Consejo del Mercado Común
Decisión No. 00003/2006
(Fecha: 20-7-2006)
REGÍMENES ESPECIALES DE IMPORTACIÓN
Normas Legales
MERCOSUR/CMC/DEC. Nº 03/06
REGÍMENES
ESPECIALES DE IMPORTACIÓN
VISTO: El Tratado de Asunción,
el Protocolo de Ouro Preto y las
Decisiones Nº 31/00,
69/00,
16/01,
26/03,
32/03 y
33/05 del Consejo del Mercado Común.
CONSIDERANDO:
Que el artículo 2º de la
Decisión CMC Nº 69/00 estableció la obligación de que los Esta-dos
Partes del MERCOSUR eliminen completamente al 1 de enero de 2006, los
regímenes aduaneros especiales de importación adoptados unilateralmente.
Que el artículo 2º de la
Decisión CMC Nº 33/05 prorrogó ese plazo hasta el 31 de diciembre de
2007.
Que el artículo 4º de la citada
Decisión encomendó elaborar un listado que contenga los regímenes nacionales
de importación que podrán permanecer vigentes por razones tales como su
impacto económico limitado o su finalidad no comercial.
Que a partir de los trabajos
realizados se identificó la existencia en los Estados Partes de Regímenes
Especiales de importación cuya materialidad económica es limitada, o que su
finalidad es atender cuestiones de interés público o situaciones de
naturaleza no comercial.
Que, atento a su finalidad o
bajo impacto económico resulta adecuado el mantenimiento de estos regímenes,
sin perjuicio de avanzar en el establecimiento de regímenes comunes en el
futuro.
Que, por lo tanto, se hace
necesario adecuar la legislación comunitaria a efectos de permitir la
vigencia de los regímenes existentes, así como permitir a los Estados Partes
que no cuenten con los mismos adoptar otros similares a los autorizados a
otros Estados Partes.
Que en el marco del tratamiento
de las asimetrías en el MERCOSUR se autorizó el mantenimiento para Paraguay
y Uruguay de ciertos regímenes especiales de importación que estarán
vigentes hasta el 31 de diciembre de 2010.
EL CONSEJO DEL MERCADO COMÚN
DECIDE:
Art. 1.- Los Regímenes
Especiales de Importación adoptados unilateralmente por los Estados Partes
del MERCOSUR que se indican en el Anexo de la presente Decisión no estarán
sujetos a la obligación establecida en el artículo 2º de la
Decisión CMC Nº 69/00 y sus modificatorias.
A los efectos de la presente
Decisión se entenderá por "Regímenes Especiales de Importación" a aquellos
alcanzados por la definición establecida en el artículo 1º de la
Decisión CMC Nº 33/05.
Art. 2 - Los Regímenes
Especiales de Importación adoptados unilateralmente por los Esta-dos Partes
del MERCOSUR con anterioridad al 30 de junio de 2000 y que cumplan con las
condiciones establecidas en el artículo 4º de la Decisión CMC Nº 33/05,
podrán ser incorporados al Anexo de la presente Decisión, mediante la
aprobación de la Comisión de Comercio.
Art. 3 - Los Regímenes
Especiales de Importación a que se refiere el artículo 1º no podrán ser
modificados unilateralmente para ampliar el universo de bienes o
beneficiarios a que se refieren, ni para modificar las condiciones y
circunstancias en las que corresponde la exención o reducción del arancel de
importación, salvo autorización expresa de los restantes Estados Partes en
la Comisión de Comercio.
Art. 4 - El Estado Parte que a
la fecha de esta Decisión no tenga vigentes regímenes de la misma naturaleza
que los listados en el Anexo, podrá adoptar, mediante la aprobación de la
CCM, nuevos regímenes de naturaleza similar siempre que los beneficios
concedidos no excedan los beneficios que se otorgan en el régimen
correspondiente incluido en el Anexo, y que cumplan simultáneamente con las
siguientes condiciones:
La materia objeto de los
beneficios del nuevo régimen ya se encuentra listada en el Anexo.
Los beneficiarios del nuevo
régimen sean los mismos a los del correspondiente régimen listado en el
Anexo;
Los bienes incluidos en el
nuevo régimen sean los mismos a los del correspondiente régimen listado en
el Anexo.
Art. 5. - La Comisión de
Comercio será responsable de la actualización periódica del Anexo por medio
de Directivas, a efectos de registrar los cambios que puedan producirse de
conformidad con los artículos 2 a 4 de la presente Decisión.
