LEYES Y/O DECRETOS
Decreto Nº 1788/93 Buenos Aires, 26 de Agosto de 1993.- VISTO el Expediente Nº 607.341/93 del Registro de la SECRETARIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, lo dispuesto por las Leyes Nº 5142, 22415 y 24045, y los Decretos Nº 1668/91 y 1159/92, y CONSIDERANDO: Que la Ley Nº 5142 ha sido reglamentada mediante Decreto Nº 1668/91, a través del cual se limitó la actividad de la Zona Franca de La Plata Provincia de Buenos Aires, al aspecto comercial hasta tanto el Gobierno Nacional fijara una polÃtica general al respecto. Que en este sentido la Comisión Técnica creada por el Art. 34 del referido Decreto ha elaborado el correspondiente proyecto de ley sobre Zonas Francas, oportunamente remitido al CONGRESO DE LA NACION, mediante el mensaje Nº 291 del 23 de Febrero de 1993. Que en el informe elaborado por la citada Comisión Técnica se concluyó que serÃa conveniente facilitar la actividad industrial para la exportación. Que, al mismo tiempo la privatización de ASTILLEROS Y FABRICAS NAVALES DEL ESTADO S.A., dispuesta mediante la Ley Nº 24.045 requiere el dictado de normas complementarias que faciliten su ejecución. Que la Zona Franca de La Plata, Provincia de Buenos Aires, tendrá como objetivo impulsar el comercio y la actividad industrial exportadora, facilitando que, el aumento de la eficiencia y la disminución de costos asociados a las actividades que se desarrollen en ella, se extiendan a la inversión y al empleo. Que el funcionamiento de la Zona Franca de La Plata, Provincia de Buenos Aires, será convergente con la polÃtica comercial externa y sus medidas, debiendo contribuir a la liberalización y al crecimiento de la economÃa, incorporándose plenamente en el proceso de integración regional. Que el presente Decreto se dicta en ejercicio de las facultades otorgadas al Poder Ejecutivo Nacional por el inciso 2 del Art. 86 de la CONSTITUCION NACIONAL, y por la Ley Nº 5142, y de conformidad a las previsiones de los Arts. 3º inciso b), 590 al 599 y 765 del Código Aduanero (Ley Nº 22.415). Por ello, EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA DECRETA: ART. 1º - Para los efectos de este Decreto reglamentario se entenderá por: a) Zona Franca: Es el ámbito que se define en el Art. 590 del Código Aduanero. b) Territorio Aduanero General: Es el ámbito que se define en el apartado 2 del Art. 2º del citado Código. c) Territorio Aduanero Especial: Es el ámbito que se define en el apartado 3 del Art. 2º del citado Código. d) Terceros paÃses: Es el ámbito geográfico sometido a la soberanÃa de otros paÃses incluidos los enclaves constituidos a favor de otros Estados. ART. 2º - La Zona Franca creada por Ley 5142, denominada en adelante Zona Franca de La Plata, Provincia de Buenos Aires, es la que determina el presente Decreto conforme a lo dispuesto en el Anexo I, que forma parte del presente. ART. 3º - AutorÃzase a la Autoridad de Aplicación del presente régimen a incorporar gradualmente y por etapas, de acuerdo con lo que proponga el Organo de Administración y Explotación de la Zona Franca de La Plata, Provincia de Buenos Aires, las sucesivas habilitaciones de la misma dentro del área de expansión que oportunamente propondrá la Provincia de Buenos Aires. Dicha área de expansión deberá ubicarse dentro del ejido del Puerto de La Plata, Provincia de Buenos Aires. La Autoridad de Aplicación contará con sesenta (60) dÃas para expedirse al respecto; transcurrido dicho perÃodo quedará firme la habilitación solicitada. ART. 4º - El Estado Nacional, a través del