LEYES Y/O DECRETOS
Decreto Nº 1381/2001 Buenos Aires, 1/11/2001 VISTO el Expediente Nº 025-000875/2001 del Registro del MINISTERIO DE INFRAESTRUCTURA Y VIVIENDA, la Ley Nº 25.414, y CONSIDERANDO: Que diversas zonas productivas de nuestro paÃs se encuentran atravesando una delicada situación socio-económica debido a los fenómenos meteorológicos de público conocimiento. Que las extraordinarias precipitaciones afectan aproximadamente a CINCO MILLONES (5.000.000) de hectáreas de las mejores tierras de producción agropecuaria del territorio nacional, incluyendo cascos urbanos, cortes de importantes tramos de rutas nacionales troncales, rutas provinciales, caminos de acceso a los campos y ramales ferroviarios de influencia regional. Que el desastre provocado por estas inundaciones requiere un urgente accionar por parte del PODER EJECUTIVO NACIONAL, a efectos de paliar las condiciones en las que se encuentran los pobladores de las referidas regiones del paÃs. Que el artÃculo 1º, apartado II, inciso c) de la Ley Nº 25.414, faculta al PODER EJECUTIVO NACIONAL a crear tasas con afectación especÃfica para el desarrollo de proyectos de infraestructura, siempre que la percepción de las tasas se efectúe con posterioridad a la habilitación de las obras, salvo que sea para reducir o eliminar peajes existentes. Que la creación de recursos de asignación especÃfica constituye un instrumento adecuado para contribuir al proceso de inversión sostenida en infraestructura en nuestro paÃs. Que por ello, a fin de llevar a cabo los proyectos de desarrollo de infraestructura resulta necesario crear la Tasa de Infraestructura HÃdrica con un valor de PESOS CERO COMA CERO CINCO CENTAVOS ($ 0,05) por cada litro de nafta y por cada metro cúbico de gas natural distribuido por redes destinado a gas natural comprimido como combustible de consumo para los automotores, estableciéndose la normativa pertinente para la aplicación de la misma. Que atento que a partir del 1º de enero de 2002, se producirá una reducción del precio de las naftas, por la baja en el Impuesto a las Transferencia a los Combustibles, se ha considerado conveniente que la percepción de la Tasa de Infraestructura HÃdrica comience recién a partir de dicha fecha, de manera de no adicionar cargas sobre la sociedad. Que, asimismo, con el objeto de profundizar los esfuerzos de la Administración Pública Nacional para establecer mecanismos que aumenten la productividad evitando aumentos a los usuarios finales de medios de transporte, y en consonancia con las medidas dispuestas en este sentido para el sector de transporte terrestre, resulta conveniente prever la facultad del MINISTERIO DE INFRAESTRUCTURA Y VIVIENDA de compensar desde el fideicomiso a crearse, la reducción o eliminación de tarifas de peaje en las vÃas fluviales cuyo dragado y mantenimiento se encuentre sujeto a concesión, con anterioridad a la fecha de dictado del presente decreto. Que resulta esencial la constitución de un FIDEICOMISO DE INFRAESTRUCTURA HIDRICA que reciba en propiedad fiduciaria los bienes que se le transfieren y que asegure la disponibilidad especÃfica de los fondos para atender el pago de: las acreencias que resulten titulares aquellos beneficiarios por la ejecución de obras, mantenimiento y servicios de infraestructura hÃdrica de recuperación de tierras productivas, mitigación de inundaciones en zonas rurales y avenamiento y protección de infraestructura vial y ferroviaria en zonas rurales y periurbanas, comenzando por aquellas regiones que se encuentran en emergencia hÃdrica; las compensaciones por disminuciones tarifarias a los concesionarios que realicen el dragado y el mantenimiento de vÃas navegables; los intereses y amortizaciones de los tÃtulos de deuda y/o certificados de participación emitidos; los intereses y amortizaciones de capital por el financiamiento que hubieren prestado entidades multilaterales de crédito y/o entidades financieras para la ejecución de proyectos de infraestructura hÃdrica; y la constitución de