Art. 6.- Los Estados Partes
deberán informar a la CCM, en la segunda reunión del año los datos de
comercio de las importaciones (discriminando posición arancelaria, volumen,
valor FOB/CIF y origen) efectuadas al amparo de los regímenes que se listan
en el Anexo, correspondientes al año anterior.
Los Estados Partes deberán
generar en sus sistemas informáticos aduaneros el/los campo(s)
correspondiente(s) a efectos de obtener los datos de comercio
correspondiente a las importaciones amparadas por el Anexo. Se instruye al
CT Nº 2 a presentar, antes de la última reunión del 2006 de la CCM, una
propuesta para su implementación.
Art. 7.- Serán eliminados del
Anexo aquellos regímenes que estén contemplados en Regímenes Especiales
Comunes de Importación que se establezcan, luego de la puesta en vigencia de
la norma MERCOSUR correspondiente.
Art. 8.- Los Estados Partes
deberán instruir a sus respectivas Representaciones ante la Asociación
Latino-americana de Integración (ALADI) a protocolizar la presente Decisión
en el ámbito del Acuerdo de Complementación Económica Nº 18, en los términos
establecidos en la
Resolución GMC Nº 43/03.
Art. 9.- Los Estados Partes
deberán incorporar la presente Decisión a sus ordenamientos jurídicos
nacionales antes del 1/I/08.
XXX CMC Córdoba, 20/VII/06
ANEXO
ARGENTINA
- Régimen de envío de
asistencia y salvamento Arts. 581 a 584 (CAA)
- Régimen de franquicias
diplomáticas Arts. 529 a 549 (CAA)
- Régimen de las operaciones
aduaneras efectuadas por medios de transporte de guerra, seguridad y
policía Arts. 472 a 484 (CAA)
- Régimen de importación o
de exportación para compensar envíos de mercadería con deficiencias Arts.
573 a 577 (CAA)
- Régimen de envíos postales
Arts. 550 a 559 (CAA)
- Régimen de muestras Arts.
560 a 565 (CAA)
- Despacho de Oficio -
Mercadería que hubiere sido objeto de comiso o abandono Arts. 429 a 436 (CAA)
- Régimen de tráfico
fronterizo Arts. 578 a 580 (CAA) (con terceros países exclusivamente)
- Importación de obras de
arte hechas a mano, con o sin auxilio de instrumentos de realización o
aplicación Art. 4 de la Ley 24.633 Circulación Internacional de Obras
de Arte.
- Mercaderías importadas en
el marco de los acuerdos internacionales de cooperación técnica, en la
medida en que se destinen exclusivamente a las finalidades previstas en
los acuerdos
- Exención de Derechos de
Importación para los Clubes Deportivos que importen mercaderías destinadas
a efectuar obras de construcción, refacción o ampliación de estadios o
instalaciones deportivas - Ley N° 16.774
- Exención de Derechos de
Importación para Partidos Políticos Ley 25.600
- Exención de Derechos de
Importación a Ferias y misiones comerciales Ley 20.545
- Bienes importados con
destino a la enseñanza, investigación y salubridad. Decreto Nº 732/72
- Régimen de reimportación
de mercadería exportada para consumo. Arts.566 a 572. Código Aduanero.
Decreto 1001/82.
- Régimen de importación o
exportación para compensar deficiencias. Arts. 573 a 577 del Código
Aduanero.
- Automotores para personas
con discapacidad. Ley 19.279.
BRASIL
- Missões Diplomáticas,
Repartições Consulares e representações de organismos internacionais, de
caráter permanente, inclusive os de âmbito regional, de que o Brasil seja
membro, e aos bens de seus in-tegrantes, inclusive automóveis (Lei no
8.032, de 1990, art. 2o, inciso I, alínea "c", e Lei no 8.402, de 1992,
art. 1o, inciso IV e art. 140 do RA)
- Mercadoria estrangeira
idêntica, em igual quantidade e valor, e que se destine a reposição de
outra anteriormente importada que se tenha revelado, após o desembaraço
aduaneiro, defeituosa ou imprestável para o fim a que se destinava, desde
que observada a regulamentação editada pelo Ministério da Fazenda.
- Amostras e remessas
postais internacionais, sem valor comercial (Lei no 8.032, de 1990, art.
