Consejo del Mercado Común
Bienes de Capital
MERCOSUR/CMC/DEC.
N° 34/03
BIENES DE CAPITAL
VISTO: El Tratado de Asunción, el Protocolo de Ouro Preto y las Decisiones Nº
07/94, 22/94, 69/00, 01/01, 05/01, 02/03 y 10/03 del Consejo del Mercado
Común.
CONSIDERANDO:
Que el acceso a bienes de capital es esencial para mantener los niveles de
crecimiento de las economías de la región.
Que la implementación de los instrumentos de política comercial común deben
tener en cuenta las diferencias existentes entre los sectores productivos de
los Estados Partes.
EL CONSEJO DEL MERCADO COMÚN
DECIDE:
Art. 1 - Aprobar el Régimen Común de Bienes de Capital No Producidos que
consta en Anexo y forma parte de la presente Decisión, el cual entrará en
vigencia el 1° de enero de 2006.
Art. 2 - Hasta el 31 de diciembre de 2005, se podrán mantener los regímenes de
importación de bienes de capital actualmente vigentes en los Estados Partes,
incluyendo las Medidas Excepcionales en el Ámbito Arancelario previstas en la
Decisión CMC N° 02/03. (texto pertinente de la CMC Nº 02/03:
Artículo 1 - Facultar a la República Argentina la aplicación, en carácter
excepcional y transitorio, hasta el 31/12/03, a las importaciones originarias
de países no miembros del MERCOSUR, de las alícuotas de importación
especificadas para los bienes de capital listados en el Anexo V del Decreto N°
690, de 26 de abril de 2002.)
Art. 3 - Autorizar a Paraguay a aplicar, hasta el 31 de diciembre de 2010, una
alícuota del 2 (dos)% para la importación extrazona de bienes de capital, con
excepción de los item incluidos en la Lista Común del Régimen a que se refiere
el Art. 1 de esta Decisión, que tendrán la alícuota de 0 (cero)% en él
prevista.
Art. 4 - Autorizar a Uruguay a aplicar, entre el 1° de enero de 2004 y el 31
de diciembre de 2010, una alícuota del 2 (dos)% para la importación extrazona
de bienes de capital, con excepción de los item incluidos en la Lista Común
del Régimen a que se refiere el Art. 1 de esta Decisión, que tendrán la
alícuota de 0 (cero)% en él prevista.
Art. 5 - Las medidas previstas en esta Decisión serán objeto de consultas
entre los Estados Partes y de una evaluación anual, a fin de analizar sus
efectos sobre los flujos de comercio y la integración productiva intrazona.
Para ello, los Estados Partes deberán presentar la información estadística
necesaria, por item NCM, así como otros elementos de información
complementarios, en el plazo de 60 días contados a partir del 1° de enero de
cada año.
Art. 6 - Continuar examinando la situación de los bienes de capital, teniendo
en cuenta el objetivo de preservar la competitividad de las economías de los
Estados Partes.
Art. 7 - Solicitar a los Estados Partes que instruyan a sus respectivas
Representaciones ante la Asociación Latinoamericana de Integración (ALADI)
para que protocolicen la presente Decisión en el marco del Acuerdo de
Complementación Económica N° 18, en los términos establecidos en la Resolución
GMC N° 43/03.
Art. 8 - La presente Decisión deberá ser incorporada a los ordenamientos
jurídicos nacionales de los Estados Partes antes del 1/III/04.
XXV CMC - Montevideo, 15/XII/03
ANEXO
REGIMEN COMUN DE IMPORTACIÓN DE BIENES DE CAPITAL NO PRODUCIDOS EN EL MERCOSUR
Art. 1 - Se establece un Régimen Común de Importación de Bienes de Capital
nuevos, sus partes, piezas y componentes, clasificados en los códigos
identificados como "BK" en la Nomenclatura Común del MERCOSUR, no producidos
en los Estados Partes del MERCOSUR.