la reserva de liquidez. Que el régimen de contratación de todas las inversiones que se realicen con cargo al FIDEICOMISO DE INFRAESTRUCTURA HIDRICA considerará las pautas de contratación establecidas en el Decreto Nº 1299 de fecha 29 de diciembre de 2000, ratificado por Ley Nº 25.414, con las modificaciones introducidas por el Decreto Nº 676 de fecha 22 de mayo de 2001. Que el fomento de la competitividad, el desarrollo en las economÃas regionales y la situación de emergencia que viven vastas extensiones del territorio nacional, justifican la facultad que se le otorga al MINISTERIO DE INFRAESTRUCTURA Y VIVIENDA para celebrar convenios con las provincias, con la finalidad de aportar los mecanismos de financiación para afrontar las erogaciones faltantes, a los efectos de la finalización de obras contratadas por los organismos provinciales competentes con anterioridad a la fecha de entrada en vigencia del presente decreto, a fin de atenuar los efectos de la emergencia hÃdrica. Que corresponde determinar los recursos con los que se nutrirá el FIDEICOMISO DE INFRAESTRUCTURA HIDRICA, previéndose las siguientes fuentes: la Tasa de Infraestructura HÃdrica; el producido de sus operaciones, la renta, frutos e inversión de los bienes fideicomitidos; las contribuciones, subsidios, legados o donaciones especÃficamente destinados al FIDEICOMISO DE INFRAESTRUCTURA HIDRICA; los recursos que, en su caso, le asignen el ESTADO NACIONAL y/o las Provincias; y los ingresos provenientes de intereses y multas aplicadas a los responsables del ingreso de la Tasa de Infraestructura HÃdrica. Que resulta procedente encomendar la administración del FIDEICOMISO DE INFRAESTRUCTURA HIDRICA, de conformidad con las instrucciones que le imparta el MINISTERIO DE INFRAESTRUCTURA Y VIVIENDA y/o quien éste designe en su reemplazo, al BANCO DE LA NACION ARGENTINA. Que han tomado intervención la SUBSECRETARIA DE RECURSOS HIDRICOS, dependiente de la SECRETARIA DE OBRAS PUBLICAS, la SECRETARIA DE TRANSPORTE, ambas SecretarÃas dependientes del MINISTERIO DE INFRAESTRUCTURA Y VIVIENDA y la SECRETARIA DE INGRESOS PUBLICOS, dependiente del MINISTERIO DE ECONOMIA. Que la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS del MINISTERIO DE INFRAESTRUCTURA Y VIVIENDA ha tomado la intervención que le compete. Que la presente medida se dicta en ejercicio de las facultades reconocidas al PODER EJECUTIVO NACIONAL por el artÃculo 99, inciso 1 de la CONSTITUCION NACIONAL y de las delegadas por el HONORABLE CONGRESO DE LA NACION al PODER EJECUTIVO NACIONAL, a través de la Ley Nº 25.414. Por ello, EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA DECRETA: TITULO I TASA DE INFRAESTRUCTURA HIDRICA ArtÃculo 1º - Establécese en todo el Territorio Nacional, con afectación especÃfica al desarrollo de los proyectos de infraestructura de obras hÃdricas de recuperación de tierras productivas, mitigación de inundaciones en zonas rurales y avenamiento y protección de infraestructura vial y ferroviaria en zonas rurales y periurbanas y/o a las compensaciones por disminuciones tarifarias a los concesionarios que realicen el dragado y el mantenimiento de vÃas navegables, en los términos del artÃculo 1º, apartado II, inciso c) de la Ley Nº 25.414, y de manera que incida en una sola de las etapas de su circulación, una tasa denominada Tasa de Infraestructura HÃdrica, cuyo valor será de PESOS CERO COMA CERO CINCO CENTAVOS ($ 0,05), por cada litro transferido a tÃtulo oneroso o gratuito, o importado, de nafta sin plomo hasta NOVENTA Y DOS (92) RON, nafta sin plomo de más de NOVENTA Y DOS (92) RON, nafta con plomo hasta NOVENTA Y DOS ( 92) RON y nafta con plomo de más de NOVENTA Y DOS (92) RON, y por cada metro cúbico de gas natural distribuido por redes destinado a gas natural comprimido para el uso como combustible en automotores, o cualquier otro combustible lÃquido que los sustituyan en el futuro. La Tasa de Infraestructura HÃdrica será también aplicable a los combustibles referidos en el párrafo precedente