2o, inciso II, alínea "b", e Lei no 8.402, de 1992, art. 1o, inciso IV;
artigo 15, DL 37/66)
- Remessas postais e
encomendas aéreas internacionais, destinadas a pessoa física (Lei no
8.032, de 1990, art. 2o, inciso II, alínea "c"; Lei no 8.402, de 1992,
art. 1o, inciso IV e Decreto lei no 1.804, de 1980, art. 2o , inciso II,
com a redação dada pela Lei no 8.383, de 1991, art. 93)
- Classificação genérica,
para fins de despacho de importação, de bens integrantes de remessa postal
internacional ou de encomendas aéreas internacionais transportadas ao
amparo de conhecimento de carga, mediante a aplicação de alìquotas
diferenciadas do imposto de importação, não se aplicando a TEC (DEC. Lei
Nº 1804/80 art. 98 y 99)
- Mercadoria estrangeira que
tenha sido objeto da pena de perdimento, exceto na hipótese em que não
seja localizada, tenha sido consumida ou revendida. (Lei 10.833/03 art. 77
e regulamento aduaneiro art. 73, inc III)
- Bens trazidos do exterior,
no comércio característico de cidades situadas nas fronteiras terrestres (com
terceiros países exclusivamente)
- Objetos de arte recebidos
em doação, por museus (Lei no 8.961, de 23 de dezembro de 1994, art. 1o)
- Bens importados ao amparo
de Acordos Internacionais de cooperação técnica, com tratamento tributário
neles previstos
- Partidos políticos e
instituições de educação ou de assistência social (Lei no 8.032, de 1990,
art. 2o, inciso I, alínea "b", e Lei no 8.402, de 1992, art. 1o, inciso IV
e Lei no 5.172, de 1966, art. 14, e Lei no 9.532, de 1997, art. 12, § 2o)
- Mercadorias destinadas a
consumo no recinto de congressos, de feiras, de exposições internacionais
e de outros eventos internacionais assemelhados (Lei No 8.383, de 30 de
dezembro de 1991, art. 70)
- Livros, Jornais,
Periódicos e o papel destinado à sua impressão (art 150, VI, d,
Constituição Federal)
- União, Estados, Distrito
Federal, Territórios, Municípios e respecti-vas autarquias e fundações (Lei
no 8.032, de 1990, art. 2o, inciso I, alínea "a", e Lei no 8.402, de 8 de
janeiro de 1992, art. 1o, inciso IV; Ato Declaratório Interpretativo no
20, de 2002)
- Bens destinados a
coletores eletrônicos de votos (Lei no 9.643, de 26 de maio de 1998, art.
1o)
- Equipamentos e materiais
destinados, exclusivamente, ao treinamento de atletas e às competições
desportivas relacionados com a preparação das equipes brasileiras para
jogos olímpicos, paraolímpicos, pan-americanos, parapan-americanos e
mundiais (Lei no 10.451, de 10 de maio de 2002, art. 8o, com a redação
dada pela Lei no 11.116, de 2005)
- Retorno de exportação
temporária (Decreto lei no 37, de 1966, art. 92, § 4o, com a redação dada
pelo Decreto lei no 2.472, de 1988)
- Mercadoria estrangeira
que, corretamente descrita nos documentos de transporte, chegar ao País
por erro inequívoco ou comprovado de expedição, e que for redestinada ou
devolvida para o exterior.
- Mercadoria estrangeira
devolvida para o exterior antes do registro da declaração de importação,
observada a regulamentação editada pelo Ministério da Fazenda (Portaria MF
306/95)
- Embarcações construídas no
Brasil e transferidas por matriz de empresa brasileira de navegação para
subsidiária integral no exterior, que retornem ao registro brasileiro,
como propriedade da mesma empresa nacional de origem (Lei no 9.432, de 8
de janeiro de 1997, art. 11, § 10)
- Mercadoria avariada ou que
se revele imprestável para os fins a que se destinava, desde que seja
destruída sob controle aduaneiro, antes de despachada para consumo, sem
ônus para a Fazenda Nacional (Lei 10.833/03 art. 77)
- Mercadoria em trânsito
aduaneiro de passagem, acidentalmente destruída (Lei 10.833/03 art. 77)
- Mercadoria nacional ou
nacionalizada exportada que retorne ao País: a) enviadas em consignação e
não vendidas nos prazos autorizados; b) devolvida por motivo de defeito
técnico, para reparo ou para substituição; c) por motivo de modificações
na sistemática de importação por parte do país importador; d) por motivo
de guerra ou de calamidade pública e e) por outros fatores alheios à
vontade do exportador (Decreto lei no 37, de 1966, art. 1o, § 1o, com a
redação dada pelo Decreto lei no 2.472, de 1988, art. 1o e art. 70 do RA).
PARAGUAY
- Régimen de envío de
Asistencia y Salvamento. Sección 10. Art. 239 y 240. Código Aduanero. Ley
N° 2.422/04
- Franquicia Diplomática.
