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Norma de Argentina

LEYES Y/O DECRETOS

Decreto No. 00405/1987
(B.Oficial: 1-4-1987)

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Contenedores - Normas - Modifican Dto. 1001/82

Contenedores - Normas - Modifican Dto. 1001/82

Decreto Nº 0405/87
Buenos Aires, 28 de Marzo de 1987.-
VISTO el  Decreto Nº  1001 de  fecha 21 de 1982 y los antecedentes
reunidos durante  la actuación  de la Comisión Especial creada por
la Resolución  ANA Nº1.101  de fecha  17 de  abril de 1985 y en el
desarrollo del  primer congreso  del Decreto  Aduanero que tuviera
lugar los días 4 a 6 de diciembre de 1985, y
CONSIDERANDO:
Que el  Régimen de  los Contenedores  instituidos  por  el  Código
Aduanero - aprobado por Ley Nº 1.001 de fecha 21 de mayo de 1982.
Que la  aplicación de  la reglamentación de la legislación vigente
en materias  de contenedores  viene presentando obstáculos para su
introducción  y   extracción  temporaria   y  al   desarrollo   de
operaciones de transporte de mercadería en los mismos.
Que la situación referida ha sido presentada a la consideración de
las autoridades  pertinentes para  su solución  por parte  de  las
organizaciones  empresarias   representantes   de   operadores   y
usuarios.
Que la  sostenida expansión del uso de contenedores en el comercio
exterior  y   la  implementación   de  prácticas  multimodales  de
transporte en  territorio aduanero  aconsejan,  a  la  luz  de  la
experiencia   disponible,    proceder   al   perfeccionamiento   y
actualización de la legislación vigente.
Que dicho  propósito reclama  soluciones que  modifiquen en el más
breve lapso  la actual situación en procura de la modernización de
los  procedimientos  aduaneros  para  concurrir  al  logro  de  la
explotación de sus beneficios.
Que,  mientras   se  desarrollen   los   estudios   relativos   al
perfeccionamiento y  actualización aludidos,  es posible concretar
soluciones prácticas de rápida aplicación mediante la introducción
de modificaciones a la actual relación del artículo 57 del decreto
antes mencionado.
Que el  presente Decreto  se dicta  en  uso  de  las  atribuciones
conferidas por  los artículos 486, 487 y 765 del Código Aduanero -
aprobado por la Ley Nº 22.415- y y 86 inciso 2º de la Constitución
Nacional.
Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA
DECRETA:
Art. 1º.-   Modifícase el   artículo 57   del Decreto Nº  1.001 de
fecha 21 de mayo de 1982, el que quedará redactado de la siguiente
manera:
"Art. 57
1. A  los fines de lo previsto de los artículos 486, 487 y 765 del
Código  Aduanero,   las  empresas   privadas,   del   Estado,   de
organización  mixta   y  organismos   oficiales  para  operar  con
contenedores en el transporte de mercadería de importación por vía
marítima, aérea y terrestre deberán:
a) Estar inscripto como Agente de Transporte Aduanero.
b) Solicitar  su inscripción como Operador de Contenedores ante la
Administración  Nacional  de  Aduanas  y  cumplir  con  los  demás
recaudos que,  para la  aplicación de  las exigencias  del Código,
estableciere dicha Administración Nacional.
c) A  requerimiento de  la Administración  Nacional de Aduanas, el
operador  inscripto  según  lo  establecido  en  el  apartado  b),
propietario  de  contenedores  nacionales  destinados  al  tráfico
internacional,  presentará   la  documentación   emitida  por   la
autoridad de  aplicación competente  del Convenio  de Seguridad de
Contenedores, ratificado  por Ley  Nº 21.967,  que  certifique  el
cumplimiento por  parte de  los mismos de las normas aplicables en
virtud de dicho Convenio.
d) A  los efectos  de depurar  los registros  de la Administración
Nacional de  Aduanas y  de la  adopción de medidas para normalizar
situaciones especiales,  en los  términos que  fije la  misma, los
propietarios de contenedores nacionales y los operadores titulares
