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Norma de Argentina

LEYES Y/O DECRETOS

Decreto No. 01788/1993
(B.Oficial: 1-9-1993)

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Zona Franca - La Plata - Normas

Zona Franca - La Plata - Normas

Decreto Nº 1788/93
Buenos Aires, 26 de Agosto de 1993.-
VISTO el Expediente Nº 607.341/93 del Registro de la SECRETARIA DE
INDUSTRIA  Y  COMERCIO  del  MINISTERIO  DE  ECONOMIA  Y  OBRAS  Y
SERVICIOS PUBLICOS,  lo dispuesto  por las  Leyes Nº 5142, 22415 y
24045, y los Decretos Nº 1668/91 y 1159/92, y
CONSIDERANDO:
Que la  Ley Nº  5142 ha  sido  reglamentada  mediante  Decreto  Nº
1668/91, a  través del  cual se  limitó la  actividad de  la  Zona
Franca de La Plata Provincia de Buenos Aires, al aspecto comercial
hasta tanto  el Gobierno  Nacional fijara  una política general al
respecto.
Que en  este sentido la Comisión Técnica creada por el Art. 34 del
referido Decreto  ha elaborado  el correspondiente proyecto de ley
sobre Zonas  Francas, oportunamente  remitido al  CONGRESO  DE  LA
NACION, mediante el mensaje Nº 291 del 23 de Febrero de 1993.
Que en  el informe  elaborado por  la citada  Comisión Técnica  se
concluyó que  sería conveniente  facilitar la actividad industrial
para la exportación.
Que, al  mismo tiempo  la privatización  de ASTILLEROS  Y FABRICAS
NAVALES DEL  ESTADO S.A.,  dispuesta mediante  la  Ley  Nº  24.045
requiere el  dictado de  normas complementarias  que faciliten  su
ejecución.
Que la  Zona Franca de La Plata, Provincia de Buenos Aires, tendrá
como objetivo  impulsar el  comercio  y  la  actividad  industrial
exportadora, facilitando  que, el  aumento de  la eficiencia  y la
disminución  de   costos  asociados   a  las  actividades  que  se
desarrollen en ella, se extiendan a la inversión y al empleo.
Que el  funcionamiento de la Zona Franca de La Plata, Provincia de
Buenos Aires, será convergente con la política comercial externa y
sus  medidas,   debiendo  contribuir  a  la  liberalización  y  al
crecimiento  de  la  economía,  incorporándose  plenamente  en  el
proceso de integración regional.
Que el  presente Decreto  se dicta  en ejercicio de las facultades
otorgadas al  Poder Ejecutivo Nacional por el inciso 2 del Art. 86
de  la  CONSTITUCION  NACIONAL,  y  por  la  Ley  Nº  5142,  y  de
conformidad a  las previsiones  de los  Arts. 3º inciso b), 590 al
599 y 765 del Código Aduanero (Ley Nº 22.415).
Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA
DECRETA:
ART. 1º   - Para   los efectos   de este Decreto  reglamentario se
entenderá por:
a) Zona  Franca: Es  el ámbito  que se  define en  el Art. 590 del
Código Aduanero.
b) Territorio  Aduanero General:   Es el  Ã¡mbito que se  define en
el apartado 2 del Art. 2º del citado Código.
c) Territorio   Aduanero Especial:   Es el   ámbito que se  define
en el apartado 3 del Art. 2º del citado Código.
d)  Terceros  países:  Es  el  Ã¡mbito  geográfico  sometido  a  la
soberanía de  otros países  incluidos los  enclaves constituidos a
favor de otros Estados.
ART. 2º   - La   Zona Franca   creada por Ley  5142, denominada en
adelante Zona Franca de La Plata, Provincia de Buenos Aires, es la
que determina  el presente  Decreto conforme  a lo dispuesto en el
Anexo I, que forma parte del presente.
ART. 3º  - Autorízase  a la  Autoridad de  Aplicación del presente
régimen a  incorporar gradualmente y por etapas, de acuerdo con lo
que proponga  el Organo de Administración y Explotación de la Zona
Franca de  La Plata,  Provincia de  Buenos  Aires,  las  sucesivas
habilitaciones de  la misma  dentro  del  Ã¡rea  de  expansión  que
oportunamente propondrá  la Provincia  de Buenos Aires. Dicha área
de expansión  deberá ubicarse  dentro del  ejido del  Puerto de La
Plata, Provincia  de Buenos  Aires.  La  Autoridad  de  Aplicación
contará  con   sesenta  (60)  días  para  expedirse  al  respecto;
transcurrido  dicho   período  quedará   firme   la   habilitación
solicitada.