Sección 9. Art. 237 y 238. Código Aduanero. Ley N° 2.422/043. Que
determina el régimen de las franquicias de carácter diplomático y
consular. Ley N° 110/92
- Sustitución de
Mercaderías. Sección 11. Art. 241. Código Aduanero. Ley N° 2.422/04
- Envío postal
Internacional. Sección 2. Art. 218 y 219. Código Aduanero. Ley N°
2.422/04.5. 4. Remesa Expresa. Sección 3. Art. 222 y 223. Código Aduanero.
Ley N° 2.422/04
- Muestra. Sección 4. Art.
224. Código Aduanero. Ley N° 2.422/04
- Mercaderías Generales en
situación de ser Comercializadas. Art. 300. Código Aduanero. Ley 2,422/04.
- Tráfico Fronterizo.
Sección 8. Art. 234, 235 y 236. Código Aduanero. Ley N° 2.422/04 (con
terceros países exclusivamente)
- Acuerdo de alcance parcial
de cooperación e intercambio de bienes en las áreas cultural educacional y
científica. Ley 367/94.
- Exoneración de Tributos la
Importación y Comercialización de libros, periódicos y revistas.
Modificase y ampliase la Ley N° 22 del 6 de Agosto de 1992. Ley 94/92.
- Reembarque. Articulo 93
Ley 2422/04
- Exención de Pago del
Tributo por destrucción Total o Pérdida de Mercaderías. Art. 267. Código
Aduanero. Ley N° 2.422/04
- Exonera el pago de
tributos las donaciones otorgadas a favor del Estado y Otras Instituciones
y modifica el Art. 184 de la Ley N° 1.173/5. Ley N° 302/93. Decreto N°
6.359/05
- Ley 1095/84 art. 8
inmigrantes repatriados
URUGUAY
- Franquicias diplomáticas y
exoneraciones otorgadas a jubilados y pensionistas extranjeros que se
radiquen en el país (589/986 y 27/002; 99/986 y 511/990; 511/990; 260/00 y
Ley 16,340)
- Regímenes de importación o
de exportación para compensar envíos de mercaderías con deficiencias (CAU)
- Régimen de encomiendas (CAU)
- Régimen de muestras
comerciales (CAU)
- Despacho de Oficio -
Mercadería que hubiere sido objeto de comiso o abandono. (CAU)
- Régimen de tráfico
fronterizo (CAU) (con terceros países exclusivamente)
- Mercaderías importadas en
el marco de los acuerdos internacionales de cooperación técnica, en la
medida en que se destinen exclusivamente a las finalidades previstas en
los acuerdos (Leyes 16.187; 16.174; 15.135 y Decretos 235/00;
530/91;75/90; 309/90; 334/93 y Decreto-Ley 15.642)
- Clubes Deportivos y
Asociaciones sin fines de lucro que realicen importaciones que tengan como
único destino la construcción, reparación, modificación o transformación
de embarcaciones o buques de propiedad de la asociación o club, los que no
podrán ser enajenados, arrendados o cedidos a cualquier título por un
plazo de diez años a contar desde la fecha de su inscripción en los
registros de la Prefectura Naval. Decreto-Ley 15.657 art 6º.
- Partidos políticos
permanentes o las fracciones de los mismos con derecho a uso del lema con
personería jurídica (Ley 14 057 Art. 91)
- Instituciones de
asistencia social: Hogares de ancianos sin fines de lucro (ley 16.226 art
465), Asociaciones de Jubilados y Pensionistas (Ley 15.851 art 200),
Comisión Honoraria para la Erradicación de la Vivienda Rural Insalubre
(Ley 13640 arts 473 y 476)
- Ley del Libro N 15.913
Articulo 8
- Ley 16.226 Articulo 463
(Inmunidad impositiva del Estado) y 395 (Educación publica)
- Exoneraciones en el marco
del Art. 69 de la Constitución: "Las instituciones de enseñanza privada y
las culturales de la misma naturaleza estarán exoneradas de impuestos
nacionales y municipales, como subvención por sus servicios". Según
interpretación dada por la Ley 16226 Arts 448 a 450
- Institutos culturales: Ley
12.802 Art.134 Ley 14.057Art.27, Ley 16.297 , Ley 16.320 Art 441, Ley
16.624.
