Utilizar como material de consulta. El Boletín Oficial es la única fuente normativa válida jurídicamente. Consulte con nosotros.

Norma del MERCOSUR

Grupo Mercado Común

Resolución No. 00037/2004
(Fecha: 25-11-2004)

 REGLAMENTACIÓN DE LA DECISIÓN CMC Nº 41/03

Normas Legales
MERCOSUR/GMC/RES. Nº 37/04

 REGLAMENTACIÓN DE LA DECISIÓN CMC Nº 41/03

 VISTO: El Tratado de Asunción, el Protocolo de Ouro Preto y las Decisiones Nº 41/03 y 01/04 del Consejo del Mercado Común.

 CONSIDERANDO:

 Que se hace necesario reglamentar los Artículos 1º y 2º de la Decisión CMC Nº 41/03.

 Que es conveniente para los Estados Partes del MERCOSUR implementar medidas que les permitan obtener condiciones no menos favorables que las concedidas a terceros en negociaciones externas.

 EL GRUPO MERCADO COMÚN
RESUELVE:

 Art. 1 - El contenido de valor agregado regional del Régimen de Origen MERCOSUR, que los Estados Partes aplicarán de forma temporal a su comercio recíproco, será:           

        50% - del 1º al 7º año de vigencia del Acuerdo entre el MERCOSUR y la República de Colombia, la República de Ecuador y la República Bolivariana de Venezuela (ACE Nº 59); y

        55% - a partir del 8º año de vigencia del Acuerdo entre el MERCOSUR y la República de Colombia, la República de Ecuador y la República Bolivariana de Venezuela (ACE Nº 59).

        Los Estados Partes se comprometen, a partir del 7º año, a analizar la posibilidad de llegar al 60 % de valor agregado regional.

 Art. 2 - Brasil y Argentina se exceptuarán, en su comercio recíproco, de lo establecido en el artículo 1 y continuarán aplicando, en el mismo, el valor agregado regional de 60% en los casos que correspondiere.

             Del mismo modo, las exportaciones brasileñas destinadas al Uruguay y al Paraguay continuarán aplicando el valor agregado regional de 60% en los casos que correspondiere.

 Art. 3 - Los requisitos específicos de origen del MERCOSUR permanecerán vigentes y su cumplimiento prevalecerá sobre el presente régimen.

 Art. 4 - Las importaciones realizadas por Paraguay, procedentes y originarias de la Argentina y Brasil, deberán continuar cumpliendo con el valor agregado regional de 60%, en los casos que correspondiere.

 Art. 5 - A los fines del Artículo 2º de la Decisión CMC Nº 41/03, serán considerados originarios del MERCOSUR los materiales originarios de la Comunidad Andina (CAN) incorporados a una determinada mercadería en el territorio de uno de los Estados Partes del MERCOSUR, siempre que:

 i)                    cumplan con el Régimen de Origen de los respectivos ACEs entre el MERCOSUR y los Países Andinos;

 ii)                  tengan un requisito de origen definitivo en los respectivos ACEs entre el MERCOSUR y los Países Andinos;

 iii)                hayan alcanzado el nivel de preferencia de 100%, sin límites cuantitativos, en los cuatro Estados Partes del MERCOSUR en relación a cada uno de los Países Andinos; y

 iv)                no estén sometidos a requisitos de origen diferenciados, en función de cupos establecidas en esos acuerdos.

 Art. 6 - La Comisión de Comercio del MERCOSUR solicitará a la Secretaría de la ALADI que elabore una lista por país en la que indicará la fecha en la cual cada producto alcanzará la preferencia citada en el artículo anterior, de forma que los Estados Partes del MERCOSUR puedan utilizar, a partir de la fecha informada, el principio de la acumulación. La lista será aprobada por la Comisión de Comercio mediante una Directiva.

 Art. 7 – Se aplicarán los artículos 1 a 4 de esta Resolución a partir de la entrada en vigencia del Acuerdo entre el MERCOSUR y la República de Colombia, la República de Ecuador y la República Bolivariana de Venezuela (ACE Nº 59).

 Art. 8 – Se aplicarán los artículos 5 y 6 de esta Resolución:

 a) a las importaciones originarias de Colombia, de Ecuador y de Venezuela, una vez que entre en vigencia el Acuerdo entre el MERCOSUR y la República de Colombia, la República de Ecuador y la República Bolivariana de Venezuela (ACE 59);

 b) a las importaciones originarias de Perú, una vez que entre en vigencia el Acuerdo entre el MERCOSUR y la República del Perú (ACE 58);

 c) a las importaciones originarias de Bolivia, de forma inmediata, por la aplicación del Acuerdo entre el MERCOSUR y la República de Bolivia (ACE-36).

 Art. 9 - Solicitar a los Estados Partes que instruyan a sus respectivas Representaciones ante la Asociación Latinoamericana de Integración (ALADI) para que protocolicen la presente Resolución en el marco del Acuerdo de Complementación Económica Nº 18, en los términos establecidos en la Resolución GMC Nº 43/03.