ART. 4º  -  El  Estado Nacional,   a través  del   MINISTERIO   DE
DEFENSA, destina  para su afectación exclusiva a la Zona Franca de
La Plata,  Provincia de Buenos Aires, los terrenos de su propiedad
que comprenden la totalidad de la superficie demarcada en el Anexo
I, que  constituyen la  zona inicial  en que operará la misma. Las
tierras sujetas  a las  sucesivas  habilitaciones  a  las  que  se
refiere el  Art. 3º,  que propondrá  la Provincia de Buenos Aires,
deberán ser  fiscales, teniendo  la Provincia el uso y goce de las
mismas, aptas,  libres de derechos de terceros, fuera de litigio y
desocupadas por  los usos  permitidos en  la Ley, cuya demarcación
deberá ser consignada mediante norma legal similar a la presente.
ART. 5º   - Déjese   establecido que dentro  de la Zona  Franca de
La Plata,  Provincia de  Buenos Aires,  desarrollará su actividad,
con los  beneficios que  otorga  el  presente,  el  ASTILLERO  RIO
SANTIAGO de  la empresa  ASTILLEROS Y  FABRICAS NAVALES DEL ESTADO
S.A. (A.F.N.E.  S.A.). Este  beneficio será  extensivo,  en  forma
operativa, a  quienes continúen  con la  actividad industrial  del
mismo, aún para el caso de su privatización.
ART. 6º   - En   la Zona Franca  de La Plata,  Provincia de Buenos
Aires, podrán  desarrollarse actividades comerciales, de servicios
e industriales,  esta última,  con el  Ãºnico objeto de exportar la
mercadería resultante  a terceros  países. No obstante lo señalado
precedentemente, en  la Zona  Franca de  La  Plata,  Provincia  de
Buenos  Aires,  se  podrán  fabricar  bienes  de  capital  que  no
registren antecedentes  de producción  en el  Territorio  Aduanero
General, a  fin de  admitir su importación a dicho Territorio. Los
bienes de capital a que se hace referencia en el párrafo anterior,
a fin  de su  nacionalización, seguirán el tratamiento establecido
en el  régimen general  de  importación  de  la  Nomenclatura  del
Comercio Exterior  (N.C.E.) y  de las restantes normas tributarias
que corresponda.
A los  efectos del  cumplimiento de  lo  previsto  en  el  párrafo
anterior,  la  Autoridad  de  Aplicación  deberá  confeccionar  un
listado  de  las  mercaderías  pasibles  de  dicho  tratamiento  y
establecer los mecanismos de autorización de importación y control
que considere convenientes.
ART. 7º  - En  la Zona  Franca las  mercaderías pueden ser objetos
de las  operaciones necesarias  para asegurar su conservación y de
las   manipulaciones   ordinarias,   destinadas   a   mejorar   su
presentación  o   calidad  comercial  o  acondicionarlas  para  el
transporte, tales  como división o reunión de bultos, formación de
lotes, clasificación y cambio de embalaje. La mercadería puede ser
también objeto  de transferencia.  Igualmente podrá  ser objeto de
actividades de producción con destino exclusivo a terceros países,
tales como  transformación,  elaboración,  combinación,  mezcla  o
cualquier  otro   perfeccionamiento.  El  tiempo  máximo  para  la
permanencia de la mercadería en depósito será de cinco (5) años.
ART. 8º  - El  Ã¡rea declarada  Zona Franca  de La Plata, Provincia
de Buenos  Aires, está  definida en sus límites según el Art. 2º y
será cercada  en forma  de garantizar  su aislamiento respecto del
Territorio Aduanero General.
ART. 9º   - Las   horas y lugares  de ingreso y  egreso de la Zona
Franca  de    La  Plata,    Provincia  de   Buenos  Aires,   serán
los determinados por  el  Organo  de Administración y  Explotación
de  la  Zona  Franca  de  La  Plata, Provincia de Buenos Aires, de
conformidad a las reglamentaciones que éste dicte.
ART. 10º  -    Queda    prohibido    habilitar    transitoria    o
permanentemente dentro de la Zona Franca de La Plata, Provincia de
Buenos Aires.
