislación de cualquier país que esté efectivamente controlada
por personas físicas o jurídicas definidas en a) y b), de este
numeral.
3.- El término "ganancias" designará todas las sumas producidas
por una inversión, tales como utilidades, rentas, dividendos,
intereses, regalías y otros ingresos corrientes.
4.- El término "territorio" designará el territorio nacional de
cada Estado Parte o del Tercer Estado, incluyendo aquellas zonas
marítimas adyacentes al límite exterior del mar territorial
nacional, sobre el cual el Estado Parte involucrado o el Tercer
Estado pueda, de conformiadad con el derecho internacional,
ejercer derechos soberanos o jurisdicción.
B) PROMOSCON DE INVERSIONES
1.- Cada Estado Parte promoverá en su territorio las inversiones
realizadas por inversores de terceros Estados, y admitirá dichas
inversiones conforme a sus leyes y reglamentaciones.
2.- Cuando una de los Estados Partes hubiera admitido una
inversión en su territorio, otorgará las autorizaciones necesarias
para su mejor desenvolvimiento incluyendo la ejecución de
contratos sobre licencias, asistencia comercial o administrativa e
ingreso del personal necesario.
C) PROTECCION DE INVERSIONES
1.- Cada Estado Parte asegurará un tratamiento justo y equitativo
a las inversiones de inversores de Terceros Estado y no
perjudicará su gestión, mantenimiento, uso, goce o disposición a
través de medidas injustificadas o discriminatorias.
2.- Cada Estado Parte concederá plena protección legal a tales
inversiones y les acordará un tratamiento no menos favorable que
el otorgado a las inversiones de sus propios inversores nacionales
o de inversiones de otos estados.
3.- Los Estados Partes no extenderán a los inversores de Terceros
Estado los beneficios de cualquier tratamiento, preferencia o
prestigio resultante de:
a) su participación o asociación en una zona de libre comercio,
unión aduanera, mercado común, o acuerdo regional similar.
b) un acuerdo internacional relativo total o parcialmente a
cuestiones impositivas.
D) EXPROPISACIONES Y COMPENSACIONES
1.- Ninguno de los Estados Partes tomará medidas de
nacionalización o explotación ni ninguna otra medida que tenga el
mismo efecto contra inversiones que se encuentren en su territorio
y que pertenezcan a inversores de Terceros Estado, a menos que
dichas medidas sean tomadas por razones de utilidad pública o de
interés social, sobre una base no discriminatoria y bajo el debido
proceso legal. Las medidas serán acompañadas de disposiciones para
el pago de una compensación justa, adecuada y pronta u oportuna.
El monto de dicha compensación corresponderá al valor de la
inversión expropiada
2.- Los inversores de un Tercer Estado, que sufrieran pérdidas en
sus inversiones en el territorio del Estado Parte debido a guerra
u otro conflicto armado, estado de emergencia nacional, revuelta,
insurrección o motín, recibirán, en lo que se refiere a
restitución, indemnización, compensación u otro resarcimiento, un
tratamiento no menos favorable que el acordado a sus propios
inversores o a los inversores de otros estados.
E) TRANSFERENCIAS
1.- Cada Estado Parte otorgará a los inversores del Tercer Estado
la libre transferencia de las inversiones y ganancias, y en
particular, aunque no exclusivamente de:
a) el capital y las sumas adicionales necesarias para el
mantenimiento y desarrollo de las inversiones;
b) los beneficios, utilidades, rentas, intereses, dividendos y
otros ingresos corrientes;
c) los fondos para el reembolso de los préstamos tal como se
definen en el Artículo 2, literal A), Párrafo (1), (c);
d) las regalías y honorarios y todo otro pago relativo a los
derechos previstos ene el Artículo 2, literal A), Párrafo (1), d)
y e);
e) el producto de la venta o liquidación total o parcial de una
inversión;
f) las compensaciones, indemnizaciones u otros pagos previstos en
el Artículo 2, literal D);
g) las remuneraciones de los nacionales de un Tercer Estado que
hayan obtenido autorización para trabajar en relación a una
inversión.
2.- Las trasferencias serán efectuadas sin demora, en moneda
libremente convertible.
F) SUBROGACION
1.- Si un Tercer Estado o una de sus agencias desiganada por éste
realizara un pago a un inversor en virtud de una garantía o seguro
para cubrir riesgos no comerciales que hubiere contratado en
relación a una inversión, el Estado Parte en cuyo territorio se
realizó la inversión reconocerá la validez de la subrogación en
favor del Tercer Estado o una de sus agencias, respecto de
cualquier derecho o título del inversor a los efectos de obtener
el resarcimiento pecuniario correspondiente.
