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Norma de Argentina

LEYES Y/O DECRETOS

Decreto No. 01935/1992
(B.Oficial: 27-10-1992)

Zona Franca - Concepción del Uruguay - Reglamentación Ley Nº 8.092   Descargue el PDF
Zona Franca - Concepción del Uruguay - Reglamentación Ley Nº 8.092

Zona Franca - Concepción del Uruguay - Reglamentación Ley Nº 8.092

Decreto Nº 1935/92
Buenos Aires, 21 de Octubre de 1992.-
VISTO el Expediente Nº 604.044/92 del Registro de la SECRETARIA DE
INDUSTRIA Y  COMERCIO, lo dispuesto por las Leyes Nº 5142 y 8092 y
lo propuesto  por el  MINISTERIO DE  ECONOMIA Y  OBRAS Y SERVICIOS
PUBLICOS, y
CONSIDERANDO:
Que en  el año  1910 fue  promulgada la Ley Nº 8092 por la cual se
autorizó al  PODER EJECUTIVO NACIONAL para admitir en el puerto de
Concepción del Uruguay una zona franca, en idénticas condiciones a
las previstas en la Ley Nº 5142.
Que dicha  medida se  fundamentó en  la necesidad  de  contar  con
instrumentos  que  facilitaren  e  impulsaren  el  comercio  y  la
actividad industrial  exportadora, que  desde entonces  un  número
significativo de  países  de  distinto  grado  de  desarrollo  han
utilizado.
Que la  medida que  se dicta se sustenta, en que el instrumento de
zona franca  mantiene vigencia,  toda vez  que la  disminución  de
costos,  asociados  a  las  actividades  que  se  desarrollen,  se
extienden a la inversión y al empleo.
Que el citado instrumento es convergente con la política comercial
externa, pudiendo  constituir  a  funcionamiento,  como  en  otros
países, a la liberación y crecimiento de la economía.
Que de  las evaluaciones  realizadas surge  la necesidad,  en  una
primera etapa,  de limitar  la actividad  de dicha  zona franca al
aspecto comercial,  de modo  tal que  permita mensurar  el impacto
sobre las actividades que se desarrollan en el Territorio Aduanero
General.
Que la  región de  influencia del Puerto de Concepción del Uruguay
podría así  competir con  otras zonas  francas  instaladas  en  la
región, incorporándose  plenamente en  el proceso  de  integración
regional.
Que las  particulares de  la economía nacional y los resultados de
algunas   políticas    de   incentivos   aconsejan   definir   más
estrictamente algunas  actividades y  operaciones a desarrollar en
la Zona Franca.
Que el  hecho de  otorgarle un  perfil comercial  de  modo  alguno
desecha   la   posibilidad  de  desarrollar  en  ella  actividades
industriales para  la explotación,  sujetas a  lo que surja de una
política  global  sobre  zonas  francas  que  el  PODER  EJECUTIVO
NACIONAL definirá  en un  corto plazo,  en virtud  de las diversas
solicitudes existentes generadas por otras provincias.
Que el  presente Decreto  se dicta  en ejercicio de las facultades
otorgadas al  PODER  EJECUTIVO  NACIONAL  por  el  inciso  2)  del
Artículo 86 de la CONSTITUCION NACIONAL y por la Ley Nº 5142, y de
conformidad a las previsiones de los Artículos 3º, incisos b), 590
al 599 y 765 de la Ley Nº 22.415 (Código Aduanero).
Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA
DECRETA:
ART. 1º.-   Para los   efectos de  este Decreto  reglamentario, se
entenderá por:
a) Zona  Franca: Es el ámbito que se define en el Artículo 590 del
Código Aduanero.
b) Territorio  Aduanero General:  Es el ámbito que se define en el
apartado 2 del Artículo 2º del citado Código.
c) Territorio  Aduanero Especial: Es el ámbito que se define en el
apartado 3 del Artículo 2º del mismo Código.
d) Terceros  países  u  otros  países:  Es  el  Ã¡mbito  geográfico
sometido a  la soberanía  de otros  países incluidos  los exclaves
constituidos a favor de otros Estados.
ART. 2º.-  La Zona  Franca creada  por la  Ley Nº 8092, denominada
en adelante  Zona Franca  de Concepción  del Uruguay,  es  la  que
determina el  presente Decreto conforme a lo dispuesto en el Anexo
I.
