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Norma de Argentina

LEYES Y/O DECRETOS

Decreto No. 02126/1971
(B.Oficial: --)

CAPITULO XIV - Bebidas alcohólicas destiladas, licores    Descargue el PDF

CAPITULO XIV - BEBIDAS ESPIRITUOSAS, ALCOHOLES, BEBIDAS ALCOHOLICAS DESTILADAS Y LICORES

NORMATIVA VIGENTE QUE AFECTA A LOS TEMAS TRATADOS EN ESTE CAPÍTULO
En rojo se resaltan las normas que han sido incorporadas oficialmente al C.A.A. pero que no están ordenadas como parte de su articulado.
Cualquier artículo actual del C.A.A. que se oponga a a estas normas se considera inválido
TEMA NORMA Descripción Efecto Archivo
Bebidas Alcohólicas ResGMC 20/94 Definiciones relativas a bebidas alcohólicas Complementada por resolución 143/96
Incorporado al C.A.A. por ResMSyAS 3/95
GMC20_94
Bebidas Alcohólicas ResGMC 77/94 Definiciones relativas de bebidas alcohólicas (con excepción de las fermentadas) Complementada por Res GMC Nº 143/96
Incorporado al C.A.A. por ResMSyAS 110/95
GMC77_94
Bebidas Alcohólicas ResGMC 143/96 Destilado alcohólico simple Complementa Res GMC Nº 20/94
Complementa Res GMC Nº 77/94
Incorporado al C.A.A. por ResMSyAS 433/97
GMC143_96
Bebidas alcohólicas Ley 25.163/99 Normas generales para la designación y presentación de vinos y bebidas espirituosas de origen vínico de la Argentina. Indicación de procedencia y geográfica. Denominación de origen controlada. Protección las IP, IG y DOC - Alcances y obligaciones. Derechos. Autoridad de aplicación. Consejo Nacional para la designación del origen de los vinos y bebidas espirituosas de naturaleza vínica. Infracciones y sanciones. Disposiciones complementarias. Vinos y bebidas espirituosas de origen vínico LEY25163_99
Bebidas alcohólicas ResGMC 45/96 Reglamento vitivinícola del Mercosur   GMC45_96

Art 1108 - Se consideran Alcoholes directos o Aguardientes naturales, los productos de la destilación especial de mostos que han sufrido la fermentación alcohólica o de bebidas alcohólicas que en ningún caso podrán tener una graduación superior a los 85° centesimales.

Estos productos serán declarados Aptos para Manipular, siempre que su contenido en furfural no exceda el límite de 0,08 g por litro de alcohol absoluto y/o su riqueza en alcohol metílico no pase de 3 ml por 1000 ml de aguardiente. Mayor cantidad de alcohol metílico se admitirá en los productos Aptos para manipular en los casos específicamente mencionados en el presente Código.

Por destilación especial, se entiende la realizada en un alambique simple de caldera o de columna, pero de rectificación parcial, para obtener un producto de determinadas características y tenor de impurezas admitido.

Art 1109 - Se considera Alcohol, Alcohol neutro o Alcohol rectificado, el obtenido por la destilorrectificación de mostos que han sufrido la fermentación alcohólica como también el producto de la rectificación de aguardientes naturales. El contenido alcohólico no podrá ser inferior a 95° centesimales, tomado a la temperatura de 15°C para los productos en circulación y la suma de sus impurezas no excederá de 0,5 g por litro de alcohol considerado absoluto.

Alcohol vínico es el alcohol rectificado y desmetilizado procedente del vino o de productos vínicos.

Art 1110 - (Res 1389, 14.12.81) "Con la denominación genérica Bebidas alcohólicas destiladas, se entienden los aguardientes obtenidos por destilación directa o por redestilación, por cortes entre sí o por hidratación conveniente de los productos destilados.

Durante el proceso de fermentación de los mostos fermentados o de los alcoholes a destilar, podrán ser aromatizados cuando así lo requiera la bebida a obtener.

Las bebidas alcohólicas destiladas o aguardientes naturales deberán cumplimentar las siguientes condiciones:

a) (Res 13, 24.01.95) "Graduación alcohólica comprendida entre 35° y 65° Centesimales".

b) Substancias volátiles totales o No alcohol (aldehídos, ácidos, ésteres, furfural, alcoholes superiores) estarán comprendidas entre 0,65 g y 5 g por litro, exceptuándose de esta exigencia aquellas bebidas alcohólica para las que específicamente se establezcan valores particulares.

Las bebidas alcohólicas destiladas podrán ser adicionadas de hasta 2% p/v de edulcorantes de origen natural (ejemplo: sacarosa, dextrosa, azúcar invertido, jarabe de glucosa, miel o sus mezclas) en este caso a la denominación que le corresponda podrá agregarse la leyenda: Bebida espirituosa seca o Bebida alcohólica seca o simplemente agregar el calificativo Seco o Seca cuando así corresponda a la designación del producto".

Art 1111 - (Dec 112, 12.1.76) "Las bebidas alcohólicas obtenidas por destilación de mostos fermentados de frutas, jugos y/o pulpas, deberán cumplimentar las siguientes condiciones:

a) Graduación alcohólica no mayor de 55° centesimales.

b) Impurezas totales, máx. 10,0 g por litro.

c) Alcohol metílico, máx. 1,0 ml por litro.

d) Furfural, máx. 40,0 mg calculado por litro de alcohol absoluto.

Los aguardientes de frutas declarados Aptos para manipular podrán contener hasta 4,0 ml de alcohol metílico por litro de aguardiente.

Art 1112 (Res 1389, 14.12.81) "Con la denominación de Aguardiente o Brandy, sin otra palabra o frase que la califique, se entiende la bebida alcohólica obtenida exclusivamente de la destilación del vino sano o de un mosto fermentado de uvas frescas maduras, sanas y limpias.

Por lo tanto, no podrá denominarse Brandy a las bebidas alcohólicas obtenidas por destilación de un mosto fermentado de, con cereales, melazas, substancias hidrocarbonadas o sus mezclas.

Este productos se rotulará: Aguardiente de uva, Aguardiente de vino o Brandy, Brandy de vino o Brandy de uva".

