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Norma de Argentina

LEYES Y/O DECRETOS

Decreto No. 01381/2001
(B.Oficial: 2-11-2001)

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Infraestructura hídrica - Tasa - Combustibles- Disposiciones

Infraestructura hídrica - Tasa - Combustibles- Disposiciones

Decreto Nº 1381/2001
Buenos Aires, 1/11/2001
VISTO  el   Expediente  Nº   025-000875/2001  del   Registro   del
MINISTERIO DE INFRAESTRUCTURA Y VIVIENDA, la Ley Nº 25.414, y
CONSIDERANDO:
Que  diversas  zonas  productivas  de  nuestro  país se encuentran
atravesando una  delicada situación  socio-económica debido  a los
fenómenos meteorológicos de público conocimiento.
Que las extraordinarias precipitaciones afectan aproximadamente  a
CINCO MILLONES (5.000.000) de hectáreas de las mejores tierras  de
producción  agropecuaria  del   territorio  nacional,   incluyendo
cascos urbanos, cortes de  importantes tramos de rutas  nacionales
troncales, rutas provinciales,  caminos de acceso  a los campos  y
ramales ferroviarios de influencia regional.
Que  el  desastre  provocado  por  estas  inundaciones requiere un
urgente  accionar  por  parte  del  PODER  EJECUTIVO  NACIONAL,  a
efectos de  paliar las  condiciones en  las que  se encuentran los
pobladores de las referidas regiones del país.
Que el artículo 1º,  apartado II, inciso c)  de la Ley Nº  25.414,
faculta al PODER EJECUTIVO  NACIONAL a crear tasas  con afectación
específica  para  el  desarrollo  de proyectos de infraestructura,
siempre  que   la  percepción   de  las   tasas  se   efectúe  con
posterioridad a la habilitación de  las obras, salvo que sea  para
reducir o eliminar peajes existentes.
Que la  creación de  recursos de  asignación específica constituye
un instrumento  adecuado para  contribuir al  proceso de inversión
sostenida en infraestructura en nuestro país.
Que por ello, a fin de  llevar a cabo los proyectos de  desarrollo
de   infraestructura   resulta   necesario   crear   la   Tasa  de
Infraestructura  Hídrica  con  un  valor  de  PESOS CERO COMA CERO
CINCO CENTAVOS ($ 0,05) por cada  litro de nafta y por cada  metro
cúbico  de  gas  natural  distribuido  por  redes  destinado a gas
natural  comprimido   como  combustible   de  consumo   para   los
automotores,  estableciéndose  la  normativa  pertinente  para  la
aplicación de la misma.
Que atento que a partir del 1º de enero de 2002, se producirá  una
reducción del precio de las naftas,  por la baja en el Impuesto  a
las  Transferencia   a  los   Combustibles,  se   ha   considerado
conveniente  que  la  percepción  de  la  Tasa  de Infraestructura
Hídrica comience recién a partir  de dicha fecha, de manera  de no
adicionar cargas sobre la sociedad.
Que, asimismo, con  el objeto de  profundizar los esfuerzos  de la
Administración  Pública  Nacional  para  establecer mecanismos que
aumenten  la  productividad  evitando  aumentos  a  los   usuarios
finales de medios de transporte, y en consonancia con las  medidas
dispuestas  en  este   sentido  para  el   sector  de   transporte
terrestre, resulta conveniente  prever la facultad  del MINISTERIO
DE INFRAESTRUCTURA Y VIVIENDA de compensar desde el fideicomiso  a
crearse, la  reducción o  eliminación de  tarifas de  peaje en las
vías fluviales cuyo dragado y mantenimiento se encuentre sujeto  a
concesión, con  anterioridad a  la fecha  de dictado  del presente
decreto.
Que  resulta  esencial  la  constitución  de  un  FIDEICOMISO   DE
INFRAESTRUCTURA  HIDRICA  que  reciba  en propiedad fiduciaria los
bienes  que  se  le  transfieren  y  que asegure la disponibilidad
específica de los fondos para  atender el pago de: las  acreencias
que resulten titulares aquellos beneficiarios por la ejecución  de
obras,  mantenimiento  y  servicios  de infraestructura hídrica de
recuperación de  tierras productivas,  mitigación de  inundaciones
en zonas  rurales y  avenamiento y  protección de  infraestructura
vial y ferroviaria en zonas rurales y periurbanas, comenzando  por
aquellas regiones  que se  encuentran en  emergencia hídrica;  las
compensaciones por disminuciones  tarifarias a los  concesionarios
que realicen  el dragado  y el  mantenimiento de  vías navegables;
los  intereses  y  amortizaciones  de  los  títulos  de  deuda y/o
certificados   de   participación   emitidos;   los   intereses  y
amortizaciones  de  capital  por  el  financiamiento  que hubieren
prestado  entidades  multilaterales   de  crédito  y/o   entidades
financieras  para  la  ejecución  de  proyectos de infraestructura
hídrica; y la constitución de la reserva de liquidez.
