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Norma de Argentina

LEYES Y/O DECRETOS

Decreto No. 00643/1996
(B.Oficial: 24-6-1996)

Normas implementación Programa Nacional Lucha contra Fiebre Aftosa   Descargue el PDF
Normas implementación Programa Nacional Lucha contra Fiebre Aftosa

Normas implementación Programa Nacional Lucha contra Fiebre Aftosa

Decreto Nº 643/96

Buenos Aires, 19 de junio de 1996.-

VISTO  el  expediente  Nº  14.409/94  del  registro  del  SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD  ANIMAL, Ente Autárquico  de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, PESCA  Y ALIMENTACION  del MINISTERIO  DE ECONOMIA  Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, la Ley Nº 24.305, y\

CONSIDERANDO:

Que por la norma mencionada en el Visto se implementó el  PROGRAMA NACIONAL DE LUCHA CONTRA LA FIEBRE AFTOSA.

Que  a  los  efectos  de  su  mejor  aplicación,  el  citado  Ente Autárquico considera necesario proceder a su reglamentación.

Que ha tomado la intervención correspondiente la DELEGACION II  de la  DIRECCION  GENERAL  DE  ASUNTOS  JURIDICOS  del  MINISTERIO DE ECONOMIA  Y  OBRAS  Y  SERVICIOS  PUBLICOS  ante  la SECRETARIA DE AGRICULTURA, PESCA Y ALIMENTACION.

Que  el  PODER  EJECUTIVO  NACIONAL  es  competente para dictar el presente acto en virtud de lo dispuesto por la Ley Nº 24.305 y  el Art. 99 inc. 2) de la Constitución Nacional.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA
DECRETA:

ART. 1º.- Apruébase las normas reglamentarias de la Ley Nº  24.305 por la cual se implementará  el PROGRAMA NACIONAL DE LUCHA CONTRA LA FIEBRE  AFTOSA, que  como ANEXO  I forma  parte integrante  del presente decreto y que consta de SESENTA Y TRES (63) artículos.

ART. 2º.-  Comuníquese, publíquese,  dése a  la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

Fdo.: MENEM - Jorge A. Rodriguez  - Carlos V. Corach - Domingo  F.Cavallo

ANEXO I

NORMAS REGLAMENTARIAS DE LA LEY Nº 24.305

ART.  4º.-  Prohíbese,  a  partir  del  30  de  abril  de 1999, la vacunación  antiaftosa  en  todo  el  territorio  de  la REPUBLICA ARGENTINA de todas las especies susceptibles y la introducción  al territorio nacional  de animales  vacunados. EL  SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA queda facultado para regular:

a)  La  realización  de  vacunaciones  estratégicas  en  caso   de reintroducción de la enfermedad,  de acuerdo a lo  establecido por normas internacionales.

b) El  tránsito internacional  e interjurisdiccional  de todos los productos. subproductos y derivados de origen animal.

c) Las medidas necesarias sobre  los objetos y cosas que  pudieran vehiculizar el virus de la fiebre aftosa.

Nota del Editor:  El  artículo  4º  fue  modificado por Decreto Nº 1324/98.

ART.  8º.-  Ningún  animal  susceptible  de  fiebre  aftosa  podrá transitar  por  el  territorio  nacional,  sin  su correspondiente Certificación  Sanitaria  Oficial,   ni  ingresar  al   territorio nacional sin la certificación  sanitaria oficial extendida por  la autoridad competente del país de origen sanitariamente reconocido. El  incumplimiento  de  lo  establecido  en  ambos  casos,  traerá aparejado,  como  medida  preventiva,  el  inmediato  decomiso   y sacrifico  de  los   animales,  objetos  y   cosas  que   pudieran vehiculizar el virus de la fiebre aftosa en la forma y condiciones que  el  SERVICIO  NACIONAL  DE  SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA determine.

Nota del Editor:  El  artículo  8º  fue  modificado por Decreto Nº 1324/98.

ART. 14.- Sólo se extenderán Certificados Sanitarios Oficiales una vez constatado  el estricto  cumplimiento de  las obligaciones que tiene las personas físicas y/o jurídicas que lo requieran para con el SERVICIO NACIONAL  DE SANIDAD Y  CALIDAD AGROALIMENTARIA y  las entidades convalidadas en el artículo 7º de la Ley Nº 24.305.

Nota del Editor: El  artículo  14  fue  modificado por Decreto Nº 1324/98.

ART. 29.- Toda tropa que salga de un remate-feria o de algún  otro lugar  de  concentración  de  ganado,  será  amparada  por  UN (1) Certificado Sanitario Oficial y  tendrá el período de  validez que éste determine.

Nota del Editor: El  artículo  29  fue   modificado por Decreto  Nº 1324/98.

ART.  53.-  Toda  gestión  a  nivel  internacional  por  parte del SERVICIO NACIONAL  DE SANIDAD  Y CALIDAD  AGROALIMENTARIA sobre el reconocimiento de la situación epidemiológica en materia de fiebre aftosa  por  ante  Organismos  Internacionales,  será  previamente puesta en conocimiento de la Comisión Nacional de Lucha contra  la Fiebre Aftosa.

Nota del Editor:  El artículo   53 fue   modificado por Decreto  Nº 1324/98.

NOTA:  Los  artículos  faltantes  (no  relacionados  con  comercio exterior) puede consultarlos en el B.O. del 24/6/96.