Art 1113 (Res 1389, 14.12.81) "Con la denominación de Aguardiente de ... o Brandy de ..., seguido del nombre de la materia prima que corresponda, se entienden las bebidas alcohólicas obtenidas por destilación especial de un mosto fermentado de frutas frescas, sanas, maduras, limpias, sus jugos y/o pulpas, con o sin semillas en sus proporciones naturales. Estos aguardientes podrán llevar la denominación empleada en el país de origen que son típicos, tal como consta en los artículos correspondientes del presente Código y cumplimentar las exigencias que se establecen para cada uno en particular.

Estos productos se rotularán: Brandy de ... o Aguardiente de ..., llenando el espacio en blanco con el nombre de la fruta o frutas, en caso de mezcla".

Art 1114 - (Res 1389, 14.12.81) "Con el nombre de Pisco, se entiende el producto obtenido por la destilación de un mosto fermentado de uvas frescas, maduras, sanas y limpias, en presencia del orujo y borras correspondientes.

Este producto se rotulará: Pisco, estando facultado, también, rotularlo Aguardiente de uva.

Cuando durante la fermentación del mosto, se haya agregado otra u otras frutas el producto se rotulará: Pisco de ... o Aguardiente de uva y de ..., llenando el espacio en blanco con el o los nombres de las frutas agregadas".

Art 1115 (Res 1389, 14.12.81) "De acuerdo a lo establecido en el Art 1113 se admiten los siguientes aguardientes:

1. Con la denominación de Kirsch, Kirschwasser o Aguardiente de Guindas y Cerezas, se entiende la alcohólica obtenida por destilación de un mosto fermentado de guindas y cerezas, frescas, maduras, sanas y limpias, con o sin semillas correspondientes y en su proporción natural.

Deberá cumplimentar las siguientes condiciones:

a) El contenido de No alcohol incluido el ácido cianhídrico, deberá ser no menor de 200 mg, calculado para 100 ml de alcohol absoluto.

b) Furfural, máx. 40 mg calculado por litro de alcohol absoluto.

c) Acido cianhídrico, máx. 50 mg por litro.

d) Alcohol metílico, máx. 1,0 ml por litro

e) Acidez en ácido acético, máx. 1,80 por litro.

Este producto se rotulará: Aguardiente de Guindas y Cerezas o Kirsch o Kirschwasser.

Cuando se rotule con una de las dos últimas palabras deberá consignarse por debajo de la denominación la leyenda: Aguardiente de cerezas.

2. Con la denominación de Cherry brandy o Aguardiente de cerezas, se entiende la bebida alcohólica obtenida por destilación de un mosto fermentado exclusivamente de cerezas frescas, maduras, sanas y limpias.

Deberá cumplimentar las exigencias establecidas en el Inc. 1

Este producto se rotulará: Aguardiente de Cerezas o Cherry brandy y, en este último caso, deberá consignarse por debajo de la denominación la leyenda Aguardiente de Cerezas.

3. Con la denominación de Quetsch brandy, Katzch brandy, Slibowika o Aguardiente de Ciruelas, se entiende la bebida alcohólica obtenida por destilación de un mosto fermentado de ciruelas frescas, sanas, maduras y limpias. Deberá cumplimentar las exigencias establecidas en el Inc. 1.

Este producto se rotulará: Aguardiente de Ciruelas o Quetsch brandy, Katsch brandy, Slibowitz o Slibowica.

Cuando se rotula con una de las cuatro últimas denominaciones, deberá consignarse por debajo de esta leyenda: Aguardiente de Ciruelas.

4. Con la denominación de Aguardiente de Durazno, Brandy de durazno, Peach Brandy, se entiende la bebida alcohólica obtenida por destilación de un mosto fermentado del jugo y/o pulpa de duraznos frescos, maduros, sanos y limpios. Deberá cumplimentar las exigencias establecidas en el Inc. 1.

Este producto se rotulará: Aguardiente de Durazno o Brandy de durazno o Peach de brandy y en este último caso, por debajo de la denominación, deberá consignarse la leyenda: Aguardiente de Durazno.

5. Con la denominación de Aguardiente de Manzana, Brandy de Manzana, Apple brandy, se entiende la bebida alcohólica obtenida por destilación de un mosto fermentado de jugo y/o pulpa de manzanas frescas, maduras, sanas y limpias. Deberá cumplimentar las exigencias establecidas en el Inc. 1.

Este producto se rotulará: Aguardiente de Manzana o Brandy de Manzana o Apple brandy.

En este último caso deberá consignarse por debajo de la denominación la leyenda: Aguardiente de Manzana.

6. Con la denominación de Aguardiente de Pera, Brandy de Pera o Pear brandy, se entiende la alcohólica obtenida por destilación de un mosto fermentado de jugo y/o pulpa de peras frescas, maduras, sanas y limpias.

Deberá cumplimentar las exigencias establecidas en el Inc. 1.

Este producto se rotulará: Aguardiente de Pera o Brandy de pera o Pear brandy.

En este último caso deberá consignarse por debajo de la denominación la leyenda Aguardiente de Pera.

7. Con el nombre de Aguardiente de Sidra o Calvados, se entiende el producto de la destilación de sidras aptas para el consumo.

Su contenido en No Alcohol debe ser superior a 400 mg por 100 ml de alcohol absoluto, de los cuales no menos de 175 mg deben corresponder a ésteres".

Art 1116 - (Res 1389, 14.12.81) "Con los nombres siguientes se denominan y entienden los aguardientes en cuya elaboración no se utilizan zumos ni pulpas de frutas y que a continuación se definen:

1. Arac, Arrac, Arak, Arrak o Sunchou es el aguardiente que proviene de la fermentación alcohólica y destilación de mostos de arroz, jugo de palma y melazas de cañas de azúcar aromatizado o no con piña, catecú o cortezas aromáticas.

2. Aguardiente de Caña, Caña, Tafia o Cachaza es el que procede de la fermentación alcohólica y destilación de jarabes o melazas de caña de azúcar.

Las denominaciones tales como Caña Habana, Caña de La Habana, Caña de Habana, Caña Paraguaya, Caña del Paraguay, y demás que califiquen geográficamente la bebida, sólo podrán emplearse cuando el aguardiente de base o el producto terminado provenga del país o del lugar mencionado. Las cañas definidas en el presente inciso deberán distinguirse como bebida alcohólica destilada.

3. Coñac o Cognac, se entiende la bebida alcohólica obtenida de un aguardiente de vino estacionado en recipientes de roble o de otra madera adecuada.

El extracto seco del producto terminado no será superior al 2%; el tenor en No alcohol no será inferior a 280 mg por 100 ml de alcohol anhidro.