consumidos por los responsables del pago de dicha tasa, excepto el que se utilizare en la elaboración de otros productos sujetos a la misma. Asimismo, se aplicará la tasa sobre cualquier diferencia de inventario de los combustibles referidos en el presente artÃculo que determine la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA, siempre que no pueda justificarse la diferencia por causas distintas a los supuestos de imposición. A los fines de la presente tasa se entenderá por nafta, nafta sin plomo y gas natural comprimido, a los combustibles definidos como tales, en el artÃculo 4º del ANEXO del Decreto Nº 74 de fecha 22 de enero de 1998 y sus modificatorios, reglamentario del Impuesto sobre los Combustibles LÃquidos y el Gas Natural. La percepción de la Tasa de Infraestructura HÃdrica comenzará a las CERO (0) horas del dÃa 1º de enero de 2002. Art. 2º - Son sujetos responsables del pago de la Tasa de Infraestructura HÃdrica: a) Cuando se trate de nafta sin plomo hasta NOVENTA Y DOS (92) RON, nafta sin plomo de más de NOVENTA Y DOS (92) RON, nafta con plomo hasta NOVENTA Y DOS (92) RON y nafta con plomo de más de NOVENTA Y DOS ( 92) RON: I. Quienes realicen la importación definitiva de estos combustibles. II. Quienes sean sujetos en los términos de los incisos b) y c) del artÃculo 3º del TÃtulo III de la Ley Nº 23.966, texto ordenado en 1998, y sus modificatorios, de Impuesto sobre los Combustibles LÃquidos y el Gas Natural. b) Cuando se trate de gas natural distribuido por redes destinado a gas natural comprimido, quienes distribuyan este producto a aquellos que lo destinen al uso como combustible en automotores. Los transportistas, depositarios, poseedores o tenedores de combustible gravado que no cuenten con la documentación que acredite que sobre él o los productos se ha ingresado la Tasa de Infraestructura HÃdrica, serán responsables del ingreso de la misma sin perjuicio de las sanciones que legalmente les correspondan y de la responsabilidad de los demás sujetos intervinientes en la transgresión. Art. 3º - La obligación del ingreso de la Tasa de Infraestructura HÃdrica se configura: a) Cuando se trate de nafta sin plomo hasta NOVENTA Y DOS (92) RON, nafta sin plomo de más de NOVENTA Y DOS (92) RON, nafta con plomo hasta NOVENTA Y DOS (92) RON y nafta con plomo de más de NOVENTA Y DOS ( 92) RON: I. Con la entrega del bien, emisión de la factura o acto equivalente, en los términos del artÃculo 7º del ANEXO del Decreto Nº 74 de fecha 22 de enero de 1998, y sus modificatorios, el que fuere anterior. II. El retiro del producto para su consumo, en el caso de los combustibles referidos, consumidos por el sujeto responsable del pago. III. El momento de la verificación de la tenencia del o los productos, cuando se trate de los responsables a que se refiere el último párrafo del artÃculo precedente. IV. La determinación de diferencias de inventarios. V. El despacho a plaza, cuando se trate de productos importados. b) Cuando se trate de gas natural distribuido por redes destinado a gas natural comprimido, al vencimiento de las respectivas facturas. Art. 4º - Quienes importen él o los combustibles referidos en el artÃculo 1º del presente decreto deberán ingresar, antes de efectuarse el despacho a plaza, la Tasa de Infraestructura HÃdrica, la cual será liquidada e ingresada conjuntamente con los derechos aduaneros, el Impuesto sobre los Combustibles LÃquidos y el Gas Natural y, el Impuesto al Valor Agregado, mediante percepción en la fuente que practicará la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS. A los fines previstos en el párrafo anterior los sujetos responsables podrán optar por ingresar la tasa en su totalidad, o de acuerdo con el régimen especial establecido por el artÃculo 14 del ANEXO del Decreto Nº 74 de fecha 22 de enero de 1998 y sus modificatorios, reglamentario de la Ley Nº 23.966, TÃtulo III, texto ordenado en 1998, y sus modificatorios de Impuesto sobre los Combustibles LÃquidos y el Gas Natural. Art. 5º - El PODER EJECUTIVO NACIONAL podrá establecer, para aquellos casos en que lo considere procedente, un régimen por el cual se reintegre la Tasa de Infraestructura HÃdrica a quienes les hubiere sido liquidada y facturada, para lo cual facultará a la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, a establecer los requisitos y procedimientos aplicables. Art. 6º - El perÃodo fiscal de liquidación de la Tasa de Infraestructura HÃdrica será mensual y sobre la base de declaraciones juradas presentadas por los responsables, excepto en el caso de operaciones de importación en las que se aplicará el procedimiento previsto en el artÃculo 4º del presente decreto. Facúltase a la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS a establecer mecanismos o regÃmenes de anticipo sobre dicha tasa. Los sujetos responsables del pago de la Tasa de Infraestructura HÃdrica definidos en el inciso a) del artÃculo 2º del presente decreto, podrán computar en la declaración jurada mensual, el monto de la tasa que les hubiere sido liquidada y facturada por otro sujeto responsable del ingreso de la misma, o que hubiere ingresado en el momento de la importación del producto. Art. 7º - La Tasa de Infraestructura HÃdrica, establecida en el presente decreto, se regirá por las disposiciones de la Ley Nº 11.683 texto ordenado en 1998 y sus modificatorios, y su aplicación, percepción y fiscalización estará a cargo de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS que estará facultada para dictar las siguientes normas: a) Sobre intervención fiscal permanente o temporaria de los establecimientos donde se elabore, comercialice o manipule combustible gravado, con o sin cargo para las empresas responsables. b) Relativas al debido control y seguimiento del uso o aplicación de productos exentos en función de su destino. c) Referidas a inscripción de responsables y documentación y registración de sus operaciones. d) Sobre análisis fisicoquÃmicos de los productos relacionados con la imposición. e) Sobre plazo, forma y demás requisitos para el ingreso de la tasa, pudiendo asimismo establecer anticipos a cuenta de la misma. f) Toda otra que fuere necesaria a los fines de la fiscalización y recaudación de la tasa. Art. 8º - La Tasa de Infraestructura HÃdrica contenida en las transferencias o importaciones de combustible gravado deberá encontrarse discriminada del precio de venta o valor de importación, respectivamente, y se entenderá que el nacimiento de la obligación se produce con motivo de la misma operación gravada a los efectos establecidos en el artÃculo 44 del Decreto Nº 692 de fecha 11 de junio de 1998, y sus modificatorios, reglamentario de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y sus modificatorios. Art. 9º - La Tasa de Infraestructura HÃdrica, contenida en las transferencias o importaciones de combustible gravado no podrá computarse como compensación y/o pago a cuenta de ningún impuesto nacional vigente o a crearse. El ESTADO NACIONAL garantiza la intangibilidad de los bienes que integran el FIDEICOMISO DE INFRAESTRUCTURA HIDRICA a que se refiere el artÃculo siguiente, excepto por lo dispuesto por el artÃculo 5º del presente decreto, asà como la estabilidad e invariabilidad de la Tasa de Infraestructura HÃdrica, la que no constituye recurso presupuestario alguno, impositivo o de cualquier naturaleza y solamente tendrán el destino que se le fija en el presente decreto. TITULO II CAPITULO I CONSTITUCION DEL FIDEICOMISO DE INFRAESTRUCTURA HIDRICA Art. 10. - El ESTADO NACIONAL celebrará un contrato de fideicomiso, transfiriendo la propiedad fiduciaria de los bienes fideicomitidos para su administración, en los términos de la Ley Nº 24.441 y su modificatoria, por parte del FIDUCIARIO, en adelante denominado FIDEICOMISO DE INFRAESTRUCTURA HIDRICA. Los bienes que integrarán el FIDEICOMISO DE INFRAESTRUCTURA HIDRICA se transfieren al FIDUCIARIO con anterioridad a su percepción por el ESTADO NACIONAL y no se computarán para el cálculo de los recursos del