MINISTERIO DE DEFENSA, destina para su afectación exclusiva a la Zona Franca de La Plata, Provincia de Buenos Aires, los terrenos de su propiedad que comprenden la totalidad de la superficie demarcada en el Anexo I, que constituyen la zona inicial en que operará la misma. Las tierras sujetas a las sucesivas habilitaciones a las que se refiere el Art. 3º, que propondrá la Provincia de Buenos Aires, deberán ser fiscales, teniendo la Provincia el uso y goce de las mismas, aptas, libres de derechos de terceros, fuera de litigio y desocupadas por los usos permitidos en la Ley, cuya demarcación deberá ser consignada mediante norma legal similar a la presente. ART. 5º - Déjese establecido que dentro de la Zona Franca de La Plata, Provincia de Buenos Aires, desarrollará su actividad, con los beneficios que otorga el presente, el ASTILLERO RIO SANTIAGO de la empresa ASTILLEROS Y FABRICAS NAVALES DEL ESTADO S.A. (A.F.N.E. S.A.). Este beneficio será extensivo, en forma operativa, a quienes continúen con la actividad industrial del mismo, aún para el caso de su privatización. ART. 6º - En la Zona Franca de La Plata, Provincia de Buenos Aires, podrán desarrollarse actividades comerciales, de servicios e industriales, esta última, con el único objeto de exportar la mercaderÃa resultante a terceros paÃses. No obstante lo señalado precedentemente, en la Zona Franca de La Plata, Provincia de Buenos Aires, se podrán fabricar bienes de capital que no registren antecedentes de producción en el Territorio Aduanero General, a fin de admitir su importación a dicho Territorio. Los bienes de capital a que se hace referencia en el párrafo anterior, a fin de su nacionalización, seguirán el tratamiento establecido en el régimen general de importación de la Nomenclatura del Comercio Exterior (N.C.E.) y de las restantes normas tributarias que corresponda. A los efectos del cumplimiento de lo previsto en el párrafo anterior, la Autoridad de Aplicación deberá confeccionar un listado de las mercaderÃas pasibles de dicho tratamiento y establecer los mecanismos de autorización de importación y control que considere convenientes. ART. 7º - En la Zona Franca las mercaderÃas pueden ser objetos de las operaciones necesarias para asegurar su conservación y de las manipulaciones ordinarias, destinadas a mejorar su presentación o calidad comercial o acondicionarlas para el transporte, tales como división o reunión de bultos, formación de lotes, clasificación y cambio de embalaje. La mercaderÃa puede ser también objeto de transferencia. Igualmente podrá ser objeto de actividades de producción con destino exclusivo a terceros paÃses, tales como transformación, elaboración, combinación, mezcla o cualquier otro perfeccionamiento. El tiempo máximo para la permanencia de la mercaderÃa en depósito será de cinco (5) años. ART. 8º - El área declarada Zona Franca de La Plata, Provincia de Buenos Aires, está definida en sus lÃmites según el Art. 2º y será cercada en forma de garantizar su aislamiento respecto del Territorio Aduanero General. ART. 9º - Las horas y lugares de ingreso y egreso de la Zona Franca de La Plata, Provincia de Buenos Aires, serán los determinados por el Organo de Administración y Explotación de la Zona Franca de La Plata, Provincia de Buenos Aires, de conformidad a las reglamentaciones que éste dicte. ART. 10º - Queda prohibido habilitar transitoria o permanentemente dentro de la Zona Franca de La Plata, Provincia de Buenos Aires. ART. 11º - Queda prohibido el ingreso de personas y/o mercaderÃas por lugares