LEYES Y/O DECRETOS
Decreto Nº 0857/78
Diarios - EnvÃos al Exterior - ExÃmese Pago EstadÃstica
Buenos Aires, 14 de Abril de 1978.-
VISTO el expediente Nº 10.793/77 del registro de la SecretarÃa de Estado de Hacienda, y
CONSIDERANDO:
Que es necesario arbitrar medidas que adapten el envÃo al exterior de diarios bajo formas simplificadas.
Que al propio tiempo en los casos de optarse por el referido sistema simplificado corresponde igualmente prever la exención al pago de la tasa por servicio de estadÃstica, para lo cual se encuentra facultado este Poder, en virtud del artÃculo 132 de la Ley de Aduana (texto ordenado en 1962 y sus modificaciones) y dispensar de la obligación de ingresar divisas, a cuyo efecto se ha consultado al Banco Central de la República Argentina.
Que, asimismo y como contrapartida de los beneficios antedichos, el acogimiento a tal régimen operativo que se implementó con carácter optativo por parte de los beneficiarios tornará inaplicable el régimen de estÃmulos a las exportaciones, incluyendo los previstos en las Leyes Nros. 19.184 y 19.639 y disposiciones complementarias.
Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA
DECRETA:
ART. 1º.- El envÃo al exterior de diarios (Posición NADE 49.02.00.01) estará exento del pago de la tasa por servicio de estadÃstica y de la obligación de ingresar divisas en las condiciones establecidas en el presente Decreto.
ART. 2º.- Lo dispuesto en el ArtÃculo precedente tornará inaplicable el régimen de estÃmulos a las exportaciones incluyendo en tal exclusión el previsto en las Leyes Nros. 19.184 y 19.639.
ART. 3º.- El acogimiento a los beneficios del régimen previsto en el presente Decreto, para opcional en favor de los exportadores.
ART. 4º.- La Administración Nacional de Aduanas arbitrará dentro de los quince dÃas de entrado en vigor el primer régimen un sistema operativo de despacho simplificado para facultar los envÃos incluidos en el mismo.
ART. 5º.- En los casos de que al amparo del presente régimen se envÃe mercaderÃa no incluida en los beneficios serán de aplicación las disposiciones sancionatorias de la legislación aduanera y cambiaria pertinente.
ART. 6º.- El presente Decreto entrará en vigor al dÃa siguiente de su publicación en el BoletÃn Oficial.
ART. 7º.- De forma.