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Norma de Argentina

LEYES Y/O DECRETOS

Decreto No. 01570/2001
(B.Oficial: 3-12-2001)

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Entidades Financieras - Restricciones transitorias

Entidades Financieras - Restricciones transitorias

Decreto Nº 1570/2001
Buenos Aires, 1/12/2001
VISTO  la  Ley  Nº  19.359  y  sus  modificatorias,  la  Ley  Nº  21.526  y sus
modificatorias, las  Leyes Nº  23.928, Nº  25.246, Nº  25.345, Nº  25.413 y  Nº
25.466,  los  artículos  609,  632  y  concordantes  del Código Aduanero, y los
Decretos Nº 530 del 27 de marzo de 1991 y Nº 1387 del 1º de noviembre de  2001,
y
CONSIDERANDO:
Que hasta que se completen las  operaciones previstas en el Decreto Nº  1387/01
con relación  a la  Deuda Pública,  es previsible  que continúe  existiendo una
marcada volatilidad en las cotizaciones  de los valores públicos, afectando  el
nivel de las tasas de interés de la economía.
Que mientras  ello ocurre  se puede  generar inestabilidad  en el  nivel de los
depósitos en el sistema financiero, que ponga en riesgo su intangibilidad,  con
el alcance que le fuera reconocida por la Ley Nº 25.466.
Que ello ya se ha manifestado por  la caída en el nivel total de  los depósitos
ocurrida  desde  el  mes  de  febrero  del  corriente  año, que produjo la suba
abrupta de las tasas de interés, tanto para las operaciones en moneda  nacional
como en moneda extranjera, debido a la incertidumbre propia de estos casos.
Que las operaciones  a plazo realizadas  en moneda nacional,  han sufrido subas
adicionales  de  intereses,  pese  a  las  seguridades  que  brinda  la  Ley de
Convertibilidad Nº 23.928.
Que  esa  inestabilidad  induce  a  las  entidades  financieras  a suspender el
otorgamiento  de  nuevos  préstamos  y  a  solicitar  la  cancelación de los ya
acordados, poniendo en grave riesgo el funcionamiento de la cadena de pagos.
Que la  falta de  recursos financieros  obliga por  su parte  a las  empresas a
contraer sus operaciones y actividades, disminuyendo el nivel de empleo.
Que ello afecta  negativamente el nivel  de actividad económica,  repercutiendo
en  los   niveles  de   recaudación,  de   los  que   depende  enteramente   el
funcionamiento del Estado Nacional y los Estados Provinciales.
Que resulta  conveniente adoptar  las medidas  de emergencia  apropiadas por el
corto  tiempo  que  duren  las  operaciones  mencionadas,  para  evitar  que la
continuidad de esta situación afecte en mayor medida la marcha de la  economía,
dando  las  seguridades  necesarias  tanto  respecto  al  valor  de los activos
financieros, como sobre su liquidez, conservación e intangibilidad.
Que,  por  otra  parte,  el  dinero  bancario  se utiliza en la actualidad para
realizar todo  tipo de  operaciones, siendo  su uso  obligatorio para todas las
transacciones superiores a  PESOS UN MIL  ($ 1.000) de  conformidad al artículo
1º de la Ley Nº 25.345, modificada por la Ley Nº 25.413.
Que  para  evitar  la  disminución   de  los  depósitos  totales  del   sistema
financiero, no es jurídicamente posible ni económicamente con-veniente  afectar
la intangibilidad de los activos bancarios por parte de sus titulares.
Que, sin  embargo, en  situaciones como  la presente  puede restringirse por un
breve  período  su  uso  y  goce,  limitando exclusivamen-te ciertos retiros en
efectivo y algunas  transferencias de fondos  al exterior, que  de nin-gún modo
afectan el funcionamiento de la economía.
Que en la actualidad  la tecnología provee los  medios necesarios para que  los
mercados puedan  valerse perfectamente  de transferencias  entre cuentas  de la
misma  u  otra  entidad  del  sistema,  permitiendo  a  sus  titulares la total
disposición de su propiedad dentro del país o para realizar operaciones con  el
exterior, en estos  casos sujeto a  la pertinente autorización  de la autoridad