diferentes a los autorizados. ART. 12º - La Autoridad de Aplicación será el MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, por intermedio de la SECRETARIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO, que entenderá en lo relativo a la Zona Franca de La Plata, Provincia de Buenos Aires, sin perjuicio de las funciones designadas al Organo de Administración y Explotación. ART. 13º - Los demás organismos intervinientes con competencia en lo relativo a la Zona Franca de La Plata, Provincia de Buenos Aires, dictarán las disposiciones complementarias. ART. 14º - La A.N.A. dictará las reglamentaciones pertinentes, a los efectos de facilitar y simplificar los trámites aduaneros vinculados con el presente régimen. ART. 15º - La explotación de la Zona Franca de La Plata, Provincia de Buenos Aires, será de carácter privado o mixto. Las obras de infraestructura necesarias correrán por cuenta del concesionario de la Zona Franca de La Plata, Provincia de Buenos Aires. ART. 16º - La explotación se ofrecerá en concesión y por licitación pública, la que se ajustará a las condiciones que establezca el Organo de Administración y Explotación en el Reglamento de Funcionamiento de la Zona Franca de La Plata, Provincia de Buenos Aires, la licitación y la adjudicación de la concesión deberán ser aprobadas por la Autoridad de Aplicación, en un término no superior a los noventa (90) dÃas. ART. 17º - InvÃtase a la Provincia de Buenos Aires a construir un organismo público en la órbita del Poder Ejecutivo Provincial, destinado a la administración y explotación de la Zona Franca, contemplando en su integración la participación de representantes de los sectores que fueren necesarios. ART. 18º - El Organo de Administración y Explotación deberá tener básicamente las siguientes funciones: a) Elaborar el Reglamento de Funcionamiento y elevarlo para su consideración de la Autoridad de Aplicación, transcurridos los treinta (30) dÃas de su elevación, salvo resolución de contrario, quedará firme la aprobación del mismo. Dicho reglamento deberá contener el plazo, la modalidad y las condiciones de la concesión de la explotación de la Zona Franca como también de los términos y condiciones contractuales para la admisión de los usuarios, previendo asimismo la inclusión del ASTILLERO RIO SANTIAGO de la empresa "ASTILLEROS Y FABRICAS NAVALES DEL ESTADO S.A.", según lo dispuesto en el Art. 5º del presente. b) Promover la radicación de actividades destinadas a la investigación y la innovación tecnológica que conduzcan a un mayor afianzamiento de los mercados externos. c) Remitir toda información que requiera la Autoridad de Aplicación, y servir a la misma como órgano de consulta y asesoramiento permanentes sobre las actividades de la Zona Franca. d) Fiscalizar la provisión de información estadÃstica adecuada, oportuna y suficiente sobre los principales indicadores económicos y comerciales de la Zona Franca, requerida al concesionario y al usuario, la que será de libre consulta. e) Evaluar el impuesto regional de la Zona Franca y articular su funcionamiento con los planes provinciales y municipales, identificando efectos perniciosos y costos de la Zona Franca que deberán ser soportados por las empresas usuarias que los generen. f) Fiscalizar el cumplimiento de las obligaciones contraÃdas por el concesionario a cargo de la explotación de la Zona Franca. g) Auditar periódicamente las medidas de vigilancia y control necesarios de accesos y lÃmites de la Zona Franca. h) Percibir del concesionario un derecho por