LEYES Y/O DECRETOS
Decreto Nº 110/99
Buenos Aires, 15 de febrero de 1999.-
VISTO el Expediente Nº 060-003434/97 del Registro del MINISTERIO
DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, y
CONSIDERANDO:
Que el Régimen Automotriz vigente en la REPUBLICA ARGENTINA
requiere una mayor coordinación de los aspectos reglamentarios
dirigidos a la industria terminal.
Que la estructura legal del Régimen Automotriz no ha previsto la
posibilidad que puedan autorizarse importaciones que no se
encuadran en el marco general del intercambio compensado, la
licitación de particulares o los cupos anuales para representantes
de marca, por lo que corresponde establecer normas reglamentarias
sobre tales supuestos.
Que es necesario determinar inequívocamente la relación entre la
Zona del Area Aduanera Especial de Tierra del Fuego y el
Territorio Aduanero Continental, desde el punto de vista del
funcionamiento del Régimen Automotriz.
Que resulta necesario también establecer temporalmente el momento
en que se convergerá hacia una fórmula común del MERCOSUR respecto
de la medición del contenido de autopiezas nacionales e importadas
Que a efectos de especificar los supuestos de excepción a la
prohibición de importar vehículos usados, corresponde proceder a
la tipificación de los mismos.
Que resulta necesario introducir modificaciones en el régimen de
fomento industrial automotriz que el PODER EJECUTIVO NACIONAL
implementó, a través de diversos reglamentos, en virtud de lo
dispuesto en el artículo 4º de la Ley Nº 21.932, a fin de
estimular la inversión de las terminales automotrices y el
desarrollo de una industria nacional de autopartes más extendida
que cumpla con requisitos de calidad y tecnología de nivel
internacional.
Que la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS del MINISTERIO DE
ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS ha tomado la intervención
que le compete. Que el presente decreto se dicta en virtud de las
facultades del artículo 99, incs. 1 y 2, de la CONSTITUCION
NACIONAL.
Por ello,
EL PRESIDENTE
DE LA NACION ARGENTINA
DECRETA:
ART. 1º.- Sustitúyese el texto del artículo 13 del Decreto Nº 33
del 15 de enero de 1996 por el siguiente:
"ART. 13.- El monto de las importaciones compensadas de las
empresas autopartistas, que adopten la modalidad de intercambio
compensado, establecida en el artículo 6º del presente decreto no
será computado para el cálculo de la balanza comercial de las
empresas terminales radicadas en el país tal cual lo establece el
texto modificado del artículo 12 del Decreto Nº 2677 del 20 de
diciembre de 1991."
ART. 2º.- Sustitúyese el texto del artículo 17 del Decreto Nº
33/96 por el siguiente:
"ART. 17.- Las empresas autopartistas que cedan sus créditos de
exportación de acuerdo a lo establecido en el artículo 4º del
presente decreto no podrán utilizarlos simultáneamente a los
efectos de lo establecido en el artículo 6º del presente decreto."
ART. 3º.- A los efectos del cálculo de la balanza comercial de
las empresas terminales, definida en el artículo 8º del Decreto
Nº 2677/91, así como en los Programas de Intercambio Compensado
para empresas autopartistas, establecidos por el artículo 6º del
Decreto Nº 33/96, no se computarán como exportaciones las
realizadas por empresas radicadas en el Territorio Aduanero
Especial creado por Ley Nº 19.640 y que tengan por destino el
Territorio Aduanero Continental. Tampoco podrán computarse como
exportaciones aquellas realizadas por empresas radicadas en el
Territorio Aduanero Continental, hacia el Territorio Aduanero
Especial creado por Ley Nº 19.640.
ART. 4º.- Sustitúyese el texto modificado del artículo 13 del
Decreto Nº 2677/91, por el siguiente:
"ART. 13.- Las importaciones de partes, piezas y componentes
destinados a su producción (excluyendo repuestos) efectuadas por
las empresas terminales y sus vinculadas, en la medida que se
trate de bienes nuevos y que sean compensadas según lo dispuesto
en el artículo 8º, abonarán un Derecho de Importación del DOS POR
CIENTO (2%). Si se tratara de importaciones efectuadas al amparo
de programas bilaterales, siempre que sean en el ámbito de la
ASOCIACION LATINOAMERICANA DE INTEGRACION, hasta los montos
compensados abonarán un Derecho de Importación similar al que el
país contraparte aplica al ingreso de autopartes argentinas, de
acuerdo al principio de reciprocidad arancelaria. La importación
de partes y piezas con los beneficios previstos en el ámbito del
MERCOSUR incluyendo la consideración de esos productos como
nacionales, deberá ser efectuada por las empresas terminales a
través de los Certificados de Importación que emita la SECRETARIA
DE INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERIA del MINISTERIO DE ECONOMIA Y
OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS. Asimismo, las empresas terminales
deberán efectuar sus importaciones con los beneficios
arancelarios del presente artículo, a través de los Certificados
de Importación que a tal efecto emita la SECRETARIA DE INDUSTRIA,
COMERCIO Y MINERIA del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS
PUBLICOS".