monetaria,  tal  como  recomiendan  para  situaciones  como  la  presente   las
organizaciones internacionales de  las que la  Nación Argentina es  parte, y lo
hacen, incluso en situaciones normales, varios países.
Que  ello  eliminará  el  riesgo  de  que  se  produzca  una  crisis financiera
sistémica que  pueda perjudicar  a los  ahorristas, protegidos  inequívocamente
por la Ley Nº 25.466, y a la economía nacional toda.
Que, adicionalmente,  y conforme  al espíritu  de la  Ley Nº 25.345, modificada
por la  Ley Nº  25.413, la  medida impulsará  una mayor  utilización del dinero
bancario, lo que  contribuirá significativamente a  recuperar el volumen  de la
recaudación tributaria.
Que el PODER EJECUTIVO NACIONAL tiene facultades para establecer  prohibiciones
a las exportaciones de conformidad al Código Aduanero, que conviene aplicar  en
este momento  en lo  referido a  los billetes  y monedas  extranjeras y metales
preciosos amonedados, durante el tiempo en que ello se estima necesario.
Que resulta conveniente limitar la  posibilidad de realizar las operaciones  de
cancelación  previstas  en  los  artículos  30  inciso  a)  y 39 del Decreto Nº
1387/01 a aquellos deudores que se  encuentren en situación 3 de conformidad  a
la  normativa  del  BANCO  CENTRAL  DE  LA  REPUBLICA  ARGENTINA,  a  la previa
conformidad  de   la  entidad   acreedora,  extendiendo   tal  posibilidad   en
condiciones  voluntarias  a  los  deudores  calificados  en  situación  1  y 2,
modificando en lo pertinente las normas citadas.
Que para los  aspectos que requerirían  la intervención del  HONORABLE CONGRESO
DE LA NACION nos  encontramos frente a la  imposibilidad de esperar el  trámite
normal para  la sanción  de las  leyes con  relación a  decisiones de  evidente
necesidad y urgencia, tal como por ejemplo ocurre respecto a los artículos  1º,
2º, 5º y 6º del presente Decreto.
Que la  DIRECCION GENERAL  DE ASUNTOS  JURIDICOS del  MINISTERIO DE ECONOMIA ha
tomado la intervención que le corresponde.
Que  el  presente  se  dicta  en  ejercicio  de  las facultades previstas en el
Artículo 99, incisos 1, 2 y 3 de la Constitución Nacional.
Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA
EN ACUERDO GENERAL DE MINISTROS
DECRETA:
Artículo 1º - Durante la  vigencia del presente Decreto, las  entidades sujetas
a la SUPERINTENDENCIA DE ENTIDADES  FINANCIERAS Y CAMBIARIAS del BANCO  CENTRAL
DE LA REPUBLICA ARGENTINA, ajustarán su operatoria a las siguientes reglas:
a) No podrán realizar operaciones  activas denominadas en Pesos, ni  intervenir
en  el  mercado  de  futuros  u  opciones  de  monedas extranjeras, ni arbitrar
directa  o  indirectamente  con  activos  a  plazo  en  Pesos.  Las operaciones
vigentes podrán convertirse  a Dólares Estadounidenses  a la relación  prevista
en la Ley de Convertibilidad Nº 23.928, con el consentimiento del deudor.
b) No podrán ofrecer tasas de interés superiores por los depósitos  denominados
en Pesos, respecto a las que ofrezcan por los depósitos denominados en  Dólares
Estadounidenses.  Las   operaciones  vigentes   podrán  convertirse   a  moneda
extranjera, a solicitud de sus titulares,  a la relación prevista en la  Ley de
Convertibilidad Nº 23.928.
c) No podrán cobrar comisión alguna por la conversión de los Pesos que  reciban
para realizar  cualquier tipo  de transacción,  depósito, pago,  transferencia,
etcétera,  por  Dólares  Estadounidenses  a  la  relación prevista en la Ley de
Convertibilidad  Nº  23.928,  ni  en  las  operaciones de conversión de Dólares
Estadounidenses  por  Pesos,  siempre  que  cualquiera de dichas operaciones se
cursen a través de cuentas abiertas en entidades financieras.
Art. 2º - Prohíbense las siguientes operaciones:
a) Los retiros en efectivo que  superen los PESOS DOSCIENTOS CINCUENTA ($  250)
o DOLARES ESTADOUNIDENSES DOSCIENTOS CINCUENTA (U$S 250) por semana, por  parte
del titular, o de los titulares que actúen en forma conjunta o indistinta,  del