de  las   admisiones  temporarias  de  importación  o  exportación
(contenedores    nacionales)     realizarán    una    presentación
especificando,  entre   otros  aspectos   :   tipo   dimensión   e
identificación de los contenedores involucrados en cada una de las
tres situaciones mencionadas.
e) Mantener actualizada la nómina de contenedores con que operare.
2. Los  contenedores patentados  en el extranjero y procedentes de
países con  los cuales  existan o se realicen convenios especiales
para  su  circulación  en  los  respectivos  territorios  quedarán
sometidos al  régimen de  aquellos y  a lo que dispone la presente
reglamentación.
3.  El   arribo  y  la  salida  del  territorio  aduanero  de  los
contenedores se formalizará ante la aduana interviniente, mediante
una solicitud  suspensiva de importación o exportación temporaria,
según correspondiere,  y se autorizará con garantía a satisfacción
de la  Administración Nacional  de Aduanas, en forma que faciliten
las transferencias  de titularidad de las admisiones temporarias y
la circulación  de los contenedores en el territorio aduanero. Los
plazos de permanencia se acordarán con arreglo a lo establecido en
el  Código  y  serán  computados  a  partir  del  libramiento  del
contenedor que  fuere objeto de la importación o de la exportación
temporaria, según correspondiere.
4. La  introducción y  extracción de  contenedores del  territorio
aduanero, en  las condiciones  previstas en  el apartado  3. están
exentas del pago de la tasa por servicio por estadística.
5. Los  contenedores de procedencia extranjera introducidos llenos
o vacíos  al amparo  del  presente  régimen  serán  destinados  al
transporte en  el territorio aduanero de mercaderías originadas en
una importación o destinadas a una exportación.
Por resolución  del Ministerio  de Economía  podrán ser utilizados
para  otro  destino  ante  emergencias  nacionales  o  situaciones
especiales que, respondiendo al interés general, lo justifiquen.
Los  contenedores   vacíos  podrán   transitar  en   los  términos
precedentemente establecidos  y  permanecer  en  depósitos  en  el
territorio aduanero,  para reducir costos y agilizar, flexibilizar
y favorecer  su utilización  en  las  operaciones  de  exportación
documentadas en las aduanas interiores. En el caso de contenedores
cargados  con  mercadería  de  importación  los  mismos,  una  vez
vaciados, podrán  asimilarse  al  tratamiento  establecido  en  el
párrafo precedente.
Cuando la  introducción o  la salida  de contenedores  tuviere por
objeto una  destinación aduanera diferente de la contemplada en la
reglamentación  para   los  contenedores   de  la   misma   deberá
formalizarse con  todos los requisitos inherentes a la destinación
de que  se tratare  y podrá  ser autorizada  por la Administración
Nacional de Aduanas.
6. Los  contenedores usados por el Correo para intercambiar envíos
de correspondencia  o encomiendas  con el exterior, incluso los en
tránsito por  el territorio  aduanero, gozarán de prioridad en las
operaciones de  carga, descarga  y en  la  intervención  aduanera,
ajustándose a los siguientes requisitos:
a) Deberán  llevar la  leyenda "Correos", o su equivalente en otro
idioma,  sin   perjuicio  de   otros  signos  que  permitieren  su
identificación.
b) El  servicio aduanero suministrará los precintos y los colocará
o,  en   su  defecto,  fiscalizará  su  colocación  en  todos  los
contenedores de  salida y  llegada, de  acuerdo  con  la  presente
reglamentación, y  podrá verificar  el  contenido  de  los  mismos
dentro de la jurisdicción postal.
Los  que   circularen  en  tránsito  por  el  territorio  aduanero
recibirán el  mismo tratamiento que los casos de correspondencia o
encomiendas conforme con los convenios postales internacionales.
7.  Los  contenedores  que  estuvieren  operando  y  que  hubieren