la concesión bajo forma de un pago único o en un cánon periódico. i) Garantizar la concurrencia de los usuarios en el acceso e instalación de la Zona Franca conforme al Reglamento de Funcionamiento y atender y dar respuesta a sus reclamos. j) Hacer cumplir las leyes y regulaciones aplicables, el Reglamento de Funcionamiento, las normas internas de la Zona Franca de La Plata, Provincia de Buenos Aires y los acuerdos de concesión y operación. k) Velar por la conservación del medio ambiente, y en especial el tratamiento de los efluentes originados en la Zona Franca. ART. 19º- El Organo de Administración y Explotación propiciará la libre concurrencia en la prestación de servicios de la Zona Franca, previéndolo en el Reglamento de Funcionamiento. Deberá aprobar tasas y cargos para todos los servicios y concesiones dentro de la Zona Franca asegurando el tratamiento uniforme en condiciones equivalentes para los usuarios y mercaderÃas. ART. 20º - El o los concesionarios tendrán las siguientes obligaciones: a) Realizar las obras de infraestructuras y conexiones de servicios básicos en la Zona Franca que sean necesarias para su normal funcionamiento y que formen parte del proyecto aprobado por el Organo de Administración y Explotación. b) Alquilar a los usuarios lotes para la construcción de edificios destinados a las distintas actividades. No podrá cederse el uso de la totalidad del área a un solo usuarios. c) Celebrar toda clase de contratos relacionados con sus actividades. d) Urbanizar, proyectar y construir edificios para las distintas actividades permitidas en la Zona Franca. e) Dictar y modificar su propio Reglamento Interno ajustado a lo previsto en el presente. f) Asegurar la prestación de servicios de agua, luz, gas, telecomunicaciones, fuerza motriz, calor, refrigeración, o cualquier otra clase de servicios necesarios para las operaciones de la Zona Franca en concordancia con lo dispuesto en el Art. 19 del presente. g) Promover y facilitar el desarrollo de las operaciones, negociaciones y actividades de la Zona Franca. h) Cumplir y hacer cumplir el Reglamento de Funcionamiento y el Reglamento Interno. i) Remitir la información necesaria y las memorias periódicas de operación de la Zona Franca, asà como cualquier otro dato estadÃstico o de información que requiera el Organo de Administración y Explotación. j) Pagar los costos del control aduanero de la Zona en base a las pautas que se convengan entre el Organo de Administración y Explotación y la A.N.A. k) Las demás que le establezca el Organo de Administración y Explotación. ART. 21º - A los efectos de asegurar lo establecido en los Arts. 19 y 20, inciso f), la Autoridad de Aplicación, en el término de noventa (90) dÃas de dictado el presente decreto, propondrá al Poder Ejecutivo, las medidas necesarias para establecer la desregulación de los servicios públicos y/o privados, prestados de la Zona Franca de La Plata, Provincia de Buenos Aires. ART. 22º - Los usuarios deberán ser personas fÃsicas o jurÃdicas, nacionales o extranjeras, que adquieran derecho a desarrollar actividades dentro de la Zona Franca mediante el pago de un precio convenido. ART. 23º - Los usuarios de la Zona Franca deberán llevar contabilidad separada de otras actividades o sociedades, del mismo titular, instaladas en el territorio aduanero general o especial. ART. 24º - Con las salvedades que establece este decreto, serán aplicables a la Zona Franca de La Plata, Provincia de Buenos Aires, la totalidad de las disposiciones de carácter impositivo, aduanero y