ART. 11º   -  Queda   prohibido  el   ingreso  de   personas   y/o
mercaderías por lugares diferentes a los autorizados.
ART. 12º -  La  Autoridad  de  Aplicación  será  el  MINISTERIO DE
ECONOMIA Y  OBRAS Y  SERVICIOS  PUBLICOS,  por  intermedio  de  la
SECRETARIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO, que entenderá en lo relativo a
la Zona  Franca de  La  Plata,  Provincia  de  Buenos  Aires,  sin
perjuicio de  las funciones designadas al Organo de Administración
y Explotación.
ART. 13º  - Los  demás organismos  intervinientes con  competencia
en lo  relativo a  la Zona Franca de La Plata, Provincia de Buenos
Aires, dictarán las disposiciones complementarias.
ART. 14º  - La  A.N.A. dictará  las reglamentaciones  pertinentes,
a los  efectos de  facilitar y  simplificar los trámites aduaneros
vinculados con el presente régimen.
ART. 15º - La   explotación de  la  Zona  Franca   de  La   Plata,
Provincia de  Buenos Aires,  será de carácter privado o mixto. Las
obras  de  infraestructura  necesarias  correrán  por  cuenta  del
concesionario de  la Zona  Franca de La Plata, Provincia de Buenos
Aires.
ART. 16º - La   explotación se  ofrecerá   en  concesión   y   por
licitación pública,  la que  se ajustará  a  las  condiciones  que
establezca  el  Organo  de  Administración  y  Explotación  en  el
Reglamento de  Funcionamiento de  la  Zona  Franca  de  La  Plata,
Provincia de  Buenos Aires,  la licitación y la adjudicación de la
concesión deberán ser aprobadas por la Autoridad de Aplicación, en
un término no superior a los noventa (90) días.
ART. 17º  - Invítase  a la  Provincia de  Buenos Aires a construir
un organismo  público en la órbita del Poder Ejecutivo Provincial,
destinado a  la administración  y explotación  de la  Zona Franca,
contemplando en  su integración la participación de representantes
de los sectores que fueren necesarios.
ART. 18º -  El  Organo  de  Administración  y  Explotación  deberá
tener básicamente las siguientes funciones:
a) Elaborar  el Reglamento  de Funcionamiento  y elevarlo  para su
consideración de  la Autoridad  de Aplicación,  transcurridos  los
treinta (30)  días de su elevación, salvo resolución de contrario,
quedará firme  la aprobación  del mismo.  Dicho reglamento  deberá
contener el  plazo, la modalidad y las condiciones de la concesión
de la explotación de la Zona Franca como también de los términos y
condiciones  contractuales  para  la  admisión  de  los  usuarios,
previendo asimismo  la inclusión  del ASTILLERO RIO SANTIAGO de la
empresa "ASTILLEROS  Y FABRICAS NAVALES DEL ESTADO S.A.", según lo
dispuesto en el Art. 5º del presente.
b)  Promover   la  radicación   de  actividades  destinadas  a  la
investigación y la innovación tecnológica que conduzcan a un mayor
afianzamiento de los mercados externos.
c)  Remitir   toda  información   que  requiera  la  Autoridad  de
Aplicación, y  servir  a  la  misma  como  Ã³rgano  de  consulta  y
asesoramiento permanentes sobre las actividades de la Zona Franca.
d) Fiscalizar  la provisión  de información  estadística adecuada,
oportuna y suficiente sobre los principales indicadores económicos
y comerciales  de la  Zona Franca, requerida al concesionario y al
usuario, la que será de libre consulta.
e) Evaluar  el impuesto  regional de la Zona Franca y articular su
funcionamiento  con   los  planes   provinciales  y   municipales,
identificando efectos  perniciosos y  costos de la Zona Franca que
deberán ser soportados por las empresas usuarias que los generen.
f) Fiscalizar  el cumplimiento  de las obligaciones contraídas por
el concesionario a cargo de la explotación de la Zona Franca.
g) Auditar  periódicamente las  medidas de  vigilancia  y  control
necesarios de accesos y límites de la Zona Franca.
h) Percibir  del concesionario  un derecho  por la  concesión bajo
forma de un pago único o en un cánon periódico.
i) Garantizar  la concurrencia  de los  usuarios en  el  acceso  e
instalación  de   la  Zona   Franca  conforme   al  Reglamento  de
Funcionamiento y atender y dar respuesta a sus reclamos.
j)  Hacer   cumplir  las   leyes  y  regulaciones  aplicables,  el
Reglamento de  Funcionamiento, las  normas  internas  de  la  Zona
Franca de  La Plata,  Provincia de  Buenos Aires y los acuerdos de
concesión y operación.
k) Velar  por la conservación del medio ambiente, y en especial el
tratamiento de los efluentes originados en la Zona Franca.