G) SOLUCION DE CONTROVERSISAS ENTRE UN ESTADO PARTE Y UN TERCER
ESTADO
1.- Las controversias que surgieren entre un Estados Partes y el
Tercer Estado relativas a la interpretación o aplicación del
convenio que celebren serán, en lo posible, solucionadas por la
vía diplomática.
2.- Si dicha controversia no pudiera ser dirimida de esa manera en
un plazo prudencial a determinar, será sometida al arbitraje
internacional.
H) SOLUCION DE CONTROVERSIAS ENTRE UN INVERSOR DE UN TERCER ESTADO
Y UN ESTADO PARTE RECEPTOR DE LA INVERSION
1.- Toda controversia relativa a la interpretación o aplicación de
un convenio de promoción y protección recíproca de inversiones que
se suscite entre un inversor de un Tercer Estado y un Estado
Parte, será, en la medida de lo posible, solucionada por consultas
amistosas.
2.- Si la controversia no hubiera podido ser solucionada en un
plazo prudencial a partir del momento en que hubiera sido
planteada por una u otra de las partes, podrá ser sometida, a
pedido del inversor:
o bien a los tribunales competentes del Estado Parte en cuyo
territorio se realizó la inversión.
o bien al arbitraje internacional en las condiciones descriptas
en el apartado 3.
Una vez que un inversor hubiese sometido la controvesia a la
jurisdicción del Estado Parte implicado o al arbitraje
internacional, la elección de uno u otro de estos procedimientos
será definitiva.
3.- En caso de recurso al arbitraje internacional, la controversia
podrá ser llevada, a elección del inversor, a un tribunal de
arbitraje "ad hoc" o a una institución internacional de arbitraje.
4.- El órgano arbitral decidirá en base a las disposiciones del
convenio celebrado, al derecho del Estado Parte involucrado en la
controversia, incluidas las normas relativas a conflictos de
leyes, a los términos de eventuales acuerdos particulares
concluidos con relación a la inversión, como así también a los
principios de derecho internacional en la materia.
5.- Las sentencias arbitrales serán definitivas y obligatorias
para las partes en la controversia.
El Estado Parte las ejecutará de conformidad con su legislación.
I) INVERSIONES Y CONTROVERSIAS COMPRENDIDAS EN EL CONVENIO
Las normas de los convenios a celebrarse podrán ser aplicadas a
todas las inversiones realizadas antes o después de la fecha de su
entrada en vigor, pero no se aplicarán a ninguna controversia,
reclamo o diferendo que haya surgido con anterioridad a su entrada
en vigor.
J) DURACION Y TERMINACION
El plazo mínimo de validez de los convenios será de diez años. Con
relación a aquellas inversiones efectuadas con anterioridad a la
fecha de extinción de la vigencia del convenio, el Estado Parte
podrá acordar que las disposiciones del mismo continuarán en vigor
por un período máximo de quince años a partir de esa fecha.
ARTICULO 3
Los Estados Partes se obligan a intercambiar información sobre las
negociaciones futuras y las que se hallaren en curso sobre
convenios de promoción y protección recíproca de inversiones con
Terceros Estados y se consultarán con carácter previo sobre toda
modificación sustancial al tratamiento general convenido en el
Artículo 2 del presente Protocolo. A tales efectos, el órgano
ejecutivo del MERCOSUR se ocupará de las consultas e informaciones
referidas al tema.
ARTICULO 4
El Presente Protocolo es parte integrante del Tratado de Asunción.
La adhesión por parte de un Estado al Tratado de Asunción
implicará "ipso jure" la adhesión al presente Protocolo.
El Gobierno de la República del Paraguay será el depositario del
presente Protocolo y de los instrumentos de ratificación y enviará
copia debidamente autenticada de los mismos a los Gobiernos de los
demás Estados Partes.
Hecho en la ciudad de Buenos Aires, a los cinco días del mes de
agosto de 1994, en un ejemplar original, en los idiomas español y
portugués, siendo ambos textos igualmente auténticos.
Decisión Nº 11/94 - CMC
Buenos Aires, 4 de Agosto de 1994
PROTOCOLO SOBRE PROMOCION Y PROTECCION DE INVERSIONES PROVENIENTES
DE ESTADOS NO PARTES DEL MERCOSUR
VISTO: El Art. 10 del Tratado de Asunción, la
Resolución Nº 39/94
del Grupo Mercado Común y la Recomendación Nº 9/94 del SGT Nº 4
"Políticas Fiscal y Monetaria Relacionadas con el Comercio".