financiero incluidas las de carácter penal que rigen en el territorio aduanero general. ART. 25º - Las previsiones del Decreto Nº 1159 del 10 de Julio de 1992, serán aplicables a lo establecido en el presente Decreto. ART. 26º - La mercaderÃa que ingrese a la Zona Franca de La Plata, Provincia de Buenos Aires, estará exenta de los tributos que gravaren su importación para consumo, vigentes o a crearse, salvo las tasas retributivas de servicios efectivamente prestados, excepto lo previsto en el Art. 29 del presente decreto. ART. 27º - La introducción a la Zona Franca de mercaderÃa aun cuando proviniere del territorio aduanero general o especial, se considerará como si se tratare de importación. ART. 28º - La extracción de la Zona Franca de mercaderÃa aun con destino al territorio aduanero general o especial, se considerará como si se tratare de exportación. ART. 29º - ExÃmese del pago de Tasa de EstadÃstica a aquellas mercaderÃas que ingresen desde otro paÃs a la Zona Franca de La Plata, Provincia de Buenos Aires. ART. 30º - Los estÃmulos a la exportación que correspondan a las exportaciones desde el territorio aduanero general o especial a la Zona Franca, serán liquidados una vez que la mercaderÃa fuera extraÃda de dicha zona hacia otro paÃs y dentro del plazo que a este efecto establecen las normas generales que rigen la materia, ya sea en el estado que poseÃa cuando ingresó a la misma, o en otro. ART. 31º - Las exportaciones efectuadas desde la Zona Franca hacia terceros paÃses gozarán de la devolución de tributos efectivamente pagados, cuando correspondan a tributos pasibles de devolución a los exportadores del territorio aduanero general. ART. 32º - Las exportaciones efectuadas desde la Zona Franca de La Plata, Provincia de Buenos Aires, no gozarán de otros incentivos que correspondan a las exportaciones efectuadas desde el resto del territorio nacional, excepto los derivados de acuerdos internacionales suscriptos por la República Argentina. ART. 33º - Podrán introducirse en la Zona Franca de La Plata, Provincia de Buenos Aires, toda clase de mercaderÃas y servicios, estén o no incluidas en las listas de importación permitida, creadas o a crearse, con la sola excepción de especies que atenten contra la moral pública, la salud pública, la sanidad vegetal o animal, la seguridad pública, la preservación del medio ambiente, la flora y la fauna y de aquellas situaciones contempladas en legislación especÃfica. ART. 34º - La totalidad de las gestiones, trámites, documentación y demás operaciones administrativas aduaneras que se efectúen en la Zona Franca se realizarán en la delegación que la A.N.A. habilitará en ella y que funcionará en el interior de su recinto. ART. 35º - Los regÃmenes de importación temporaria vigentes en el territorio aduanero general, serán aplicables a las operaciones que se cursen bajo dicha destinación desde el referido territorio a la Zona Franca de La Plata, Provincia de Buenos Aires, y viceversa. ART. 36º - Derógase el Decreto Nº 1668 del 26 de Agosto de 1991. ART. 37º - ComunÃquese, publÃquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archÃvese. ANEXO I UBICACION Y LIMITES DE LA ZONA FRANCA DE LA PLATA, PROVINCIA DE BUENOS AIRES. La Zona Franca de La Plata, Provincia de Buenos Aires, en su etapa inicial, según se expresa en el Art. 2do. del presente decreto, comprende una superficie de DOSCIENTAS VEINTINUEVE (229), Hectáreas, TRECE (13) Areas, CUARENTA Y UN (41) Centiáreas, NOVENTA Y SIETE (97) DecÃmetros Cuadrados, cuya denominación se expresa a