ART. 19º-  El Organo  de Administración  y Explotación  propiciará
la libre  concurrencia en  la prestación  de servicios  de la Zona
Franca, previéndolo  en el  Reglamento de  Funcionamiento.  Deberá
aprobar tasas  y cargos  para todos  los servicios  y  concesiones
dentro de  la Zona  Franca asegurando  el tratamiento  uniforme en
condiciones equivalentes para los usuarios y mercaderías.
ART. 20º -  El  o  los  concesionarios   tendrán  las   siguientes
obligaciones:
a)  Realizar   las  obras  de  infraestructuras  y  conexiones  de
servicios básicos  en la  Zona Franca  que sean necesarias para su
normal funcionamiento y que formen parte del proyecto aprobado por
el Organo de Administración y Explotación.
b) Alquilar a los usuarios lotes para la construcción de edificios
destinados a las distintas actividades.
No podrá  cederse el  uso de  la totalidad  del área  a  un   solo
usuarios.
c)  Celebrar   toda  clase   de  contratos  relacionados  con  sus
actividades.
d) Urbanizar,  proyectar y  construir edificios para las distintas
actividades permitidas en la Zona Franca.
e) Dictar  y modificar  su propio Reglamento Interno ajustado a lo
previsto en el presente.
f)  Asegurar  la  prestación  de  servicios  de  agua,  luz,  gas,
telecomunicaciones,  fuerza   motriz,  calor,   refrigeración,   o
cualquier otra  clase de servicios necesarios para las operaciones
de la  Zona Franca  en concordancia con lo dispuesto en el Art. 19
del presente.
g)  Promover   y  facilitar  el  desarrollo  de  las  operaciones,
negociaciones y actividades de la Zona Franca.
h) Cumplir  y hacer  cumplir el  Reglamento de Funcionamiento y el
Reglamento Interno.
i) Remitir  la información  necesaria y las memorias periódicas de
operación  de  la  Zona  Franca,  así  como  cualquier  otro  dato
estadístico  o   de  información   que  requiera   el  Organo   de
Administración y Explotación.
j) Pagar  los costos del control aduanero de la Zona en base a las
pautas que  se convengan  entre  el  Organo  de  Administración  y
Explotación y la A.N.A.
k) Las  demás que  le establezca  el Organo  de  Administración  y
Explotación.
ART. 21º -  A  los  efectos  de  asegurar  lo  establecido  en los
Arts. 19  y 20,  inciso f),  la Autoridad  de  Aplicación,  en  el
término de  noventa (90)  días de  dictado  el  presente  decreto,
propondrá  al   Poder  Ejecutivo,   las  medidas  necesarias  para
establecer  la   desregulación  de   los  servicios  públicos  y/o
privados, prestados  de la  Zona Franca  de La Plata, Provincia de
Buenos Aires.
ART.  22º -   Los  usuarios   deberán  ser   personas  físicas   o
jurídicas, nacionales  o  extranjeras,  que  adquieran  derecho  a
desarrollar actividades  dentro de la Zona Franca mediante el pago
de un precio convenido.
ART. 23º - Los   usuarios de  la   Zona  Franca   deberán   llevar
contabilidad separada de otras actividades o sociedades, del mismo
titular, instaladas en el territorio aduanero general o especial.
ART. 24º -  Con las salvedades  que establece este  decreto, serán
aplicables a  la Zona  Franca de  La Plata,  Provincia  de  Buenos
Aires, la  totalidad de  las disposiciones de carácter impositivo,
aduanero y financiero incluidas las de carácter penal que rigen en
el territorio aduanero general.
ART. 25º -  Las previsiones del  Decreto Nº 1159  del 10 de  Julio
de 1992, serán aplicables a lo establecido en el presente Decreto.
ART. 26º -  La  mercadería  que  ingrese  a  la  Zona Franca de La
Plata, Provincia  de Buenos  Aires, estará  exenta de los tributos
que gravaren  su importación  para consumo,  vigentes o a crearse,
salvo las tasas retributivas de servicios efectivamente prestados,
excepto lo previsto en el Art. 29 del presente decreto.
