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Norma de Argentina

LEYES Y/O DECRETOS

Decreto No. 01395/1994
(B.Oficial: 16-8-1994)

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Area Aduanera Especial - Impuestos Varios - Modificaciones

Area Aduanera Especial - Impuestos Varios - Modificaciones

Decreto Nº 1395/94
Buenos Aires, 11 de Agosto de 1994.-
VISTO lo  dispuesto por la Ley Nº 19.640 y los Decretos Nros. 1139
del 1º de septiembre de 1988 y 1999 del 28 de octubre de 1992, y
CONSIDERANDO:
Que del  análisis de  las condiciones en cuyo marco se desenvuelve
la actividad  industrial en  la PROVINCIA  DE  TIERRA  DEL  FUEGO,
ANTARTIDA E ISLAS DEL ATLANTICO SUR surge la conveniencia de fijar
una limitación  objetiva a  la tasa de tributación de Impuestos al
Valor Agregado.
Que con  relación al  beneficio establecido  en  el  Art.  7º  del
Decreto  Nº  1139/88,  es  imprescindible  arbitrar  los  recaudos
necesarios para  una correcta  utilización del  mismo, tendiente a
lograr  un   mejor  control   y  administración  de  los  aspectos
tributarios.
Que en  lo que  respecta a  la  importación  de  mercaderías  cabe
suprimir la  distinción  de  las  actividades  prioritarias  y  NO
prioritarias, uniformando el tratamiento aduanero y arancelario.
Que también  resulta razonable  homogeneizar el  tratamiento de la
exención del  Impuesto a  las Ganancias,  abarcando el conjunto de
las actividades  económicas para  productos originarios  del  Area
Aduanera Especial.
Que a  los fines  de contribuir  a la  continuidad de  procesos de
reconversión de  los sectores  productivos  involucrados  se  hace
necesario derogar el Decreto Nº 1999/92.
Que a  los efectos de implementar un adecuado régimen de contralor
de proyectos  radicados al amparo del régimen de la Ley Nº 19.640,
se considera  necesario coordinar la actuación de la SECRETARIA DE
INGRESOS PUBLICOS con los Organismos Provinciales designados a tal
efecto, para lo cual se establece un plazo de sesenta (60) días.
Que durante el lapso arriba indicado, resulta razonable abstenerse
de impulsar  los procedimientos  administrativos o jurídicos, para
lo cual  deberá instruirse  en tal  sentido a la DIRECCION GENERAL
IMPOSITIVA.
Que el presente se dicta en uso de las facultades otorgadas por el
inciso 2 del Art. 86 de la Constitución Nacional.
Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA
DECRETA:
ART. 1º -  Sustitúyese el Art.  1º del Decreto  Nº 1139/88 por  el
siguiente:
"ART. 1º.- Establécese  que los beneficios  a que se  refieren los
incisos c) y d) del Art. 11º de la Ley Nº 19.640 serán  aplicables
a  la   importación  de   mercaderías  cuyo   destino  fuese    su
transformación, procesamiento,  o utilización  por todo  el sector
industrial, con prescindencia  de la clasificación  como actividad
prioritaria o no prioritaria que pudiera corresponderle en  virtud
de la normativa vigente.   El mismo criterio será de  aplicación a
los bienes de capital y sus repuestos".
ART. 2º - Derógase el Art. 2º del Decreto Nº 1139/88.
ART. 3º   - Sustitúyese el  inciso b) del  Art. 6º del  Decreto Nº
1139/88 por el siguiente:
"b) Los  sujetos pasivos que perfeccionen dichos hechos imponibles
podrán computar  en cada  período fiscal,  a  los  efectos  de  la
determinación del  impuesto equivalente  al monto  que resulte  de
aplicar la  alícuota del gravamen vigente, al momento de la venta,
sobre el   SESENTA Y UNO  CON ONCE CENTESIMOS  POR CIENTO (61,11%)
del  precio  efectivo  de  venta  del  producto  en  el Territorio
Continental de la Nación, que surja de las facturas  o  documentos
equivalentes emitidos durante el mismo período fiscal".
"A  los  efectos  indicados  deberán  detraerse  del  precio  neto