- Asociaciones de
profesionales universitarios con personería jurídica: Ley 13892 Art 517
- Acuerdos de donación
suscritos entre Uruguay y otros Estados Partes: Decreto Ley 14.189 art
562, Decreto Ley 14.416 art 390, Ley 16.226 art 220
- Automóviles para lisiados
(Ley 13.102), Personas Discapacitadas (Ley 16.095)
4
Normas Legales
MERCOSUR/CMC/DEC. Nº 03/06
REGÍMENES
ESPECIALES DE IMPORTACIÓN
VISTO: El Tratado de Asunción,
el Protocolo de Ouro Preto y las
Decisiones Nº 31/00,
69/00,
16/01,
26/03,
32/03 y
33/05 del Consejo del Mercado Común.
CONSIDERANDO:
Que el artículo 2º de la
Decisión CMC Nº 69/00 estableció la obligación de que los Esta-dos
Partes del MERCOSUR eliminen completamente al 1 de enero de 2006, los
regímenes aduaneros especiales de importación adoptados unilateralmente.
Que el artículo 2º de la
Decisión CMC Nº 33/05 prorrogó ese plazo hasta el 31 de diciembre de
2007.
Que el artículo 4º de la citada
Decisión encomendó elaborar un listado que contenga los regímenes nacionales
de importación que podrán permanecer vigentes por razones tales como su
impacto económico limitado o su finalidad no comercial.
Que a partir de los trabajos
realizados se identificó la existencia en los Estados Partes de Regímenes
Especiales de importación cuya materialidad económica es limitada, o que su
finalidad es atender cuestiones de interés público o situaciones de
naturaleza no comercial.
Que, atento a su finalidad o
bajo impacto económico resulta adecuado el mantenimiento de estos regímenes,
sin perjuicio de avanzar en el establecimiento de regímenes comunes en el
futuro.
Que, por lo tanto, se hace
necesario adecuar la legislación comunitaria a efectos de permitir la
vigencia de los regímenes existentes, así como permitir a los Estados Partes
que no cuenten con los mismos adoptar otros similares a los autorizados a
otros Estados Partes.
Que en el marco del tratamiento
de las asimetrías en el MERCOSUR se autorizó el mantenimiento para Paraguay
y Uruguay de ciertos regímenes especiales de importación que estarán
vigentes hasta el 31 de diciembre de 2010.
EL CONSEJO DEL MERCADO COMÚN
DECIDE:
Art. 1.- Los Regímenes
Especiales de Importación adoptados unilateralmente por los Estados Partes
del MERCOSUR que se indican en el Anexo de la presente Decisión no estarán
sujetos a la obligación establecida en el artículo 2º de la
Decisión CMC Nº 69/00 y sus modificatorias.
A los efectos de la presente
Decisión se entenderá por "Regímenes Especiales de Importación" a aquellos
alcanzados por la definición establecida en el artículo 1º de la
Decisión CMC Nº 33/05.
Art. 2 - Los Regímenes
Especiales de Importación adoptados unilateralmente por los Esta-dos Partes
del MERCOSUR con anterioridad al 30 de junio de 2000 y que cumplan con las
condiciones establecidas en el artículo 4º de la Decisión CMC Nº 33/05,
podrán ser incorporados al Anexo de la presente Decisión, mediante la
aprobación de la Comisión de Comercio.
Art. 3 - Los Regímenes
Especiales de Importación a que se refiere el artículo 1º no podrán ser
modificados unilateralmente para ampliar el universo de bienes o
beneficiarios a que se refieren, ni para modificar las condiciones y
circunstancias en las que corresponde la exención o reducción del arancel de
importación, salvo autorización expresa de los restantes Estados Partes en
la Comisión de Comercio.
Art. 4 - El Estado Parte que a
la fecha de esta Decisión no tenga vigentes regímenes de la misma naturaleza
que los listados en el Anexo, podrá adoptar, mediante la aprobación de la
CCM, nuevos regímenes de naturaleza similar siempre que los beneficios
concedidos no excedan los beneficios que se otorgan en el régimen
correspondiente incluido en el Anexo, y que cumplan simultáneamente con las
siguientes condiciones:
La materia objeto de los
beneficios del nuevo régimen ya se encuentra listada en el Anexo.
Los beneficiarios del nuevo
régimen sean los mismos a los del correspondiente régimen listado en el
Anexo;
Los bienes incluidos en el
nuevo régimen sean los mismos a los del correspondiente régimen listado en
el Anexo.
Art. 5. - La Comisión de
Comercio será responsable de la actualización periódica del Anexo por medio
de Directivas, a efectos de registrar los cambios que puedan producirse de
conformidad con los artículos 2 a 4 de la presente Decisión.
Art. 6.- Los Estados Partes
deberán informar a la CCM, en la segunda reunión del año los datos de
comercio de las importaciones (discriminando posición arancelaria, volumen,
valor FOB/CIF y origen) efectuadas al amparo de los regímenes que se listan
en el Anexo, correspondientes al año anterior.