continuación: MEDIDAS, SUPERFICIES Y LINDEROS: Partido de Ensenada, lugar Bañados de la Ensenada, que mide: Partiendo del punto UNO (1) en lÃnea recta rumbo N., CIENTO SESENTA Y OCHO (168) metros hasta el punto DOS (2); desde allà en lÃnea recta rumbo N. N. E. CUARENTA (40) metros CINCUENTA Y CINCO (55) centÃmetros hasta el punto TRES (3); desde allà en lÃnea recta rumbo N. CIENTO NOVENTA Y OCHO (198) metros OCHENTA Y CINCO (85) centÃmetros hasta el punto CUATRO (4); desde allà en lÃnea recta rumbo N. N. E. CIENTO NOVENTA Y NUEVE (199) metros VEINTIOCHO (28) centÃmetros hasta el punto CINCO (5); desde allà en lÃnea recta rumbo E OCHENTA Y CUATRO (84) metros CUARENTA (40) centÃmetros hasta el punto SEIS (6); desde allà en lÃnea recta rumbo E. N. E. NOVENTA Y TRES (93) metros SETENTA (70) centÃmetros hasta el punto siete (7); lindando en todos estos lados con arroyo "Doña Flora", desde el punto SIETE (7) en lÃnea recta rumbo E.S.E., CIENTO CINCUENTA Y CINCO (155) metros NOVENTA (90) centÃmetros hasta el punto OCHO (8); desde allà en lÃnea recta rumbo S.E. TREINTA Y SEIS (36) metros QUINCE (15) centÃmetros hasta el punto (9); desde allà en lÃnea recta rumbo S.E. ciento setenta y dos (172) metros cincuenta y cinco (55) centÃmetros hasta el punto diez (10); desde allà en lÃnea recta rumbo S.E. ciento noventa y siete (197) metros, setenta y cinco (75) centÃmetros hasta el punto once (11), desde allà en lÃnea recta rumbo S.E. ciento ochenta y nueve (189) metros treinta (30) centÃmetros hasta el punto doce (12); desde allà en lÃnea recta rumbo S.E. ciento sesenta y cinco (165) metros cuarenta y ocho (48) centÃmetros hasta el punto catorce (14); desde allà en lÃnea recta rumbo E.S.E. doscientos cinco (205) metros noventa y cuatro (94) centÃmetros hasta el punto quince (15); desde allà en lÃnea recta rumbo E.S.E. doscientos ocho (208) metros ochenta y dos (82) centÃmetros hasta el punto dieciseis (16); desde allà en lÃnea recta rumbo E.S.E. seiscientos veinticuatro (624) metros ochenta y cuatro (84) centÃmetros hasta el punto diecisiete (17); desde allà en lÃnea recta rumbo S.E. trescientos cincuenta y seis (356) metros cero dos (02) centÃmetros hasta el punto dieciocho (18); desde allà en lÃnea recta rumbo S.E. ochenta y uno (81) metros cincuenta (50) centÃmetros hasta el punto diecinueve (19), lindando por estos últimos rumbos con el RÃo Santiago; desde allà en lÃnea recta rumbo S.O. noventa y seis (96) metros veinte (20) centÃmetros hasta el punto (20); desde allà en lÃnea recta rumbo S.O. cuarente (40) metros sesenta y cinco (65) centÃmetros hasta el punto veintiuno (21); desde allà en lÃnea recta rumbo S.O. doscientos noventa y tres (293) metros veinticinco (25) centÃmetros hasta llegar al punto veintidos (22); desde allà en lÃnea recta rumbo S.O. doscientos noventa y nueve (299) metros veinticinco (25) centÃmetros hasta el punto veintitres (23); desde allà en lÃnea recta rumbo S.S.O. ciento treinta y seis (136) metros ochenta (80) centÃmetros hasta el punto veinticuatro (24); desde allà en lÃnea recta rumbo S.O. sesenta y dos (62) metros veintitres (23) centÃmetros hasta el punto veinticuatro (24); lindando por estos últimos rumbos con Canal Oeste; desde allà en lÃnea recta rumbo O.S.O. doscientos cuatro (204) metros noventa y nueve (99) centÃmetros hasta el punto veintisiete; lindando con Parcela tres mil novecientos veinticinco A (3925 A); desde allà en lÃnea recta rumbo O.S.O. ciento dieciseis (116) metros cuarenta y siete (47) centÃmetros hasta el punto A uno (A 1), desde allà en