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Norma del MERCOSUR

Consejo del Mercado Común

Decisión No. 00068/2000
(Fecha: 14-12-2000)

Mercosur - Revisión del Arancel Externo Común

Mercosur - Revisión del Arancel Externo Común

Mercosur - Revisión del Arancel Externo Común



Decisión Nº 68/00 - CMC

Florianópolis, 14 de Diciembre de 2000

MERCOSUR/CMC/DEC Nº 68/00

REVISION DEL ARANCEL EXTERNO COMUN

VISTO: El Tratado  de Asunción, el  Protocolo de Ouro  Preto y las
Decisiones Nº 7/94, 22/94 y 27/00 del Consejo del Mercado Común  y
la Resolución Nº 47/94 del Grupo Mercado Común.

CONSIDERANDO:

Que el adecuado funcionamiento  de la Unión Aduanera  presupone la
adopción de políticas comerciales que incentiven la competitividad
de los Estados Parte.

Que la  implementación de  los instrumentos  de política comercial
común  deberá  tener  en  consideración las diferencias existentes
entre los sectores productivos de los Estados Parte.

Que  el  Arancel   Externo  Común  es   uno  de  los   principales
instrumentos para la conformación del Mercado Común.

El cumplimiento  de los  cronogramas de  convergencia del  Arancel
Externo Común establecidos en la Decisión CMC Nº 22/94.

Que no fue posible completar los trabajos previstos en la Decisión
CMC Nº 27/00.

Que  es  necesario  tener  en  cuenta  que  el  acceso a bienes de
capital,  de   informática  y   telecomunicaciones  y   a   nuevas
tecnologías es esencial para  mantener los niveles de  crecimiento
de las economías.

EL CONSEJO DEL MERCADO COMUN
DECIDE:

ART. 1º.- Prorrogar hasta el 30 de junio de 2001 el plazo para  la
elaboración de una propuesta relativa a un régimen común de bienes
de  capital  no  producidos  en  los  Estados  Parte del MERCOSUR,
conforme  lo  previsto  en  el  artículo  1º de la Decisión CMC Nº
27/00.

ART. 2º.- Encomendar  al GMC a  que, por medio  de la Comisión  de
Comercio prosiga el  examen de las  propuestas de modificación  de
aspectos del  AEC presentadas  en el  marco del  artículo 2º de la
Decisión CMC Nº  27/00, a fin  de elevar al  GMC, antes del  30 de
junio de 2001, propuestas al respecto.

ART. 3º.- Instruir al GMC  a presentar, para las tareas  previstas
en los artículos 1  y 2, antes de  la próxima Reunión del  CMC, la
evaluación de una eventual reducción de los niveles de  protección
y dispersión arancelaria practicados para la cadena de  producción
de bienes de capital, informática y telecomunicaciones, producidos
o no en los Estados Parte del MERCOSUR, a efectos de realizar  los
ajustes necesarios en el Arancel Externo Común.

ART. 4º.- Los Estados Parte podrán establecer y mantener hasta  el
31 de diciembre de  2002 una lista de  100 (cien) ítems de  la NCM
como excepciones al Arancel Externo Común.

Los Estados  Partes deberán  comunicar, antes  del 31  de enero de
2001, a los  demás Estados, por  intermedio de la  Presidencia Pro
Tempore, las  excepciones al  AEC propuestas  en aplicación  de la
presente Decisión.

ART.  5º.-  Los  demás   Estados  Parte  deberán  manifestar   las
eventuales  discordancias,  por  intermedio  de la Presidencia Pro
Tempore, en el plazo máximo de 10 días corridos, contados a partir
de la fecha de la comunicación de la Presidencia Pro Tempore.

Para  aquellos  ítems  en  que  no haya discordancia, la excepción
podrá ser inmediatamente aplicada por el Estado Parte solicitante,
que hará la debida comunicación a los demás Estados Parte.

ART.  6º.-  Hasta  que  las  nuevas  listas sean acordadas, en los
términos de los  artículos 4 y  5 de la  presente Decisión, podrán
ser mantenidos  en régimen  de excepción  al AEC  hasta 100 (cien)
ítems de la  NCM actualmente incluidos  en las respectivas  listas
básicas de excepción de los Estados Parte.

ART. 7º.-  Para los  productos en  que haya  discordancia, en  los
términos del artículo  5, la inclusión  del ítem de  la NCM en  la
lista  de  excepción  del   Estado  Parte  respectivo  podrá   ser
autorizada  por  la  Comisión  de  Comercio  con  limitaciones  de
cantidad, plazo, u otras a ser acordadas.

ART.  8º.-  Los  Estados  Parte  podrán modificar cada seis meses,
hasta 20 productos de las  listas de excepción establecidas en  el
marco de la presente  Decisión, de acuerdo con  los procedimientos
previstos en los artículos 4 y 5.

Las eventuales modificaciones adicionales que se hagan  necesarias
deberán ser previamente autorizadas por el Grupo Mercado Común.

ART. 9º.-  La Comisión  de Comercio  evaluará cada  seis meses  la
evolución  de  los  flujos  de  comercio relativos a los productos
incluidos en  las listas  de excepción  aprobadas. Adicionalmente,
en  cualquier  momento,  los  Estados  Parte  tendrán derecho a la
realización de  consultas sobre  la aplicación  de las excepciones
previstas en la presente Decisión.

ART. 10.- Esta Decisión no  altera los derechos y obligaciones  de
los Estados Parte  con relación a  las listas de  excepción de los
Estados  Parte  vigentes  hasta  el  2006,  en  los términos de la
Decisión CMC Nº 7/94.

ART.  11.-  La  presente   Decisión  deberá  ser  incorporada   al
ordenamiento jurídico de los Estados  Parte antes del 31 de  marzo
de 2001.