Los Estados Partes deberán
generar en sus sistemas informáticos aduaneros el/los campo(s)
correspondiente(s) a efectos de obtener los datos de comercio
correspondiente a las importaciones amparadas por el Anexo. Se instruye al
CT Nº 2 a presentar, antes de la última reunión del 2006 de la CCM, una
propuesta para su implementación.
Art. 7.- Serán eliminados del
Anexo aquellos regímenes que estén contemplados en Regímenes Especiales
Comunes de Importación que se establezcan, luego de la puesta en vigencia de
la norma MERCOSUR correspondiente.
Art. 8.- Los Estados Partes
deberán instruir a sus respectivas Representaciones ante la Asociación
Latino-americana de Integración (ALADI) a protocolizar la presente Decisión
en el ámbito del Acuerdo de Complementación Económica Nº 18, en los términos
establecidos en la
Resolución GMC Nº 43/03.
Art. 9.- Los Estados Partes
deberán incorporar la presente Decisión a sus ordenamientos jurídicos
nacionales antes del 1/I/08.
XXX CMC Córdoba, 20/VII/06
ANEXO
ARGENTINA
- Régimen de envío de
asistencia y salvamento Arts. 581 a 584 (CAA)
- Régimen de franquicias
diplomáticas Arts. 529 a 549 (CAA)
- Régimen de las operaciones
aduaneras efectuadas por medios de transporte de guerra, seguridad y
policía Arts. 472 a 484 (CAA)
- Régimen de importación o
de exportación para compensar envíos de mercadería con deficiencias Arts.
573 a 577 (CAA)
- Régimen de envíos postales
Arts. 550 a 559 (CAA)
- Régimen de muestras Arts.
560 a 565 (CAA)
- Despacho de Oficio -
Mercadería que hubiere sido objeto de comiso o abandono Arts. 429 a 436 (CAA)
- Régimen de tráfico
fronterizo Arts. 578 a 580 (CAA) (con terceros países exclusivamente)
- Importación de obras de
arte hechas a mano, con o sin auxilio de instrumentos de realización o
aplicación Art. 4 de la Ley 24.633 Circulación Internacional de Obras
de Arte.
- Mercaderías importadas en
el marco de los acuerdos internacionales de cooperación técnica, en la
medida en que se destinen exclusivamente a las finalidades previstas en
los acuerdos
- Exención de Derechos de
Importación para los Clubes Deportivos que importen mercaderías destinadas
a efectuar obras de construcción, refacción o ampliación de estadios o
instalaciones deportivas - Ley N° 16.774
- Exención de Derechos de
Importación para Partidos Políticos Ley 25.600
- Exención de Derechos de
Importación a Ferias y misiones comerciales Ley 20.545
- Bienes importados con
destino a la enseñanza, investigación y salubridad. Decreto Nº 732/72
- Régimen de reimportación
de mercadería exportada para consumo. Arts.566 a 572. Código Aduanero.
Decreto 1001/82.
- Régimen de importación o
exportación para compensar deficiencias. Arts. 573 a 577 del Código
Aduanero.
- Automotores para personas
con discapacidad. Ley 19.279.
BRASIL
- Missões Diplomáticas,
Repartições Consulares e representações de organismos internacionais, de
caráter permanente, inclusive os de âmbito regional, de que o Brasil seja
membro, e aos bens de seus in-tegrantes, inclusive automóveis (Lei no
8.032, de 1990, art. 2o, inciso I, alínea "c", e Lei no 8.402, de 1992,
art. 1o, inciso IV e art. 140 do RA)
- Mercadoria estrangeira
idêntica, em igual quantidade e valor, e que se destine a reposição de
outra anteriormente importada que se tenha revelado, após o desembaraço
aduaneiro, defeituosa ou imprestável para o fim a que se destinava, desde
que observada a regulamentação editada pelo Ministério da Fazenda.
- Amostras e remessas
postais internacionais, sem valor comercial (Lei no 8.032, de 1990, art.