Art. 2 - El Estado Parte que pretenda incluir un BK en el presente régimen
deberá presentar su solicitud a la Comisión de Comercio del MERCOSUR, de
acuerdo con el siguiente procedimiento:
a) Las solicitudes deberán ser encaminadas por escrito a la Presidencia Pro
Tempore, con copia a las demás Coordinaciones de las Secciones Nacionales de
la CCM, a fin de que la CCM pueda decidir, por Directiva, sobre la inclusión
del producto en cuestión en la Lista Común de Bienes de Capital no producidos
en el MERCOSUR. La solicitud deberá:
i) identificar de forma suficientemente específica y detallada,
las características técnicas del producto en cuestión, según el formulario
aprobado por la CCM para ese fin, con entrega de los catálogos técnicos
correspondientes; y
ii) contener descripción del producto, con sugerencia de
clasificación.
b) Los bienes incluidos en esa lista tendrán sus alícuotas reducidas,
temporariamente, al 0% (cero por ciento).
Art. 3 - Si en la reunión de la CCM siguiente no hubiere consenso para incluir
el referido bien en la Lista Común por alegada existencia de producción
regional o dudas en cuanto a la descripción o marco arancelario del bien, los
Estados Partes interesados podrán, mediante previa notificación a los demás
Estados Partes, incluirlo en una Lista Nacional de Bienes de Capital No
Producidos.
Los bienes incluidos en las Listas Nacionales tendrán sus alícuotas reducidas
temporariamente en los respectivos Estados Partes al 2% (dos por ciento).
Art. 4 - En casos de urgencia, determinada por la naturaleza de las
inversiones involucradas, el Estado Parte interesado podrá incluir el bien
directamente en la Lista Nacional, la que deberá ser previamente notificada a
la Comisión de Comercio del MERCOSUR.
Los bienes en cuestión estarán automáticamente sujetos al procedimiento
previsto en el artículo 2° del presente Anexo, con vistas a su eventual
inclusión en la Lista Común. Para ese fin, la notificación a que se refiere el
"caput" de este artículo deberá atender a las especificaciones del ítem (a)
del artículo 2.
En caso de que no haya consenso para incluir esos bienes en la lista común,
éstos permanecerán en las Listas Nacionales, respetado lo dispuesto en el
artículo 11º del presente Anexo.
Art. 5 - Los Estados Partes podrán solicitar, en cualquier momento, la
inclusión de un bien que figura en las Listas Nacionales en la Lista Común.
Una vez recibida la solicitud en ese sentido, los Estados Partes tendrán 60
días para manifestarse sobre el pedido, sin perjuicio de mantener el producto
en la lista nacional.
Art. 6 - Eventuales objeciones a la inclusión o reinclusión de un bien en la
Lista Común deberán ser fundamentadas por escrito, teniendo presente entre
otros, para fines de verificación y análisis comparativo de la existencia de
producción regional, los siguientes factores:
(i) productividad del equipamiento o unidad funcional, considerándose los
principales factores (consumo de materia prima, utilización de mano de obra,
consumo de energía, costo unitario de fabricación, otros factores relevantes),
(ii) grado de automatización y tecnología utilizada;
(iii) calidad y especificaciones técnicas del producto elaborado;
(iv) garantía de desempeño del equipamiento o unidad funcional;
(v) plazo de entrega usual para el mismo tipo de bien; y
(vi) suministros anteriores efectuados por los fabricantes
Art. 7 - Los bienes incluidos en las listas previstas en los artículos 2 y 3
de este Anexo serán importados con las alícuotas definidas en el presente
régimen especial de importación por un mínimo de 21 meses y un máximo de 27
meses, contados a partir de la fecha prevista para la incorporación de la
Directiva que aprobó la inclusión del producto en la Lista Común o de la
entrada en vigencia de la norma interna que modifica las Listas Nacionales,
respetando lo dispuesto en el artículo 11 del presente Anexo.
A fin de asegurar una mayor previsibilidad al régimen de
importación previsto en la presente norma, la Directiva o norma interna que
incluya un determinado bien en la lista común o nacional establecerá
expresamente la fecha, de acuerdo con lo dispuesto en este artículo, para el
término de la vigencia del beneficio, que será siempre el 30 de junio o 31 de
diciembre, según el caso.