ART. 27º -  La  introducción  a la Zona  Franca de mercadería  aun
cuando proviniere  del territorio  aduanero general o especial, se
considerará como si se tratare de importación.
ART. 28º -  La  extracción  de  la  Zona Franca de  mercadería aun
con  destino   al  territorio  aduanero  general  o  especial,  se
considerará como si se tratare de exportación.
ART. 29º -  Exímese  del  pago de Tasa  de Estadística a  aquellas
mercaderías que  ingresen desde  otro país  a la Zona Franca de La
Plata, Provincia de Buenos Aires.
ART. 30º -  Los  estímulos  a  la  exportación que correspondan  a
las exportaciones  desde el territorio aduanero general o especial
a la Zona Franca, serán liquidados una vez que la mercadería fuera
extraída de  dicha zona  hacia otro  país y dentro del plazo que a
este efecto  establecen las normas generales que rigen la materia,
ya sea  en el  estado que  poseía cuando  ingresó a la misma, o en
otro.
ART. 31º  - Las   exportaciones efectuadas   desde la  Zona Franca
hacia  terceros  países  gozarán  de  la  devolución  de  tributos
efectivamente pagados,  cuando correspondan a tributos pasibles de
devolución a los exportadores del territorio aduanero general.
ART. 32º -  Las exportaciones efectuadas  desde la Zona  Franca de
La  Plata,   Provincia  de  Buenos  Aires,  no  gozarán  de  otros
incentivos que  correspondan a  las exportaciones efectuadas desde
el  resto  del  territorio  nacional,  excepto  los  derivados  de
acuerdos internacionales suscriptos por la República Argentina.
ART. 33º -  Podrán  introducirse  en la Zona  Franca de La  Plata,
Provincia de  Buenos Aires, toda clase de mercaderías y servicios,
estén o  no incluidas  en las  listas  de  importación  permitida,
creadas o a crearse, con la sola excepción de especies que atenten
contra la  moral pública,  la salud  pública, la sanidad vegetal o
animal, la  seguridad pública, la preservación del medio ambiente,
la flora  y la  fauna y  de aquellas  situaciones contempladas  en
legislación específica.
ART. 34º   -  La    totalidad   de    las  gestiones,    trámites,
documentación y demás operaciones administrativas aduaneras que se
efectúen en  la Zona  Franca se realizarán en la delegación que la
A.N.A. habilitará  en ella  y que  funcionará en el interior de su
recinto.
ART. 35º   - Los regímenes  de importación temporaria  vigentes en
el territorio aduanero general, serán aplicables a las operaciones
que se  cursen bajo dicha destinación desde el referido territorio
a la  Zona Franca  de La  Plata,  Provincia  de  Buenos  Aires,  y
viceversa.
ART. 36º - Derógase   el Decreto  Nº  1668  del 26   de Agosto  de
1991.
ART. 37º - Comuníquese,  publíquese, dése a la  Dirección Nacional
del Registro Oficial y archívese.
ANEXO I
UBICACION Y  LIMITES DE  LA ZONA  FRANCA DE LA PLATA, PROVINCIA DE
BUENOS AIRES.
La Zona Franca de La Plata, Provincia de Buenos Aires, en su etapa
inicial, según  se expresa  en el  Art. 2do. del presente decreto,
comprende  una   superficie  de   DOSCIENTAS  VEINTINUEVE   (229),
Hectáreas, TRECE  (13) Areas,  CUARENTA  Y  UN  (41)   Centiáreas,
NOVENTA Y  SIETE (97)  Decímetros Cuadrados,  cuya denominación se
expresa a continuación:
MEDIDAS, SUPERFICIES Y LINDEROS:
Partido de  Ensenada, lugar  Bañados de  la  Ensenada,  que  mide:
Partiendo del  punto UNO  (1) en  línea  recta  rumbo  N.,  CIENTO
SESENTA Y  OCHO (168) metros hasta el punto DOS (2); desde allí en
línea recta  rumbo N. N. E. CUARENTA (40) metros CINCUENTA Y CINCO
(55) centímetros  hasta el  punto TRES  (3); desde  allí en  línea
recta rumbo  N. CIENTO NOVENTA Y OCHO (198) metros OCHENTA Y CINCO
(85) centímetros  hasta el  punto CUATRO  (4); desde allí en línea
recta  rumbo  N.  N.  E.  CIENTO  NOVENTA  Y  NUEVE  (199)  metros
VEINTIOCHO (28)  centímetros hasta  el punto CINCO (5); desde allí
en línea  recta rumbo E OCHENTA Y CUATRO (84) metros CUARENTA (40)
centímetros hasta  el punto  SEIS (6);  desde allí  en línea recta
rumbo E. N. E. NOVENTA Y TRES (93) metros SETENTA (70) centímetros
hasta el punto siete (7); lindando en todos estos lados con arroyo
"Doña Flora",  desde el  punto SIETE  (7)  en  línea  recta  rumbo
E.S.E., CIENTO  CINCUENTA  Y  CINCO  (155)  metros  NOVENTA  (90)
centímetros hasta  el punto  OCHO (8);  desde allí  en línea recta
rumbo S.E.  TREINTA Y  SEIS (36)  metros QUINCE  (15)  centímetros
hasta el  punto (9);  desde allí  en línea recta rumbo S.E. ciento
setenta y  dos (172)  metros cincuenta  y cinco  (55)  centímetros
hasta el  punto diez  (10); desde  allí en  línea recta rumbo S.E.
