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Norma del MERCOSUR

Consejo del Mercado Común

Decisión No. 00011/1994
(Fecha: 4-8-1994)      Derogada por: Decisión No. 00030/2010  (Fecha: 16-12-2010)

Promoción y protección de inversiones

Normas Legales Normas Legales

Promoción y protección de inversiones

Decisión Nº 11/94 - CMC

Buenos Aires, 4 de Agosto de 1994

PROTOCOLO SOBRE PROMOCION Y PROTECCION DE INVERSIONES PROVENIENTES
DE ESTADOS NO PARTES DEL MERCOSUR

VISTO: El  Art. 10 del Tratado de Asunción, la Resolución Nº 39/94
del Grupo  Mercado Común  y la  Recomendación Nº 9/94 del SGT Nº 4
"Políticas Fiscal y Monetaria Relacionadas con el Comercio".

CONSIDERANDO:

Que la  creación de  condiciones favorables  para las  inversiones
(extra-zona) en  el territorio de los Estados Partes del MERCOSUR,
intensificará la cooperación económica;

Que la  promoción y  protección de tales inversiones contribuirá a
estimular la  iniciativa económica  individual y  a incrementar el
desarrollo en los cuatro Estados Partes.

Que con  tales  fines  resulta  conveniente  establecer  un  marco
jurídico común para el tratamiento a otorgar a terceros Estados en
materia de Promoción y Protección de Inversiones.

EL CONSEJO DEL MERCADO COMUN
DECIDE:

ARTICULO 1º. Aprobar el "PROTOCOLO SOBRE PROMOCION Y PROTECCION DE
INVERSIONES  PROVENIENTES  DE  ESTADOS  NO  PARTES  DEL  MERCOSUR"
tratamiento a otorgar a terceros Estados en materia de promoción y
protección de inversiones que consta como Anexo.

ANEXO

PROTOCOLO SOBRE PROMOCION Y PROTECCION DE INVERSIONES PROVENIENTES
DE ESTADOS NO PARTES DEL MERCOSUR

La República  Argentina, la  República Federativa  del Brasil,  la
República del  Paraguay  y  la  República  Oriental  del  Uruguay,
denominadas en adelante las "Estados Partes";

Teniendo en cuenta el Tratado suscripto en Asunción el 26 de marzo
de 1991  por el  cual los  Estados Partes deciden crear un Mercado
Común del Sur (MERCOSUR);

Considerando el  Protocolo de  Colonia de  Promoción y  Protección
Recíproca de  Inversiones en  el MERCOSUR aprobado por la Decisión
Nro. 11/93
 del Consejo del Mercado Común, que tiene como objetivo
promover las inversiones de los Estados Partes del MERCOSUR dentro
del ámbito de aplicación territorial del Tratado de Asunción.

Destacando la  necesidad de  armonizar  los  principios  jurídicos
generales a  aplicar por  cada uno  de los  Estados Partes  a  las
inversiones provenientes  de Estados  No Partes  del MERCOSUR  (en
adelante denominados  "Terceros Estados"),  a los efectos de crear
condiciones  diferenciales   que  distorsionen     el   flujo   de
inversiones.

Reconociendo que la promoción y la protección de inversiones sobre
la base de un acuerdo con Terceros Estados contribuirá a estimular
la iniciativa  económica individual  e incrementará la prosperidad
en los cuatro Estados.

Han acordado lo siguiente:

ARTICULO I

Los Estados  Partes se  compromenten a  otorgar a  la  inversiones
realizadas por  inversores de  Terceros Estados  un tratamiento no
más favorable que el que se establece en el presente Protocolo.