2o, inciso II, alínea "b", e Lei no 8.402, de 1992, art. 1o, inciso IV;
artigo 15, DL 37/66)
- Remessas postais e
encomendas aéreas internacionais, destinadas a pessoa física (Lei no
8.032, de 1990, art. 2o, inciso II, alínea "c"; Lei no 8.402, de 1992,
art. 1o, inciso IV e Decreto lei no 1.804, de 1980, art. 2o , inciso II,
com a redação dada pela Lei no 8.383, de 1991, art. 93)
- Classificação genérica,
para fins de despacho de importação, de bens integrantes de remessa postal
internacional ou de encomendas aéreas internacionais transportadas ao
amparo de conhecimento de carga, mediante a aplicação de alìquotas
diferenciadas do imposto de importação, não se aplicando a TEC (DEC. Lei
Nº 1804/80 art. 98 y 99)
- Mercadoria estrangeira que
tenha sido objeto da pena de perdimento, exceto na hipótese em que não
seja localizada, tenha sido consumida ou revendida. (Lei 10.833/03 art. 77
e regulamento aduaneiro art. 73, inc III)
- Bens trazidos do exterior,
no comércio característico de cidades situadas nas fronteiras terrestres (com
terceiros países exclusivamente)
- Objetos de arte recebidos
em doação, por museus (Lei no 8.961, de 23 de dezembro de 1994, art. 1o)
- Bens importados ao amparo
de Acordos Internacionais de cooperação técnica, com tratamento tributário
neles previstos
- Partidos políticos e
instituições de educação ou de assistência social (Lei no 8.032, de 1990,
art. 2o, inciso I, alínea "b", e Lei no 8.402, de 1992, art. 1o, inciso IV
e Lei no 5.172, de 1966, art. 14, e Lei no 9.532, de 1997, art. 12, § 2o)
- Mercadorias destinadas a
consumo no recinto de congressos, de feiras, de exposições internacionais
e de outros eventos internacionais assemelhados (Lei No 8.383, de 30 de
dezembro de 1991, art. 70)
- Livros, Jornais,
Periódicos e o papel destinado à sua impressão (art 150, VI, d,
Constituição Federal)
- União, Estados, Distrito
Federal, Territórios, Municípios e respecti-vas autarquias e fundações (Lei
no 8.032, de 1990, art. 2o, inciso I, alínea "a", e Lei no 8.402, de 8 de
janeiro de 1992, art. 1o, inciso IV; Ato Declaratório Interpretativo no
20, de 2002)
- Bens destinados a
coletores eletrônicos de votos (Lei no 9.643, de 26 de maio de 1998, art.
1o)
- Equipamentos e materiais
destinados, exclusivamente, ao treinamento de atletas e às competições
desportivas relacionados com a preparação das equipes brasileiras para
jogos olímpicos, paraolímpicos, pan-americanos, parapan-americanos e
mundiais (Lei no 10.451, de 10 de maio de 2002, art. 8o, com a redação
dada pela Lei no 11.116, de 2005)
- Retorno de exportação
temporária (Decreto lei no 37, de 1966, art. 92, § 4o, com a redação dada
pelo Decreto lei no 2.472, de 1988)
- Mercadoria estrangeira
que, corretamente descrita nos documentos de transporte, chegar ao País
por erro inequívoco ou comprovado de expedição, e que for redestinada ou
devolvida para o exterior.
- Mercadoria estrangeira
devolvida para o exterior antes do registro da declaração de importação,
observada a regulamentação editada pelo Ministério da Fazenda (Portaria MF
306/95)
- Embarcações construídas no
Brasil e transferidas por matriz de empresa brasileira de navegação para
subsidiária integral no exterior, que retornem ao registro brasileiro,
como propriedade da mesma empresa nacional de origem (Lei no 9.432, de 8
de janeiro de 1997, art. 11, § 10)
- Mercadoria avariada ou que
se revele imprestável para os fins a que se destinava, desde que seja
destruída sob controle aduaneiro, antes de despachada para consumo, sem
ônus para a Fazenda Nacional (Lei 10.833/03 art. 77)
- Mercadoria em trânsito
aduaneiro de passagem, acidentalmente destruída (Lei 10.833/03 art. 77)
- Mercadoria nacional ou
nacionalizada exportada que retorne ao País: a) enviadas em consignação e
não vendidas nos prazos autorizados; b) devolvida por motivo de defeito
técnico, para reparo ou para substituição; c) por motivo de modificações
na sistemática de importação por parte do país importador; d) por motivo
de guerra ou de calamidade pública e e) por outros fatores alheios à
vontade do exportador (Decreto lei no 37, de 1966, art. 1o, § 1o, com a
redação dada pelo Decreto lei no 2.472, de 1988, art. 1o e art. 70 do RA).
PARAGUAY
- Régimen de envío de
Asistencia y Salvamento. Sección 10. Art. 239 y 240. Código Aduanero. Ley
N° 2.422/04
- Franquicia Diplomática.