ciento  noventa  y  siete  (197)  metros,  setenta  y  cinco  (75)
centímetros hasta  el punto  once (11),  desde allí en línea recta
rumbo S.E.  ciento ochenta  y  nueve  (189)  metros  treinta  (30)
centímetros hasta  el punto  doce (12);  desde allí en línea recta
rumbo S.E.  ciento sesenta  y cinco  (165) metros  cuarenta y ocho
(48) centímetros  hasta el punto catorce (14); desde allí en línea
recta rumbo  E.S.E. doscientos cinco (205) metros noventa y cuatro
(94) centímetros  hasta el  punto quince (15); desde allí en línea
recta rumbo E.S.E. doscientos ocho (208) metros ochenta y dos (82)
centímetros hasta  el punto  dieciseis (16);  desde allí  en línea
recta rumbo E.S.E. seiscientos veinticuatro (624) metros ochenta y
cuatro (84) centímetros hasta el punto diecisiete (17); desde allí
en línea  recta rumbo  S.E. trescientos  cincuenta  y  seis  (356)
metros cero  dos (02)  centímetros hasta  el punto dieciocho (18);
desde allí  en línea  recta rumbo  S.E. ochenta  y uno (81) metros
cincuenta  (50)   centímetros  hasta  el  punto  diecinueve  (19),
lindando por  estos últimos rumbos con el Río Santiago; desde allí
en línea  recta rumbo  S.O. noventa y seis (96) metros veinte (20)
centímetros hasta  el punto  (20); desde allí en línea recta rumbo
S.O. cuarente  (40) metros  sesenta y cinco (65) centímetros hasta
el punto  veintiuno (21);  desde allí  en línea  recta rumbo  S.O.
doscientos  noventa   y  tres   (293)  metros   veinticinco   (25)
centímetros hasta  llegar al  punto veintidos  (22); desde allí en
línea recta  rumbo S.O.  doscientos noventa  y nueve  (299) metros
veinticinco (25) centímetros hasta el punto veintitres (23); desde
allí en  línea recta  rumbo S.S.O.  ciento treinta  y  seis  (136)
metros ochenta  (80) centímetros hasta el punto veinticuatro (24);
desde allí  en línea  recta rumbo  S.O. sesenta  y dos (62) metros
veintitres (23)  centímetros hasta  el  punto  veinticuatro  (24);
lindando por  estos últimos  rumbos con Canal Oeste; desde allí en
línea recta  rumbo O.S.O. doscientos cuatro (204) metros noventa y
nueve (99)  centímetros hasta  el punto  veintisiete; lindando con
Parcela tres mil novecientos veinticinco A (3925 A); desde allí en
línea recta  rumbo O.S.O. ciento dieciseis (116) metros cuarenta y
siete (47)  centímetros hasta  el punto A uno (A 1), desde allí en
línea recta  rumbo S.E.  trece (13)  metros setenta  y  seis  (76)
centímetros hasta  el punto A dos (A 2); desde allí en línea recta
rumbo O.S.O.  setenta y un (71) metros veintidos (22) centímetros
hasta el punto A tres (A 3); lindando por estos rumbos con tierras
del F.G.R.;  desde allí  en línea  recta rumbo  N.N.O.  nueve  (9)
metros cincuenta  (50) centímetros  hasta el punto A cuatro (A 4);
lindando con Manzana ciento veintisiete (127); desde allí en línea
recta rumbo  N.N.E. cuarenta  y seis  metros (46)  veintiocho (28)
centímetros hasta  el punto  A 6  (A 6);  lindando con  calle Juan
Bautista Alberdi;  desde allí  en línea recta rumbo N.N.E. treinta
(30) metros  cincuenta y  ocho (58)  centímetros  hasta  el  punto
veintiocho (28);  desde allí en línea recta rumbo N.N.O. setenta y
siete (77) metros cincuenta y tres (53) centímetros hasta el punto
veintinueve (29),  lindando por  estos últimos  rumbos con Manzana
ciento dieciseis  (116); desde  allí en  línea recta  rumbo O.N.O.