Presupuesto Nacional, puesto que tendrán carácter extrapresupuestario. El FIDEICOMISO DE INFRAESTRUCTURA HIDRICA no estará regido por la Ley de Administración Financiera Nº 24.156 y sus modificatorias, sin perjuicio de las facultades que otorga a la SINDICATURA GENERAL DE LA NACION dependiente de la PRESIDENCIA DE LA NACION y la AUDITORIA GENERAL DE LA NACION dependiente del HONORABLE CONGRESO DE LA NACION. La recaudación correspondiente a la Tasa de Infraestructura HÃdrica deberá ser depositada en una cuenta creada por la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, en el BANCO DE LA NACION ARGENTINA, cuyo único beneficiario será el FIDEICOMISO DE INFRAESTRUCTURA HIDRICA. La ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS deberá instruir al BANCO DE LA NACION ARGENTINA para que diariamente transfiera los fondos depositados en las cuentas referidas en el párrafo anterior a las cuentas fiduciarias. Art. 11. - A los efectos del presente decreto los términos definidos tendrán el significado que a continuación se indica: a) FIDUCIANTE: Es el ESTADO NACIONAL en cuanto transfiere la propiedad fiduciaria de los bienes fideicomitidos al FIDUCIARIO con el destino exclusivo e irrevocable al cumplimiento del contrato de fideicomiso respectivo. b) FIDUCIARIO: Es el BANCO DE LA NACION ARGENTINA. Art. 12. - Serán beneficiarios del FIDEICOMISO DE INFRAESTRUCTURA HIDRICA: a) Los contratistas y/o encargados de proyecto de obras, mantenimiento y servicios de infraestructura en la medida y con el alcance que le sea comunicado por el MINISTERIO DE INFRAESTRUCTURA Y VIVIENDA por los proyectos de infraestructura de obras hÃdricas de recuperación de tierras productivas, mitigación de inundaciones en zonas rurales y avenamiento y protección de infraestructura vial y ferroviaria en zonas rurales y periurbanas, comenzando por aquellas regiones que se encuentran en emergencia hÃdrica. b) Los concesionarios de dragado y mantenimiento de vÃas navegables por las compensaciones por disminuciones tarifarias. c) Los organismos multilaterales de crédito o entidades financieras que ocurrieren al financiamiento de proyectos de infraestructura hÃdrica a ser pagados desde el FIDEICOMISO DE INFRAESTRUCTURA HIDRICA. d) Los tenedores de tÃtulos de deuda y/o certificados de participación por las emisiones que el MINISTERIO DE INFRAESTRUCTURA Y VIVIENDA decida efectuar de conformidad con lo establecido en el presente decreto y, los prestadores de servicios relacionados con tales emisiones. Art. 13. - El FIDUCIANTE no podrá disponer en modo alguno de los bienes fideicomitidos para atender gastos propios, o de sus empleados dependientes, ni podrá crear organismo, consejo, comité directivo o ente alguno con facultades decisorias o de control sobre el FIDUCIARIO. Art. 14. - El FIDEICOMISO DE INFRAESTRUCTURA HIDRICA tendrá una duración de TREINTA (30) años a partir de la entrada en vigencia del presente decreto. Art. 15. - EL FIDEICOMISO DE INFRAESTRUCTURA HIDRICA será administrado por el FIDUCIARIO de los bienes que se transfieren en fideicomiso en los términos de la Ley Nº 24.441 y su modificatoria, con el destino único e irrevocable que se establece en el presente decreto, de conformidad con las instrucciones que le imparta el MINISTERIO DE INFRAESTRUCTURA Y VIVIENDA y/o quien éste designe en su reemplazo y con las condiciones que se establezcan en el contrato de fideicomiso. CAPITULO II DE LOS BIENES FIDEICOMITIDOS Art. 16. - Transfiérense al FIDEICOMISO DE INFRAESTRUCTURA HIDRICA los montos provenientes de la aplicación de la Tasa de Infraestructura HÃdrica a que hace referencia el artÃculo 1º del presente decreto. Dicha tasa no podrá ser disminuida, suprimida o alterada en alguna de sus modalidades en perjuicio de los derechos adquiridos por los beneficiarios del FIDEICOMISO DE INFRAESTRUCTURA HIDRICA al que se transfiere. Art. 17. - El patrimonio del FIDEICOMISO DE INFRAESTRUCTURA HIDRICA estará constituido por los bienes fideicomitidos, que en ningún caso