total de sus cuentas en cada entidad financiera.
b) Las  transferencias al  exterior, con  excepción de  las que  correspondan a
operaciones de comercio exterior, al pago  de gastos o retiros que se  realicen
en el exterior a través de tarjetas de crédito o débito emitidas en el país,  o
a la  cancelación de  operaciones financieras  o por  otros conceptos,  en este
último  caso,  sujeto  a  que  las  autorice  el  BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA
ARGENTINA.
Art.  3º  -  El  BANCO  CENTRAL  DE  LA REPUBLICA ARGENTINA puede disminuir las
restricciones establecidas en los  artículos precedentes, cuando los  saldos de
depósitos totales  del sistema  financiero aumenten  respecto a  los niveles al
cierre del día 30  de septiembre de 2001  y las tasas de  interés a las que  se
realicen las diferentes transacciones sean, a su juicio, normales.
Art.  4º  -  Los  depósitos  a  la  vista  o  a plazo, las transferencias entre
entidades financieras, las renovaciones, débitos en cuenta, los libramientos  o
acreditaciones de cheques, uso  de tarjetas de crédito  o débito, y en  general
cualquier tipo de operatoria bancaria que no implique disminución de fondos  en
el  sistema  financiero  regido  por   la  Ley  Nº  21.526,  aunque   produzcan
transferencias entre  entidades financieras,  son intangibles  en los  términos
previstos en la Ley Nº 25.466.
Art. 5º  - Durante  la vigencia  del presente  Decreto las  entidades no podrán
obstaculizar  la  transferencia  o  disposición  de  los  fondos entre cuentas,
cualquiera que fuere la entidad  receptora de los mismos, ni  percibir comisión
alguna por la transferencia electrónica  de fondos entre ellas que  se realicen
por cuenta y orden de sus clientes.
Art. 6º -  Los deudores que  se encuentren en  situación 3 de  conformidad a la
normativa del  BANCO CENTRAL  DE LA  REPUBLICA ARGEN-TINA  deberán requerir  la
previa  conformidad  de  la  entidad  acreedora  para  la  realización  de  las
operaciones de cancelación  previstas en los  artículos 30 inciso  a) y 39  del
Decreto Nº 1387/01.
De  igual  posibilidad  gozarán  los  deudores  calificados en situación 1 y 2,
siempre que cuenten con la previa conformidad de la entidad acreedora.
Art. 7º - Prohíbese la exportación de billetes y monedas extranjeras y  metales
preciosos amonedados, salvo que se realicen a través de entidades sujetas a  la
SUPERINTENDENCIA  DE   ENTIDADES  FINANCIERAS   Y  CAMBIARIAS   y   previamente
autorizadas por el BANCO CENTRAL  DE LA REPUBLICA ARGENTINA, o  sean inferiores
a  DOLARES  ESTADOUNIDENSES  UN  MIL  (U$S  1.000)  o  su  equivalente en otras
monedas, al tipo de cambio vendedor del BANCO DE LA NACION ARGENTINA.
Art. 8º  - El  BANCO CENTRAL  DE LA  REPUBLICA ARGENTINA  será la  Autoridad de
Aplicación del  presente Decreto,  pudiendo dictar  las normas  necesarias para
asegurar  que  todos  los  habitantes  del  país  puedan usar y disponer de sus
activos financieros  abriendo cajas  de ahorro  y tarjetas  de débito,  u otros
modos previstos en  el presente Decreto,  regulando las condiciones  y el costo
máximo  al  que  las  entidades  respectivas  estarán  obligadas  a  prestar el
servicio.
Art. 9º - El  presente Decreto es de  orden público y tendrá  vigencia desde el
día de  la fecha  hasta las  24 horas  del día  siguiente al  de cierre  de las
operaciones  de  crédito  público  previstas  en  el artículo 24 del Decreto Nº
1387/01.
Art. 10. - Dése cuenta al HONORABLE CONGRESO DE LA NACION.
Art. 11. - Comuníquese, publíquese,  dése a la Dirección Nacional  del Registro
Oficial y archívese.
Fdo.: DE LA  RUA. - Chrystian  G. Colombo. -  Adalberto Rodríguez Giavarini.  -
Domingo F. Cavallo. - José G. Dumón. - Daniel A. Sartor. - Jorge E. De La  Rúa.
-  Ramón  B.  Mestre.  -  José  H.  Jaunarena.  - Andrés G. Delich. - Carlos M.
Bastos. - Hernán S. Lombardi. - Héctor J. Lombardo.