Para librarse al consumo deberá añejarse como mínimo durante 2 años, en cuyo caso podrá ostentar los calificativos, Añejo, Reserva y otros similares.

4. (Res 13, 24.01.95) "Ginebra, es el aguardiente obtenido por la destilación de mosto fermentado de cereales, ulteriormente redestilado total o parcialmente en presencia de bayas de enebro.

Para este producto se admite una graduación alcohólica mínima de 35°C".

5. Grapa, Grappa o Aguardiente de orujo, es el obtenido a partir de orujos de vinificación. La proporción de No alcohol no será inferior a 280 mg por 100 ml de alcohol anhidro.

Queda prohibido denominar esta bebida Aguardiente de uva y hacer referencia en la propaganda dando a entender que este producto procede de la uva y no del orujo.

6. (Res 13, 24.01.95) "Ron, Run, Rhum, es la bebida alcohólica con una graduación mínima de 35°C, obtenida exclusivamente de la fermentación alcohólica y destilación especial del jugo de caña de azúcar o de las melazas o jarabes de la misma, o mezcla de ambas, no privadas de aquellos principios aromáticos a los que el producto debe sus caracteres organolépticos específicos, madurada en recipiente de roble u otra madera adecuada.

Los congenéricos totales (no alcohol), no serán inferiores a 100 miligramos/100 mililitros de alcohol anhidro. El uso de caramelo será permitido para el ajuste de color.

Se denominará:

-Ron liviano, al ron cuyos congenéricos totales (no alcohol) sean inferiores a 100 miligramos/100 mililitros de alcohol anhidro y superiores a 60 miligramos/100 mililitros de alcohol anhidro.

-Ron extra-liviano, al ron cuyos congenéricos totales (no alcohol) sean inferiores a 60 miligramos/100 mililitros de alcohol anhidro y superiores a 40 miligramos/100 mililitros de alcohol anhidro.

Se podrá denominar:

-Ron blanco, al ron incoloro o con ligero tono amarillo, al obtenido en forma directa, natural o por decoloración.

-Ron oro, ámbar o negro, al ron con color que obtendrá el mismo debido al envejecimiento y/o adición de caramelo.

-Ron añejo, reserva o viejo, al ron que se mantenga en envejecimiento, en recipientes de roble u otra madera adecuada, no menos de 2 (dos) años".

7. (Res 976, 12.6.85) "Whisky o Whiskey, es el aguardiente obtenido de la destilación especial de mostos fermentados de cereales, añejado (madurado) en recipientes de roble o de otra madera adecuada.

(Res 305 del 26.03.93) - "Su grado alcohólico no será inferior a 40° centesimales en volumen; su residuo seco no será mayor de 0,25 g por 100 ml; su acidez máxima será equivalente a 1,0 ml de álcali normal por 100 ml y acusará un mínimo de impurezas totales de 0,6 g por litro".

Para los whiskies canadienses y japoneses el límite de impurezas totales será de 0,4 g por litro.

Para librarse al consumo deberá añejarse como mínimo durante 2 años. Podrá ostentar los calificativos Añejo, Reserva y otros similares.

Se considera Corte de Whiskies (Blend of Whisky) la mezcla de whiskies entre sí, Whisky escocés (Scotch whisky), Whisky irlandés (Irish whisky), Whisky canadiense (Canadian Whisky), Whisky japonés (Japanese whisky), designará en forma exclusiva a los whiskies preparados en Escocia, Irlanda, Canadá y Japón, respectivamente. La designación Bourbon se reservará para designar el whisky de este tipo de procedencia estadounidense".

8. Tequila, es el producto obtenido por destilación especial de jugos fermentados de diversos Agaves (Amarilidaceas).

9. Con el nombre de Vodka, se entiende la bebida alcohólica obtenida exclusivamente por el tratamiento con carbón activado del alcohol puro obtenido de papas y/o cereales a fin de obtener un producto sin aroma ni sabor, o bien con alcohol rectificado, hidratados a no menos de 39° y no más de 65°C. Esta bebida puede ser aromatizada con esencias naturales y/o hierbas autorizadas: entre las primeras, la esencia de limón y entre las últimas, la especie Anthoxanthum adoratum o sus extractos o principios aromatizantes".

Art 1117 (Res 1389, 14.12.81) "Las bebidas alcohólicas destiladas, deberán estar constituidas por un solo tipo de aguardiente, permitiéndose el corte entre los de igual origen.

1. En los casos de Concentrados de bebidas alcohólicas obtenidas en alambiques de caldera, se admite sin declaración el agregado de alcohol rectificado del mismo origen para cumplimentar las exigencias de No alcohol (aldehídos, ésteres, ácidos, furfural, alcoholes superiores), debiendo entenderse que para los aguardientes de frutas, sus jugos y/o pulpas, el alcohol rectificado será de origen vínico o frutal.

2. Queda permitida la mezcla de bebidas alcohólicas destiladas con alcohol neutro.

Cuando el agregado del aguardiente natural de base se encuentre en el producto en una proporción no menor de 50%, calculado en alcohol de la misma graduación, estas bebidas se rotularán: Bebida alcohólica a base de ... o Bebida espirituosa a base de ..., llenando el espacio en blanco con el nombre de la bebida base.

Podrán asimismo rotularse con nombre de fantasía (amparado por una autorización de marca), siempre que inmediatamente por debajo se consigne la leyenda Bebida alcohólica a base de ... o Bebida espirituosa a base de ..., llenando el espacio en blanco con el nombre de la bebida base.

Cuando el agregado del aguardiente natural de base se encuentre en el producto en una proporción menor del 50% calculado en alcohol de la misma graduación, estas bebidas se rotularán Bebida alcohólica al... o con... o

Bebida espirituosa al... o con..., llenando el espacio en blanco con el nombre del aguardiente. En este último caso queda prohibido el uso de atributos o signos tales como representaciones gráficas de frutas, viñas, racimos, etc en el rotulado del producto y en ambos casos, deberá consignarse en el rótulo con caracteres de buen tamaño y en lugar bien visible, la proporción de los componentes".

Art 1118 - (Res 1389, 14.12.81) "Con las denominaciones genéricas que siguen se distinguen las bebidas alcohólicas mencionadas a continuación:

1. Caña, además de la bebida destilada de este nombre, se designará también de esta manera el producto preparado con alcohol rectificado de melaza de caña de azúcar, hidratado, colorado o no con substancias de uso permitido, adicionado o no de especias naturales y con una graduación no menor de 24° C.