Que el  régimen de  contratación de  todas las  inversiones que se
realicen  con  cargo  al  FIDEICOMISO  DE  INFRAESTRUCTURA HIDRICA
considerará las pautas de contratación establecidas en el  Decreto
Nº 1299 de fecha  29 de diciembre de  2000, ratificado por Ley  Nº
25.414, con las modificaciones introducidas por el Decreto Nº  676
de fecha 22 de mayo de 2001.
Que  el  fomento  de  la  competitividad,  el  desarrollo  en  las
economías  regionales  y  la  situación  de  emergencia  que viven
vastas  extensiones   del  territorio   nacional,  justifican   la
facultad  que  se  le  otorga  al  MINISTERIO DE INFRAESTRUCTURA Y
VIVIENDA  para  celebrar  convenios  con  las  provincias,  con la
finalidad de aportar los mecanismos de financiación para  afrontar
las erogaciones  faltantes, a  los efectos  de la  finalización de
obras contratadas por los organismos provinciales competentes  con
anterioridad  a  la  fecha  de  entrada  en  vigencia del presente
decreto, a fin de atenuar los efectos de la emergencia hídrica.
Que corresponde determinar los recursos con los que se nutrirá  el
FIDEICOMISO   DE   INFRAESTRUCTURA   HIDRICA,   previéndose    las
siguientes  fuentes:  la  Tasa  de  Infraestructura  Hídrica;   el
producido de sus operaciones, la renta, frutos e inversión de  los
bienes fideicomitidos;  las contribuciones,  subsidios, legados  o
donaciones   específicamente   destinados   al   FIDEICOMISO    DE
INFRAESTRUCTURA HIDRICA; los recursos que, en su caso, le  asignen
el  ESTADO   NACIONAL  y/o   las  Provincias;   y  los    ingresos
provenientes de  intereses y  multas aplicadas  a los responsables
del ingreso de la Tasa de Infraestructura Hídrica.
Que   resulta   procedente   encomendar   la   administración  del
FIDEICOMISO  DE  INFRAESTRUCTURA  HIDRICA,  de conformidad con las
instrucciones que  le imparta  el MINISTERIO  DE INFRAESTRUCTURA Y
VIVIENDA y/o quien  Ã©ste designe en  su reemplazo, al  BANCO DE LA
NACION ARGENTINA.
Que  han   tomado  intervención   la  SUBSECRETARIA   DE  RECURSOS
HIDRICOS,  dependiente  de  la  SECRETARIA  DE  OBRAS PUBLICAS, la
SECRETARIA  DE  TRANSPORTE,  ambas  Secretarías  dependientes  del
MINISTERIO  DE  INFRAESTRUCTURA  Y  VIVIENDA  y  la  SECRETARIA DE
INGRESOS PUBLICOS, dependiente del MINISTERIO DE ECONOMIA.
Que la DIRECCION  GENERAL DE ASUNTOS  JURIDICOS del MINISTERIO  DE
INFRAESTRUCTURA  Y  VIVIENDA  ha  tomado  la  intervención  que le
compete.
Que la  presente medida  se dicta  en ejercicio  de las facultades
reconocidas  al  PODER  EJECUTIVO  NACIONAL  por  el  artículo 99,
inciso 1  de la  CONSTITUCION NACIONAL  y de  las delegadas por el
HONORABLE CONGRESO  DE LA  NACION al  PODER EJECUTIVO  NACIONAL, a
través de la Ley Nº 25.414.
Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA
DECRETA:
TITULO I
TASA DE INFRAESTRUCTURA HIDRICA
Artículo  1º  -  Establécese  en  todo el Territorio Nacional, con
afectación  específica   al  desarrollo   de  los   proyectos   de
infraestructura  de  obras  hídricas  de  recuperación  de tierras
productivas,  mitigación  de  inundaciones  en  zonas  rurales   y
avenamiento y protección de infraestructura vial y ferroviaria  en
zonas  rurales  y  periurbanas   y/o  a  las  compensaciones   por
disminuciones  tarifarias  a  los  concesionarios  que realicen el
dragado y  el mantenimiento  de vías  navegables, en  los términos
del artículo 1º, apartado II, inciso c) de la Ley Nº 25.414, y  de
manera que  incida en  una sola  de las  etapas de su circulación,
una tasa  denominada Tasa  de Infraestructura  Hídrica, cuyo valor
será de  PESOS CERO  COMA CERO  CINCO CENTAVOS  ($ 0,05), por cada
litro transferido  a título  oneroso o  gratuito, o  importado, de
nafta sin plomo hasta NOVENTA Y  DOS (92) RON, nafta sin plomo  de
más de NOVENTA  Y DOS (92)  RON, nafta con  plomo hasta NOVENTA  Y
DOS ( 92) RON y nafta con plomo de más de NOVENTA Y DOS (92)  RON,
y  por  cada  metro  cúbico  de  gas natural distribuido por redes
destinado a gas  natural comprimido para  el uso como  combustible
en  automotores,  o  cualquier  otro  combustible  líquido que los
sustituyan en el futuro.
La Tasa de  Infraestructura Hídrica será  también aplicable a  los
combustibles  referidos  en  el  párrafo precedente consumidos por
los  responsables  del  pago  de  dicha  tasa,  excepto  el que se
utilizare  en  la  elaboración  de  otros  productos  sujetos a la
misma.
Asimismo,  se  aplicará  la  tasa  sobre  cualquier  diferencia de
inventario de los combustibles  referidos en el presente  artículo
que  determine  la  ADMINISTRACION  FEDERAL  DE INGRESOS PUBLICOS,
entidad  autárquica  en  el  Ã¡mbito  del  MINISTERIO  DE ECONOMIA,
siempre  que  no  pueda  justificarse  la  diferencia  por  causas
distintas a los supuestos de imposición.
A los fines de la presente tasa se entenderá por nafta, nafta  sin
plomo y gas natural comprimido, a los combustibles definidos  como
tales, en el artículo 4º del  ANEXO del Decreto Nº 74 de  fecha 22
de enero de 1998 y sus modificatorios, reglamentario del  Impuesto
sobre los Combustibles Líquidos y el Gas Natural.
La percepción de  la Tasa de  Infraestructura Hídrica comenzará  a
las CERO (0) horas del día 1º de enero de 2002.
Art.  2º  -  Son  sujetos  responsables  del  pago  de  la Tasa de
Infraestructura Hídrica:
a) Cuando se  trate de nafta  sin plomo hasta  NOVENTA Y DOS  (92)
RON, nafta sin plomo de más  de NOVENTA Y DOS (92) RON,  nafta con
plomo hasta NOVENTA  Y DOS (92)  RON y nafta  con plomo de  más de
NOVENTA Y DOS ( 92) RON:
I.   Quienes   realicen   la   importación   definitiva  de  estos
combustibles.
II. Quienes sean sujetos  en los términos de  los incisos b) y  c)
del  artículo  3º  del  Título  III  de  la  Ley  Nº 23.966, texto
ordenado  en  1998,  y  sus  modificatorios, de Impuesto sobre los
Combustibles Líquidos y el Gas Natural.
b) Cuando se trate de gas natural distribuido por redes  destinado
a  gas  natural  comprimido,  quienes  distribuyan este producto a
aquellos que lo destinen al uso como combustible en automotores.
Los  transportistas,  depositarios,  poseedores  o  tenedores   de
combustible  gravado  que  no  cuenten  con  la  documentación que
acredite que sobre él o los  productos se ha ingresado la Tasa  de
Infraestructura  Hídrica,  serán  responsables  del  ingreso de la
misma  sin  perjuicio   de  las  sanciones   que  legalmente   les
correspondan  y  de  la  responsabilidad  de  los  demás   sujetos
intervinientes en la transgresión.
Art. 3º - La obligación del ingreso de la Tasa de  Infraestructura
Hídrica se configura:
a) Cuando se  trate de nafta  sin plomo hasta  NOVENTA Y DOS  (92)
RON, nafta sin plomo de más  de NOVENTA Y DOS (92) RON,  nafta con
plomo hasta NOVENTA  Y DOS (92)  RON y nafta  con plomo de  más de
NOVENTA Y DOS ( 92) RON:
I.  Con  la  entrega  del  bien,  emisión  de  la  factura  o acto
equivalente,  en  los  términos  del  artículo  7º  del  ANEXO del
Decreto Nº 74 de fecha 22 de enero de 1998, y sus  modificatorios,
el que fuere anterior.