ARTICULO 2

A los  efectos indicados precedentemente, el tratamiento general a
convenir  por   cada  Estados   Partes  con  Terceros  Estados  no
reconocerá  a   éstos  beneficios   y  derechos  mayores  que  los
reconocidos al inversor en las siguientes bases normativas:

A) DEFINICIONES

1.- El término "inversión" designará, de conformidad con las leyes
y reglamentaciones  del Estado Parte en cuyo territorio se realice
la  inversión,   todo  tipo   de  activo   invertido   directa   o
indirectamente por inversores de un Tercer Estado
en el  territorio del  Estado Parte, de acuerdo con la legislación
de ésta. Incluirá en particular, aunque no exclusivamente:

a) la  propiedad de bienes muebles e inmuebles, así como los demás
derechos reales  tales como  hipotecas, cauciones  y  derechos  de
prenda;

b)  acciones,   cuotas  societarias   y  cualquier  otro  tipo  de
participación en sociedades;

c) títulos  de créditos  y derechos  a prestaciones  que tengan un
valor económico;  los préstamos estarán incluidos solamente cuando
estén directamente vinculados a una inversión específica;

d) derecho  de  propiedad  intelectual  o  inmaterial,  incluyendo
derechos de autor, patentes, diseños industriales, marcas, nombres
comerciales, procedimientos técnicos, know-how y valor llave;

e)  concesiones   económicas  conferidas   por  ley   o  contrato,
incluyendo  las   concesiones  para   la   prospección,   cultivo,
extracción o explotación de recursos naturales.

2.- El término "inversor" designará:

a) toda persona física que sea nacional de un Estados Partes o del
Tercer Estado,  de conformidad  con sus respectivas legislaciones.
Las disposiciones  de los  convenios a  celebrar no se aplicarán a
las inversiones realizadas en el territorio de un Estado Parte por
personas físicas que sean nacionales de Terceros Estados, si tales
personas,  a  la  fecha  de  la  inversión,  residieren  en  forma
permanente o  se domiciliaren,  conforme a la legislación vigente,
en forma  permanente en  dicho territorio,  a menos se apruebe que
los recursos referidos a estas inversiones provienen del exterior.

b) toda  persona jurídica constituida de conformidad con las leyes
y reglamentaciones  de un  Estado Parte  o del Tercer Estado y que
tenga su sede en el territorio de su constitución.

c)  toda  persona  jurídica  establecida  de  conformidad  con  la
legislación de  cualquier país  que esté  efectivamente controlada
por personas  físicas o  jurídicas definidas  en a)  y b), de este
numeral.

3.- El  término "ganancias"  designará todas  las sumas producidas
por una  inversión, tales  como  utilidades,  rentas,  dividendos,
intereses, regalías y otros ingresos corrientes.

4.- El  término "territorio"  designará el  territorio nacional de
cada Estado  Parte o  del Tercer Estado, incluyendo aquellas zonas
marítimas  adyacentes  al  límite  exterior  del  mar  territorial
nacional, sobre  el cual  el Estado  Parte involucrado o el Tercer
Estado  pueda,  de  conformiadad  con  el  derecho  internacional,
ejercer derechos soberanos o jurisdicción.

B) PROMOSCON DE INVERSIONES

1.- Cada  Estado Parte  promoverá en su territorio las inversiones
realizadas por  inversores de  terceros Estados, y admitirá dichas
inversiones conforme a sus leyes y reglamentaciones.

2.-  Cuando  una  de  los  Estados  Partes  hubiera  admitido  una
inversión en su territorio, otorgará las autorizaciones necesarias
para  su   mejor  desenvolvimiento   incluyendo  la  ejecución  de
contratos sobre licencias, asistencia comercial o administrativa e
ingreso del personal necesario.

C) PROTECCION DE INVERSIONES

1.- Cada  Estado Parte asegurará un tratamiento justo y equitativo
a  las  inversiones  de  inversores  de  Terceros    Estado  y  no
perjudicará su  gestión, mantenimiento,  uso, goce o disposición a
través de medidas injustificadas o discriminatorias.

