LEYES Y/O DECRETOS
Decreto Nº 1407/85
Area Aduanera Especial - Reimportación MercaderÃas Exportadas
Buenos Aires, 31 de Julio de 1985.-
VISTO el Expediente Nº 10.098/85 de la SecretarÃa de Hacienda, y
CONSIDERANDO:
Que el artÃculo 21 del Decreto Nº 9208/72 prevé la reimportación para consumo al territorio continental de la República de Bienes de Capital o bienes durables de uso, incluidos los automotores, mediante un régimen de previo pago de los beneficios de que hubieran gozado en ocasión de su previa exportación al Area Aduanera Especial.
Que la devolución de dichos beneficios se realiza en plazos que llegan hasta el tercer año de su exportación sin que medie ningún tipo de actualización por desvalorización monetaria.
Que dichas circunstancias generan perjuicios fiscales y distorsionan la comercialización de los automotores y bienes de que se trata en las provincias próximas al Area.
Que en ejercicio de la facultad que le confiere el inciso d) del ArtÃculo 82 de la Ley Nº 19.640.
Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA
DECRETA:
Art. 1º.- ModifÃcase el primer párrafo del artÃculo 21 del Decreto Nº 9.208/72 en la siguiente forma:
"Art. 21º.- La reimportación para consumo al territorio continental de la República de mercaderÃas que con anterioridad hubiesen sido exportadas de éste con carácter definitivo al Area Aduanera Especial, creada por la Ley Nº 19.640 podrá efectuarse, siempre que se tratara de bienes de capital o bienes durables de uso, incluidos automotores, con el tratamiento previsto en el ArtÃculo 19 de dicha Ley para las mercaderÃas originarias de dicha área a cuyo efecto serán consideradas como tales, a condición de la previa devolución al fisco de los siguientes porcentajes de los importes totales correspondientes a los beneficios de que hubieran gozado con ocasión de su previa exportación, relativos a exención de tributos interiores de coparticipación federal y otorgamiento de reintegros, reembolsos y draw-back, debidamente actualizados de acuerdo al Ãndice de precios mayoristas, nivel general, publicado por el Instituto Nacional de EstadÃstica y Censos correspondiente al perÃodo de que se trata, computando a tales efectos el Indice vigente en el penúltimo mes anterior a la fecha de salida hacia el área y el Ãndice vigente en el penúltimo mes anterior al retorno al continente:
a) Dentro del primer año de efectuada la exportación al área aduanera especial, el ciento por ciento (100%).
b) Dentro del segundo año, el ochenta por ciento (80%).
c) Dentro del tercer año, el cincuenta por ciento (50%).
d) A partir del tercer año, libre de devolución.
Art. 2º.- El presente Decreto entrará en vigor al dÃa siguiente al de su publicación en el BoletÃn Oficial.
Art. 3º.- De forma.