facturado   los    importes   correspondientes   a   devoluciones,
bonificaciones, descuentos,  quitas o  rescisiones que se hubieran
otorgado  durante  el  mismo  período  fiscal,  aún  cuando  estas
operaciones se  relacionen con  hechos imponibles  que se hubiesen
perfeccionado en períodos anteriores".
"En ningún  caso podrán  computar  los  créditos  fiscales  reales
originados  en   el  territorio  Continental  de  la  Nación  como
consecuencia de  la venta  de los  productos a  que se  refiere el
primer párrafo, realizada en dicho territorio".
"Tratándose de  productos gravados  con Impuestos Internos con una
alícuota igual o superior al SEIS CON CINCUENTA Y CINCO CENTESIMOS
POR CIENTO  (6,55%) quedará  suspendido el  pago del  Impuesto  al
Valor Agregado  durante los períodos fiscales de vigencia de dicha
alícuota".
"En los  casos en  que el  PODER EJECUTIVO NACIONAL, en uso de las
facultades otorgadas  por el  Art.  86  de  la  Ley  de  Impuestos
Internos (texto  ordenado en  1979 y sus modificaciones) reduzca o
deje sin  efecto la alícuota señalada en el párrafo precedente, la
sumatoria de  los montos  a ingresar  correspondientes a Impuestos
Internos y al Impuesto al Valor Agregado no podrá superar al SIETE
POR CIENTO  (7%) del  precio de  venta a  que se refiere el primer
párrafo".
ART. 4º   - A los  efectos del inciso  b) del Art.  6º del Decreto
Nº 1139/88  el  cómputo  del  crédito  fiscal  presunto  NO  podrá
originar, en  ningún caso,  saldos a  favor del contribuyente, aún
cuando se  trate de  períodos fiscales  anteriores a la entrada en
vigencia del presente decreto.
ART. 5º -  Sustitúyese el Art.  7º del Decreto  Nº 1139/88 por  el
siguiente:
"ART. 7º.-   A los efectos  previstos en el  Art. 76 de  la Ley de
Impuestos Internos  (texto ordenado  en 1979 y sus modificaciones)
las  importaciones   de  bienes   gravados  por  tales  impuestos,
originarios y  provenientes del Area Aduanera Especial, creada por
la Ley  Nº 19.640,  darán lugar a un pago a cuenta del tributo que
en  definitiva   corresponda,  equivalente  a  la  aplicación  del
VEINTICINCO POR CIENTO (25%) de la tasa respectiva, sobre el valor
declarado en  la documentación aduanera que ampare la importación.
Dicho pago a cuenta se ingresará al producirse el despacho a plaza
de los bienes al Territorio Continental de la Nación".
ART. 6º -  Sustitúyese el Art.  8º del Decreto  Nº 1139/88 por  el
siguiente:
"ART. 8º.-  El importe  ingresado de  acuerdo a  lo establecido en
el artículo  anterior será  deducible del impuesto que corresponda
en  oportunidad  de  producirse  el  hecho  imponible  respectivo,
conforme con  las disposiciones  propias de  cada gravamen, a cuyo
efecto se  considerará el  expendio  efectuado  en  el  Territorio
Continental de la Nación con abstracción de las operaciones que se
hubieran configurado previamente en el Area Aduanera Especial".
ART. 7º   - A los  fines de la  exención prevista en  el inciso a)
del Art. 4º de la Ley Nº 19.640, cuando se trate de operaciones de
venta de  bienes en  el Territorio  Continental de  la Nación  que
hayan acreditado  su condición  de originarios  del Area  Aduanera
Especial, realizadas  por empresas  productoras radicadas  en esta
última, se  considerará precio  de venta  de la mencionada área al
importe que resulte de aplicar el OCHENTA Y CINCO POR CIENTO (85%)
sobre el  precio efectivo de venta a que se refiere el Art. 3º del
presente Decreto, en dicho Territorio.
Cuando  para  determinados  productos  se  acredite,  mediante  la
documentación y  elementos suficientes  a juicio  de la  DIRECCION
GENERAL IMPOSITIVA,  un porcentaje  superior al  establecido en el
párrafo anterior se estará a este último.
El importe  así obtenido  será, a  los efectos de la determinación