II. El  retiro del  producto para  su consumo,  en el  caso de los
combustibles referidos, consumidos  por el sujeto  responsable del
pago.
III.  El  momento  de  la  verificación  de  la tenencia del o los
productos, cuando se  trate de los  responsables a que  se refiere
el último párrafo del artículo precedente.
IV. La determinación de diferencias de inventarios.
V. El despacho a plaza, cuando se trate de productos importados.
b) Cuando se trate de gas natural distribuido por redes  destinado
a  gas  natural  comprimido,  al  vencimiento  de  las respectivas
facturas.
Art. 4º - Quienes importen  Ã©l o los combustibles referidos  en el
artículo  1º  del  presente  decreto  deberán  ingresar,  antes de
efectuarse  el  despacho  a  plaza,  la  Tasa  de  Infraestructura
Hídrica, la cual será liquidada e ingresada conjuntamente con  los
derechos aduaneros, el Impuesto sobre los Combustibles Líquidos  y
el  Gas  Natural  y,  el  Impuesto  al  Valor  Agregado,  mediante
percepción en la fuente  que practicará la ADMINISTRACION  FEDERAL
DE INGRESOS PUBLICOS.
A  los  fines  previstos  en  el  párrafo  anterior  los   sujetos
responsables podrán optar por ingresar la tasa en su totalidad,  o
de acuerdo con el régimen especial establecido por el artículo  14
del ANEXO del  Decreto Nº 74  de fecha 22  de enero de  1998 y sus
modificatorios, reglamentario  de la  Ley Nº  23.966, Título  III,
texto ordenado  en 1998,  y sus  modificatorios de  Impuesto sobre
los Combustibles Líquidos y el Gas Natural.
Art.  5º  -  El  PODER  EJECUTIVO  NACIONAL podrá establecer, para
aquellos casos en que lo  considere procedente, un régimen por  el
cual se  reintegre la  Tasa de  Infraestructura Hídrica  a quienes
les hubiere sido liquidada y  facturada, para lo cual facultará  a
la ADMINISTRACION FEDERAL DE  INGRESOS PUBLICOS, a establecer  los
requisitos y procedimientos aplicables.
Art.  6º  -  El  período  fiscal  de  liquidación  de  la  Tasa de
Infraestructura  Hídrica  será   mensual  y  sobre   la  base   de
declaraciones juradas  presentadas por  los responsables,  excepto
en el caso  de operaciones de  importación en las  que se aplicará
el procedimiento previsto en el artículo 4º del presente  decreto.
Facúltase  a  la  ADMINISTRACION  FEDERAL  DE  INGRESOS PUBLICOS a
establecer mecanismos o regímenes de anticipo sobre dicha tasa.
Los sujetos responsables  del pago de  la Tasa de  Infraestructura
Hídrica definidos  en el  inciso a)  del artículo  2º del presente
decreto,  podrán  computar  en  la  declaración jurada mensual, el
monto de la  tasa que les  hubiere sido liquidada  y facturada por
otro sujeto  responsable del  ingreso de  la misma,  o que hubiere
ingresado en el momento de la importación del producto.
Art. 7º -  La Tasa de  Infraestructura Hídrica, establecida  en el
presente decreto,  se regirá  por las  disposiciones de  la Ley Nº
11.683  texto  ordenado  en  1998  y  sus  modificatorios,  y   su
aplicación,  percepción  y  fiscalización  estará  a  cargo  de la
ADMINISTRACION FEDERAL DE  INGRESOS PUBLICOS que  estará facultada
para dictar las siguientes normas:
a)  Sobre  intervención  fiscal  permanente  o  temporaria  de los
establecimientos  donde  se   elabore,  comercialice  o   manipule
combustible  gravado,   con  o   sin  cargo   para  las   empresas
responsables.
b) Relativas al debido control y seguimiento del uso o  aplicación
de productos exentos en función de su destino.
c)  Referidas  a  inscripción  de  responsables  y documentación y
registración de sus operaciones.
d)  Sobre  análisis  fisicoquímicos  de los productos relacionados
con la imposición.
e) Sobre  plazo, forma  y demás  requisitos para  el ingreso de la
tasa,  pudiendo  asimismo  establecer  anticipos  a  cuenta  de la
misma.
f) Toda otra que fuere  necesaria a los fines de  la fiscalización
y recaudación de la tasa.
