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Norma de Argentina

LEYES Y/O DECRETOS

Decreto No. 02194/1994
(B.Oficial: 12-1-1995)

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Código Alimentario Argentino-Sistema Nac.de Control de Alimentos

Código Alimentario Argentino-Sistema Nac.de Control de Alimentos

Decreto Nº 2194/94

Buenos Aires, 13 de Diciembre de 1994.-
VISTO el Código Alimentario  Argentino, Ley Nº 18.284;  Decreto Nº
141/53 t.o. por su Decreto  Reglamentario Nº 2126 del 30  de junio
de  1971;  las  Leyes  Nros.   22.802;  24.240;  22.375; y 23.899;
Decretos Nros.  1812 del 29  de setiembre de 1992; 2092 del  10 de
octubre de  1991; 4238  del 19  de julio  de 1968;  2266 del 29 de
octubre de  1991; 1172  del 10  de julio  de 1992,  1490 del 20 de
agosto de 1992; 2790  del 29 de diciembre  de 1992; 2048 del  6 de
octubre de  1993 y  2284 del  31 de  octubre de  1991; y  el Pacto
Federal para el Empleo, la Producción y el Crecimiento; y
CONSIDERANDO:
Que tal como lo establece la Constitución Nacional, es un  derecho
de todo ciudadano la protección de la salud.
Que es  obligación del  Gobierno Nacional  contribuir a  una mejor
calidad de vida y  a la protección del  derecho a la salud  de los
argentinos.
Que para ello resulta indispensable velar por el cumplimiento  del
Código Alimentario Argentino y de las normas referentes al  sector
alimentario  en  todo  el  territorio  nacional,  función esta que
compete  primordialmente  al  Gobierno  Nacional  de  acuerdo   al
artículo 2º de la Ley Nº 18.284.
Que  es  necesario  lograr  la  coordinación y colaboración en las
tareas  realizadas   en  los   distintos  organismos   en  materia
alimentaria  y   de  sanidad   animal  y   vegetal,  estrechamente
vinculadas a la salud humana.
Que  se  hace  necesario  en  el  marco del proceso de integración
económica regional  impulsado por  el Gobierno  Nacional, que  tal
actualización comprenda la incorporación de las normas del Mercado
Común del Sur (MERCOSUR) en lo referente al área alimentaria.
Que  el  Código  Alimentario  Argentino  establece  las  normas  y
técnicas uniformes  que se  aplicarán en  la materia,  debiendo la
Autoridad Sanitaria implementar  un sistema de  cobertura nacional
cualquiera  sea   la  jurisdicción   de  que   dependan   aquellos
establecimientos  o   servicios  que   deban  prestar   asistencia
técnica.
Que tal como lo establece el Código Alimentario Argentino, hace  a
la función de coordinación  la existencia de un  Registro Nacional
de Establecimientos y  Productos Alimentarios autorizados  en todo
el país.
Que  deben   establecerse  requisitos   uniformes  en   cuanto   a
documentación,  formularios  y  trámites,  a  los  efectos  de  la
presentación  de   la  solicitud   ante  la   autoridad  sanitaria
competente,  a  fin  de  obtener  la  autorización  necesaria para
industializar,   elaborar,   almacenar,   fraccionar,  distribuir,
transportar y comercializar alimentos en todo el país.
Que el artículo 2º de la  Ley Nº 18.284 faculta a las  autoridades
sanitarias nacionales para concurrir con las provinciales o de  la
MUNICIPALIDAD DE LA  CIUDAD DE BUENOS  AIRES para la  aplicación y
cumplimiento del Código Alimentario Argentino y sus  disposiciones
reglamentarias.
Que  en  cumplimiento  del  Pacto  Federal  para  el  Empleo,   la
Producción y el  Crecimiento, deben adoptarse  políticas uniformes
que  armonicen  el  crecimiento  de  la  economía  nacional  y  la
reactivación de las economías regionales.
Que  tal  como  lo  establece  el Código Alimentario Argentino, es
necesaria la fijación de un  sistema único de tasas por  servicios
efectivamente prestados.
Que es imprescindible instrumentar  una Base Unica de  Datos sobre
establecimientos,  productos,  normativa  vigente,   infracciones,
sanciones, laboratorios existentes, etc. para un eficaz desarrollo
del Sistema Nacional de Control de Alimentos.