constituyen ni serán considerados como recursos presupuestarios, impositivos o de cualquier otra naturaleza que ponga en riesgo el cumplimiento del fin al que están afectados, ni el modo u oportunidad en que se realice. Dichos bienes son los siguientes: a) Los recursos provenientes de la Tasa de Infraestructura HÃdrica. b) El producido de sus operaciones, la renta, frutos e inversión de los bienes fideicomitidos. c) Las contribuciones, subsidios, legados o donaciones especÃficamente destinados al FIDEICOMISO DE INFRAESTRUCTURA HIDRICA. d) Los recursos que, en su caso, le asignen el ESTADO NACIONAL y/o las Provincias. e) Los ingresos provenientes de intereses y multas aplicadas a los responsables del ingreso de la Tasa de Infraestructura HÃdrica. Art. 18. - El FIDUCIARIO, conforme a las instrucciones que a tal efecto le imparta el MINISTERIO DE INFRAESTRUCTURA Y VIVIENDA y/o quien este designe en su reemplazo, podrá invertir los recursos lÃquidos del FIDEICOMISO DE INFRAESTRUCTURA HIDRICA en depósitos a plazo fijo en bancos oficiales nacionales, con vencimientos que no excedan de UN (1) año, asà como titulizar ingresos futuros. Art. 19. - El MINISTERIO DE INFRAESTRUCTURA Y VIVIENDA deberá realizar anualmente la estimación quinquenal de los recursos del FIDEICOMISO DE INFRAESTRUCTURA HIDRICA, a fin de permitir su correcta gestión financiera. CAPITULO III DESTINO DE LOS BIENES FIDEICOMITIDOS Art. 20. - Los bienes fideicomitidos se destinarán: a) Al pago de las acreencias que resulten titulares aquellos beneficiarios por la ejecución de obras, mantenimiento y servicios de infraestructura hÃdrica de recuperación de tierras productivas, mitigación de inundaciones en zonas rurales y avenamiento y protección de infraestructura vial y ferroviaria en zonas rurales y periurbanas, comenzando por aquellas regiones que se encuentran en emergencia hÃdrica. b) Al pago de las compensaciones por disminuciones tarifarias a los concesionarios de dragado y mantenimiento de vÃas navegables. c) Al pago de los intereses y amortizaciones de los tÃtulos de deuda y/o certificados de participación emitidos por el fin establecido en el inciso a) precedente. d) Al pago de los intereses y amortizaciones de capital por el financiamiento que hubieren prestado entidades multilaterales de crédito y/o entidades financieras para la ejecución de proyectos de infraestructura hÃdrica conforme a lo establecido en el artÃculo 1º del presente decreto. e) A la constitución de la reserva de liquidez referida en el artÃculo 30 del presente decreto. Art. 21. - Facúltase al MINISTERIO DE INFRAESTRUCTURA Y VIVIENDA a aprobar el contrato de fideicomiso, dentro de los VEINTE (20) dÃas de la publicación en el BoletÃn Oficial del presente decreto. Art. 22. - Delégase en el señor Ministro de EconomÃa y en el señor Ministro de Infraestructura y Vivienda y/o en quienes éstos designen en su reemplazo, la facultad de suscribir, en representación del ESTADO NACIONAL, el contrato de fideicomiso con el FIDUCIARIO. Art. 23. - Instrúyese al BANCO DE LA NACION ARGENTINA para que suscriba el contrato de fideicomiso. Art. 24. - EL FIDEICOMISO DE INFRAESTRUCTURA HIDRICA estará exento de impuestos nacionales vigentes o a crearse. Se invita a la CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES a eximir al FIDEICOMISO DE INFRAESTRUCTURA HIDRICA de todos los tributos aplicables en su jurisdicción. Art. 25. - InvÃtase a las provincias a dictar normas que eximan a los contratistas principales y/o encargados de proyecto de obras, mantenimiento y servicios de infraestructura hÃdrica del Impuesto de los Sellos, de Ingresos Brutos y de otros impuestos, tasas o contribuciones similares o sustitutivos creados o a crearse, respecto de las obras y servicios a llevar a cabo en sus respectivas jurisdicciones, asà como a los actos contractuales que a tales efectos celebren y a abstenerse de aplicarles tributos especÃficos o discriminatorios en el orden provincial o municipal. CAPITULO IV DISPOSICIONES GENERALES Art. 