Art. 8º  - La  Tasa de  Infraestructura Hídrica  contenida en  las
transferencias  o  importaciones  de  combustible  gravado  deberá
encontrarse  discriminada  del   precio  de  venta   o  valor   de
importación, respectivamente, y se entenderá que el nacimiento  de
la obligación se produce con motivo de la misma operación  gravada
a los efectos  establecidos en el  artículo 44 del  Decreto Nº 692
de fecha 11 de junio de 1998, y sus modificatorios,  reglamentario
de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en 1997  y
sus modificatorios.
Art. 9º  - La  Tasa de  Infraestructura Hídrica,  contenida en las
transferencias  o  importaciones  de  combustible gravado no podrá
computarse como compensación y/o pago a cuenta de ningún  impuesto
nacional vigente o a crearse.
El ESTADO NACIONAL garantiza  la intangibilidad de los  bienes que
integran  el  FIDEICOMISO  DE  INFRAESTRUCTURA  HIDRICA  a  que se
refiere el  artículo siguiente,  excepto por  lo dispuesto  por el
artículo  5º  del  presente  decreto,  así  como  la estabilidad e
invariabilidad de la  Tasa de Infraestructura  Hídrica, la que  no
constituye  recurso   presupuestario  alguno,   impositivo  o   de
cualquier  naturaleza  y  solamente  tendrán  el destino que se le
fija en el presente decreto.
TITULO II
CAPITULO I
CONSTITUCION DEL FIDEICOMISO DE INFRAESTRUCTURA HIDRICA
Art.  10.  -   El  ESTADO  NACIONAL   celebrará  un  contrato   de
fideicomiso, transfiriendo la  propiedad fiduciaria de  los bienes
fideicomitidos para su administración,  en los términos de  la Ley
Nº  24.441  y  su  modificatoria,  por  parte  del  FIDUCIARIO, en
adelante denominado FIDEICOMISO DE INFRAESTRUCTURA HIDRICA.
Los  bienes  que  integrarán  el  FIDEICOMISO  DE  INFRAESTRUCTURA
HIDRICA  se  transfieren  al  FIDUCIARIO  con  anterioridad  a  su
percepción  por  el  ESTADO  NACIONAL  y  no se computarán para el
cálculo  de  los  recursos  del  Presupuesto  Nacional, puesto que
tendrán carácter extrapresupuestario.
El FIDEICOMISO DE INFRAESTRUCTURA HIDRICA no estará regido por  la
Ley de Administración Financiera  Nº 24.156 y sus  modificatorias,
sin  perjuicio  de  las  facultades  que  otorga  a la SINDICATURA
GENERAL DE LA NACION dependiente de la PRESIDENCIA DE LA NACION  y
la  AUDITORIA  GENERAL  DE  LA  NACION  dependiente  del HONORABLE
CONGRESO DE LA NACION.
La  recaudación  correspondiente  a  la  Tasa  de  Infraestructura
Hídrica  deberá  ser  depositada  en  una  cuenta  creada  por  la
ADMINISTRACION FEDERAL  DE INGRESOS  PUBLICOS, en  el BANCO  DE LA
NACION ARGENTINA, cuyo único  beneficiario será el FIDEICOMISO  DE
INFRAESTRUCTURA HIDRICA.
La ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS deberá instruir  al
BANCO DE LA NACION  ARGENTINA para que diariamente  transfiera los
fondos  depositados  en  las  cuentas  referidas  en  el   párrafo
anterior a las cuentas fiduciarias.
Art.  11.  -  A  los  efectos  del  presente  decreto los términos
definidos tendrán el significado que a continuación se indica:
a)  FIDUCIANTE:  Es  el  ESTADO  NACIONAL  en cuanto transfiere la
propiedad fiduciaria  de los  bienes fideicomitidos  al FIDUCIARIO
con  el  destino  exclusivo  e  irrevocable  al  cumplimiento  del
contrato de fideicomiso respectivo.
b) FIDUCIARIO: Es el BANCO DE LA NACION ARGENTINA.