 Art. 10 - Esta Resolución será incorporada a los ordenamientos jurídicos de los Estados Partes del MERCOSUR a más tardar el 15 de febrero de 2005.

 LVI GMC – Rio de Janeiro, 26/XI/04

Normas Legales
MERCOSUR/GMC/RES. Nº 37/04

 REGLAMENTACIÓN DE LA DECISIÓN CMC Nº 41/03

 VISTO: El Tratado de Asunción, el Protocolo de Ouro Preto y las Decisiones Nº 41/03 y 01/04 del Consejo del Mercado Común.

 CONSIDERANDO:

 Que se hace necesario reglamentar los Artículos 1º y 2º de la Decisión CMC Nº 41/03.

 Que es conveniente para los Estados Partes del MERCOSUR implementar medidas que les permitan obtener condiciones no menos favorables que las concedidas a terceros en negociaciones externas.

 EL GRUPO MERCADO COMÚN
RESUELVE:

 Art. 1 - El contenido de valor agregado regional del Régimen de Origen MERCOSUR, que los Estados Partes aplicarán de forma temporal a su comercio recíproco, será:           

        50% - del 1º al 7º año de vigencia del Acuerdo entre el MERCOSUR y la República de Colombia, la República de Ecuador y la República Bolivariana de Venezuela (ACE Nº 59); y

        55% - a partir del 8º año de vigencia del Acuerdo entre el MERCOSUR y la República de Colombia, la República de Ecuador y la República Bolivariana de Venezuela (ACE Nº 59).

        Los Estados Partes se comprometen, a partir del 7º año, a analizar la posibilidad de llegar al 60 % de valor agregado regional.

 Art. 2 - Brasil y Argentina se exceptuarán, en su comercio recíproco, de lo establecido en el artículo 1 y continuarán aplicando, en el mismo, el valor agregado regional de 60% en los casos que correspondiere.

             Del mismo modo, las exportaciones brasileñas destinadas al Uruguay y al Paraguay continuarán aplicando el valor agregado regional de 60% en los casos que correspondiere.

 Art. 3 - Los requisitos específicos de origen del MERCOSUR permanecerán vigentes y su cumplimiento prevalecerá sobre el presente régimen.

 Art. 4 - Las importaciones realizadas por Paraguay, procedentes y originarias de la Argentina y Brasil, deberán continuar cumpliendo con el valor agregado regional de 60%, en los casos que correspondiere.

 Art. 5 - A los fines del Artículo 2º de la Decisión CMC Nº 41/03, serán considerados originarios del MERCOSUR los materiales originarios de la Comunidad Andina (CAN) incorporados a una determinada mercadería en el territorio de uno de los Estados Partes del MERCOSUR, siempre que:

 i)                    cumplan con el Régimen de Origen de los respectivos ACEs entre el MERCOSUR y los Países Andinos;

 ii)                  tengan un requisito de origen definitivo en los respectivos ACEs entre el MERCOSUR y los Países Andinos;

 iii)                hayan alcanzado el nivel de preferencia de 100%, sin límites cuantitativos, en los cuatro Estados Partes del MERCOSUR en relación a cada uno de los Países Andinos; y

 iv)                no estén sometidos a requisitos de origen diferenciados, en función de cupos establecidas en esos acuerdos.

 Art. 6 - La Comisión de Comercio del MERCOSUR solicitará a la Secretaría de la ALADI que elabore una lista por país en la que indicará la fecha en la cual cada producto alcanzará la preferencia citada en el artículo anterior, de forma que los Estados Partes del MERCOSUR puedan utilizar, a partir de la fecha informada, el principio de la acumulación. La lista será aprobada por la Comisión de Comercio mediante una Directiva.

 Art. 7 – Se aplicarán los artículos 1 a 4 de esta Resolución a partir de la entrada en vigencia del Acuerdo entre el MERCOSUR y la República de Colombia, la República de Ecuador y la República Bolivariana de Venezuela (ACE Nº 59).

 Art. 8 – Se aplicarán los artículos 5 y 6 de esta Resolución:

 a) a las importaciones originarias de Colombia, de Ecuador y de Venezuela, una vez que entre en vigencia el Acuerdo entre el MERCOSUR y la República de Colombia, la República de Ecuador y la República Bolivariana de Venezuela (ACE 59);

 b) a las importaciones originarias de Perú, una vez que entre en vigencia el Acuerdo entre el MERCOSUR y la República del Perú (ACE 58);

 c) a las importaciones originarias de Bolivia, de forma inmediata, por la aplicación del Acuerdo entre el MERCOSUR y la República de Bolivia (ACE-36).

 Art. 9 - Solicitar a los Estados Partes que instruyan a sus respectivas Representaciones ante la Asociación Latinoamericana de Integración (ALADI) para que protocolicen la presente Resolución en el marco del Acuerdo de Complementación Económica Nº 18, en los términos establecidos en la Resolución GMC Nº 43/03.

 Art. 10 - Esta Resolución será incorporada a los ordenamientos jurídicos de los Estados Partes del MERCOSUR a más tardar el 15 de febrero de 2005.

 LVI GMC – Rio de Janeiro, 26/XI/04