2.- Cada  Estado Parte  concederá plena  protección legal  a tales
inversiones y  les acordará  un tratamiento no menos favorable que
el otorgado a las inversiones de sus propios inversores nacionales
o de inversiones de otos estados.

3.- Los  Estados Partes no extenderán a los inversores de Terceros
Estado los  beneficios de  cualquier  tratamiento,  preferencia  o
prestigio resultante de:

a) su  participación o  asociación en  una zona de libre comercio,
unión aduanera, mercado común, o acuerdo regional similar.

b) un  acuerdo  internacional  relativo  total  o  parcialmente  a
cuestiones impositivas.

D) EXPROPISACIONES Y COMPENSACIONES

1.-  Ninguno   de   los   Estados   Partes   tomará   medidas   de
nacionalización o  explotación ni ninguna otra medida que tenga el
mismo efecto contra inversiones que se encuentren en su territorio
y que  pertenezcan a  inversores de  Terceros  Estado, a menos que
dichas medidas  sean tomadas  por razones de utilidad pública o de
interés social, sobre una base no discriminatoria y bajo el debido
proceso legal. Las medidas serán acompañadas de disposiciones para
el pago de una compensación justa, adecuada y pronta u oportuna.

El monto  de dicha  compensación  corresponderá  al  valor  de  la
inversión expropiada

2.- Los inversores de un Tercer Estado,  que sufrieran pérdidas en
sus inversiones  en el territorio del Estado Parte debido a guerra
u otro  conflicto armado, estado de emergencia nacional, revuelta,
insurrección  o   motín,  recibirán,   en  lo  que  se  refiere  a
restitución, indemnización,  compensación u otro resarcimiento, un
tratamiento no  menos favorable  que el  acordado  a  sus  propios
inversores o a los inversores de otros estados.

E) TRANSFERENCIAS

1.- Cada Estado Parte otorgará a los inversores del Tercer  Estado
la libre  transferencia de  las  inversiones  y  ganancias,  y  en
particular, aunque no exclusivamente de:

a)  el   capital  y  las  sumas  adicionales  necesarias  para  el
mantenimiento y desarrollo de las inversiones;

b) los  beneficios, utilidades,  rentas, intereses,  dividendos  y
otros ingresos corrientes;

c) los  fondos para  el reembolso  de los  préstamos tal  como  se
definen en el Artículo 2, literal A), Párrafo (1), (c);

d) las  regalías y  honorarios y  todo otro  pago relativo  a  los
derechos previstos  ene el Artículo 2, literal A), Párrafo (1), d)
y e);

e) el  producto de  la venta  o liquidación total o parcial de una
inversión;

f) las  compensaciones, indemnizaciones u otros pagos previstos en
el Artículo 2, literal D);

g) las  remuneraciones de  los nacionales  de un Tercer Estado que
hayan obtenido  autorización  para  trabajar  en  relación  a  una
inversión.

2.- Las  trasferencias serán  efectuadas  sin  demora,  en  moneda
libremente convertible.

F) SUBROGACION

1.- Si  un Tercer Estado o una de sus agencias desiganada por éste
realizara un pago a un inversor en virtud de una garantía o seguro
para cubrir  riesgos no  comerciales  que  hubiere  contratado  en
relación a  una inversión,  el Estado  Parte en cuyo territorio se
realizó la  inversión reconocerá  la validez  de la subrogación en
favor del  Tercer Estado  o  una  de  sus  agencias,  respecto  de
cualquier derecho  o título  del inversor a los efectos de obtener
el resarcimiento pecuniario correspondiente.

G) SOLUCION  DE CONTROVERSISAS  ENTRE UN  ESTADO PARTE Y UN TERCER
ESTADO

1.- Las  controversias que surgieren entre un  Estados Partes y el
Tercer Estado   relativas  a la  interpretación o  aplicación  del
convenio que  celebren serán,  en lo  posible, solucionadas por la
vía diplomática.

