Últimas Normas del Boletín Oficial
Utilizar como material de consulta. El Boletín Oficial es la única fuente normativa válida jurídicamente. Consulte con nosotros.

Norma de Argentina

LEYES Y/O DECRETOS

Decreto No. 01606/2001
(B.Oficial: 6-12-2001)

Entidades Financieras - Modifica Dto. 1570/01   Descargue el PDF
Entidades Financieras - Modifica Dto. 1570/01

Entidades Financieras - Modifica Dto. 1570/01

Decreto Nº 1606/2001
Buenos Aires, 5/12/2001
VISTO los Decretos Nros. 2581 del 10 de abril de 1964, 1555 del  4
de setiembre de 1986, 530 del 27 de marzo de 1991, 1387 del 1º  de
noviembre de 2001 y 1570 del 1º de diciembre de 2001, y
CONSIDERANDO:
Que  resulta  conveniente  excluir  del  Ã¡mbito  de aplicación del
Decreto Nº 1570/01 ciertas operaciones que sólo pueden  efectuarse
en  efectivo  y  autorizar  al  BANCO  CENTRAL  DE  LA   REPUBLICA
ARGENTINA  a  disponer  lo  propio  para  otros  casos  que puedan
presentarse.
Que resulta conveniente  modificar el Artículo  7º del Decreto  Nº
1570/01  incrementando  a  DOLARES  ESTADOUNIDENSES  DIEZ MIL (U$S
10.000)  o  su  equivalente  en  otras  monedas la autorización de
exportación de billetes y monedas extranjeras y metales  preciosos
amonedados.
Que  resulta  necesario  declarar  que  los  sistemas  de pago por
medios  electrónicos  constituyen  servicios  públicos  sujetos  a
regulación, para asegurar su prestación a precios razonables y  el
libre  acceso  de  nuevos  usuarios,  así como la interconexión de
redes,  de  modo  de  asegurar  la  competencia  y  extensión  del
servicio, designando  una autoridad  de aplicación  para ello, que
podrá  dictar  las  normas  adecuadas  a  la  mejor prestación del
servicio.
Que resulta necesario  derogar el Decreto  Nº 530/91 que  dejó sin
efecto la obligación de  liquidar las divisas provenientes  de las
exportaciones en  el sistema  financiero nacional,  y la condición
previa de  esa liquidación  para acceder  a cualquier  beneficio o
devolución de  tributos que  correspondan por  las operaciones  de
exportación.
Que la  realizacion de  pagos por  medios electrónicos  constituye
una  necesidad  colectiva  de  la  población,  que  compromete  el
interés público  y debe  estar sujeta  a regulación  por parte del
Estado Nacional, por tratarse de un servicio público.
Que dada la  necesidad y urgencia  con la que  debe responderse en
la  emergencia,  no  es  posible  esperar  el tiempo que insume la
sanción de las leyes  por los procedimientos ordinarios  previstos
en la Constitución Nacional.
Que la DIRECCION  GENERAL DE ASUNTOS  JURIDICOS del MINISTERIO  DE
ECONOMIA ha tomado la intervención que le corresponde.
Que el presente se dicta en ejercicio de las facultades  previstas
en el Artículo 99, incisos 1, 2 y 3 de la Constitución Nacional.
Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA
EN ACUERDO GENERAL DE MINISTROS
DECRETA:
Artículo 1º  - Exclúyese  del ámbito  de aplicación  del inciso a)
del  Articulo  2º  del  Decreto   Nº  1570/01  a  las   siguientes
operaciones:
a) los retiros  en efectivo que  resulten necesarios para  atender
el pago de  sueldos que no  deban realizarse por  via bancaria, de
conformidad a la legislación vigente;
b) los retiros  en efectivo que  resulten necesarios para  atender
el pago de haberes de  retiro o beneficios jubilatorios por  parte
de  entidades  no   bancarias  encargadas  de   su  atención,   de
conformidad a la legislación vigente;
c) los  retiros en  efectivo correspondientes  a sueldos,  haberes
jubilatorios, pensiones y  otros beneficios sociales,  depositados
en cajas de ahorro  abiertas especialmente al efecto,  hasta PESOS
UN MIL ($ 1.000) por mes calendario;
d) los retiros en efectivo por  parte de las Casas de Cambio  para
su funcionamiento normal;
e) los retiros en  efectivo correspondientes a fondos  depositados
en  efectivo  con  posterioridad  a  la  fecha  de publicación del
Decreto Nº 1570/01;
f)  otras  operaciones  que  autorice  el  BANCO  CENTRAL  DE   LA
REPUBLICA ARGENTINA.
Art. 2º  - Exclúyese  del ámbito  de aplicación  del inciso b) del
Artículo 2º del Decreto Nº 1570/01 a:
a) las  transferencias al  exterior de  fondos ingresados  al país
con  posterioridad  a  la  fecha  de  publicación  del  Decreto Nº
1570/01;
b)  las  transferencias  que  se  realicen  a  través de entidades
financieras para la cancelación de compras de títulos de la  Deuda
Pública Nacional que se adquieran para realizar cualquiera de  las
operaciones previstas  en el  Título IV  del Decreto  Nº 1387/01 y
sus modificatorios,  con la  obligación de  depositar los  títulos
adquiridos en la CAJA DE VALORES S.A. a dichos efectos.
Art. 3º -  Sustitúyese el Artículo  7º del Decreto  Nº 1570/01 por
el siguiente:
"ARTICULO  7º.-  Prohíbese  la  exportación  de billetes y monedas
extranjeras y metales preciosos  amonedados, salvo que se  realice
a través de entidades  sujetas a la SUPERINTENDENCIA  DE ENTIDADES
FINANCIERAS Y  CAMBIARIAS y  previamente autorizadas  por el BANCO
CENTRAL  DE  LA  REPUBLICA  ARGENTINA,  o  sea  inferior a DOLARES
ESTADOUNIDENSES DIEZ MIL  (U$S 10.000) o  su equivalente en  otras
monedas,  al  tipo  de  cambio  vendedor  del  BANCO  DE LA NACION
ARGENTINA."
Art.  4º  -  Declárase  que  los  sistemas  de  pago  por   medios
electrónicos constituyen servicios públicos sujetos a  regulación,
para  asegurar  su  prestación  a  precios  razonables  y el libre
acceso de nuevos usuarios y la interconexión de redes, de modo  de
asegurar  la  competencia  y  extensión  del  servicio,  siendo el
MINISTERIO DE  ECONOMIA la  autoridad de  aplicación designada  al
efecto, que podrá dictar las normas adecuadas para ello.
Art.  5º  -  Derógase  el  Decreto  Nº 530/91, restableciéndose la
vigencia del Artículo 1º del Decreto Nº 2581/64 y del Artículo  10
del Decreto Nº 1555/86.
Art. 6º - Dése cuenta al HONORABLE CONGRESO DE LA NACION.
Art.  7º  -  El  presente  Decreto  tendrá vigencia a partir de la
fecha de su publicación en el Boletin Oficial.
Art. 8º -  Comuníquese, publíquese, dése  a la Dirección  Nacional
del Registro Oficial y archívese.
Fdo.: DE LA RUA. - Chrystian  G. Colombo. - Domingo F. Cavallo.  -
Ramón  B.  Mestre.  -  Adalberto  Rodríguez Giavarini. - Hérnan S.
Lombardi. - Héctor  J. Lombardo. -  Daniel A. Sartor.  - Andrés G.
Delich. - Carlos M. Bastos. - José H. Jaunarena. - José G. Dumon.