perdido,  total  o  parcialmente,  las  condiciones  de  seguridad
exigidas, podrán  ser dados de baja del respectivo registro por la
Administración Nacional  de Aduanas,  a petición  de  parte  o  de
oficio.
8. Los  contenedores de importación ingresarán a depósito o a zona
primaria aduanera para su verificación por la aduana de destino en
cualquiera de los siguientes caso:
a) Cuando se tratare de mercadería sujeta a análisis;
b) Cuando  la  aduana  interviniente  no  contare  con  suficiente
   personal  idóneo   para  ser   destacado  fuera   de   la  zona
   primaria  aduanera  o   su  contenido   involucrase  mercadería
   heterogénea de difícil verificación;
c) Cuando su contenido llegare  consignado a más de un  importador
   y  no  hubiere  mediado   una  presentación  conjunta  de   los
   mismos  solicitando  la  remisión  del contenedor a determinado
   depósito autorizado.
d) Cuando se tratare  de contenedores con mercadería  documentada,
   total o parcialmente, ignorando contenido.
9. Los  contenedores llenos  desembarcados en  jurisdicción de una
aduana en  tránsito a  otra  serán  precintados  por  la  primera,
dejándose constancia  de los  números en  el respectivo permiso de
tránsito.
La gestación  y ejecución  de los  tránsitos se  realizará con  la
intervención y  bajo la  responsabilidad del  respectivo Agente de
Transporte Aduanero  o de  sus  representantes  legales,  con  las
formalidades que establezca la reglamentación aduanera.
En el  caso de  que el  tránsito se  realice utilizando  más de un
medio  de   transporte  la   ejecución  de   las  operaciones   de
transferencia, de  un medio  a otro  de transporte,  se realizarán
bajo  la   responsabilidad  del   Agente  de  Transporte  Aduanero
interviniente el  que controlará  la permanente inviolabilidad del
precinto aduanero  y la  integridad física  del contenedor.  En la
eventualidad  que   comprobare  anormalidades  en  el  estado  del
precinto y/o  del contenedor  y/o de  la  mercadería  transportada
(averías, derrames, emanaciones,  etc.)  dará  intervención  a  la
aduana más próxima al lugar de comprobación del evento.
10. El  servicio aduanero,  bajo su  responsabilidad, suministrará
los precintos  y los  colocará o,  en sus defectos, fiscalizará su
colocación,    debiendo    individualizarse    los    contenedores
comprendidos en  la presente reglamentación y dejará constancia de
ello, con  la firma  del agente interviniente, en la documentación
que amparare a la destinación autorizada.
Los  contenedores,  una  vez  precintados,  estarán  eximidos  del
régimen de custodia.
11. Los  ilícitos que  se comprobaren  con relación  al uso de los
contenedores y  de sus precintos, serán sancionados de acuerdo con
lo establecido  en el  Código Aduanero.  Los actos  de  inconducta
serán sancionados  de conformidad con lo previsto en los artículos
110 y 111 del citado cuerpo legal.
12.  Facúltase  a  la  Administración  Nacional  de  Aduanas  para
instrumentar:
a) La   nómina  de  las  aduanas  en  cuyas  jurisdicciones podrá
   operarse con contenedores;
b) Las condiciones de seguridad  de los recintos donde se  operare
   con contenedores cargados con mercadería no nacionalizada;
c) Los procedimientos  de verificación de  mercadería transportada
   en operaciones de importación y de exportación ;
d) Las condiciones de   mérito para  admitir   la  suspensión   de
   operaciones de llenado o vaciado de contenedores;
e) Toda  otra  norma  que  estimare  necesaria  para  asegurar el
   control  de  las  operaciones  que  se  realizaren  bajo   este
   régimen;
f) Los requisitos  en materia de  garantía a que  deberá someterse
   el tránsito de la mercadería transportada en contenedores".
Art. 2º.-  El presente  comenzará a  regir a  partir de los quince
(15) días corridos de su publicación en el Boletín Oficial.