ART. 3º.-  Autorízase a  la Autoridad  de Aplicación  del presente
régimen a  incorporar gradualmente y por etapas, de acuerdo con lo
que proponga  el Organo de Administración y Explotación de la Zona
Franca de  Concepción del Uruguay, las sucesivas habilitaciones de
la misma  dentro del  Ã¡rea de  expansión establecida en el Anexo I
del presente decreto.
La Autoridad  de Aplicación  contará con  SESENTA (60)  días  para
expedirse al respecto; transcurrido dicho período quedará firme la
habilitación solicitada.
ART.  4º.-    La  Provincia   de  Entre   Ríos  destina   para  su
afectación exclusiva  a la  Zona Franca  de Concepción del Uruguay
los terrenos  de su  propiedad que  comprenden la  totalidad de la
superficie demarcada  en el  Anexo  I,  que  constituyen  la  zona
inicial en  que operará  la Zona Franca. Dichas tierras son aptas,
libres de  derechos de  terceros, fuera  de litigio y desocupadas,
para los  usos previstos  en la  Ley. Todo  ello de acuerdo con lo
establecido en  el Convenio  a ser  suscripto con  la Nación,  que
forma parte  como Anexo  II  del  presente  Decreto.  Las  tierras
sujetas a  las sucesivas  habilitaciones a  las que  se refiere el
Artículo 3º,  deberán ser fiscales, teniendo la Provincia de Entre
Ríos el  uso y  goce de  las mismas,  aptas, libres de derechos de
terceros, fuera  de litigio y desocupadas para los usos permitidos
en la Ley, cuya demarcación se consigna en el Anexo I del presente
Decreto.
ART. 5º.-   El área   declarada Zona   Franca de   Concepción  del
Uruguay está  definida en  sus límites según el artículo 2º y será
cercada  de  forma  de  garantizar  su  aislamiento  respecto  del
Territorio Aduanero General.
ART. 6º.-   Las horas   y lugares de  ingreso y egreso  de la Zona
Franca de  Concepción del  Uruguay serán  los determinados  por el
Organo de  Administración  y  Explotación  de  conformidad  a  las
reglamentaciones que éste dicte.
ART.  7º.- Queda  prohibido habitar transitoria o  permanentemente
dentro de la Zona Franca de Concepción del Uruguay.
ART.  8º.- Queda prohibido el ingreso de personas y/o  mercaderías
por lugares diferentes a los autorizados.
ART.  9º.-  La  Autoridad  de  Aplicación  será  el  MINISTERIO DE
ECONOMIA  Y  OBRAS  Y  SERVICIOS  PUBLICOS,  por  intermedio de la
SECRETARIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO.
ART. 10º.-   Los demás  organismos intervinientes  con competencia
en las  operaciones de  la Zona  Franca de  Concepción del Uruguay
dictarán las disposiciones complementarias.
ART. 11º.-   La ADMINISTRACION   NACIONAL DE   ADUANAS dictará las
reglamentaciones  pertinentes,   a  los  efectos  de  facilitar  y
simplificar los trámites aduaneros vinculados con el presente.
ART. 12º.-  La  explotación  de la  Zona Franca de Concepción  del
Uruguay  será   de  carácter   privado  o   mixto.  Las  obras  de
infraestructura necesarias,  correrán por cuenta del concesionario
de la Zona Franca de Concepción del Uruguay.
ART. 13º.-  La explotación   se  ofrecerá  en   concesión  y   por
licitación pública  la que  se  ajustará  a  las  condiciones  que
establezca  el  Organo  de  Administración  y  Explotación  en  el
Reglamento de  Funcionamiento de  la Zona Franca de Concepción del
Uruguay. La  licitación y adjudicación de la concesión deberán ser
aprobadas por  la  Autoridad  de  Aplicación,  en  un  término  no
superior a los SESENTA (60) días.
ART. 14º.-  Invítase  a  la Provincia  de Entre Ríos a  constituir
un organismo  público en  la órbita del Poder Ejecutivo Provincial
contemplando  en   su  integración   la   participación   de   los
representantes del mismo y del Municipio de Concepción del Uruguay
destinado a  la administración y explotación de la Zona Franca que
se establece en el presente.