Sección 9. Art. 237 y 238. Código Aduanero. Ley N° 2.422/043. Que
determina el régimen de las franquicias de carácter diplomático y
consular. Ley N° 110/92
- Sustitución de
Mercaderías. Sección 11. Art. 241. Código Aduanero. Ley N° 2.422/04
- Envío postal
Internacional. Sección 2. Art. 218 y 219. Código Aduanero. Ley N°
2.422/04.5. 4. Remesa Expresa. Sección 3. Art. 222 y 223. Código Aduanero.
Ley N° 2.422/04
- Muestra. Sección 4. Art.
224. Código Aduanero. Ley N° 2.422/04
- Mercaderías Generales en
situación de ser Comercializadas. Art. 300. Código Aduanero. Ley 2,422/04.
- Tráfico Fronterizo.
Sección 8. Art. 234, 235 y 236. Código Aduanero. Ley N° 2.422/04 (con
terceros países exclusivamente)
- Acuerdo de alcance parcial
de cooperación e intercambio de bienes en las áreas cultural educacional y
científica. Ley 367/94.
- Exoneración de Tributos la
Importación y Comercialización de libros, periódicos y revistas.
Modificase y ampliase la Ley N° 22 del 6 de Agosto de 1992. Ley 94/92.
- Reembarque. Articulo 93
Ley 2422/04
- Exención de Pago del
Tributo por destrucción Total o Pérdida de Mercaderías. Art. 267. Código
Aduanero. Ley N° 2.422/04
- Exonera el pago de
tributos las donaciones otorgadas a favor del Estado y Otras Instituciones
y modifica el Art. 184 de la Ley N° 1.173/5. Ley N° 302/93. Decreto N°
6.359/05
- Ley 1095/84 art. 8
inmigrantes repatriados
URUGUAY
- Franquicias diplomáticas y
exoneraciones otorgadas a jubilados y pensionistas extranjeros que se
radiquen en el país (589/986 y 27/002; 99/986 y 511/990; 511/990; 260/00 y
Ley 16,340)
- Regímenes de importación o
de exportación para compensar envíos de mercaderías con deficiencias (CAU)
- Régimen de encomiendas (CAU)
- Régimen de muestras
comerciales (CAU)
- Despacho de Oficio -
Mercadería que hubiere sido objeto de comiso o abandono. (CAU)
- Régimen de tráfico
fronterizo (CAU) (con terceros países exclusivamente)
- Mercaderías importadas en
el marco de los acuerdos internacionales de cooperación técnica, en la
medida en que se destinen exclusivamente a las finalidades previstas en
los acuerdos (Leyes 16.187; 16.174; 15.135 y Decretos 235/00;
530/91;75/90; 309/90; 334/93 y Decreto-Ley 15.642)
- Clubes Deportivos y
Asociaciones sin fines de lucro que realicen importaciones que tengan como
único destino la construcción, reparación, modificación o transformación
de embarcaciones o buques de propiedad de la asociación o club, los que no
podrán ser enajenados, arrendados o cedidos a cualquier título por un
plazo de diez años a contar desde la fecha de su inscripción en los
registros de la Prefectura Naval. Decreto-Ley 15.657 art 6º.
- Partidos políticos
permanentes o las fracciones de los mismos con derecho a uso del lema con
personería jurídica (Ley 14 057 Art. 91)
- Instituciones de
asistencia social: Hogares de ancianos sin fines de lucro (ley 16.226 art
465), Asociaciones de Jubilados y Pensionistas (Ley 15.851 art 200),
Comisión Honoraria para la Erradicación de la Vivienda Rural Insalubre
(Ley 13640 arts 473 y 476)
- Ley del Libro N 15.913
Articulo 8
- Ley 16.226 Articulo 463
(Inmunidad impositiva del Estado) y 395 (Educación publica)
- Exoneraciones en el marco
del Art. 69 de la Constitución: "Las instituciones de enseñanza privada y
las culturales de la misma naturaleza estarán exoneradas de impuestos
nacionales y municipales, como subvención por sus servicios". Según
interpretación dada por la Ley 16226 Arts 448 a 450
- Institutos culturales: Ley
12.802 Art.134 Ley 14.057Art.27, Ley 16.297 , Ley 16.320 Art 441, Ley
16.624.
- Asociaciones de
profesionales universitarios con personería jurídica: Ley 13892 Art 517
- Acuerdos de donación
suscritos entre Uruguay y otros Estados Partes: Decreto Ley 14.189 art
562, Decreto Ley 14.416 art 390, Ley 16.226 art 220
- Automóviles para lisiados
(Ley 13.102), Personas Discapacitadas (Ley 16.095)
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