2. Caña doble, se entiende como tal a la que tenga una graduación alcohólica superior a 45° C.

Queda permitido reemplazar en las cañas en forma parcial o total, el alcohol rectificado de melaza por el de cereales, siempre que en el rótulo se declare Caña de alcohol de cereales o A base de alcohol de cereales; Caña a base de alcohol de melaza y con alcohol de cereales, cuando el primero sea predominante, y Caña a base de alcohol de cereales y alcohol de melaza en el caso inverso.

N. del E. Las resoluciones gmc 77/94 y msyas 79/95 establecen la vigencia de las condiciones para la autorizacion de fabricacion, fraccionamiento y comercializacion de licor extra seco y licor seco o bebida espirituosa seca y caña y caña doble (establecidas en arts 1119 y 1118, inc 1 y 2

LICORES

Art 1119 - (Res 1389, 14.12.81) "Con la denominación genérica de Licor, se entiende la bebida alcohólica elaborada con alcohol rectificado y/o aguardiente, con una graduación alcohólica que deberá figurar en el rótulo y será no menor de 15°C, edulcorada con edulcorantes de origen natural (ejemplo: azúcar blanco o común, dextrosa, azúcar invertido, jarabe de glucosa o sus mezclas), los que podrán ser reemplazados parcial o totalmente por miel y obtenidos por:

a) Solución hidro-alcohólica de extractos vegetales autorizados por el presente Código.

b) Infusión, maceración y/o percolación de substancias vegetales permitidas.

c) Redestilación con o sobre substancias vegetales de uso permitido.

d) Disolución de substancias aromatizantes-saborizantes de uso permitido.

e) El empleo conjunto de dos o más de las formas mencionadas precedentemente.

Los licores podrán ser adicionados de:

1. Glicerol, hasta un máx. de 10 g por litro.

2. Colorantes naturales de uso permitido por el presente Código Alimentario Argentino y en cantidad tecnológicamente adecuada.

3. Colorantes derivados de la hulla admitidos por el presente Código, aisladamente o en mezclas, en cantidad máx. de 100 mg/l.

4. Mezcla de colorantes naturales y derivados de la hulla, en tanto estos últimos no sean superiores a 70 mg/l.

5. Esencias naturales y naturales reforzadas.

Clasificación: De acuerdo al contenido de substancias edulcorantes expresadas en sacarosa, se clasificarán en:

-Licor extra seco, cuando contenga hasta 1,5% p/v.

-Licor seco o bebida espirituosa seca, cuando contenga hasta 10% p/v.

-Licor dulce, cuando contenga más de 10 y hasta 20% p/v.

-Licor fino, cuando contenga más de 20 y hasta 35% p/v.

-Licor-crema, cuando contenga más de 35% p/v.

En este último caso los vocablos Licor y Crema deben estar formando una sola frase con caracteres de igual tamaño, realce y visibilidad y separados por un guión.

-Licor escarchado, cuando el producto contenga cristales de azúcar por sobresaturación.

Los licores en los que se hubiere utilizado miel como única substancia edulcorante, podrán rotularse: Licor seco, Licor dulce, etc de ... y miel llenando el espacio en blanco con el nombre que corresponda.

Cuando la miel constituya más del 25% en peso del total de los edulcorantes, podrán rotularse: Licor seco, Licor dulce, etc, de ... con miel llenando el espacio en blanco con el nombre que corresponda). Cuando la miel esté en una cantidad inferior al 25% en peso del total de los edulcorantes, no deberá mencionarse en el rótulo (con las excepciones que se establecen en el presente Código)".

Art 1120 - (Dec 748, 18.3.77) "Los licores elaborados con alcohol rectificado y el agregado de no menos de 50% de coñac, wisky u otros aguardientes, definidos en este capítulo o cuando el aguardiente sea el único componente alcohólico, podrán llevar la leyenda: Licor seco de ... a base de ..., Licor extra seco de ... a base de ..., llenando el primer espacio en blanco con la denominación que corresponda y el segundo con el nombre del aguardiente.

Cuando la cantidad de aguardiente sea inferior al 50,0% de la bebida, deberán rotularse: Licor seco al ... o con ..., llenando el espacio en blanco con el nombre del aguardiente; o bien Licor seco de ... al ... o con ... llenando el primer espacio en blanco con el nombre que corresponda y el segundo con el del aguardiente utilizado, y en estos casos, si el producto tuviera un nombre de fantasía, éste por su grafía o fonética no permitirá suponer un aguardiente determinado.

En todos los casos deberá declararse en el rótulo con caracteres y en lugar bien visible, la cantidad porcentual de aguardiente utilizado".

Art 1121 - (Res 1389, 14.12.81) "Con las denominaciones genéricas que siguen se distinguen los siguientes licores:

1. Aguardiente anisado: es el licor extra seco que se obtiene destilando un macerado de anís (común y/o estrellado), con o sin otras substancias aromáticas o extractos aromatizantes permitidos, en aguardientes de vino.

2. Anís o anisado: es el licor (seco, dulce, etc) obtenido por destilación de un macerado de anís (común y/o estrellado) con alcohol rectificado o por disolución del aceite esencial de anís, adicionado o no de otras substancias aromáticas permitidas y seguida o no de destilación. Deberá tener una graduación alcohólica no menor de 24°.

3. Anís turco o Anís árabe: es el licor (seco, dulce, etc) elaborado en la misma forma que el anterior, pero con una graduación alcohólica no menor de 40°.

4. Anisette: es el licorcrema elaborado en forma similar al anís o anisado y que presenta una graduación alcohólica mínima de 24°.

5. Anís Carabanchel: es el licor dulce de anís.

6. Acuavit, Aquavit, Akuavit o Aquavitae: es el licor extra seco elaborado con alcohol rectificado y aromatizado con infusiones o destilados de semillas o yerbas aromáticas. En el rotulado de esta bebida no se exigirá consignar el vocablo Licor.

7. Broux de noix: es el licor obtenido por destilación de un macerado alcohólico, de cáscaras de nueces verdes y corteza de limón aromatizado con esencias naturales y/o extractos diversos de uso permitido.

8. Caña con miel: es el licor elaborado con caña y el agregado de no menos de 10% de miel y su graduación alcohólica mínima será de 16°.

9. Caña quemada: es el licor elaborado con caña aromatizada con esencias naturales o infusiones o maceraciones de corteza de naranja, limón u otras frutas, edulcorado con azúcares o miel, ligeramente caramelizados. Tendrá una graduación alcohólica no menor de 16°.