2.- Si dicha controversia no pudiera ser dirimida de esa manera en
un plazo  prudencial a  determinar,  será  sometida  al  arbitraje
internacional.

H) SOLUCION DE CONTROVERSIAS ENTRE UN INVERSOR DE UN TERCER ESTADO
Y UN ESTADO PARTE RECEPTOR DE LA INVERSION

1.- Toda controversia relativa a la interpretación o aplicación de
un convenio de promoción y protección recíproca de inversiones que
se suscite  entre un  inversor de  un Tercer   Estado y un  Estado
Parte, será, en la medida de lo posible, solucionada por consultas
amistosas.

2.- Si  la controversia  no hubiera  podido ser  solucionada en un
plazo  prudencial  a  partir  del  momento  en  que  hubiera  sido
planteada por  una u  otra de  las partes,  podrá ser  sometida, a
pedido del inversor:

o bien  a los  tribunales competentes  del Estado  Parte  en  cuyo
territorio se realizó la inversión.

o bien   al  arbitraje internacional en las condiciones descriptas
en el apartado 3.

Una vez  que un  inversor hubiese  sometido la  controvesia  a  la
jurisdicción  del   Estado  Parte   implicado   o   al   arbitraje
internacional, la  elección de  uno u otro de estos procedimientos
será definitiva.

3.- En caso de recurso al arbitraje internacional, la controversia
podrá ser  llevada, a  elección del  inversor, a  un  tribunal  de
arbitraje "ad hoc" o a una institución internacional de arbitraje.

4.- El  órgano arbitral  decidirá en  base a las disposiciones del
convenio celebrado,  al derecho del Estado Parte involucrado en la
controversia, incluidas  las  normas  relativas  a  conflictos  de
leyes,  a   los  términos   de  eventuales  acuerdos  particulares
concluidos con  relación a  la inversión,  como así  también a los
principios de derecho internacional en la materia.

5.- Las  sentencias arbitrales  serán definitivas  y  obligatorias
para las partes en la controversia.
El Estado Parte las ejecutará de conformidad con su legislación.

I) INVERSIONES Y CONTROVERSIAS COMPRENDIDAS EN EL CONVENIO

Las normas  de los  convenios a celebrarse podrán ser aplicadas  a
todas las inversiones realizadas antes o después de la fecha de su
entrada en  vigor, pero   no  se aplicarán a ninguna controversia,
reclamo o diferendo que haya surgido con anterioridad a su entrada
en vigor.

J) DURACION Y TERMINACION

El plazo mínimo de validez de los convenios será de diez años. Con
relación a  aquellas inversiones  efectuadas con anterioridad a la
fecha de  extinción de  la vigencia  del convenio, el Estado Parte
podrá acordar que las disposiciones del mismo continuarán en vigor
por un período máximo de quince años a partir de esa fecha.

ARTICULO 3

Los Estados Partes se obligan a intercambiar información sobre las
negociaciones futuras  y  las  que  se  hallaren  en  curso  sobre
convenios de  promoción y  protección recíproca de inversiones con
Terceros Estados  y se  consultarán con carácter previo sobre toda
modificación sustancial  al tratamiento  general convenido  en  el
Artículo 2  del presente  Protocolo. A  tales efectos,  el  órgano
ejecutivo del MERCOSUR se ocupará de las consultas e informaciones
referidas al tema.

ARTICULO 4

El Presente Protocolo es parte integrante del Tratado de Asunción.

La adhesión  por  parte  de  un  Estado  al  Tratado  de  Asunción
implicará "ipso jure" la adhesión al presente Protocolo.

El Gobierno  de la  República del Paraguay será el depositario del
presente Protocolo y de los instrumentos de ratificación y enviará
copia debidamente autenticada de los mismos a los Gobiernos de los
demás Estados Partes.