Art. 8 - Antes del término de ese plazo, cualquier Estado Parte podrá,
respetando lo dispuesto en el artículo 11, solicitar que los bienes que
figuran en las referidas listas permanezcan al amparo del presente régimen
arancelario por un nuevo período de 21 a 27 meses, mediante solicitud por
escrito a la PPT, que incluirá el tema en la agenda de la próxima reunión de
la CCM.
A efectos de este análisis será aplicable lo establecido en el artículo 3,
excepto en el caso en que el bien esté incluido en una lista nacional, en cuyo
caso será aplicable lo establecido en el artículo 5.
Los Estados Partes realizarán todos los esfuerzos a fin de incluir
progresivamente los ítems que constan en las Listas Nacionales a la Lista
Común.
Art. 9 - Antes del término del plazo al que se refiere el artículo 7, los
Estados Partes podrán determinar la exclusión de las listas previstas en el
artículo 2 y 3 de los bienes que, por alguna alteración posterior del Arancel
Externo Común, pasen a ser importados con sus respectivas alícuotas
definitivas. Las modificaciones en las listas nacionales realizadas al amparo
del presente artículo deberán ser a la brevedad notificadas a la CCM.
Art. 10 - El presente régimen no se aplicará a las solicitudes de reducción
arancelaria para todos los ítems de BK no producidos en los Estados Partes,
los cuales deberán ser tramitadas normalmente vía el Comité Técnico Nº 1, en
régimen de urgencia.
Art. 11 - A partir del 1/01/08 sólo serán admitidas importaciones, con los
beneficios previstos en el presente régimen, de bienes de capital nuevos, sus
partes, piezas y componentes, clasificados en los códigos identificados como "BK"
en la Nomenclatura Común del MERCOSUR, no producidos que consten de la Lista
Común.
Art. 12 - A partir de la vigencia de esta Decisión sólo serán admitidas nuevas
reducciones arancelarias para bienes de capital no producidos en los Estados
Partes del MERCOSUR que se realicen al amparo del régimen establecido en el
presente Anexo.
No obstante, los Estados Partes podrán mantener las Medidas Excepcionales en
el Ámbito Arancelario a las que hace referencia el art. 2 de esta Decisión
hasta 60 días después de la primer reunión de la CCM que analice la primera
lista de pedidos.
Las reducciones unilaterales de aranceles para bienes de capital no
producidos, existentes en los Estados Partes en la fecha de la aprobación de
esta Decisión, podrán permanecer en vigencia por el período máximo de dos
años, contados a partir de la fecha prevista para la incorporación de la
presente Decisión. Las listas de bienes beneficiados por estas reducciones
serán notificadas a la CCM hasta 30 días después de la entrada en vigencia del
presente Anexo para examinar la posibilidad de su inclusión en la lista común
mencionada en el artículo 2.
Art. 13 - La CCM deberá evaluar anualmente el impacto de los beneficios
concedidos al amparo del presente Anexo sobre el comercio intra y extra-zona.
Para ese fin, los Estados Partes deberán presentar hasta el 30 de junio de
cada año los datos estadísticos relativos a la importación de los bienes
beneficiados por el Régimen en el año anterior.
En base a esa evaluación, en el caso que se constate que un determinado bien
permaneció al amparo del presente régimen por períodos consecutivos, la CCM
podrá examinar la posibilidad de creación de la apertura específica para
importación definitiva de los bienes en cuestión con alícuota cero.
Además de la evaluación anual realizada en el ámbito de la CCM, se faculta a
los Estados Partes a solicitar en cualquier momento información sobre la
importación de esos bienes.
Art. 14 - Los Estados Partes que se consideraren perjudicados por la
inclusión, en los términos previstos en el presente Anexo, de un determinado
bien en la Lista Nacional de otro Estado Parte, podrán solicitar, por
intermedio de la Comisión de Comercio que sea reevaluada la permanencia del
bien en la referida lista.
En caso de no ser posible excluir el bien de la referida lista, el Estado
Parte en cuestión deberá presentar justificaciones detalladas en los términos
sustantivos, y no meramente jurídico-formales, para la no aceptación de la
solicitud.