CONSIDERANDO:
Que la creación de condiciones favorables para las inversiones
(extra-zona) en el territorio de los Estados Partes del MERCOSUR,
intensificará la cooperación económica;
Que la promoción y protección de tales inversiones contribuirá a
estimular la iniciativa económica individual y a incrementar el
desarrollo en los cuatro Estados Partes.
Que con tales fines resulta conveniente establecer un marco
jurídico común para el tratamiento a otorgar a terceros Estados en
materia de Promoción y Protección de Inversiones.
EL CONSEJO DEL MERCADO COMUN
DECIDE:
ARTICULO 1º. Aprobar el "PROTOCOLO SOBRE PROMOCION Y PROTECCION DE
INVERSIONES PROVENIENTES DE ESTADOS NO PARTES DEL MERCOSUR"
tratamiento a otorgar a terceros Estados en materia de promoción y
protección de inversiones que consta como Anexo.
ANEXO
PROTOCOLO SOBRE PROMOCION Y PROTECCION DE INVERSIONES PROVENIENTES
DE ESTADOS NO PARTES DEL MERCOSUR
La República Argentina, la República Federativa del Brasil, la
República del Paraguay y la República Oriental del Uruguay,
denominadas en adelante las "Estados Partes";
Teniendo en cuenta el Tratado suscripto en Asunción el 26 de marzo
de 1991 por el cual los Estados Partes deciden crear un Mercado
Común del Sur (MERCOSUR);
Considerando el Protocolo de Colonia de Promoción y Protección
Recíproca de Inversiones en el MERCOSUR aprobado por la Decisión
Nro. 11/93 del Consejo del Mercado Común, que tiene como objetivo
promover las inversiones de los Estados Partes del MERCOSUR dentro
del ámbito de aplicación territorial del Tratado de Asunción.
Destacando la necesidad de armonizar los principios jurídicos
generales a aplicar por cada uno de los Estados Partes a las
inversiones provenientes de Estados No Partes del MERCOSUR (en
adelante denominados "Terceros Estados"), a los efectos de crear
condiciones diferenciales que distorsionen el flujo de
inversiones.
Reconociendo que la promoción y la protección de inversiones sobre
la base de un acuerdo con Terceros Estados contribuirá a estimular
la iniciativa económica individual e incrementará la prosperidad
en los cuatro Estados.
Han acordado lo siguiente:
ARTICULO I
Los Estados Partes se compromenten a otorgar a la inversiones
realizadas por inversores de Terceros Estados un tratamiento no
más favorable que el que se establece en el presente Protocolo.
ARTICULO 2
A los efectos indicados precedentemente, el tratamiento general a
convenir por cada Estados Partes con Terceros Estados no
reconocerá a éstos beneficios y derechos mayores que los
reconocidos al inversor en las siguientes bases normativas:
A) DEFINICIONES
1.- El término "inversión" designará, de conformidad con las leyes
y reglamentaciones del Estado Parte en cuyo territorio se realice
la inversión, todo tipo de activo invertido directa o
indirectamente por inversores de un Tercer Estado
en el territorio del Estado Parte, de acuerdo con la legislación
de ésta. Incluirá en particular, aunque no exclusivamente:
a) la propiedad de bienes muebles e inmuebles, así como los demás
derechos reales tales como hipotecas, cauciones y derechos de
prenda;
b) acciones, cuotas societarias y cualquier otro tipo de
participación en sociedades;
c) títulos de créditos y derechos a prestaciones que tengan un
valor económico; los préstamos estarán incluidos solamente cuando
estén directamente vinculados a una inversión específica;
d) derecho de propiedad intelectual o inmaterial, incluyendo
derechos de autor, patentes, diseños industriales, marcas, nombres
comerciales, procedimientos técnicos, know-how y valor llave;
e) concesiones económicas conferidas por ley o contrato,
incluyendo las concesiones para la prospección, cultivo,
extracción o explotación de recursos naturales.
2.- El término "inversor" designará:
a) toda persona física que sea nacional de un Estados Partes o del
Tercer Estado, de conformidad con sus respectivas legislaciones.