XIX CMC - Florianópolis, 14/XII/00
    
Mercosur - Revisión del Arancel Externo Común

Mercosur - Revisión del Arancel Externo Común



Decisión Nº 68/00 - CMC

Florianópolis, 14 de Diciembre de 2000

MERCOSUR/CMC/DEC Nº 68/00

REVISION DEL ARANCEL EXTERNO COMUN

VISTO: El Tratado  de Asunción, el  Protocolo de Ouro  Preto y las
Decisiones Nº 7/94, 22/94 y 27/00 del Consejo del Mercado Común  y
la Resolución Nº 47/94 del Grupo Mercado Común.

CONSIDERANDO:

Que el adecuado funcionamiento  de la Unión Aduanera  presupone la
adopción de políticas comerciales que incentiven la competitividad
de los Estados Parte.

Que la  implementación de  los instrumentos  de política comercial
común  deberá  tener  en  consideración las diferencias existentes
entre los sectores productivos de los Estados Parte.

Que  el  Arancel   Externo  Común  es   uno  de  los   principales
instrumentos para la conformación del Mercado Común.

El cumplimiento  de los  cronogramas de  convergencia del  Arancel
Externo Común establecidos en la Decisión CMC Nº 22/94.

Que no fue posible completar los trabajos previstos en la Decisión
CMC Nº 27/00.

Que  es  necesario  tener  en  cuenta  que  el  acceso a bienes de
capital,  de   informática  y   telecomunicaciones  y   a   nuevas
tecnologías es esencial para  mantener los niveles de  crecimiento
de las economías.

EL CONSEJO DEL MERCADO COMUN
DECIDE:

ART. 1º.- Prorrogar hasta el 30 de junio de 2001 el plazo para  la
elaboración de una propuesta relativa a un régimen común de bienes
de  capital  no  producidos  en  los  Estados  Parte del MERCOSUR,
conforme  lo  previsto  en  el  artículo  1º de la Decisión CMC Nº
27/00.

ART. 2º.- Encomendar  al GMC a  que, por medio  de la Comisión  de
Comercio prosiga el  examen de las  propuestas de modificación  de
aspectos del  AEC presentadas  en el  marco del  artículo 2º de la
Decisión CMC Nº  27/00, a fin  de elevar al  GMC, antes del  30 de
junio de 2001, propuestas al respecto.

ART. 3º.- Instruir al GMC  a presentar, para las tareas  previstas
en los artículos 1  y 2, antes de  la próxima Reunión del  CMC, la
evaluación de una eventual reducción de los niveles de  protección
y dispersión arancelaria practicados para la cadena de  producción
de bienes de capital, informática y telecomunicaciones, producidos
o no en los Estados Parte del MERCOSUR, a efectos de realizar  los
ajustes necesarios en el Arancel Externo Común.

ART. 4º.- Los Estados Parte podrán establecer y mantener hasta  el
31 de diciembre de  2002 una lista de  100 (cien) ítems de  la NCM
como excepciones al Arancel Externo Común.

Los Estados  Partes deberán  comunicar, antes  del 31  de enero de
2001, a los  demás Estados, por  intermedio de la  Presidencia Pro
Tempore, las  excepciones al  AEC propuestas  en aplicación  de la
presente Decisión.

ART.  5º.-  Los  demás   Estados  Parte  deberán  manifestar   las
eventuales  discordancias,  por  intermedio  de la Presidencia Pro
Tempore, en el plazo máximo de 10 días corridos, contados a partir
de la fecha de la comunicación de la Presidencia Pro Tempore.

Para  aquellos  ítems  en  que  no haya discordancia, la excepción
podrá ser inmediatamente aplicada por el Estado Parte solicitante,
que hará la debida comunicación a los demás Estados Parte.

ART.  6º.-  Hasta  que  las  nuevas  listas sean acordadas, en los
términos de los  artículos 4 y  5 de la  presente Decisión, podrán
ser mantenidos  en régimen  de excepción  al AEC  hasta 100 (cien)
ítems de la  NCM actualmente incluidos  en las respectivas  listas
básicas de excepción de los Estados Parte.

ART. 7º.-  Para los  productos en  que haya  discordancia, en  los
términos del artículo  5, la inclusión  del ítem de  la NCM en  la
lista  de  excepción  del   Estado  Parte  respectivo  podrá   ser
autorizada  por  la  Comisión  de  Comercio  con  limitaciones  de
cantidad, plazo, u otras a ser acordadas.

ART.  8º.-  Los  Estados  Parte  podrán modificar cada seis meses,
hasta 20 productos de las  listas de excepción establecidas en  el
marco de la presente  Decisión, de acuerdo con  los procedimientos
previstos en los artículos 4 y 5.

Las eventuales modificaciones adicionales que se hagan  necesarias
deberán ser previamente autorizadas por el Grupo Mercado Común.

ART. 9º.-  La Comisión  de Comercio  evaluará cada  seis meses  la
evolución  de  los  flujos  de  comercio relativos a los productos
incluidos en  las listas  de excepción  aprobadas. Adicionalmente,
en  cualquier  momento,  los  Estados  Parte  tendrán derecho a la
realización de  consultas sobre  la aplicación  de las excepciones
previstas en la presente Decisión.

ART. 10.- Esta Decisión no  altera los derechos y obligaciones  de
los Estados Parte  con relación a  las listas de  excepción de los
Estados  Parte  vigentes  hasta  el  2006,  en  los términos de la
Decisión CMC Nº 7/94.

ART.  11.-  La  presente   Decisión  deberá  ser  incorporada   al
ordenamiento jurídico de los Estados  Parte antes del 31 de  marzo
de 2001.

XIX CMC - Florianópolis, 14/XII/00