ART. 15º.-  El  Ã³rgano  de Administración   y Explotación   tendrá
básicamente las siguientes funciones:
a) Elaborar  el Reglamento  de Funcionamiento  y elevarlo  para su
consideración a la Autoridad de Aplicación.
Transcurridos Treinta  (30) días de su elevación, salvo resolución
en  contrario,  quedará  firme  la  aprobación  del  mismo.  Dicho
reglamento  deberá   contener  el   plazo,  la   modalidad  y  las
condiciones de la concesión de la explotación de la Zona Franca de
Concepción del  Uruguay, como  también los  términos y condiciones
contractuales para la admisión de los usuarios.
b) Administrar la Zona Franca de Concepción del Uruguay.
c) Evaluar  técnica y  económicamente los  proyectos que presenten
los candidatos  a la  explotación de  la Zona Franca de Concepción
del Uruguay.
d) Adjudicar  la concesión  de explotación  de la  Zona Franca  de
Concepción  del   Uruguay  con   aprobación  de  la  Autoridad  de
Aplicación,   y   supervisar   la   ejecución   del   proyecto   y
funcionamiento.
e) Fiscalizar  el cumplimiento  de las obligaciones contraídas por
el concesionario a cargo de la explotación.
f) Servir  a la  Autoridad de Aplicación como órgano de consulta y
asesoramiento permanente  sobre las  actividades de la Zona Franca
de Concepción del Uruguay.
g) Evaluar el impacto regional de la Zona Franca de Concepción del
Uruguay y articular su funcionamiento con los planos regionales de
los municipios y los planes provinciales.
h)  Remitir   toda  información   que  requiera  la  Autoridad  de
Aplicación.
ART. 16º.-  El órgano  de Administración  y Explotación propiciará
la libre  concurrencia en  la prestación  de servicios  de la Zona
Franca de Concepción del Uruguay.
ART. 17º.- El o los concesionarios deberán:
a) Realizar  las obras  de infraestructura  en la  Zona Franca  de
Concepción  del   Uruguay  que  sean  necesarias  para  su  normal
funcionamiento, que  formen parte  del proyecto  aprobado  por  el
órgano  de   Administración  y   Explotación  y  la  Autoridad  de
Aplicación.
b)  Promover   y  facilitar  el  desarrollo  de  las  operaciones,
negociaciones y  actividades en  la Zona  Franca de Concepción del
Uruguay.
c) Urbanizar,  proyectar y  construir edificios para las distintas
actividades  permitidas  en  la  Zona  Franca  de  Concepción  del
Uruguay.
d) Alquilar a los usuarios lotes para la construcción de edificios
destinados a las distintas actividades. No podrá cederse el uso de
la totalidad  del área de la Zona Franca de Concepción del Uruguay
a un solo usuario.
e) Celebrar  los contratos  necesarios para el cumplimiento de sus
obligaciones.
f) Dictar  y modificar  su propio  Reglamento Interno de Operación
ajustado a la legislación y reglamentaciones vigentes.
g)  Asegurar  la  prestación  de  servicios  de  agua,  luz,  gas,
telecomunicaciones,  fuerza   motriz,   calor,   refrigeración   o
cualquier otra  clase de servicios necesarios para las operaciones
en la Zona Franca de Concepción del Uruguay en concordancia con lo
dispuesto en el Artículo 16 de este Decreto.
h) Cumplir  y hacer  cumplir el  Reglamento de  Funcionamiento. El
concesionario será solidariamente responsable con los usuarios que
los transgredan.
ART.  18º.-  A  los  efectos  de  asegurar  lo  establecido en los
Artículos 16º y 17º inciso  g), la Autoridad de Aplicación,  en el
término  de  Noventa  (90)  días  de  dictado el presente Decreto,
propondrá al Poder Ejecutivo Nacional las medidas necesarias  para
establecer  la  desregulación  de   los  servicios  públicos   y/o
privados, prestados en la Zona Franca de Concepción del Uruguay.
ART. 19º.-  El o  los concesionario/s  podrá/n construir edificios
e instalaciones  para alquilar en la Zona Franca de Concepción del
Uruguay.
ART. 20º.-  Los  usuarios  de la   Zona Franca  de  Concepción del
Uruguay  deberán   constituir  una   persona  jurídica   o  llevar
contabilidad  separada   de  otras  sociedades  instaladas  en  el
Territorio Aduanero General o Especial.