Las disposiciones de los convenios a celebrar no se aplicarán a
las inversiones realizadas en el territorio de un Estado Parte por
personas físicas que sean nacionales de Terceros Estados, si tales
personas, a la fecha de la inversión, residieren en forma
permanente o se domiciliaren, conforme a la legislación vigente,
en forma permanente en dicho territorio, a menos se apruebe que
los recursos referidos a estas inversiones provienen del exterior.
b) toda persona jurídica constituida de conformidad con las leyes
y reglamentaciones de un Estado Parte o del Tercer Estado y que
tenga su sede en el territorio de su constitución.
c) toda persona jurídica establecida de conformidad con la
legislación de cualquier país que esté efectivamente controlada
por personas físicas o jurídicas definidas en a) y b), de este
numeral.
3.- El término "ganancias" designará todas las sumas producidas
por una inversión, tales como utilidades, rentas, dividendos,
intereses, regalías y otros ingresos corrientes.
4.- El término "territorio" designará el territorio nacional de
cada Estado Parte o del Tercer Estado, incluyendo aquellas zonas
marítimas adyacentes al límite exterior del mar territorial
nacional, sobre el cual el Estado Parte involucrado o el Tercer
Estado pueda, de conformiadad con el derecho internacional,
ejercer derechos soberanos o jurisdicción.
B) PROMOSCON DE INVERSIONES
1.- Cada Estado Parte promoverá en su territorio las inversiones
realizadas por inversores de terceros Estados, y admitirá dichas
inversiones conforme a sus leyes y reglamentaciones.
2.- Cuando una de los Estados Partes hubiera admitido una
inversión en su territorio, otorgará las autorizaciones necesarias
para su mejor desenvolvimiento incluyendo la ejecución de
contratos sobre licencias, asistencia comercial o administrativa e
ingreso del personal necesario.
C) PROTECCION DE INVERSIONES
1.- Cada Estado Parte asegurará un tratamiento justo y equitativo
a las inversiones de inversores de Terceros Estado y no
perjudicará su gestión, mantenimiento, uso, goce o disposición a
través de medidas injustificadas o discriminatorias.
2.- Cada Estado Parte concederá plena protección legal a tales
inversiones y les acordará un tratamiento no menos favorable que
el otorgado a las inversiones de sus propios inversores nacionales
o de inversiones de otos estados.
3.- Los Estados Partes no extenderán a los inversores de Terceros
Estado los beneficios de cualquier tratamiento, preferencia o
prestigio resultante de:
a) su participación o asociación en una zona de libre comercio,
unión aduanera, mercado común, o acuerdo regional similar.
b) un acuerdo internacional relativo total o parcialmente a
cuestiones impositivas.
D) EXPROPISACIONES Y COMPENSACIONES
1.- Ninguno de los Estados Partes tomará medidas de
nacionalización o explotación ni ninguna otra medida que tenga el
mismo efecto contra inversiones que se encuentren en su territorio
y que pertenezcan a inversores de Terceros Estado, a menos que
dichas medidas sean tomadas por razones de utilidad pública o de
interés social, sobre una base no discriminatoria y bajo el debido
proceso legal. Las medidas serán acompañadas de disposiciones para
el pago de una compensación justa, adecuada y pronta u oportuna.
El monto de dicha compensación corresponderá al valor de la
inversión expropiada
2.- Los inversores de un Tercer Estado, que sufrieran pérdidas en
sus inversiones en el territorio del Estado Parte debido a guerra
u otro conflicto armado, estado de emergencia nacional, revuelta,
insurrección o motín, recibirán, en lo que se refiere a
restitución, indemnización, compensación u otro resarcimiento, un
tratamiento no menos favorable que el acordado a sus propios
inversores o a los inversores de otros estados.
E) TRANSFERENCIAS
1.- Cada Estado Parte otorgará a los inversores del Tercer Estado
la libre transferencia de las inversiones y ganancias, y en
particular, aunque no exclusivamente de:
a) el capital y las sumas adicionales necesarias para el
mantenimiento y desarrollo de las inversiones;
b) los beneficios, utilidades, rentas, intereses, dividendos y
otros ingresos corrientes;
c) los fondos para el reembolso de los préstamos tal como se
definen en el Artículo 2, literal A), Párrafo (1), (c);
d) las regalías y honorarios y todo otro pago relativo a los
derechos previstos ene el Artículo 2, literal A), Párrafo (1), d)
y e);
e) el producto de la venta o liquidación total o parcial de una
inversión;
f) las compensaciones, indemnizaciones u otros pagos previstos en
el Artículo 2, literal D);
g) las remuneraciones de los nacionales de un Tercer Estado que
hayan obtenido autorización para trabajar en relación a una
inversión.
2.- Las trasferencias serán efectuadas sin demora, en moneda
libremente convertible.