Art. 12. - Serán beneficiarios del FIDEICOMISO DE  INFRAESTRUCTURA
HIDRICA:
a)  Los  contratistas  y/o   encargados  de  proyecto  de   obras,
mantenimiento y servicios  de infraestructura en  la medida y  con
el  alcance   que  le   sea  comunicado   por  el   MINISTERIO  DE
INFRAESTRUCTURA Y  VIVIENDA por  los proyectos  de infraestructura
de  obras  hídricas  de   recuperación  de  tierras   productivas,
mitigación  de  inundaciones  en  zonas  rurales  y  avenamiento y
protección de infraestructura vial y ferroviaria en zonas  rurales
y periurbanas, comenzando por aquellas regiones que se  encuentran
en emergencia hídrica.
b)  Los  concesionarios  de   dragado  y  mantenimiento  de   vías
navegables por las compensaciones por disminuciones tarifarias.
c)  Los   organismos  multilaterales   de  crédito   o   entidades
financieras  que  ocurrieren  al  financiamiento  de  proyectos de
infraestructura  hídrica  a  ser  pagados  desde el FIDEICOMISO DE
INFRAESTRUCTURA HIDRICA.
d)  Los  tenedores  de  títulos  de  deuda  y/o  certificados   de
participación   por   las   emisiones   que   el   MINISTERIO   DE
INFRAESTRUCTURA Y VIVIENDA decida  efectuar de conformidad con  lo
establecido  en  el  presente   decreto  y,  los  prestadores   de
servicios relacionados con tales emisiones.
Art. 13. - El FIDUCIANTE no  podrá disponer en modo alguno de  los
bienes  fideicomitidos  para  atender  gastos  propios,  o  de sus
empleados dependientes, ni podrá crear organismo, consejo,  comité
directivo o  ente alguno  con facultades  decisorias o  de control
sobre el FIDUCIARIO.
Art. 14. -  El FIDEICOMISO DE  INFRAESTRUCTURA HIDRICA tendrá  una
duración de TREINTA (30) años  a partir de la entrada  en vigencia
del presente decreto.
Art.  15.  -  EL  FIDEICOMISO  DE  INFRAESTRUCTURA  HIDRICA   será
administrado por el  FIDUCIARIO de los  bienes que se  transfieren
en  fideicomiso  en  los  términos  de  la  Ley  Nº  24.441  y  su
modificatoria,  con  el  destino   único  e  irrevocable  que   se
establece  en  el  presente   decreto,  de  conformidad  con   las
instrucciones que  le imparta  el MINISTERIO  DE INFRAESTRUCTURA Y
VIVIENDA  y/o  quien  Ã©ste  designe  en  su  reemplazo  y  con las
condiciones que se establezcan en el contrato de fideicomiso.
CAPITULO II
DE LOS BIENES FIDEICOMITIDOS
Art.  16.  -  Transfiérense  al  FIDEICOMISO  DE   INFRAESTRUCTURA
HIDRICA los  montos provenientes  de la  aplicación de  la Tasa de
Infraestructura Hídrica a que  hace referencia el artículo  1º del
presente decreto.
Dicha  tasa  no  podrá  ser  disminuida,  suprimida  o alterada en
alguna de sus modalidades en perjuicio de los derechos  adquiridos
por los beneficiarios  del FIDEICOMISO DE  INFRAESTRUCTURA HIDRICA
al que se transfiere.
Art.  17.  -  El  patrimonio  del  FIDEICOMISO  DE INFRAESTRUCTURA
HIDRICA estará constituido por  los bienes fideicomitidos, que  en
ningún  caso  constituyen  ni  serán  considerados  como  recursos
presupuestarios, impositivos  o de  cualquier otra  naturaleza que
ponga en riesgo  el cumplimiento del  fin al que  están afectados,
ni el modo u oportunidad en que se realice.
Dichos bienes son los siguientes:
a)  Los  recursos  provenientes  de  la  Tasa  de  Infraestructura
Hídrica.
b) El producido de sus  operaciones, la renta, frutos e  inversión
de los bienes fideicomitidos.
c)   Las   contribuciones,   subsidios,   legados   o   donaciones
específicamente  destinados  al  FIDEICOMISO  DE   INFRAESTRUCTURA
HIDRICA.
d) Los  recursos que,  en su  caso, le  asignen el ESTADO NACIONAL
y/o las Provincias.
e) Los  ingresos provenientes  de intereses  y multas  aplicadas a
los  responsables  del  ingreso  de  la  Tasa  de  Infraestructura
Hídrica.
Art. 18. - El FIDUCIARIO,  conforme a las instrucciones que  a tal
efecto le imparta el MINISTERIO DE INFRAESTRUCTURA Y VIVIENDA  y/o
quien este designe  en su reemplazo,  podrá invertir los  recursos
líquidos del FIDEICOMISO  DE INFRAESTRUCTURA HIDRICA  en depósitos
a plazo fijo en bancos oficiales nacionales, con vencimientos  que
no excedan de UN (1) año, así como titulizar ingresos futuros.
