LEYES Y/O DECRETOS
Decreto Nº 654/94 Buenos Aires, 29 de Abril de 1994.- VISTO el Decreto Nº 9208/72, la Resolución ex-MINISTERIO DE ECONOMIA Nº 393/81 y Decreto Nº 2677/91, y CONSIDERANDO: Que la importación de automotores nuevos al Area Aduanera Especial restringe la circulación de los mismos al ámbito de la provincia de Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur. Que el régimen de reimportación de automotores para consumo al Territorio Continental Nacional, que con anterioridad hubiesen sido exportados de éste con carácter definitivo al Area Aduanera Especial, se encuentra reglamentado por el Art. 21 del Decreto Nº 9208/72. Que corresponde actualizar la reglamentación para nacionalización de automotores nuevos importados al Area Aduanera Especial, oportunamente contemplada por la Resolución Nº 393/81. Que la nueva reglamentación debe tener en cuenta muy especialmente la necesaria armonÃa con el régimen de importación del Extranjero al Territorio Continental Nacional, de automotores comprendidos en el Art. 19 del Decreto Nº 2677/91. Que la Comisión para el Area Aduanera Especial, de acuerdo a lo dispuesto por el Art. 39 del Decreto Nº 9208/72, ha tomado la intervención que le compete, elevando su opinión favorable al Gobierno de la Provincia. Que la Provincia de Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur comparte el criterio expuesto por la Comisión para el Area Aduanera Especial, que salvaguarda los intereses económicos de las áreas aduaneras involucradas. Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones conferidas por el Art. 86 inciso 2º de la Constitución Nacional. Por ello, EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA DECRETA: ART. 1º - La nacionalización de automotores que hayan sido importados nuevos al Area Aduanera Especial no podrá efectuarse dentro de los dos (2) años contados a partir de la fecha de su patentamiento en el área mencionada. ART. 2º - Una vez transcurridos dos (2) años desde la fecha de patentamiento, podrán nacionalizarse a condición de la prevista devolución al fisco de los siguientes porcentajes de los importes totales correspondientes a las exenciones arancelarias e impositivas de que hubieran gozado en ocasión de su importación al Area Aduanera Especial, debiéndose aplicar al cálculo -en el caso de automotores sujetos a las restricciones previstas en el Art. 19 del Decreto Nº 2677/91 para su importación al Territorio Continental Nacional- el promedio de los tributos vigentes durante el lapso de un año previo a la fecha de importación, o hasta dicha fecha desde la sanción del Decreto Nº 2677/91, cuando se trate de importaciones perfeccionadas antes del 20 de Diciembre de 1992: a) Dentro del tercer año, el OCHENTA POR CIENTO (80%). b) Dentro del cuarto año, el CINCUENTA POR CIENTO (50%). c) Dentro del quinto año, el VEINTE POR CIENTO (20%). d) A partir del quinto año cumplido en adelante, LIBRE DE DEVOLUCIONES. ART. 3º - A los efectos de la determinación de la base de cálculo de los porcentajes previstos en el Art. 2º del presente Decreto, deberá observarse que el mismo contemple el valor imponible declarado oportunamente en el despacho de importación al Area Aduanera Especial, asà como el tipo de cambio vigente al momento de la nacionalización. ART. 4º - Deróganse los Arts. 2º y 3º de la Resolución ex- MINISTERIO DE ECONOMIA Nº 393/81. ART. 5º - ComunÃquese, publÃquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archÃvese. Fdo.: MENEM - CAVALLO