ART. 21º.-  En la   Zona Franca  de Concepción   del Uruguay   las
mercaderías pueden  ser objeto  de las operaciones necesarias para
asegurar su  conservación,  y  de  las  manipulaciones  ordinarias
destinadas a  mejorar su  presentación o  su calidad comercial o a
acondicionarlas para  el transporte, tales como división o reunión
de  bultos,   formación  de   lotes,  clasificación  y  cambio  de
embalajes.   La   mercadería   también   puede   ser   objeto   de
transferencia.
La  Autoridad   de  Aplicación   en  una   posterior  etapa  y  en
concordancia con  la Legislación  que se  dicte,  podrá  autorizar
actividades industriales para la exportación.
ART. 22º.-   Las operaciones   desarrolladas en la  Zona Franca de
Concepción  del   Uruguay  no   estarán  sujetas  a  restricciones
económicas ni  depósitos previos  a las  operaciones de   Comercio
Internacional.
ART. 23º.-   Serán aplicables a  la Zona Franca  de Concepción del
Uruguay la totalidad de las disposiciones de carácter impositivo y
aduanero incluidas  las de carácter represivo, con las excepciones
que se establecen en el presente.
La Secretaria de Ingresos Públicos  en el término de Noventa  (90)
días de dictado el presente Decreto, propondrá al Poder  Ejecutivo
Nacional,  las  medidas  necesarias  tendientes  a la concesión de
exenciones  o  desgravaciones  de  los  tributos  que  gravan  los
servicios  básicos  que  se  presten  dentro  de la Zona Franca de
Concepción del Uruguay.
Así  mismo  deberá  establecer  en  el  mismo  plazo  el   régimen
tributario a aplicar a las  actividades que se realicen dentro  de
la Zona Franca de Concepción del Uruguay.
ART. 24º.-  La mercadería   que ingresen  a la   Zona  Franca   de
Concepción del  Uruguay estará exenta de los tributos que gravaren
su importación  para consumo, vigente o a crearse, salvo las tasas
retributivas de  servicios  efectivamente  prestados,  excepto  lo
previsto en el artículo 27 del presente.
ART. 25º.-  La  introducción  a la  Zona Franca de mercadería  aun
cuando proviniere  del Territorio  Aduanero General o Especial, se
considerará como si se tratare de exportación.
ART. 26º.-  La  extracción  de la   Zona Franca de mercadería  aun
con  destino   al  Territorio  Aduanero  General  o  Especial,  se
considerará como si se tratare de exportación.
ART. 27º.-  Exímese del   pago  de  la   Tasa  de  Estadística   a
aquellas mercaderías que ingresen desde otro país a la Zona Franca
de Concepción del Uruguay.
ART. 28º.-  Los  estímulos  a la   exportación que correspondan  a
las exportaciones  desde el Territorio Aduanero General o Especial
a la Zona Franca, serán liquidados una vez que la mercadería fuera
extraída de  dicha zona  hacia otro  país y dentro del plazo que a
este efecto  establecen las normas generales que rigen la materia,
ya sea el estado que poseía cuando ingresó a la misma, o en otro.
ART. 29º.-   Las exportaciones   efectuadas desde   la Zona Franca
hacia  terceros  países  gozarán  de  la  devolución  de  tributos
efectivamente pagados,  cuando correspondan a tributos pasibles de
devolución a los exportadores del Territorio Aduanero General.
ART. 30º.- Las  exportaciones efectuadas desde  la Zona Franca  de
Concepción  del   Uruguay  no  gozarán  de  otros  incentivos  que
correspondan a  las exportaciones  efectuadas desde  el resto  del
Territorio   Nacional    excepto   los   derivados   de   acuerdos
internacionales suscriptos por la REPUBLICA ARGENTINA.
ART. 31º.-   Podrán introducirse en  la Zona Franca  de Concepción
del Uruguay  toda clase  de mercaderías  y servicios,  estén o  no
incluidos en listas de importación permitida, creadas o a crearse,
con la  sola excepción  de especies  que atenten  contra la  moral
pública, la  sanidad vegetal  o animal,  la seguridad  pública, la
preservación del medio ambiente, la flora y la fauna y de aquellas
situaciones contempladas en legislación específica.