Art.  19.  -  El  MINISTERIO  DE INFRAESTRUCTURA Y VIVIENDA deberá
realizar anualmente la estimación  quinquenal de los recursos  del
FIDEICOMISO  DE  INFRAESTRUCTURA  HIDRICA,  a  fin  de permitir su
correcta gestión financiera.
CAPITULO III
DESTINO DE LOS BIENES FIDEICOMITIDOS
Art. 20. - Los bienes fideicomitidos se destinarán:
a)  Al  pago  de  las  acreencias  que resulten titulares aquellos
beneficiarios  por   la  ejecución   de  obras,   mantenimiento  y
servicios de  infraestructura hídrica  de recuperación  de tierras
productivas,  mitigación  de  inundaciones  en  zonas  rurales   y
avenamiento y protección de infraestructura vial y ferroviaria  en
zonas rurales y periurbanas, comenzando por aquellas regiones  que
se encuentran en emergencia hídrica.
b) Al pago  de las compensaciones  por disminuciones tarifarias  a
los concesionarios de dragado y mantenimiento de vías navegables.
c) Al  pago de  los intereses  y amortizaciones  de los títulos de
deuda  y/o  certificados  de  participación  emitidos  por  el fin
establecido en el inciso a) precedente.
d) Al  pago de  los intereses  y amortizaciones  de capital por el
financiamiento que hubieren  prestado entidades multilaterales  de
crédito y/o entidades financieras  para la ejecución de  proyectos
de  infraestructura  hídrica  conforme  a  lo  establecido  en  el
artículo 1º del presente decreto.
e) A  la constitución  de la  reserva de  liquidez referida  en el
artículo 30 del presente decreto.
Art. 21. - Facúltase  al MINISTERIO DE INFRAESTRUCTURA  Y VIVIENDA
a aprobar el  contrato de fideicomiso,  dentro de los  VEINTE (20)
días  de  la  publicación  en  el  Boletín  Oficial  del  presente
decreto.
Art. 22.  - Delégase  en el  señor Ministro  de Economía  y en  el
señor Ministro de Infraestructura y Vivienda y/o en quienes  Ã©stos
designen  en   su  reemplazo,   la  facultad   de  suscribir,   en
representación  del  ESTADO  NACIONAL,  el contrato de fideicomiso
con el FIDUCIARIO.
Art. 23.  - Instrúyese  al BANCO  DE LA  NACION ARGENTINA para que
suscriba el contrato de fideicomiso.
Art.  24.  -  EL  FIDEICOMISO  DE  INFRAESTRUCTURA  HIDRICA estará
exento de impuestos nacionales vigentes o a crearse.
Se  invita  a  la  CIUDAD  AUTONOMA  DE  BUENOS  AIRES a eximir al
FIDEICOMISO  DE  INFRAESTRUCTURA  HIDRICA  de  todos  los tributos
aplicables en su jurisdicción.
Art. 25. - Invítase a las provincias a dictar normas que eximan  a
los contratistas principales y/o encargados de proyecto de  obras,
mantenimiento y servicios de infraestructura hídrica del  Impuesto
de los Sellos,  de Ingresos Brutos  y de otros  impuestos, tasas o
contribuciones  similares  o  sustitutivos  creados  o  a crearse,
respecto  de  las  obras  y  servicios  a  llevar  a  cabo  en sus
respectivas  jurisdicciones,  así  como  a los actos contractuales
que  a  tales  efectos  celebren  y  a  abstenerse  de  aplicarles
tributos específicos o discriminatorios  en el orden provincial  o
municipal.
CAPITULO IV
DISPOSICIONES GENERALES
Art. 26.  - El  régimen de  contratación de  todas las inversiones
que  se  realicen  con  cargo  al  FIDEICOMISO  DE INFRAESTRUCTURA
HIDRICA  seguirá  las  pautas  de  contratación establecidas en el
Decreto Nº 1299 de fecha  29 de diciembre de 2000,  ratificado por
Ley Nº 25.414, con las modificaciones introducidas por el  Decreto
Nº 676 de fecha 22 de mayo de 2001.