10. Cañas de frutas (damasco, durazno, etc): son los licores preparados con maceraciones alcohólicas de las frutas correspondientes. Tendrán una graduación alcohólica mínima de 16°.

11. Casis o Cassis: es el licor obtenido por adición de edulcorantes de origen natural al producto de la maceración de bayas de Casis (Grosellero Negro) en alcohol neutro o aguardiente.

La preparación similar a base de grosellas comunes y/o frambuesas, con o sin colorante autorizado, deberá llevar en el rotulado, a continuación de su designación, la leyenda: Licor de grosella o Licor de grosella y frambuesa, según corresponda.

12. Curasao, Curacao o Curazao: es el licor preparado por destilación de un macerado o infusión alcohólica de cortezas de naranjas amargas y dulces y/o de mandarinas adicionado o no de substancias aromáticas de uso permitido por el presente Código.

13. Gin: son los licores obtenidos por maceración alcohólica de bayas de Enebro con o sin otras substancias aromáticas, seguido o no de destilación.

La denominación de Dry Gin podrá emplearse para el que contenga menos de 1% de azúcares y la de Old Tom Gin cuando el contenido de azúcares sea de 1,5%.

En el rotulado de esta bebida no se exigirá consignar el vocablo Licor.

14. Grapa o Grappa, con miel: es el licor preparado con el aguardiente obtenido por destilación de orujos fermentados al que se agrega no menos de 10% de miel.

15. Guindado: es el licor que se prepara exclusivamente por maceración alcohólica de guindas o por la mezcla del jugo correspondiente con aguardiente y/o alcohol rectificado. Su graduación alcohólica no será menor de 24°. El producto similar elaborado a base de cerezas o cerezas y guindas, deberá llevar en el rotulado, a continuación de su designación, la leyenda: Licor de cerezas o Licor de cerezas y guindas o Licor de guindas y cerezas, según corresponda.

16. Kummel, Kumel o Licor de Comino: es el licor que se obtiene a base de una maceración alcohólica de semillas de Alcaravea, Anís, Comino, Carvi, con o sin otras substancias aromáticas, seguido o no de destilación.

17. Pepermint, Peppermint o Licor de Menta: es el licor preparado a base de una maceración alcohólica de hojas de Menta peperita (Mentha piperita L, M. vuridis L. y M. aquatica L) o con una solución hidroalcohólica de la esencia de menta piperita y en ambos casos, con o sin la adición de otras substancias autorizadas.

18. Maraschino, Marasquino, Marrasquino: es el licor preparado a base de una maceración alcohólica de cerezas y guindas con o sin la adición de substancias aromáticas permitidas.

19. Peperina o Piperina: es el licor preparado a base de una maceración alcohólica de hojas de peperina (Bustropogon mollis Koth) adicionada o no de otras substancias aromáticas.

20. Licor de Poleo: es el licor que se prepara a base de una maceración alcohólica de poleo (Lippia turbinata Griseb) con o sin la adición de otras substancias aromáticas.

21. Prunella o Prunelle: es el licor preparado a base de una maceración, en alcohol o aguardiente natural, de los frutos de la endina (Ciruelo negro o silvestre) y de especies afines cultivadas; con o sin las correspondientes semillas y, en el primer caso, en proporción no mayor a la natural. Podrá denominarse también Licor de Ciruela.

22. Licor de oro: es el licor obtenido por maceración, infusión y/o destilación de diversas substancias vegetales sápido aromáticas, con alcoholes autorizados o por adición a los mismos, de extractos aromáticos, esencias o aromas o por combinación de ambos procedimientos.

Debe llevar agregadas finas laminillas de oro, que son las que lo caracterizan.

23. Ratafia: es el licor preparado a base de frutas o partes de éstas (zumo y/o pulpa) y aromatizado o no con substancias aromáticas diversas: canela, anís, etc, y/o sus esencias y extractos aromáticos.

Queda permitido el uso de los vocablos: Cherry, Apricot, Peach y otros similares, en el rotulado de los licores elaborados fundamentalmente con las frutas correspondientes, enteras y/o partes de las mismas (pulpa, zumo, esencias, extractos...) Cuando intervengan también las semillas, éstas no podrán estar en proporción mayor a la natural.

Los licores, nacionales e importados, podrán rotularse con nombres de marca y/o de fantasía, en los casos que no les corresponda una denominación adoptada por el presente Código, ejemplo: Chartreuse, Benedictine, Cointreau.

Con excepción del Gin y Aquavit, los productos consignados precedentemente deberán llevar en el rótulo, precediendo a su denominación, e inmediatamente por debajo o por encima de la misma, con caracteres de buen tamaño, realce y visibilidad la clasificación que les corresponda: Licor extra seco, Licor seco, etc.

Los licores definidos en este Art 1121 deberán cumplimentar la misma exigencia de rotulación, exceptuando los casos en que se rotulen: Licor de... en cuyo caso deberá intercalarse la clasificación que corresponda de acuerdo al grado de edulcoración (por ejemplo: Licor crema de anís) formando una o dos frases con caracteres de igual tamaño, realce y visibilidad".

Art 1122 -(Res 1389, 14.12.81) "Podrán denominarse en forma que indique una composición determinada aquellos licores, en cuya preparación predomine un principio, una substancia aromática, o una materia prima que justifique su denominación. Así, por ejemplo, los licores de café, cacao, chocolate, naranja, leche, huevo, etc, deberán elaborarse con estos productos como ingrediente principal de la preparación.

En estos casos deberán rotularse: Licor seco, Licor dulce, etc, según corresponda, de..., llenando el espacio en blanco con el nombre de la materia prima o ingrediente principal, formando una o dos frases con caracteres de igual tamaño, realce y visibilidad.

Los licores preparados por destilación de un macerado o infusión alcohólica de corteza de frutas cítricas, adicionadas o no de substancias aromáticas, de uso permitido por el presente Código, aunque estén edulcorados, pueden denominarse Triple Sec o Extra Seco".

Art 1123 (Res 1389, 14.12.81) "Queda prohibida la fabricación, tenencia y expendio de la bebida alcohólica preparada a base de Ajenjo y de bebidas alcohólicas similares que lo contengan o imiten.

Quedan excluidos en esta prohibición las bebidas alcohólicas cuyos nombres tengan similitud con la palabra Ajenjo en idioma nacional o extranjero, ya sea en avisos o cualquier otra forma de expresión, referencias directas o indirectas al Ajenjo, sus principios inmediatos o derivados.