Hecho en  la ciudad  de Buenos  Aires, a los cinco días del mes de
agosto de  1994, en un ejemplar original, en los idiomas español y
portugués, siendo ambos textos igualmente auténticos.  

Normas Legales Normas Legales

Promoción y protección de inversiones

Decisión Nº 11/94 - CMC

Buenos Aires, 4 de Agosto de 1994

PROTOCOLO SOBRE PROMOCION Y PROTECCION DE INVERSIONES PROVENIENTES
DE ESTADOS NO PARTES DEL MERCOSUR

VISTO: El  Art. 10 del Tratado de Asunción, la Resolución Nº 39/94
del Grupo  Mercado Común  y la  Recomendación Nº 9/94 del SGT Nº 4
"Políticas Fiscal y Monetaria Relacionadas con el Comercio".

CONSIDERANDO:

Que la  creación de  condiciones favorables  para las  inversiones
(extra-zona) en  el territorio de los Estados Partes del MERCOSUR,
intensificará la cooperación económica;

Que la  promoción y  protección de tales inversiones contribuirá a
estimular la  iniciativa económica  individual y  a incrementar el
desarrollo en los cuatro Estados Partes.

Que con  tales  fines  resulta  conveniente  establecer  un  marco
jurídico común para el tratamiento a otorgar a terceros Estados en
materia de Promoción y Protección de Inversiones.

EL CONSEJO DEL MERCADO COMUN
DECIDE:

ARTICULO 1º. Aprobar el "PROTOCOLO SOBRE PROMOCION Y PROTECCION DE
INVERSIONES  PROVENIENTES  DE  ESTADOS  NO  PARTES  DEL  MERCOSUR"
tratamiento a otorgar a terceros Estados en materia de promoción y
protección de inversiones que consta como Anexo.

ANEXO

PROTOCOLO SOBRE PROMOCION Y PROTECCION DE INVERSIONES PROVENIENTES
DE ESTADOS NO PARTES DEL MERCOSUR

La República  Argentina, la  República Federativa  del Brasil,  la
República del  Paraguay  y  la  República  Oriental  del  Uruguay,
denominadas en adelante las "Estados Partes";

Teniendo en cuenta el Tratado suscripto en Asunción el 26 de marzo
de 1991  por el  cual los  Estados Partes deciden crear un Mercado
Común del Sur (MERCOSUR);

Considerando el  Protocolo de  Colonia de  Promoción y  Protección
Recíproca de  Inversiones en  el MERCOSUR aprobado por la Decisión
Nro. 11/93
 del Consejo del Mercado Común, que tiene como objetivo
promover las inversiones de los Estados Partes del MERCOSUR dentro
del ámbito de aplicación territorial del Tratado de Asunción.

Destacando la  necesidad de  armonizar  los  principios  jurídicos
generales a  aplicar por  cada uno  de los  Estados Partes  a  las
inversiones provenientes  de Estados  No Partes  del MERCOSUR  (en
adelante denominados  "Terceros Estados"),  a los efectos de crear
condiciones  diferenciales   que  distorsionen     el   flujo   de
inversiones.

Reconociendo que la promoción y la protección de inversiones sobre
la base de un acuerdo con Terceros Estados contribuirá a estimular
la iniciativa  económica individual  e incrementará la prosperidad
en los cuatro Estados.

Han acordado lo siguiente:

ARTICULO I

Los Estados  Partes se  compromenten a  otorgar a  la  inversiones
realizadas por  inversores de  Terceros Estados  un tratamiento no
más favorable que el que se establece en el presente Protocolo.