MERCOSUR/CMC/DEC.
N° 34/03
BIENES DE CAPITAL
VISTO: El Tratado de Asunción, el Protocolo de Ouro Preto y las Decisiones Nº
07/94, 22/94, 69/00, 01/01, 05/01, 02/03 y 10/03 del Consejo del Mercado
Común.
CONSIDERANDO:
Que el acceso a bienes de capital es esencial para mantener los niveles de
crecimiento de las economías de la región.
Que la implementación de los instrumentos de política comercial común deben
tener en cuenta las diferencias existentes entre los sectores productivos de
los Estados Partes.
EL CONSEJO DEL MERCADO COMÚN
DECIDE:
Art. 1 - Aprobar el Régimen Común de Bienes de Capital No Producidos que
consta en Anexo y forma parte de la presente Decisión, el cual entrará en
vigencia el 1° de enero de 2006.
Art. 2 - Hasta el 31 de diciembre de 2005, se podrán mantener los regímenes de
importación de bienes de capital actualmente vigentes en los Estados Partes,
incluyendo las Medidas Excepcionales en el Ámbito Arancelario previstas en la
Decisión CMC N° 02/03. (texto pertinente de la CMC Nº 02/03:
Artículo 1 - Facultar a la República Argentina la aplicación, en carácter
excepcional y transitorio, hasta el 31/12/03, a las importaciones originarias
de países no miembros del MERCOSUR, de las alícuotas de importación
especificadas para los bienes de capital listados en el Anexo V del Decreto N°
690, de 26 de abril de 2002.)
Art. 3 - Autorizar a Paraguay a aplicar, hasta el 31 de diciembre de 2010, una
alícuota del 2 (dos)% para la importación extrazona de bienes de capital, con
excepción de los item incluidos en la Lista Común del Régimen a que se refiere
el Art. 1 de esta Decisión, que tendrán la alícuota de 0 (cero)% en él
prevista.
Art. 4 - Autorizar a Uruguay a aplicar, entre el 1° de enero de 2004 y el 31
de diciembre de 2010, una alícuota del 2 (dos)% para la importación extrazona
de bienes de capital, con excepción de los item incluidos en la Lista Común
del Régimen a que se refiere el Art. 1 de esta Decisión, que tendrán la
alícuota de 0 (cero)% en él prevista.
Art. 5 - Las medidas previstas en esta Decisión serán objeto de consultas
entre los Estados Partes y de una evaluación anual, a fin de analizar sus
efectos sobre los flujos de comercio y la integración productiva intrazona.
Para ello, los Estados Partes deberán presentar la información estadística
necesaria, por item NCM, así como otros elementos de información
complementarios, en el plazo de 60 días contados a partir del 1° de enero de
cada año.
Art. 6 - Continuar examinando la situación de los bienes de capital, teniendo
en cuenta el objetivo de preservar la competitividad de las economías de los
Estados Partes.
Art. 7 - Solicitar a los Estados Partes que instruyan a sus respectivas
Representaciones ante la Asociación Latinoamericana de Integración (ALADI)
para que protocolicen la presente Decisión en el marco del Acuerdo de
Complementación Económica N° 18, en los términos establecidos en la Resolución
GMC N° 43/03.
Art. 8 - La presente Decisión deberá ser incorporada a los ordenamientos
jurídicos nacionales de los Estados Partes antes del 1/III/04.
XXV CMC - Montevideo, 15/XII/03
ANEXO
REGIMEN COMUN DE IMPORTACIÓN DE BIENES DE CAPITAL NO PRODUCIDOS EN EL MERCOSUR
Art. 1 - Se establece un Régimen Común de Importación de Bienes de Capital
nuevos, sus partes, piezas y componentes, clasificados en los códigos
identificados como "BK" en la Nomenclatura Común del MERCOSUR, no producidos
en los Estados Partes del MERCOSUR.