noventa y  cinco (95)  metros cuarenta  y  seis  (46)  centímetros
lindando parte  con la parcela tres mil novecientos veinte B (3920
B) y  parte con  Manzana ciento  nueve (109),  desde allí en línea
recta  rumbo   N.O.  ciento   diecisiete  (117)   metros  dos  (2)
centímetros hasta  el punto treinta y uno (31), lindando con calle
sin nombre; desde allí en línea recta rumbo N.O. ciento seis (106)
metros ochenta y un (81) centímetros hasta el punto treinta y dos
(32), lindando  con lotes  uno A  (1 A),  dos (2) y tres (3) de la
Manzana noventa y uno (91); desde allí en línea recta rumbo O.N.O.
ciento dieciocho  (118) metros  cincuenta y  tres (53) centímetros
hasta el  punto A 4 (A 4), lindando con lotes cinco (5) y seis (6)
de la Manzana ochenta y tres (83), desde allí en línea recta rumbo
N.N.O. doscientos  veinte (220)  metros treinta  (30)  centímetros
hasta el  punto A  cinco (5),  lindando con  la calle  H.Yrigoyen;
desde allí  en línea  recta rumbo  O.S.O. veintiocho  (28)  metros
setenta y  tres (73)  centímetros hasta  el punto  A cinco  (A 5),
lindando con  calle Colombia; desde allí en línea recta rumbo N.O.
cero con ochenta y un (0,81) centímetros hasta el punto treinta y
cinco (35),  lindando lote  dos A  (2 A), Manzana cincuenta y ocho
(58); desde  allí en  línea recta  rumbo N.O. ciento noventa y un
(191) metros  treinta y  nueve (39)  centímetros  hasta  el  punto
treinta y  seis (36),  lindando con  lotes uno (1) y dos (2) de la
Manzana cincuenta  y ocho  (58) y  lotes uno  (1) y  dos (2) de la
Manzana cincuenta  (50) ;  desde allí  en línea  recta rumbo  N.O.
ciento siete  (107) metros ochenta y un (81) centímetros hasta el
punto treinta y siete (37), lindando con la manzana cuarenta y dos
(42), desde  allí en  línea recta rumbo O.N.O. noventa y seis (96)
metros treinta  (30) centímetros  hasta el  punto treinta  y  ocho
(38), lindando con lotes dos (2) y tres (3), de la Manzana treinta
y cuatro  (34); desde allí en línea recta rumbo N.O. ciento cuatro
(104) metros  treinta y  siete (37)  centímetros  hasta  el  punto
treinta y  nueve (39);  lindando con  la Manzana  veintiseis (26);
desde allí  en línea  recta rumbo N.O. ciento catorce (114) metros
setenta y  dos (72)  centímetros hasta  el punto  cuarenta (40)  ,
lindando con  pasaje sin  nombre; desde  allí en línea recta rumbo
O.S.O. sesenta  y uno  (61) metros  hasta el  punto cuarenta y uno
(41), lindando  con lotes uno (1), dos (2), tres (3), cuatro (4) y
cinco (5)  de la  Manzana diecinueve A (A 19); desde allí en línea
recta rumbo  O.S.O. cinco  (5) metros  sesenta  (60)  centímetros,
lindando con  lote seis  (6), Manzana  diecinueve (19)  A (A  19);
desde allí  en línea  recta rumbo S.S.E. doce (12) metros hasta el
punto A siete (A 7), lindando con parte del lote seis (6), Manzana
diecinueve A  (A 19);  desde allí  en  línea  recta  rumbo  O.N.O.