F) SUBROGACION
1.- Si un Tercer Estado o una de sus agencias desiganada por éste
realizara un pago a un inversor en virtud de una garantía o seguro
para cubrir riesgos no comerciales que hubiere contratado en
relación a una inversión, el Estado Parte en cuyo territorio se
realizó la inversión reconocerá la validez de la subrogación en
favor del Tercer Estado o una de sus agencias, respecto de
cualquier derecho o título del inversor a los efectos de obtener
el resarcimiento pecuniario correspondiente.
G) SOLUCION DE CONTROVERSISAS ENTRE UN ESTADO PARTE Y UN TERCER
ESTADO
1.- Las controversias que surgieren entre un Estados Partes y el
Tercer Estado relativas a la interpretación o aplicación del
convenio que celebren serán, en lo posible, solucionadas por la
vía diplomática.
2.- Si dicha controversia no pudiera ser dirimida de esa manera en
un plazo prudencial a determinar, será sometida al arbitraje
internacional.
H) SOLUCION DE CONTROVERSIAS ENTRE UN INVERSOR DE UN TERCER ESTADO
Y UN ESTADO PARTE RECEPTOR DE LA INVERSION
1.- Toda controversia relativa a la interpretación o aplicación de
un convenio de promoción y protección recíproca de inversiones que
se suscite entre un inversor de un Tercer Estado y un Estado
Parte, será, en la medida de lo posible, solucionada por consultas
amistosas.
2.- Si la controversia no hubiera podido ser solucionada en un
plazo prudencial a partir del momento en que hubiera sido
planteada por una u otra de las partes, podrá ser sometida, a
pedido del inversor:
o bien a los tribunales competentes del Estado Parte en cuyo
territorio se realizó la inversión.
o bien al arbitraje internacional en las condiciones descriptas
en el apartado 3.
Una vez que un inversor hubiese sometido la controvesia a la
jurisdicción del Estado Parte implicado o al arbitraje
internacional, la elección de uno u otro de estos procedimientos
será definitiva.
3.- En caso de recurso al arbitraje internacional, la controversia
podrá ser llevada, a elección del inversor, a un tribunal de
arbitraje "ad hoc" o a una institución internacional de arbitraje.
4.- El órgano arbitral decidirá en base a las disposiciones del
convenio celebrado, al derecho del Estado Parte involucrado en la
controversia, incluidas las normas relativas a conflictos de
leyes, a los términos de eventuales acuerdos particulares
concluidos con relación a la inversión, como así también a los
principios de derecho internacional en la materia.
5.- Las sentencias arbitrales serán definitivas y obligatorias
para las partes en la controversia.
El Estado Parte las ejecutará de conformidad con su legislación.
I) INVERSIONES Y CONTROVERSIAS COMPRENDIDAS EN EL CONVENIO
Las normas de los convenios a celebrarse podrán ser aplicadas a
todas las inversiones realizadas antes o después de la fecha de su
entrada en vigor, pero no se aplicarán a ninguna controversia,
reclamo o diferendo que haya surgido con anterioridad a su entrada
en vigor.
J) DURACION Y TERMINACION
El plazo mínimo de validez de los convenios será de diez años. Con
relación a aquellas inversiones efectuadas con anterioridad a la
fecha de extinción de la vigencia del convenio, el Estado Parte
podrá acordar que las disposiciones del mismo continuarán en vigor
por un período máximo de quince años a partir de esa fecha.
ARTICULO 3
Los Estados Partes se obligan a intercambiar información sobre las
negociaciones futuras y las que se hallaren en curso sobre
convenios de promoción y protección recíproca de inversiones con
Terceros Estados y se consultarán con carácter previo sobre toda
modificación sustancial al tratamiento general convenido en el
Artículo 2 del presente Protocolo. A tales efectos, el órgano
ejecutivo del MERCOSUR se ocupará de las consultas e informaciones
referidas al tema.
ARTICULO 4
El Presente Protocolo es parte integrante del Tratado de Asunción.
La adhesión por parte de un Estado al Tratado de Asunción
implicará "ipso jure" la adhesión al presente Protocolo.
El Gobierno de la República del Paraguay será el depositario del
presente Protocolo y de los instrumentos de ratificación y enviará
copia debidamente autenticada de los mismos a los Gobiernos de los
demás Estados Partes.
Hecho en la ciudad de Buenos Aires, a los cinco días del mes de
agosto de 1994, en un ejemplar original, en los idiomas español y
portugués, siendo ambos textos igualmente auténticos.