lÃnea recta rumbo S.E. trece (13) metros setenta y seis (76) centÃmetros hasta el punto A dos (A 2); desde allà en lÃnea recta rumbo O.S.O. setenta y un (71) metros veintidos (22) centÃmetros hasta el punto A tres (A 3); lindando por estos rumbos con tierras del F.G.R.; desde allà en lÃnea recta rumbo N.N.O. nueve (9) metros cincuenta (50) centÃmetros hasta el punto A cuatro (A 4); lindando con Manzana ciento veintisiete (127); desde allà en lÃnea recta rumbo N.N.E. cuarenta y seis metros (46) veintiocho (28) centÃmetros hasta el punto A 6 (A 6); lindando con calle Juan Bautista Alberdi; desde allà en lÃnea recta rumbo N.N.E. treinta (30) metros cincuenta y ocho (58) centÃmetros hasta el punto veintiocho (28); desde allà en lÃnea recta rumbo N.N.O. setenta y siete (77) metros cincuenta y tres (53) centÃmetros hasta el punto veintinueve (29), lindando por estos últimos rumbos con Manzana ciento dieciseis (116); desde allà en lÃnea recta rumbo O.N.O. noventa y cinco (95) metros cuarenta y seis (46) centÃmetros lindando parte con la parcela tres mil novecientos veinte B (3920 B) y parte con Manzana ciento nueve (109), desde allà en lÃnea recta rumbo N.O. ciento diecisiete (117) metros dos (2) centÃmetros hasta el punto treinta y uno (31), lindando con calle sin nombre; desde allà en lÃnea recta rumbo N.O. ciento seis (106) metros ochenta y un (81) centÃmetros hasta el punto treinta y dos (32), lindando con lotes uno A (1 A), dos (2) y tres (3) de la Manzana noventa y uno (91); desde allà en lÃnea recta rumbo O.N.O. ciento dieciocho (118) metros cincuenta y tres (53) centÃmetros hasta el punto A 4 (A 4), lindando con lotes cinco (5) y seis (6) de la Manzana ochenta y tres (83), desde allà en lÃnea recta rumbo N.N.O. doscientos veinte (220) metros treinta (30) centÃmetros hasta el punto A cinco (5), lindando con la calle H.Yrigoyen; desde allà en lÃnea recta rumbo O.S.O. veintiocho (28) metros setenta y tres (73) centÃmetros hasta el punto A cinco (A 5), lindando con calle Colombia; desde allà en lÃnea recta rumbo N.O. cero con ochenta y un (0,81) centÃmetros hasta el punto treinta y cinco (35), lindando lote dos A (2 A), Manzana cincuenta y ocho (58); desde allà en lÃnea recta rumbo N.O. ciento noventa y un (191) metros treinta y nueve (39) centÃmetros hasta el punto treinta y seis (36), lindando con lotes uno (1) y dos (2) de la Manzana cincuenta y ocho (58) y lotes uno (1) y dos (2) de la Manzana cincuenta (50) ; desde allà en lÃnea recta rumbo N.O. ciento siete (107) metros ochenta y un (81) centÃmetros hasta el punto treinta y siete (37), lindando con la manzana cuarenta y dos (42), desde allà en lÃnea recta rumbo O.N.O. noventa y seis (96) metros treinta (30) centÃmetros hasta el punto treinta y ocho (38), lindando con lotes dos (2) y tres (3), de la Manzana treinta y cuatro (34); desde allà en lÃnea recta rumbo N.O. ciento cuatro (104) metros treinta y siete (37) centÃmetros hasta el punto treinta y nueve (39); lindando con la Manzana veintiseis (26); desde allà en lÃnea recta rumbo N.O. ciento catorce (114) metros setenta y dos (72) centÃmetros hasta el punto cuarenta (40) , lindando con pasaje sin nombre; desde allà en lÃnea recta rumbo O.S.O. sesenta y uno (61) metros hasta el punto cuarenta y uno (41), lindando con lotes uno (1), dos (2), tres (3), cuatro (4) y cinco (5) de la Manzana diecinueve A (A 19); desde allà en lÃnea recta rumbo O.S.O. cinco (5) metros sesenta (60) centÃmetros, lindando con lote seis (6), Manzana diecinueve (19) A (A 19); desde allà en lÃnea recta