Se clasificarán como Similares del Ajenjo las bebidas alcohólicas cuyo olor y sabor predominante sean los del anís y que den a 15° por adición de 4 volúmenes de agua destilada gota a gota y lentamente, un enturbiamiento que no desaparezca completamente por una nueva agregación a la misma temperatura, de otros tres volúmenes de agua destilada y las bebidas que contengan una esencia con función cetónica aún cuando no den enturbiamiento en las condiciones fijadas. Y, también aquellas bebidas que contengan las esencias siguientes: absintia, tanaceto. No se considerarán Similares del Ajenjo las bebidas alcohólicas de anís: aguardiente anisado, anís, licor de anís, anisette, anís turco, etc, aún cuando acusen positiva la prueba de enturbiamiento, siempre que sean incoloras o sólo presenten el color propio de los aguardientes o extractos aromáticos utilizados, no contengan esencias de función cetónica y no infrinjan lo establecido en el segundo párrafo de este artículo".

Art 1124 - Cualquier otra bebida alcohólica no mencionada expresamente que se expenda con denominaciones de origen extranjero, deberá responder a las materias primas, a la técnica especial de elaboración y a los caracteres que le son propios. Las que se vendan como de procedencia extranjera, para su inscripción deberá acompañarse el certificado de análisis expedido por laboratorios del país de origen que hayan sido especialmente autorizados, el que deberá estar debidamente legalizado.

En las etiquetas principales de los envases de bebidas alcohólicas importadas, que por estar destinadas para el consumo particular han sido despachadas sin la presentación del certificado de análisis indicado en el párrafo anterior, deberá consignarse en forma perfectamente visible la atestación: Consumo particular. Prohibida su venta. Sin perjuicio de las que actualmente se consignan en los instrumentos fiscales.

Art 1125 - (Res 1389, 14.12.81) "Los alcoholes y las bebidas alcohólicas, deberán ser expendidos en envases bromatológicamente aptos, cerrados y dotados de un rótulo principal que lleva, además de otros requisitos legales, la designación reglamentaria de acuerdo a lo establecido en el presente Código. Para estas bebidas, quedan autorizados los calificativos que corresponden a las características organolépticas del producto y/o sus antecedentes registrados oficialmente (origen, elaboración y añejamiento) tales como: Reserva, Reserva Especial, Reserva Selección, Gran aroma, Sabor suave y otros similares que, a juicio de la autoridad sanitaria competente, pueden ser aprobados.

En cambio, quedan prohibidos en el rotulado de estas bebidas:

a) Los términos Fino, Super Fino, Extra Fino y similares, con excepción del rotulado de los productos de importación que solo los podrán llevar en su idioma original, ejemplo:

Fine Champagne, Gran Fine Champagne y el del Licor Fino elaborado en el país, de acuerdo con el Art 1119 del presente Código.

b) El agregado de términos tales como Tipo, Estilo, Gusto y otros análogos, para productos elaborados en el país, a semejanza de los extranjeros, por ejemplo Whisky tipo escocés, cuando no correspondan a las características de los productos mencionados y a los métodos de elaboración de los mismos.

c) Calificativos o nombres que induzcan a error al consumidor haciéndole creer en la existencia de propiedades o virtudes terapéuticas, como ser: Reconstituyente, Tónico, Estomacal, Digestivo.

Cuando se emplearen indicaciones que se refieran a tales propiedades, las bebidas serán consideradas Especialidades Farmacéuticas y como tales deberán tener aprobación de las autoridades sanitarias correspondientes".

Art 1126 - (Res 1389, 14.12.81) "Las bebidas alcohólicas que así lo requieran, deberán ser añejadas en envases de roble o de otra madera adecuada en lugar apropiado y bajo condiciones reglamentarias establecidas.

El añejamiento, además, no podrá mencionarse en la rotulación, si no se ha realizado con intervención fiscal; entendiéndose por tiempo de maduración al lapso que media entre las dos intervenciones de la autoridad fiscal competente. Los organismos sanitarios de la aprobación de bebidas alcohólicas añejadas, exigirán, a este fin, la presentación de los certificados extendidos por la autoridad fiscal intervieniente. Las calificaciones de Añejo, Viejo, Rancio y similares, se reservarán para aquellas bebidas que hayan cumplido como mínimo 2 años de añejamiento, y las de Extra añejo, Extraviejo, Extrarancio y análogos para las que hayan cumplido como mínimo 4 años de añejamiento.

Las calificaciones precedentes pueden ser extensivas a los Cortes de concentrados añejos con aguardiente natural o alcohol neutro, siempre que, éstos últimos hayan sido añejados por lo menos 2 años".

Art 1127 - En los rótulos podrá hacerse mención del tiempo de añejamiento o de maduración.

En los casos de cortes de bebidas de distintos grado de añejamiento, sólo podrá mencionarse el tiempo de añejamiento del componente de menor grado de añejamiento. Respecto de las bebidas de importación, la certificación del tiempo de añejamiento lo será a través de los certificados debidamente legalizados, expedidos por los países de origen.

Art 1128 - (Res 1389, 14.12.81) "En la elaboración de bebidas espirituosas: Bebidas alcohólicas destiladas y aperitivos, se permitirá el uso de clarificadores inocuos, los trasiegos, los cortes entre aguardientes de una misma naturaleza, la filtración y la hidratación (graduación), así como el empleo del frío o del calor en determinadas condiciones y en el caso de aquellas bebidas que así lo exijan, la dilución con alcohol neutro o rectificado, la edulcoración con edulcorantes de origen natural (por ejemplo: sacarosa, dextrosa, azúcar invertido, jarabe de glucosa o sus mezclas) y la coloración con colorantes autorizados, en las condiciones reglamentarias establecidas. Como excepción, queda autorizada la coloración con caramelo, sin declaración en el rotulado".

Art 1129 - (Res 2071, 11.10.88) "Con la denominación de Aperitivos (por ejemplo: Fernets, Amargos, Bitters) se entienden las bebidas alcohólicas que contengan ciertos principios amargos a los cuales se les puede atribuir la propiedad de ser estimulantes del apetito.