treinta y  siete (37)  metros cuarenta  y cuatro  (44) centímetros
hasta el  punto A  ocho (A  8), lindando  con el  lote nueve  (9),
Manzana diecinueve  A (A  19); desde  allí en  línea  recta  rumbo
N.N.O. siete  (7) metros  sesenta (60)  centímetros hasta el punto
nueve A  (A 9),  lindando con calle La Merced, desde allí en línea
recta rumbo  O.N.O. doce  (12) metros dos (2) centímetros hasta el
punto cuarenta  y dos  (42), lindando  con lote  dos A (A 2) de la
Manzana doce  (12); desde allí en línea recta rumbo O.N.O. sesenta
y ocho  (68) metros ochenta y ocho (88) centímetros hasta el punto
A diez (A 10), lindando con el lote A dos (A 2) de la Manzana doce
(12); desde  allí en  línea recta  rumbo  N.N.O.  veintiocho  (28)
metros veintiun  (21) centímetros  hasta el  punto A  once (A 11),
lindando con  parte del  lote ocho  (8) de  la Manzana doce (12) y
calle Paraguay;  desde allí  en línea recta rumbo O.S.O. dieciocho
(18) metros  veintisiete (27) centímetros hasta el punto A doce (A
12), lindando  con calle Paraguay; desde allí en línea recta rumbo
N.N.E. ciento dos (102) metros dieciocho (18) centímetros hasta el
punto cuarenta  y cuatro (44), lindando con los lotes A dos (A 2),
B dos  (B 2)  y B  uno (B 1) de la Manzana seis (6); desde allí en
línea recta rumbo N.N.O. ciento veintinueve (109) metros treinta y
ocho (38)  centímetros hasta  el  punto  cuarenta  y  cinco  (45),
lindando con  la Parcela  dos (2), tres A (A 3) y cuatro (4) de la
Manzana B  catorce (B  14); desde  allí en  línea recta rumbo N.O.
ciento  cincuenta   y  uno  (151)  metros  setenta  y  cinco  (75)
centímetros hasta  el punto  cuarenta y seis (46), lindando con la
calle Saavedra  y lotes  dos (2), nueve (9), diez (10), once (11),
doce (12),  trece (13), catorce (14) y quince (15) de la Manzana A
catorce (A 14); desde allí en línea recta rumbo O.N.O. cincuenta y
tres (53)  metros ochenta  y seis  (86) centímetros hasta el punto
cuarenta y  siete (47), lindando con pasaje sin nombre; desde allí
en línea  recta rumbo  N.O. ochenta  y nueve (89) metros setenta y
nueve (79) centímetros hasta el punto B; desde allí en línea recta
rumbo S.O.  dieciocho (18)  metros sesenta  y dos (62) centímetros
hasta el  punto B uno (B 1) desde allí en línea recta rumbo O.N.O.
ciento treinta y siete (137) metros ochenta y dos (82) centímetros
hasta el  punto B dos (B 2), lindando por estos últimos rumbos con
Quinta  nueve   (9);  desde  allí  en  línea  recta  rumbo  N.N.E.
diecinueve (19)  metros hasta  el punto B tres (B 3), lindando con
calle F.Cestino;  desde allí  en línea  recta rumbo  E.S.E. ciento
veintisiete (127)  metros ochenta  y dos (82) centímetros hasta el
punto B cuatro (B 4); desde allí en línea recta rumbo N.E. dos (2)
metros setenta  y dos  (72) centímetros  hasta el punto B cinco (B
5); desde  allí en  línea recta  rumbo N.O.  ciento sesenta  y uno
(161) metros  hasta el  punto cuarenta  y ocho  (48), lindando por
estos últimos  rumbos con  Parcela veintisiete (27) de la parte de
la Parcela  cuarenta (40);  desde allí en línea recta rumbo O.N.O.
cuarenta metros  (40) ochenta  y cinco  (85) centímetros  hasta el
punto cuarenta  y nueve  (49), lindando con Parcela cuarenta (40);
desde allí en línea recta rumbo N.N.E. setenta (70) metros ochenta
y cuatro  (84) centímetros  hasta el  punto uno  (1), lindando con
Arroyo "Doña Flora".
ANTECEDENTE  DOMINAL:  Matrícula  ciento  veinticinco  mil  ciento
setenta y ocho (125.178) - La Plata cincuenta y cinco (55).
Fdo.: MENEM - CAVALLO