26. - El régimen de contratación de todas las inversiones que se realicen con cargo al FIDEICOMISO DE INFRAESTRUCTURA HIDRICA seguirá las pautas de contratación establecidas en el Decreto Nº 1299 de fecha 29 de diciembre de 2000, ratificado por Ley Nº 25.414, con las modificaciones introducidas por el Decreto Nº 676 de fecha 22 de mayo de 2001. Sin perjuicio de ello no será de aplicación lo establecido en el artÃculo 5º del Decreto Nº 1299/ 00, ratificado por Ley Nº 25.414, con las modificaciones introducidas por el Decreto Nº 676/01 a las contrataciones que se efectúen por lo dispuesto en el presente decreto, asà como para el sistema de contrataciones que establezca el PODER EJECUTIVO NACIONAL a propuesta del MINISTERIO DE INFRAESTRUCTURA Y VIVIENDA en relación a lo establecido en el artÃculo 11 del Decreto Nº 802 de fecha 15 de junio de 2001 y en el Decreto Nº 976 de fecha 31 de julio de 2001. Art. 27. - Facúltase al MINISTERIO DE INFRAESTRUCTURA Y VIVIENDA a definir y licitar el plan de inversiones a ejecutarse con los recursos del FIDEICOMISO DE INFRAESTRUCTURA HIDRICA. Art. 28. - Facúltase al MINISTERIO DE INFRAESTRUCTURA Y VIVIENDA a celebrar convenios con las provincias con la finalidad de aportar los mecanismos de financiación, de conformidad a lo dispuesto en el presente decreto, para afrontar las erogaciones faltantes a los efectos de la finalización de obras contratadas por los organismos competentes provinciales con anterioridad a la fecha de comienzo de percepción de la Tasa de Infraestructura HÃdrica, a fin de atenuar los efectos de la emergencia hÃdrica, sujeto a la presentación de la documentación contractual respaldatoria de dichas contrataciones y/o como mecanismo de fomento de la competitividad y del desarrollo de las economÃas regionales. Art. 29. - Con el fin de hacer frente a eventuales disminuciones temporales en los recursos del FIDEICOMISO DE INFRAESTRUCTURA HIDRICA se constituirá, a partir del 1º de enero de 2002, una reserva de liquidez durante CINCO (5) años consecutivos, siendo por cada uno de estos años equivalente al TRES POR CIENTO (3%) de la recaudación de la Tasa de Infraestructura HÃdrica. En caso de producirse eventuales disminuciones en los recursos del FIDEICOMISO DE INFRAESTRUCTURA HIDRICA y surgir la necesidad de utilización de la reserva de liquidez, la misma deberá ser reconstituida. Art. 30. - Los beneficiarios del FIDEICOMISO DE INFRAESTRUCTURA HIDRICA serán propietarios del flujo de fondos que les corresponda conforme a lo establecido en cada uno de los contratos y están facultados para ceder en garantÃa prendaria o en pago, o a transferir como fiduciantes y en propiedad fiduciaria, los derechos crediticios derivados de la mencionada contratación, a los efectos de constituir fideicomisos o fondos de inversión directa, de carácter fiduciario y singular, de acuerdo con lo previsto en la Ley Nº 24.441 y su modificatoria y en el artÃculo 74, inciso ñ) de la Ley Nº 24.241 y sus modificatorias, respectivamente. En este último caso, los fiduciarios se ajustarán a lo dispuesto en el artÃculo 5º de la Ley Nº 24.441 y su modificatoria. Art. 31. - Facúltase al MINISTERIO DE INFRAESTRUCTURA Y VIVIENDA a aprobar modificaciones al Contrato de Fideicomiso constituido para el Fondo Fiduciario de Desarrollo de Infraestructura aprobado por Decreto Nº 965 de fecha 27 de julio de 2001. Art. 32. - El presente decreto entrará en vigencia desde el dÃa de su publicación en el BoletÃn Oficial, excepto por lo establecido en el último párrafo del artÃculo 1º del presente decreto, en cuanto al comienzo de la percepción de la Tasa de Infraestructura HÃdrica. Art. 33. - ComunÃquese a la Comisión Bicameral del HONORABLE CONGRESO DE LA NACION a que hace referencia el artÃculo 4º de la Ley Nº 25.414. Art. 34. - ComunÃquese, publÃquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archÃvese. Fdo.: DE LA RUA. - Chrystian G. Colombo. - Carlos M. Bastos. - Domingo F. Cavallo. Nota: Publicado en el BoletÃn Oficial del 02/11/2001.