Sin perjuicio de ello no  será de aplicación lo establecido  en el
artículo  5º  del  Decreto  Nº  1299/  00,  ratificado  por Ley Nº
25.414,  con  las  modificaciones  introducidas  por el Decreto Nº
676/01 a las  contrataciones que se  efectúen por lo  dispuesto en
el presente decreto,  así como para  el sistema de  contrataciones
que  establezca  el  PODER  EJECUTIVO  NACIONAL  a  propuesta  del
MINISTERIO  DE  INFRAESTRUCTURA  Y  VIVIENDA  en  relación  a   lo
establecido en el artículo  11 del Decreto Nº  802 de fecha 15  de
junio de  2001 y  en el  Decreto Nº  976 de  fecha 31  de julio de
2001.
Art. 27. - Facúltase  al MINISTERIO DE INFRAESTRUCTURA  Y VIVIENDA
a definir y  licitar el plan  de inversiones a  ejecutarse con los
recursos del FIDEICOMISO DE INFRAESTRUCTURA HIDRICA.
Art. 28. - Facúltase  al MINISTERIO DE INFRAESTRUCTURA  Y VIVIENDA
a  celebrar  convenios  con  las  provincias  con  la finalidad de
aportar  los  mecanismos  de  financiación,  de  conformidad  a lo
dispuesto en  el presente  decreto, para  afrontar las erogaciones
faltantes a los  efectos de la  finalización de obras  contratadas
por los organismos competentes provinciales con anterioridad a  la
fecha  de  comienzo  de  percepción  de la Tasa de Infraestructura
Hídrica, a fin  de atenuar los  efectos de la  emergencia hídrica,
sujeto  a   la  presentación   de  la   documentación  contractual
respaldatoria  de  dichas  contrataciones  y/o  como  mecanismo de
fomento de  la competitividad  y del  desarrollo de  las economías
regionales.
Art. 29. - Con el  fin de hacer frente a  eventuales disminuciones
temporales  en  los  recursos  del  FIDEICOMISO DE INFRAESTRUCTURA
HIDRICA se  constituirá, a  partir del  1º de  enero de  2002, una
reserva de  liquidez durante  CINCO (5)  años consecutivos, siendo
por cada uno de estos años equivalente al TRES POR CIENTO (3%)  de
la recaudación de la Tasa de Infraestructura Hídrica.
En caso  de producirse  eventuales disminuciones  en los  recursos
del FIDEICOMISO DE INFRAESTRUCTURA  HIDRICA y surgir la  necesidad
de utilización  de la  reserva de  liquidez, la  misma deberá  ser
reconstituida.
Art. 30.  - Los  beneficiarios del  FIDEICOMISO DE INFRAESTRUCTURA
HIDRICA  serán   propietarios  del   flujo  de   fondos  que   les
corresponda  conforme  a  lo  establecido  en  cada  uno  de   los
contratos y están  facultados para ceder  en garantía prendaria  o
en  pago,  o  a  transferir   como  fiduciantes  y  en   propiedad
fiduciaria, los  derechos crediticios  derivados de  la mencionada
contratación, a  los efectos  de constituir  fideicomisos o fondos
de  inversión  directa,  de  carácter  fiduciario  y  singular, de
acuerdo con lo previsto en la  Ley Nº 24.441 y su modificatoria  y
en  el  artículo  74,  inciso  Ã±)  de  la  Ley  Nº  24.241  y  sus
modificatorias, respectivamente.
En este último caso, los  fiduciarios se ajustarán a lo  dispuesto
en el artículo 5º de la Ley Nº 24.441 y su modificatoria.
Art. 31. - Facúltase  al MINISTERIO DE INFRAESTRUCTURA  Y VIVIENDA
a aprobar  modificaciones al  Contrato de  Fideicomiso constituido
para  el  Fondo  Fiduciario   de  Desarrollo  de   Infraestructura
aprobado por Decreto Nº 965 de fecha 27 de julio de 2001.
Art. 32. -  El presente decreto  entrará en vigencia  desde el día
de  su  publicación  en  el   Boletín  Oficial,  excepto  por   lo
establecido  en  el  Ãºltimo  párrafo  del artículo 1º del presente
decreto, en  cuanto al  comienzo de  la percepción  de la  Tasa de
Infraestructura Hídrica.
Art.  33.  -  Comuníquese  a  la  Comisión Bicameral del HONORABLE
CONGRESO DE LA NACION a que  hace referencia el artículo 4º de  la
Ley Nº 25.414.
Art. 34. - Comuníquese,  publíquese, dése a la  Dirección Nacional
del Registro  Oficial y  archívese.
Fdo.: DE LA  RUA. -   Chrystian G. Colombo. - Carlos M. Bastos.  -
Domingo F. Cavallo.
Nota: Publicado en el Boletín Oficial del 02/11/2001.