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Norma de Argentina

LEYES Y/O DECRETOS

Decreto No. 00303/2000
(B.Oficial: 10-4-2000)

Impuestos Internos - Bebidas Alcohólicas - Objetos Suntuarios   Descargue el PDF
Impuestos Internos - Bebidas Alcohólicas - Objetos Suntuarios

Impuestos Internos - Bebidas Alcohólicas - Objetos Suntuarios

Decreto Nº 303/00

Buenos Aires, 6 de Abril de 2000

VISTO la Ley Nº 24.674 de Impuestos Internos y sus modificaciones,
y

CONSIDERANDO:

Que mediante las modificaciones introducidas por la Ley Nº  25.239 al  mencionado  gravamen,  se   elevaron  algunas  de  las   tasas aplicables  a  determinados  productos  alcanzados  por  el mismo, incorporándose a su vez otros  bienes que se encontraban fuera  de su ámbito de aplicación.

Que en función de lo señalado precedentemente, se unificaron en el VEINTE POR CIENTO (20%)  las alícuotas aplicables a  los distintos rubros que  componen el  Capítulo II  del texto  legal, referido a Bebidas Alcohólicas.

Que asimismo  y en  igual sentido,  se gravaron  con una  tasa del VEINTE  POR  CIENTO  (20%),  determinados  bienes  definidos  como Objetos  Suntuarios,  comprendidos  en  el  Capítulo  VIII  que se incorpora a la ley del tributo.

Que  las  medidas  dispuestas,  no  obstante  estar sustentadas en sólidos  principios  adoptados  en  materia  de  imposición  a los consumos,  han  producido  en  la  primera  etapa de su aplicación algunas asimetrías en los niveles de competencia, que ameritan ser consideradas hasta tanto puedan ser asimiladas por el mercado.

Que el  artículo incorporado  a continuación  del artículo  14 delTítulo I, de  la Ley Nº  24.674 de Impuestos  Internos, faculta al PODER EJECUTIVO NACIONAL  para disminuir los  gravámenes previstos en la misma o dejarlos sin efecto transitoriamente, cuando así  lo aconseje  la  situación  económica  de  determinada o determinadas industrias.

Que atento lo  manifestado se considera  conveniente reestructurar provisionalmente las  tasas aplicables  a las  denominadas Bebidas Alcohólicas y excluir del gravamen, también por un lapso de tiempo limitado,  a  determinados  productos  calificados  como   Objetos Suntuarios.

Que los organismos técnicos del MINISTERIO DE ECONOMIA han emitido opinión favorable a la solución proyectada y la DIRECCION  GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS del mismo Organismo ha tomado la intervención que le compete.

Que  el  presente  se  dicta  en  uso de las facultades conferidas al  PODER  EJECUTIVO  NACIONAL  por  el  artículo  incorporado   a continuación del artículo 14, del Título I, de la Ley Nº 24.674 de Impuestos Internos y sus modificaciones.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA
DECRETA:

ART.  1º.-  Los  productos  comprendidos  en  el  artículo 23, del Capítulo  II  -  Bebidas  Alcohólicas-,  de  la  Ley  Nº 24.674 de Impuestos Internos  y sus  modificaciones, tributarán  el impuesto de acuerdo  con las  siguientes tasas  que se  aplicarán sobre las bases  imponibles  respectivas,  de  conformidad  con las clases y graduaciones siguientes:

a) Whisky     20%
b) Coñac, brandy, ginebra, pisco,  tequila, gin, vodka o ron     15%
 c) En función de su graduación, excluidos los      productos incluidos en a) y b):  
 1) clase, de 10ø hasta 29ø y fracción 12%
 2) clase, de 30ø y más   15%

 ART.  2º.  -  No  se   encuentran  alcanzados  por  el    gravamen establecido en el Capítulo VIII  de la Ley Nº 24.674  de Impuestos Internos y  sus modificaciones,  los productos  comprendidos en su artículo  36,  cuando  el  precio  de  venta  de  los  mismos, sin considerar el propio impuesto y el impuesto al valor agregado,  en cualquiera de  las etapas  de su  comercialización, no  supere los TRESCIENTOS PESOS ($ 300).

A efectos de lo dispuesto en el párrafo anterior, cuando se  trate de importaciones definitivas de los referidos bienes, la exclusión dispuesta en el mismo resultará procedente cuando el precio normal definido  para  la  aplicación  de  los derechos de importación no supere el monto indicado precedentemente.

ART.  3º.-  Las  disposiciones  del  presente  decreto entrarán en vigencia el día de su publicación en el Boletín Oficial y surtirán efecto para los hechos imponibles que se perfeccionen a partir del primer día del mes siguiente al de dicha publicación y hasta el 31 de diciembre de 2000, ambas fechas inclusive.

ART. 4º.-  Comuníquese, publíquese,  dése a  la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

Fdo.: DE LA RUA - Rodolfo H. Terragno - José L. Machinea.