ARTICULO 2

A los  efectos indicados precedentemente, el tratamiento general a
convenir  por   cada  Estados   Partes  con  Terceros  Estados  no
reconocerá  a   éstos  beneficios   y  derechos  mayores  que  los
reconocidos al inversor en las siguientes bases normativas:

A) DEFINICIONES

1.- El término "inversión" designará, de conformidad con las leyes
y reglamentaciones  del Estado Parte en cuyo territorio se realice
la  inversión,   todo  tipo   de  activo   invertido   directa   o
indirectamente por inversores de un Tercer Estado
en el  territorio del  Estado Parte, de acuerdo con la legislación
de ésta. Incluirá en particular, aunque no exclusivamente:

a) la  propiedad de bienes muebles e inmuebles, así como los demás
derechos reales  tales como  hipotecas, cauciones  y  derechos  de
prenda;

b)  acciones,   cuotas  societarias   y  cualquier  otro  tipo  de
participación en sociedades;

c) títulos  de créditos  y derechos  a prestaciones  que tengan un
valor económico;  los préstamos estarán incluidos solamente cuando
estén directamente vinculados a una inversión específica;

d) derecho  de  propiedad  intelectual  o  inmaterial,  incluyendo
derechos de autor, patentes, diseños industriales, marcas, nombres
comerciales, procedimientos técnicos, know-how y valor llave;

e)  concesiones   económicas  conferidas   por  ley   o  contrato,
incluyendo  las   concesiones  para   la   prospección,   cultivo,
extracción o explotación de recursos naturales.

2.- El término "inversor" designará:

a) toda persona física que sea nacional de un Estados Partes o del
Tercer Estado,  de conformidad  con sus respectivas legislaciones.
Las disposiciones  de los  convenios a  celebrar no se aplicarán a
las inversiones realizadas en el territorio de un Estado Parte por
personas físicas que sean nacionales de Terceros Estados, si tales
personas,  a  la  fecha  de  la  inversión,  residieren  en  forma
permanente o  se domiciliaren,  conforme a la legislación vigente,
en forma  permanente en  dicho territorio,  a menos se apruebe que
los recursos referidos a estas inversiones provienen del exterior.

b) toda  persona jurídica constituida de conformidad con las leyes
y reglamentaciones  de un  Estado Parte  o del Tercer Estado y que
tenga su sede en el territorio de su constitución.

c)  toda  persona  jurídica  establecida  de  conformidad  con  la
legislación de  cualquier país  que esté  efectivamente controlada
por personas  físicas o  jurídicas definidas  en a)  y b), de este
numeral.

3.- El  término "ganancias"  designará todas  las sumas producidas
por una  inversión, tales  como  utilidades,  rentas,  dividendos,
intereses, regalías y otros ingresos corrientes.

4.- El  término "territorio"  designará el  territorio nacional de
cada Estado  Parte o  del Tercer Estado, incluyendo aquellas zonas
marítimas  adyacentes  al  límite  exterior  del  mar  territorial
nacional, sobre  el cual  el Estado  Parte involucrado o el Tercer
Estado  pueda,  de  conformiadad  con  el  derecho  internacional,
ejercer derechos soberanos o jurisdicción.

B) PROMOSCON DE INVERSIONES

1.- Cada  Estado Parte  promoverá en su territorio las inversiones
realizadas por  inversores de  terceros Estados, y admitirá dichas
inversiones conforme a sus leyes y reglamentaciones.

2.-  Cuando  una  de  los  Estados  Partes  hubiera  admitido  una
inversión en su territorio, otorgará las autorizaciones necesarias
para  su   mejor  desenvolvimiento   incluyendo  la  ejecución  de
contratos sobre licencias, asistencia comercial o administrativa e
ingreso del personal necesario.

C) PROTECCION DE INVERSIONES

1.- Cada  Estado Parte asegurará un tratamiento justo y equitativo
a  las  inversiones  de  inversores  de  Terceros    Estado  y  no
perjudicará su  gestión, mantenimiento,  uso, goce o disposición a
través de medidas injustificadas o discriminatorias.

2.- Cada  Estado Parte  concederá plena  protección legal  a tales
inversiones y  les acordará  un tratamiento no menos favorable que
el otorgado a las inversiones de sus propios inversores nacionales
o de inversiones de otos estados.