Pueden obtenerse por destilación, infusión, maceración o digestión de una o más plantas o partes de ellas en alcohol rectificado o en mezclas de alcohol rectificado con vino:

PLANTAS AROMATICAS: Denominación botánica en latín y parte de la planta normalmente utilizada

Achicoria: (Cichorium intybus L): Raíces; Hierba

Ajedrea: (Satureia hortensis L): Hierba; Hojas

Alcachofa: (Cynara scolymus L): Hojas

Alcaravea: (Carum carvi L): Frutos

Alhucema o Lavanda (Lavandula officinalis Craix): Flores, sumidades florales (Res 13, 24.01.95)

Angostura: (Galipea officinalis Hance): Corteza

Anís: (Pimpinella anisum L): Frutos

Aquilea o Mil hojas (Achillea millefolium L.): Hierba, flores (Res 13, 24.01.95);

Artemisa pontica (Artemisia pontica L.): Hierba, sumidades florales (Res 13, 24.01.95);

Artemisa común (Artemisia vulgaris L.): Hierba, hojas, flores, sumidades florales (Res 13, 24.01.95);

Azafrán: (Crocus sativus L): Flores; Estigmas

Boldo: (Peumus boldus Molina): Hojas

Canchalagua: (Centaurium cachanlauen (Gaud.)Fabris ex Moore): Hierba

Canela de Ceylan: Cinnamomun zeylanicum Blume): Corteza; Flores

Canela común: (Otras especies): Hojas

Cardamomo: (Elettaria cardamomun L): Frutos

Carqueja: (Baccharis articulata(Lam) Pers., Bacharis crispa Spreng): Hierba

Cardo Bendito: (Cnicus benedictus L): Hierba; Sumidad florida; Frutos

Centaurea Menor: (Erythraea centaurium Pers.): Hierba; Sumidad florida

Ciruelas: (Prunnus domestica L): Pulpa del fruto, Semillas

Clavo de olor: (Eugenia caryophyllus (C. Spreng) Bull.ex.Ha.): Flores; Frutas; Hojas

Comino: (Cuminum cyminum L): Frutos

Colombo: (Jateorhiza palmata (Lam.) Miers): Raíces

Coriandro: (Coriandrum sativum L): Frutos

Eneldo: (Anethum graveolens L): Frutos

Enebro: (Juniperus communis L): Frutos; Hojas; Madera

Galanga Mayor: (Alpinia galanga (L) Willd):Rizomas

Galanga Menor: (Alpinia officinarum Hance):Rizomas

Genciana: (Gentiana lutea L): Hierba; Raíces

Goma mirra: (Commiphora molmol Engl): Goma-Resina

Incienso: (Boswellia carterii Birdw): Goma-Resina

Incayuyo: (Lippia integrifolia (Griseb) Hieron: Hierba

Jenjibre: (Zingiber officinale Rosc): Raíz

Laurel: (Laurus nobilis L): Hojas; Frutos

Liquen de Islandia: (Cetralia islandica L Arch): Talo

Lucera: (Pluchea sagitalis (Lam) Cabrera): Hierba

Lúpulo: (Humulus lupulus L): Flores

Macis: (Myristica fragans Houtt): Arilo

Manzanilla: (Anthemis nobilis L): Hierba; Flores; Sumidad florida

Marcela: (Achyrocline satureoides (Lam) D.C.): Hierba; Sumidad florida

Marrubio o Malva rubia (Marrubium vulgare): Hierba, hojas (Res 13, 24.01.95)

Melisa: (Melissa officinalis L): Hierba; Flores; Sumidad florida

Mejorana u Orégano: (Origanum majorana): Flores; Hojas; Sumidad florida

Naranja amarga: (Citrus aurantium L): Pulpa de fruta; Corteza; Hojas; Flores

Nuez moscada: (Miristica fragans Houtt): Semilla

Peperina: (Minthostachys mollis (H.B.K.) Gris): Hojas

Poleo: (Lippia turbinata gris): Hojas; Flores

Romero: (Rosmarinus officinalis L): Hojas

Regaliz: (Glycyrrhizaglabra L): Raíz; Madera

Tamarindo: (Tamarindus indica L): Fruto

Tomillo: (Thymus vulgaris L): Hierba; Hojas

Taraxacon: (Taraxacon officinale Weber): Hojas; Raíces

Vira Vira: (Gnaphalium cheiranthifolium Lamark): Hierba

Zarzaparrilla: (Smilax campetris Gris): Raíz

Zedoaria: (Curruma zedoaria Rosc): Rizomas

El Extracto total no será inferior a 10 g/l, admitiéndose en el mismo hasta 1 g/l, ó 4 g/l en conjunto, de:

-Pimienta: (Piper nigrum L): Frutos

-Mostaza: (Sinapsis alba L): Semillas (Brassica nigra (L) Koch): Semillas

-Sen: (Casia acutifolia Delisle): Hojas; Frutos (Casia angustifolia Vahl): Hojas; Frutos

-Ruibarbo: (Rheun officinale Baillon): Rizomas

-(Rheum palmatum L): Rizomas

También podrán adicionarse las siguientes sustancias vegetales con las limitaciones que se enumeran a continuación:

-Agárico blanco: (Polyporus officinalis Fries): Acido agárico, máx 100 mg/kg de producto terminado

-Aloe: (Aloe vera L; A Ferox Mill; aliae spp): Aloína, máx 50 mg/kg de producto terminado

-Cálamo aromático: (Acorus calamus L) excepto la variedad tetraploide, (Beta) asarona: máx 1 mg/l de producto terminado

-Cuasia: (Quasia amara L): Cuasina: máx 50 mg/kg de producto terminado

-Menta: (Mentha piperita L) var piperita; M. spicata L): Pulegona:máx 250 mg/kg de producto terminado

-Quina: (Cinchona succirubra Par): Quinina: máx 300 mg/kg de producto terminado".

-Salvia: (Salvia officinalis L.); Tuyonas (alfa y beta), máx. 35 mg/kg de producto terminado.

Podrán adicionarse de:

a) Edulcorantes nutritivos y/o ácidos orgánicos contemplados en el presente Código.

b) Colorantes naturales y/o sintéticos autorizados por el Art 1324 Inc 2) del presente Código.

c) Conservadores: ácido sórbico y/o ácido benzoico o sus sales de sodio o potasio, aisladamente: máx. 250 mg/l o una mezcla de ambos: máx. 250 mg/l, expresados como ácidos.

d) Sales de hierro autorizadas por el presente Código: máx. 300 mg de hierro/l.

e) (Res 101 del 22.02.93) "Podrá usarse además la raíz de lirio (Iridis florentinae L) y la raíz de Angélica (Angelica archangelica L)".