ART. 32º.-   Los regímenes de  importación temporaria vigentes  en
el Territorio Aduanero General, serán aplicables a las operaciones
que se  cursen bajo dicha destinación desde o hacia la Zona Franca
de Concepción del Uruguay.
ART. 33º.- Comuníquese, publíquese,  dése a la Dirección  Nacional
del Registro Oficial y archívese.
Fdo.: MENEM - DOMINGO F. CAVALLO
ANEXO I
UBICACION Y LIMITES DE LA ZONA FRANCA DE CONCEPCION DEL URUGUAY:
La Zona  Franca de  Concepción del  Uruguay, en  su etapa inicial,
según se  expresa  en  el   artículo  2º  del  presente   Decreto,
comprende  una   fracción  de   DOSCIENTOS  NOVENTA   Y  TRES  MIL
TRESCIENTOS OCHO  (293.308) metros  cuadrados, según  figura en el
plano que  obra como  Anexo III  de la  presente, y cuya ubicación
catastral se detalla a continuación:
[T]
VERTICE    ANGULO       LADO              RUMBO         LONGITUD
1       102º 52'        1-2             SE 83º 18'       58,50 M.
2        89º 49'        2-3             SO  6º 53'      194,40 M.
3       270º 11'        3-4             SE 83º 18'      150,00 M.
4        89º 49'        4-5             SO  6º 53'      146,80 M.
5       270º 00'        5-6             SE 83º 07'        4,50 M.
6        90º 00'        6-7             SE  6º 53'      117,20 M.
7       271º 57'        7-8             SE 85º 04'      326,40 M.
8        88º 10'        8-9             SO  6º 46'      460,00 M.
9        90º 04'        9-10            NO 83º 18'      460,00 M.
10       89º 56'       10-11            NE  6º 46'      270,00 M.
11      199º 50'       11-12            NO 13º 04'      403,80 M.
12      147º 22'       12-1             NE 19º 34'      265,00 M.
AREA DE EXPANSION:
El  Area  de  Expansión  prevista  en  el artículo 3º del presente
decreto, comprende  una fracción  de TRESCIENTOS  SETENTA Y CUATRO
MIL TRESCIENTOS TREINTA Y  SIETE (374,337) metros cuadrados  según
figura en el plano que como  Anexo IV forma parte del presente,  y
cuya ubicación catastral se detalla a continuación:
VERTICE    ANGULO       LADO              RUMBO         LONGITUD
9        89º 56'        9-10            SE 83º 18'      460,00 M.
10      270º 04'       10-11            SO  6º 46'      270,00 M.
11      160º 10'       11-12            SE 13º 04'      403,80 M.
12       32º 38'       12-17            NE 19º 34'     1251,00 M.
13       85º 25'       13-14            NO 78º 39'      233,20 M.
14      231º 56'       14-15            SO 49º 25'      246,10 M.
15      168º 59'       15-16            SO 60º 29'      304,80 M.
16      129º 15'       16-17            NO 68º 49'      237,20 M.
17       91º 37'       17-18            NO 91º 37'       31,00 M.
18       64º 27'       Aú-12            NO 19º 34'     1281,00 M.
[/T]
ANEXO II AL Decreto Nº 1935/92
CONVENIO
Entre el  Presidente de la Nación Argentina, Doctor D. CARLOS SAUL
MENEN, y  el Gobernador de la Provincia de Entre Ríos, Contador D.
MARIO ARMANDO MOINE, se conviene:
PRIMERO: Que la Provincia de Entre Ríos destina para la afectación
exclusiva de  la  Zona  Franca  de  Concepción  del  Uruguay,  los
terrenos de  su propiedad  detallados en  el Anexo  I del presente
Decreto, según lo previsto en los Artículos 2º y 4º de esta norma.
SEGUNDO: Los  mencionados inmuebles  pertenecen al  dominio de  la
Provincia de  Entre Ríos,  los que  se encuentren desocupados y no
están sujetos a embargos, inhibiciones o anotaciones de litis como
se comprueba  con los certificados expedidos por el Registro de la
Propiedad Inmueble.
TERCERO: La  Provincia propondrá  anexar tierras  que  posean  las
características indicadas  en el artículo 4º del presente decreto,
de conformidad con lo establecido en el mismo.