3.- Los  Estados Partes no extenderán a los inversores de Terceros
Estado los  beneficios de  cualquier  tratamiento,  preferencia  o
prestigio resultante de:

a) su  participación o  asociación en  una zona de libre comercio,
unión aduanera, mercado común, o acuerdo regional similar.

b) un  acuerdo  internacional  relativo  total  o  parcialmente  a
cuestiones impositivas.

D) EXPROPISACIONES Y COMPENSACIONES

1.-  Ninguno   de   los   Estados   Partes   tomará   medidas   de
nacionalización o  explotación ni ninguna otra medida que tenga el
mismo efecto contra inversiones que se encuentren en su territorio
y que  pertenezcan a  inversores de  Terceros  Estado, a menos que
dichas medidas  sean tomadas  por razones de utilidad pública o de
interés social, sobre una base no discriminatoria y bajo el debido
proceso legal. Las medidas serán acompañadas de disposiciones para
el pago de una compensación justa, adecuada y pronta u oportuna.

El monto  de dicha  compensación  corresponderá  al  valor  de  la
inversión expropiada

2.- Los inversores de un Tercer Estado,  que sufrieran pérdidas en
sus inversiones  en el territorio del Estado Parte debido a guerra
u otro  conflicto armado, estado de emergencia nacional, revuelta,
insurrección  o   motín,  recibirán,   en  lo  que  se  refiere  a
restitución, indemnización,  compensación u otro resarcimiento, un
tratamiento no  menos favorable  que el  acordado  a  sus  propios
inversores o a los inversores de otros estados.

E) TRANSFERENCIAS

1.- Cada Estado Parte otorgará a los inversores del Tercer  Estado
la libre  transferencia de  las  inversiones  y  ganancias,  y  en
particular, aunque no exclusivamente de:

a)  el   capital  y  las  sumas  adicionales  necesarias  para  el
mantenimiento y desarrollo de las inversiones;

b) los  beneficios, utilidades,  rentas, intereses,  dividendos  y
otros ingresos corrientes;

c) los  fondos para  el reembolso  de los  préstamos tal  como  se
definen en el Artículo 2, literal A), Párrafo (1), (c);

d) las  regalías y  honorarios y  todo otro  pago relativo  a  los
derechos previstos  ene el Artículo 2, literal A), Párrafo (1), d)
y e);

e) el  producto de  la venta  o liquidación total o parcial de una
inversión;

f) las  compensaciones, indemnizaciones u otros pagos previstos en
el Artículo 2, literal D);

g) las  remuneraciones de  los nacionales  de un Tercer Estado que
hayan obtenido  autorización  para  trabajar  en  relación  a  una
inversión.

2.- Las  trasferencias serán  efectuadas  sin  demora,  en  moneda
libremente convertible.

F) SUBROGACION

1.- Si  un Tercer Estado o una de sus agencias desiganada por éste
realizara un pago a un inversor en virtud de una garantía o seguro
para cubrir  riesgos no  comerciales  que  hubiere  contratado  en
relación a  una inversión,  el Estado  Parte en cuyo territorio se
realizó la  inversión reconocerá  la validez  de la subrogación en
favor del  Tercer Estado  o  una  de  sus  agencias,  respecto  de
cualquier derecho  o título  del inversor a los efectos de obtener
el resarcimiento pecuniario correspondiente.

G) SOLUCION  DE CONTROVERSISAS  ENTRE UN  ESTADO PARTE Y UN TERCER
ESTADO

1.- Las  controversias que surgieren entre un  Estados Partes y el
Tercer Estado   relativas  a la  interpretación o  aplicación  del
convenio que  celebren serán,  en lo  posible, solucionadas por la
vía diplomática.

2.- Si dicha controversia no pudiera ser dirimida de esa manera en
un plazo  prudencial a  determinar,  será  sometida  al  arbitraje
internacional.