ART. 5º.- A las empresas terminales que hubieran abonado recargo,
en virtud de lo dispuesto en el artículo 25 del Decreto Nº 2677
del 20 de diciembre de 1991, modificado por el artículo 13 del
Decreto Nº 683 del 6 de mayo de 1994 y artículo 1º del Decreto Nº
1045 del 13 de setiembre de 1996, durante el período comprendido
entre el 1º de enero de 1992 y el 31 de diciembre de 1994, se les
otorgará certificados equivalentes hasta el monto total de las
sumas efectivamente pagadas. El monto de dichos certificados sólo
podrá ser utilizado para el pago de derechos de importación y tasa
de estadística. La emisión de los certificados a que se refiere el
presente artículo se realizará conforme a la metodología que
instrumente la Autoridad de Aplicación, la que fijará el tipo de
garantías que, de acuerdo a los montos determinados, deban
presentar los interesados. Los certificados emitidos sólo podrán
utilizarse a partir del 1º de octubre de 1999 y hasta su total
agotamiento, no pudiendo superar el 31 de diciembre del año 2000.
Las empresas deberán optar por presentar ante la SECRETARIA DE
INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERIA del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS
Y SERVICIOS PUBLICOS.
a) un programa de inversiones adicional a los ya presentados ante
la SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERIA del MINISTERIO DE
ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, por un monto equivalente a
los certificados a emitirse, más un VEINTE POR CIENTO (20%) de ese
monto y/o
b) un programa de exportaciones, de vehículos terminados que sea
efectuado por las empresas terminales, sus empresas vinculadas o
empresas de comercialización internacional que distribuyan bienes
producidos por las anteriores. En este caso, con la aprobación del
programa, se entregará UN (1) certificado por el VEINTE POR CIENTO
(20%) del total del programa, y el resto en forma bimestral, en la
medida que se efectivicen las exportaciones del bimestre anterior.
El monto de los certificados resultará de calcular las unidades
exportadas por los valores que, de acuerdo a cada categoría se
encuentren establecidos en el Anexo I, que consta de UNA (1) foja
y forma parte del presente decreto.
El presente artículo será reglamentado por la Autoridad de
Aplicación, que estará facultada, en caso de incumplimiento, a
proceder a la ejecución de las garantías mencionadas en el
presente artículo.
Nota del Editor: El ART. 5.- fue sustituido por Decreto Nº 1073/99.
ART. 6º.- Exclúyese del régimen de cuotas establecido en el
artículo 19 del Decreto Nº 2677/91, texto modificado por el
artículo 11 del Decreto Nº 683/94, a las importaciones de
vehículos nuevos, sin uso, que sean donados a favor del Estado
Nacional Provincial o Municipal y/o a favor de sus respectivas
Reparticiones Centralizadas o Descentralizadas, de la Iglesia
Católica Apostólica Romana y de las Instituciones Religiosas de
distintas confesiones que se encuentren inscriptos en el Registro
Nacional de Cultos con una antigedad no inferior a CINCO (5)
años, y que ingresen al país amparados por los beneficios
dispuestos en los Artículos 86 de la Ley Nº 23.697 y 17 de la Ley
Nº 23.871 o en el Decreto Nº 732 del 10 de febrero de 1972,
modificado por los Decretos Nº 71 de fecha 31 de enero de 1997 y
Nº 1020 del 30 de septiembre de 1997. Los vehículos importados
según lo dispuesto en el presente artículo, no podrán ser
transferidos por el término de CINCO (5) años contados desde la
fecha de su nacionalización, ni ser usados para otros fines que
los que motivaren la autorización para su importación. La
SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERIA del MINISTERIO DE
ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, mediante resolución,
autorizará la importación.
ART. 7º.- Los vehículos automotores usados no podrán ser
nacionalizados, con la excepción de los siguientes casos:
a) Vehículos automotores de propiedad de ciudadanos argentinos con
una residencia en el exterior no menor a UN (1) año y que retornen
al país para residir definitivamente en él.
b) Vehículos automotores de propiedad de ciudadanos extranjeros
que obtengan su derecho de residencia en el país.
c) Vehículos automotores de propiedad de ciudadanos extranjeros
en misión oficial en el país, que cumplan con las normas legales
pertinentes.
d) Vehículos automotores comprendidos en las disposiciones del
Decreto Nº 654 de fecha 29 de abril de 1994.
e) Vehículos automotores denominados "modelo de colección" y/o que
revisten interés histórico, cuya antigedad sea superior a los
TREINTA (30) años y su valor FOB no sea inferior a los DOCE MIL
DOLARES ESTADOUNIDENSES (U$S 12.000).
El presente inciso será reglamentado por la Autoridad de
Aplicación, mediante el dictado de las normas correspondientes,
teniendo particularmente en cuenta lo establecido en el artículo
63 del Decreto Nº 779 de fecha 20 de noviembre de 1995,
reglamentario de la Ley Nº 24.449.
f) Vehículos automotores que por su naturaleza presenten
características especiales de uso o finalidad, con una antigedad
no mayor a CINCO (5) años autorizados por la Autoridad de
Aplicación.
Nota del Editor: El ART. 7º fue sustituido por el Decreto Nº 597/99.
ART. 8º.- Determínase que a partir del 1º de enero del año 2000
se establecerá un sistema de medición de contenido de autopiezas
nacionales e importadas que constituirá una fórmula común del
MERCOSUR.
ART. 9º.- El presente decreto comenzará a regir a partir del día
siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.
ART. 10º.- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional
del Registro Oficial y archívese.
Fdo.: MENEM. - Jorge A. Rodríguez. - Roque B. Fernández.