rumbo S.S.E. doce (12) metros hasta el punto A siete (A 7), lindando con parte del lote seis (6), Manzana diecinueve A (A 19); desde allà en lÃnea recta rumbo O.N.O. treinta y siete (37) metros cuarenta y cuatro (44) centÃmetros hasta el punto A ocho (A 8), lindando con el lote nueve (9), Manzana diecinueve A (A 19); desde allà en lÃnea recta rumbo N.N.O. siete (7) metros sesenta (60) centÃmetros hasta el punto nueve A (A 9), lindando con calle La Merced, desde allà en lÃnea recta rumbo O.N.O. doce (12) metros dos (2) centÃmetros hasta el punto cuarenta y dos (42), lindando con lote dos A (A 2) de la Manzana doce (12); desde allà en lÃnea recta rumbo O.N.O. sesenta y ocho (68) metros ochenta y ocho (88) centÃmetros hasta el punto A diez (A 10), lindando con el lote A dos (A 2) de la Manzana doce (12); desde allà en lÃnea recta rumbo N.N.O. veintiocho (28) metros veintiun (21) centÃmetros hasta el punto A once (A 11), lindando con parte del lote ocho (8) de la Manzana doce (12) y calle Paraguay; desde allà en lÃnea recta rumbo O.S.O. dieciocho (18) metros veintisiete (27) centÃmetros hasta el punto A doce (A 12), lindando con calle Paraguay; desde allà en lÃnea recta rumbo N.N.E. ciento dos (102) metros dieciocho (18) centÃmetros hasta el punto cuarenta y cuatro (44), lindando con los lotes A dos (A 2), B dos (B 2) y B uno (B 1) de la Manzana seis (6); desde allà en lÃnea recta rumbo N.N.O. ciento veintinueve (109) metros treinta y ocho (38) centÃmetros hasta el punto cuarenta y cinco (45), lindando con la Parcela dos (2), tres A (A 3) y cuatro (4) de la Manzana B catorce (B 14); desde allà en lÃnea recta rumbo N.O. ciento cincuenta y uno (151) metros setenta y cinco (75) centÃmetros hasta el punto cuarenta y seis (46), lindando con la calle Saavedra y lotes dos (2), nueve (9), diez (10), once (11), doce (12), trece (13), catorce (14) y quince (15) de la Manzana A catorce (A 14); desde allà en lÃnea recta rumbo O.N.O. cincuenta y tres (53) metros ochenta y seis (86) centÃmetros hasta el punto cuarenta y siete (47), lindando con pasaje sin nombre; desde allà en lÃnea recta rumbo N.O. ochenta y nueve (89) metros setenta y nueve (79) centÃmetros hasta el punto B; desde allà en lÃnea recta rumbo S.O. dieciocho (18) metros sesenta y dos (62) centÃmetros hasta el punto B uno (B 1) desde allà en lÃnea recta rumbo O.N.O. ciento treinta y siete (137) metros ochenta y dos (82) centÃmetros hasta el punto B dos (B 2), lindando por estos últimos rumbos con Quinta nueve (9); desde allà en lÃnea recta rumbo N.N.E. diecinueve (19) metros hasta el punto B tres (B 3), lindando con calle F.Cestino; desde allà en lÃnea recta rumbo E.S.E. ciento veintisiete (127) metros ochenta y dos (82) centÃmetros hasta el punto B cuatro (B 4); desde allà en lÃnea recta rumbo N.E. dos (2) metros setenta y dos (72) centÃmetros hasta el punto B cinco (B 5); desde allà en lÃnea recta rumbo N.O. ciento sesenta y uno (161) metros hasta el punto cuarenta y ocho (48), lindando por estos últimos rumbos con Parcela veintisiete (27) de la parte de la Parcela cuarenta (40); desde allà en lÃnea recta rumbo O.N.O. cuarenta metros (40) ochenta y cinco (85) centÃmetros hasta el punto cuarenta y nueve (49), lindando con Parcela cuarenta (40); desde allà en lÃnea recta rumbo N.N.E. setenta (70) metros ochenta y cuatro (84) centÃmetros hasta el punto uno (1), lindando con Arroyo "Doña Flora". ANTECEDENTE DOMINAL: MatrÃcula ciento veinticinco mil ciento setenta y ocho (125.178) - La Plata cincuenta y cinco (55). Fdo.: MENEM - CAVALLO