H) SOLUCION DE CONTROVERSIAS ENTRE UN INVERSOR DE UN TERCER ESTADO
Y UN ESTADO PARTE RECEPTOR DE LA INVERSION

1.- Toda controversia relativa a la interpretación o aplicación de
un convenio de promoción y protección recíproca de inversiones que
se suscite  entre un  inversor de  un Tercer   Estado y un  Estado
Parte, será, en la medida de lo posible, solucionada por consultas
amistosas.

2.- Si  la controversia  no hubiera  podido ser  solucionada en un
plazo  prudencial  a  partir  del  momento  en  que  hubiera  sido
planteada por  una u  otra de  las partes,  podrá ser  sometida, a
pedido del inversor:

o bien  a los  tribunales competentes  del Estado  Parte  en  cuyo
territorio se realizó la inversión.

o bien   al  arbitraje internacional en las condiciones descriptas
en el apartado 3.

Una vez  que un  inversor hubiese  sometido la  controvesia  a  la
jurisdicción  del   Estado  Parte   implicado   o   al   arbitraje
internacional, la  elección de  uno u otro de estos procedimientos
será definitiva.

3.- En caso de recurso al arbitraje internacional, la controversia
podrá ser  llevada, a  elección del  inversor, a  un  tribunal  de
arbitraje "ad hoc" o a una institución internacional de arbitraje.

4.- El  órgano arbitral  decidirá en  base a las disposiciones del
convenio celebrado,  al derecho del Estado Parte involucrado en la
controversia, incluidas  las  normas  relativas  a  conflictos  de
leyes,  a   los  términos   de  eventuales  acuerdos  particulares
concluidos con  relación a  la inversión,  como así  también a los
principios de derecho internacional en la materia.

5.- Las  sentencias arbitrales  serán definitivas  y  obligatorias
para las partes en la controversia.
El Estado Parte las ejecutará de conformidad con su legislación.

I) INVERSIONES Y CONTROVERSIAS COMPRENDIDAS EN EL CONVENIO

Las normas  de los  convenios a celebrarse podrán ser aplicadas  a
todas las inversiones realizadas antes o después de la fecha de su
entrada en  vigor, pero   no  se aplicarán a ninguna controversia,
reclamo o diferendo que haya surgido con anterioridad a su entrada
en vigor.

J) DURACION Y TERMINACION

El plazo mínimo de validez de los convenios será de diez años. Con
relación a  aquellas inversiones  efectuadas con anterioridad a la
fecha de  extinción de  la vigencia  del convenio, el Estado Parte
podrá acordar que las disposiciones del mismo continuarán en vigor
por un período máximo de quince años a partir de esa fecha.

ARTICULO 3

Los Estados Partes se obligan a intercambiar información sobre las
negociaciones futuras  y  las  que  se  hallaren  en  curso  sobre
convenios de  promoción y  protección recíproca de inversiones con
Terceros Estados  y se  consultarán con carácter previo sobre toda
modificación sustancial  al tratamiento  general convenido  en  el
Artículo 2  del presente  Protocolo. A  tales efectos,  el  órgano
ejecutivo del MERCOSUR se ocupará de las consultas e informaciones
referidas al tema.

ARTICULO 4

El Presente Protocolo es parte integrante del Tratado de Asunción.

La adhesión  por  parte  de  un  Estado  al  Tratado  de  Asunción
implicará "ipso jure" la adhesión al presente Protocolo.

El Gobierno  de la  República del Paraguay será el depositario del
presente Protocolo y de los instrumentos de ratificación y enviará
copia debidamente autenticada de los mismos a los Gobiernos de los
demás Estados Partes.

Hecho en  la ciudad  de Buenos  Aires, a los cinco días del mes de
agosto de  1994, en un ejemplar original, en los idiomas español y
portugués, siendo ambos textos igualmente auténticos.