LEYES Y/O DECRETOS
CODIGO ADUANERO
Decreto 1214/2005
ModifÃcase el Decreto Nº 1001/82 con la finalidad de precisar los recaudos que deberán reunir los exportadores e importadores para dar por cumplidos los requisitos de solvencia económica o la garantÃa a otorgar, a efectos de que se los habilite para la inscripción en el Registro de Importadores y Exportadores.
Bs. As., 27/9/2005
VISTO el Expediente Nº 253.514/02 del Registro de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica entonces en el ámbito del ex MINISTERIO DE ECONOMIA, las Leyes Nros. 22.415 (Código Aduanero) y 23.928, el Decreto Nro. 1001 de fecha 21 de mayo de 1982 y sus modificaciones, los Decretos Nros. 2.690 de fecha 27 de diciembre de 2002 y 971 de fecha 25 de abril de 2003, y
CONSIDERANDO:
Que de conformidad con lo establecido por el ArtÃculo 94, apartado 1, inciso c) y apartado 2 inciso c) de la Ley Nº 22.415 (Código Aduanero), según el texto establecido por el ArtÃculo 1º del Decreto Nº 971 de fecha 25 de abril de 2003, constituye un requisito para la inscripción en el REGISTRO DE IMPORTADORES Y EXPORTADORES, acreditar la solvencia necesaria u otorgar a favor de la Dirección General de Aduanas, dependiente de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, una garantÃa, según lo determinare la reglamentación, en seguridad del fiel cumplimiento de sus obligaciones.
Que en virtud de lo establecido en el texto original del ArtÃculo 94 de la Ley Nº 22.415 (Código Aduanero), el Decreto Nº 1001 de fecha 21 de mayo de 1982, en su ArtÃculo 12, determinó los importes correspondientes a la cuantificación de los conceptos "solvencia" y "garantÃa" insertos en las disposiciones objeto de dicha reglamentación, como también la forma de actualización de los citados importes. Que como consecuencia, los montos consignados por el ArtÃculo 12 del Decreto Nº 1001/ 82 han quedado desactualizados.
Que corresponde precisar los recaudos que deberán reunir los Exportadores e Importadores para dar por cumplidos los requisitos de solvencia económica o la garantÃa que deberán otorgar, a los efectos que se los habilite para la inscripción en dicho registro. Que finalmente y de acuerdo con el apartado 1 del ArtÃculo 95 de la Ley Nº 22.415 (Código Aduanero), corresponde establecer los recaudos relativos a la solicitud de inscripción.
Que la Dirección General de Asuntos JurÃdicos del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION ha tomado la intervención que le compete.
Que el presente decreto se dicta en uso de las facultades conferidas por el ArtÃculo 99, inciso 2 de la CONSTITUCION NACIONAL.
Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA NACION
ARGENTINA
DECRETA:
ArtÃculo 1º — Sustitúyese el ArtÃculo 12 del Decreto Nº 1001 de fecha 21 de mayo de 1982, por el siguiente:
"ARTICULO 12. — A los fines de lo previsto en el ArtÃculo 94, apartado 1, inciso c) y apartado 2 inciso c) de la Ley Nº 22.415 (Código Aduanero), los Importadores y los Exportadores deberán:
a) Acreditar solvencia a través de sus ventas brutas por un importe no inferior a PESOS TRESCIENTOS MIL ($ 300.000) en el año calendario inmediato anterior o a través de un patrimonio neto de igual monto.
b) Cuando no se pueda acreditar la solvencia económica prevista en el inciso a), se deberá constituir una garantÃa por un valor de PESOS TREINTA MIL ($ 30.000).
La constitución de la garantÃa referida en el inciso b) precedente deberá efectuarse conforme a la reglamentación que la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, establezca a tal efecto."
Art. 2º — Sustitúyese el ArtÃculo 13 del Decreto Nº 1001/82 por el siguiente:
"ARTICULO 13. — A los fines de lo previsto en el ArtÃculo 95, apartado 1 de la Ley Nº 22.415 (Código Aduanero) los solicitantes deberán presentar una declaración en la que manifiesten no encontrarse comprendidos en ninguno de los supuestos previstos en el apartado 1, inciso d) y en el apartado 2, inciso d) del ArtÃculo 94 de la Ley Nº 22.415 (Código Aduanero), sin perjuicio de los requisitos que establezca la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS."
Art. 3º — Facúltase a la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS a dictar las normas complementarias que resulten necesarias para la efectiva aplicación del presente decreto.
Art. 4º — ComunÃquese, publÃquese, dése a la Dirección Nacional del Registro oficial y archÃvese.
— KIRCHNER. — Alberto A. Fernández. — Roberto Lavagna.