del costo  computable en el impuesto a las ganancias, el precio de
compra en el Territorio Continental de la Nación.
ART. 8º   - Las disposiciones  de los Arts.  3º y 7º  del presente
Decreto resultan  también de  aplicación para  el caso  de  ventas
realizadas en  el Territorio Continental de la Nación por empresas
radicadas  en   el  mismo,  de  productos  adquiridos  a  empresas
radicadas en  el Area  Aduanera Especial y que hayan acreditado su
condición de  originarios de  la misma,  cuando exista vinculación
económica entre  ambas empresas, aún cuando las mismas constituyan
entes jurídicamente independientes.
A los  fines  del  párrafo  anterior  se  considerará  que  existe
vinculación económica  cuando la empresa radicada en el Territorio
Continental de  la Nación participe directa o indirectamente en el
control del  capital o  dirección de  otra empresa  radicada en el
Area Aduanera  Especial o viceversa, o en el caso de una persona o
grupo de  personas posean  participación directa o indirecta en el
control del capital o dirección de dos empresas localizadas una en
el Area  Aduanera especial  y otra en el Territorio Continental de
la Nación.
Sin  perjuicio   de  lo  dispuesto  en  el  párrafo  anterior,  se
considerará también  que existe  vinculación económica  cuando  la
empresa radicada  en el  Area Aduanera  Especial realiza  más  del
SESENTA POR  CIENTO (60%)  del total  de sus  ventas a  la empresa
radicada  en   el  Territorio  Continental  de  la  Nación.  Dicho
porcentaje, de corresponder, será de aplicación para cada línea de
productos.
ART. 9º - Derógase el Decreto Nº 1999/92.
Las sumas  efectivamente ingresadas en virtud de la aplicación del
Decreto que  se deroga  por párrafo anterior adquieren el carácter
de saldos  a favor,  previa  rectificación  de  las  declaraciones
juradas  respectivas,  los  que  podrán  ser  imputados  al  Valor
Agregado y/o Internos.
ART. 10º  - Derógase  la Resolución  ex-SECRETARIA DE  INDUSTRIA Y
COMERCIO EXTERIOR Nº 969/89 y fíjase un plazo de SESENTA (60) días
para que  la SECRETARIA DE INGRESOS PUBLICOS, con la participación
del organismo  provincial a designar por el señor Gobernador de la
PROVINCIA DE  TIERRA DEL  FUEGO, ANTARTIDA  E ISLAS  DEL ATLANTICO
SUR, establezca  el régimen  definitivo de  contralor de proyectos
radicados bajo el régimen de la Ley Nº 19.640.
ART. 11º  - Institúyese   a la  DIRECCION GENERAL  IMPOSITIVA para
que durante  el plazo  contemplado en  el  Art.  10  del  presente
decreto, se  abstenga de  iniciar o,  en  su  caso,  suspenda  los
procedimientos judiciales  y  administrativos  en  trámite  en  el
ámbito de  la PROVINCIA DE TIERRA DEL FUEGO, ANTARTIDA E ISLAS DEL
ATLANTICO SUR,  que tengan  como fundamento  lo dispuesto  por  la
Resolución ex-SICE Nº 969/89.
ART. 12º -  Las  disposiciones   del  presente   Decreto   tendrán
vigencia a  partir de  la fecha  de su  publicación en  el Boletín
Oficial produciendo  efecto: para  el Art.  3º,  para  los  hechos
imponibles que  se verifiquen  a partir  del primer  día  del  mes
siguiente al  de la  publicación del  presente decreto;  para  los
Arts. 7º  y 8º respecto de las operaciones realizadas a partir del
primer día  del mes  siguiente al de la publicación en el presente
decreto; para  el Art. 9º para los hechos imponibles verificados a
partir del  1º de  enero de 1993 y para los Arts. 5º y 6º para los
despachos a  plaza de  los bienes  originarios y  provenientes del
Area Aduanera  Especial que  se verifiquen a partir del primer día
del mes siguiente al de la publicación del presente decreto.
ART. 13º - Comuníquese,  publíquese, dése a la  Dirección Nacional
del Registro Oficial y archívese.
Fdo.: MENEM - CAVALLO