Art. 2 - El Estado Parte que pretenda incluir un BK en el presente régimen
deberá presentar su solicitud a la Comisión de Comercio del MERCOSUR, de
acuerdo con el siguiente procedimiento:
a) Las solicitudes deberán ser encaminadas por escrito a la Presidencia Pro
Tempore, con copia a las demás Coordinaciones de las Secciones Nacionales de
la CCM, a fin de que la CCM pueda decidir, por Directiva, sobre la inclusión
del producto en cuestión en la Lista Común de Bienes de Capital no producidos
en el MERCOSUR. La solicitud deberá:
i) identificar de forma suficientemente específica y detallada,
las características técnicas del producto en cuestión, según el formulario
aprobado por la CCM para ese fin, con entrega de los catálogos técnicos
correspondientes; y
ii) contener descripción del producto, con sugerencia de
clasificación.
b) Los bienes incluidos en esa lista tendrán sus alícuotas reducidas,
temporariamente, al 0% (cero por ciento).
Art. 3 - Si en la reunión de la CCM siguiente no hubiere consenso para incluir
el referido bien en la Lista Común por alegada existencia de producción
regional o dudas en cuanto a la descripción o marco arancelario del bien, los
Estados Partes interesados podrán, mediante previa notificación a los demás
Estados Partes, incluirlo en una Lista Nacional de Bienes de Capital No
Producidos.
Los bienes incluidos en las Listas Nacionales tendrán sus alícuotas reducidas
temporariamente en los respectivos Estados Partes al 2% (dos por ciento).
Art. 4 - En casos de urgencia, determinada por la naturaleza de las
inversiones involucradas, el Estado Parte interesado podrá incluir el bien
directamente en la Lista Nacional, la que deberá ser previamente notificada a
la Comisión de Comercio del MERCOSUR.
Los bienes en cuestión estarán automáticamente sujetos al procedimiento
previsto en el artículo 2° del presente Anexo, con vistas a su eventual
inclusión en la Lista Común. Para ese fin, la notificación a que se refiere el
"caput" de este artículo deberá atender a las especificaciones del ítem (a)
del artículo 2.
En caso de que no haya consenso para incluir esos bienes en la lista común,
éstos permanecerán en las Listas Nacionales, respetado lo dispuesto en el
artículo 11º del presente Anexo.
Art. 5 - Los Estados Partes podrán solicitar, en cualquier momento, la
inclusión de un bien que figura en las Listas Nacionales en la Lista Común.
Una vez recibida la solicitud en ese sentido, los Estados Partes tendrán 60
días para manifestarse sobre el pedido, sin perjuicio de mantener el producto
en la lista nacional.
Art. 6 - Eventuales objeciones a la inclusión o reinclusión de un bien en la
Lista Común deberán ser fundamentadas por escrito, teniendo presente entre
otros, para fines de verificación y análisis comparativo de la existencia de
producción regional, los siguientes factores:
(i) productividad del equipamiento o unidad funcional, considerándose los
principales factores (consumo de materia prima, utilización de mano de obra,
consumo de energía, costo unitario de fabricación, otros factores relevantes),
(ii) grado de automatización y tecnología utilizada;
(iii) calidad y especificaciones técnicas del producto elaborado;
(iv) garantía de desempeño del equipamiento o unidad funcional;
(v) plazo de entrega usual para el mismo tipo de bien; y
(vi) suministros anteriores efectuados por los fabricantes
Art. 7 - Los bienes incluidos en las listas previstas en los artículos 2 y 3
de este Anexo serán importados con las alícuotas definidas en el presente
régimen especial de importación por un mínimo de 21 meses y un máximo de 27
meses, contados a partir de la fecha prevista para la incorporación de la
Directiva que aprobó la inclusión del producto en la Lista Común o de la
entrada en vigencia de la norma interna que modifica las Listas Nacionales,
respetando lo dispuesto en el artículo 11 del presente Anexo.
A fin de asegurar una mayor previsibilidad al régimen de
importación previsto en la presente norma, la Directiva o norma interna que
incluya un determinado bien en la lista común o nacional establecerá
expresamente la fecha, de acuerdo con lo dispuesto en este artículo, para el
término de la vigencia del beneficio, que será siempre el 30 de junio o 31 de
diciembre, según el caso.