En el rotulado deberá indicarse la graduación alcohólica".

Art 1129bis - (Res 2071, 11.10.88) "Con la denominación de Aperitivo sin Alcohol o Amargos sin Alcohol se entienden las bebidas no alcohólicas que contienen principios amargos a los cuales se les puede atribuir la propiedad de ser estimulantes del apetito.

Se pueden obtener por destilación o por infusión, maceración o digestión en agua potable y/o alcohol rectificado de las plantas o partes de ellas que figuran con el Art 1129, excepto el Cálamo aromático el cual se prohibe su uso y para las substancias vegetales enumeradas a continuación se establecen los siguientes límites de componentes activos:

Quina: quinina, máx. 85 mg/kg

Cuasia: cuasina, máx. 5 mg/kg

Menta: pulegona, máx. 100 mg/kg

Aloe: aloina, máx. 0,1 mg/kg

Agárico blanco: ácido agárico, máx. 20 mg/kg

Salvia: tuyonas (alfa y beta), máx. 0,5 mg/kg

La concentración de extracto vegetal no podrá ser mayor de 10 g/l.

Deberán cumplir con las exigencias del Art 1129, salvo en lo que se refiere a los constituyentes alcohol y vino. El contenido de alcohol no será mayor de 0,5% v/v.

Podrán adicionarse de:

a) Edulcorantes nutritivos y/o ácidos orgánicos contemplados en el presente Código.

b) Colorantes naturales y/o sintéticos autorizados por el Art 1324 Inc 2) del presente Código.

c) Conservadores: ácido sórbico y/o ácido benzoico o sus sales de sodio o potasio, aisladamente: máx. 800 mg/l o una mezcla de ambos: máx. 800 mg/l, expresados como ácidos.

Estos productos se rotularán "Aperitivo ..." o "Amargo ..." llenando el espacio en blanco con un nombre de fantasía. En el rótulo principal, por debajo de la denominación y con caracteres de buen tamaño, realce y visibilidad, deberá figurar la leyenda "Sin alcohol".

Art 1129tris - (Res 2071, 11.10.88) "Toda bebida obtenida por mezcla de bebidas alcohólicas definidas en el presente Código, con o sin el agregado de frutas, frutas maceradas en alcohol rectificado, jarabes de frutas u otros productos autorizados, podrá denominarse Coktail, Coctel, Ponche o nombres similares o con nombres de fantasía, relacionados con sus componentes. En todos los casos deberá consignarse en el rotulado, inmediatamente por debajo de la denominación la indicación "Graduación alcohólica: X grados" o "Grado alcohólico: X grados", con caracteres de 0,5 cm de altura, de buen realce y visibilidad".

Art 1130 - Con la designación de Orange Bitter (Bitter de Naranja), se entiende el elaborado con naranja dulce y/o amarga y otros productos aromáticos de uso permitido.

Art 1131 - Con el nombre de Bitter Angostura, se entiende el preparado con corteza de Angostura (Calipea cusparia S. Hilaire) y otras substancias aromáticas de uso permitido.

Art 1132 - Con la denominación de Aperitivo con soda, se entiende la bebida obtenida por la adición de no más de 50% de Agua gasificada o Soda, a los aperitivos contemplados en el presente capítulo. Se expenderán con una presión mínima de 2 atmósferas a 15°C, debiendo declararse su graduación alcohólica.

Art 1133 - Queda prohibida la elaboración, tenencia, circulación y venta de las bebidas espirituosas enumeradas precedentemente, artificiales o de fantasía o hechas de otra manera que la indicada en el presente.

Art 1134 - (Res 1389, 14.12.81) "Serán consideradas no aptas para el consumo las bebidas alcohólicas destiladas, licores y aperitivos que contengan:

-Alcohol metílico en cantidad superior a 1 ml por litro

-Alcoholes superiores y aldehídos en una proporción superior a 5 g por litro.

-Dentro de los aldehídos, el furfural no podrá exceder de la proporción de 40 mg/l (calculados sobre alcohol etílico anhidro)

-Alcohol amílico.

-Alcohol isopropílico, benzol, hidrocarburos, homólogos, piridina o cualquier otra de las substancias empleadas oficialmente como desnaturalizantes de alcoholes.

-Acidos minerales u orgánicos, extraños a la composición normal de la bebida.

-Acido cianhídrico en proporción mayor a 50 mg/l.

-Esencias o Extractos o mezclas aromáticas que contengan elementos tóxicos o expresamente prohibidos.

-Edulcorantes artificiales.

-Materias colorantes de uso prohibido.

-Substancias conservadoras y antisépticas no permitidas.

-Reforzadores de sabor y olor no permitidos.

-Substancias amargas irritantes, purgantes o drásticas de uso no permitido o expresamente prohibidos.

-Dentro de las admitidas: Pimienta, Mostaza, Ruibarbo, Aloe, Sen y Agárico blanco, no podrán estar en una proporción mayor de 2 g por litro y en caso de que la bebida contenga más de una de estas drogas la suma de ellas no será mayor de 4 g/l".

Art 1135 - (Res 1389, 14.12.81) "Los nombres geográficos para designar o calificar bebidas alcohólicas destiladas, licores y aperitivos no podrán aplicarse a los productos obtenidos en otro lugar que no sea la región determinada por los mismos, con las excepciones permitidas por el presente Código y las que pueda acordar la autoridad sanitaria competente haciéndolos preceder de la palabra Tipo o de cualquier otro objetivo que indique el verdadero origen geográfico, en cuyo caso, se inscribirá en el rótulo formando una sola frase, con tipos de letra, tamaño, realce y visibilidad idénticos a los de la designación del producto".

Art 1136 - Queda prohibido fabricar, exponer, expender y/o utilizar productos destinados a mejorar, conservar, añejar artificialmente o imitar bebidas alcohólicas destiladas o licores.

Art 1136bis - (Res 1389, 14.12.81) "En el contralor bromatológico de los alcoholes y de las bebidas alcohólicas en general, se aceptará una tolerancia analítica de hasta 1° de graduación alcohólica declarada y hasta 2% en las restantes cifras, con excepción de los extractos secos, en los que la tolerancia será acordada de acuerdo a la Tabla proporcional siguiente:

Extracto seco a 100-105° Tolerancia g/l por ciento
0 a 3 100
3 a 5 70
6 a 10 40
10 a 15 30
15 a 30 25
30 a 50 22
50 a 75 18
75 a 100 17
100 a 200 15
Más de 200 12