Art. 8 - Antes del término de ese plazo, cualquier Estado Parte podrá,
respetando lo dispuesto en el artículo 11, solicitar que los bienes que
figuran en las referidas listas permanezcan al amparo del presente régimen
arancelario por un nuevo período de 21 a 27 meses, mediante solicitud por
escrito a la PPT, que incluirá el tema en la agenda de la próxima reunión de
la CCM.
A efectos de este análisis será aplicable lo establecido en el artículo 3,
excepto en el caso en que el bien esté incluido en una lista nacional, en cuyo
caso será aplicable lo establecido en el artículo 5.
Los Estados Partes realizarán todos los esfuerzos a fin de incluir
progresivamente los ítems que constan en las Listas Nacionales a la Lista
Común.
Art. 9 - Antes del término del plazo al que se refiere el artículo 7, los
Estados Partes podrán determinar la exclusión de las listas previstas en el
artículo 2 y 3 de los bienes que, por alguna alteración posterior del Arancel
Externo Común, pasen a ser importados con sus respectivas alícuotas
definitivas. Las modificaciones en las listas nacionales realizadas al amparo
del presente artículo deberán ser a la brevedad notificadas a la CCM.
Art. 10 - El presente régimen no se aplicará a las solicitudes de reducción
arancelaria para todos los ítems de BK no producidos en los Estados Partes,
los cuales deberán ser tramitadas normalmente vía el Comité Técnico Nº 1, en
régimen de urgencia.
Art. 11 - A partir del 1/01/08 sólo serán admitidas importaciones, con los
beneficios previstos en el presente régimen, de bienes de capital nuevos, sus
partes, piezas y componentes, clasificados en los códigos identificados como "BK"
en la Nomenclatura Común del MERCOSUR, no producidos que consten de la Lista
Común.
Art. 12 - A partir de la vigencia de esta Decisión sólo serán admitidas nuevas
reducciones arancelarias para bienes de capital no producidos en los Estados
Partes del MERCOSUR que se realicen al amparo del régimen establecido en el
presente Anexo.
No obstante, los Estados Partes podrán mantener las Medidas Excepcionales en
el Ámbito Arancelario a las que hace referencia el art. 2 de esta Decisión
hasta 60 días después de la primer reunión de la CCM que analice la primera
lista de pedidos.
Las reducciones unilaterales de aranceles para bienes de capital no
producidos, existentes en los Estados Partes en la fecha de la aprobación de
esta Decisión, podrán permanecer en vigencia por el período máximo de dos
años, contados a partir de la fecha prevista para la incorporación de la
presente Decisión. Las listas de bienes beneficiados por estas reducciones
serán notificadas a la CCM hasta 30 días después de la entrada en vigencia del
presente Anexo para examinar la posibilidad de su inclusión en la lista común
mencionada en el artículo 2.
Art. 13 - La CCM deberá evaluar anualmente el impacto de los beneficios
concedidos al amparo del presente Anexo sobre el comercio intra y extra-zona.
Para ese fin, los Estados Partes deberán presentar hasta el 30 de junio de
cada año los datos estadísticos relativos a la importación de los bienes
beneficiados por el Régimen en el año anterior.
En base a esa evaluación, en el caso que se constate que un determinado bien
permaneció al amparo del presente régimen por períodos consecutivos, la CCM
podrá examinar la posibilidad de creación de la apertura específica para
importación definitiva de los bienes en cuestión con alícuota cero.
Además de la evaluación anual realizada en el ámbito de la CCM, se faculta a
los Estados Partes a solicitar en cualquier momento información sobre la
importación de esos bienes.
Art. 14 - Los Estados Partes que se consideraren perjudicados por la
inclusión, en los términos previstos en el presente Anexo, de un determinado
bien en la Lista Nacional de otro Estado Parte, podrán solicitar, por
intermedio de la Comisión de Comercio que sea reevaluada la permanencia del
bien en la referida lista.
En caso de no ser posible excluir el bien de la referida lista, el Estado
Parte en cuestión deberá presentar justificaciones detalladas en los términos
sustantivos, y no meramente jurídico-formales, para la no aceptación de la
solicitud.