Que  el  PODER  EJECUTIVO  NACIONAL  es  el  Ã³rgano superior de la
Autoridad Sanitaria Nacional, tal  como lo dispone el  artículo 2º
de la Ley Nº 18.284 y sus reglamentaciones.
Que el  PODER EJECUTIVO  NACIONAL está  facultado para  el dictado
del presente Decreto en virtud  de lo establecido por el  artículo
99 inciso 1º) de la Constitución Nacional.
Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA
DECRETA:
TITULO I: AMBITO DE APLICACION
ART.  1º.-  Establécese   el  SISTEMA  NACIONAL   DE  CONTROL   DE
ALIMENTOS, con el  objetivo de asegurar  el fiel cumplimiento  del
Código Alimentario Argentino.
ART. 2º.-  El  Sistema  Nacional de  Control de Alimentos será  de
aplicación en todo el territorio de la Nación Argentina.
TITULO II: SISTEMA NACIONAL DE CONTROL DE ALIMENTOS
ART.   3º.-   El  Código   Alimentario  Argentino   es  la   norma
fundamental  del  Sistema  Nacional  de  Control de Alimentos.  La
COMISION NACIONAL DE ALIMENTOS  por intermedio de los  MINISTERIOS
DE  SALUD  Y  ACCION  SOCIAL  Y  DE  ECONOMIA  Y OBRAS Y SERVICIOS
PUBLICOS, propondrá al  PODER EJECUTIVO NACIONAL,  en el plazo  de
CIENTO VEINTE  (120) días  a partir  de la  vigencia del  presente
Decreto  el  ordenamiento  de   las  normas  del  citado   código,
incorporando  especialmente  todas  las disposiciones establecidas
en materia alimentaria en  el Decreto Nº 4238  del 19 de julio  de
1968, sus  modificaciones y  la normativa  que surja  de convenios
internacionales y del proceso  de integración en el  Mercado Común
del Sur (MERCOSUR).
ART.  4º.-  El  Sistema  Nacional  de  Control de Alimentos estará
integrado  por  la  COMISION  NACIONAL  DE  ALIMENTOS, el SERVICIO
NACIONAL DE  SANIDAD ANIMAL  (SENASA), el  INSTITUTO ARGENTINO  DE
SANIDAD Y CALIDAD VEGETAL (IASCAV), la ADMINISTRACION NACIONAL  DE
MEDICAMENTOS, ALIMENTOS Y TECNOLOGIA MEDICA (ANMAT), a través  del
INSTITUTO   NACIONAL   DE   ALIMENTOS   (INAL).   Las  autoridades
sanitarias  provinciales  y  de  la  MUNICIPALIDAD DE LA CIUDAD DE
BUENOS AIRES serán invitadas  a integrarse al Sistema  Nacional de
Control de Alimentos.
TITULO III: COMISION NACIONAL DE ALIMENTOS
ART. 5º.- Créase  la COMISION NACIONAL  DE ALIMENTOS, que  actuará
en la  Ã³rbita del  MINISTERIO DE  SALUD Y  ACCION SOCIAL, y estará
encargada  de  la  coordinación  integral  del Sistema Nacional de
Control  de  Alimentos  integrado  de  acuerdo  al artículo 4º del
presente Decreto.
ART.  6º.-    La  COMISION  NACIONAL   DE  ALIMENTOS  tendrá   las
siguientes facultades y obligaciones:
a) Velar porque los organismos integrantes del Sistema Nacional de
Control de Alimentos hagan cumplir el Código Alimentario Argentino
en todo el territorio de la Nación Argentina.
b)  Mantener   actualizadas  las   normas  técnicas   del   Código
Alimentario Argentino resolviendo  las modificaciones que  resulte
necesario introducirles para  mantener su permanente  adecuación a
los  adelantos  que  se  produzcan  en  la  materia,  tomando como
referencias las normas  internacionales y los  acuerdos celebrados
en el Mercado Común del Sur (MERCOSUR).
c)  Establecer  los  procedimientos  y  plazos  para  efectuar las
distintas  inspecciones  y/o   habilitaciones  de  productos   y/o
establecimientos, en todo el territorio nacional.
d) Establecer, conjuntamente con los otros organismos del  Sistema
Nacional de Control de Alimentos, los requisitos uniformes en todo
el  país   para  autorizar   la  industrialización,   elaboración,
conservación, fraccionamiento  y comercializción  de productos,  y
para la habilitación de establecimientos.
e) Impulsar la puesta en funcionamiento, tal como lo establece  el
Código  Alimentario   Argentino,  del   Registro  Nacional   Unico
(R.N.U.) de Productos, de Establecimientos y de Libreta Sanitaria.
f)  Coordinar,  con  las  autoridades  sanitarias  integrantes del
Sistema Nacional de Control de Alimentos, el control de  alimentos
en bocas de expendio.
g)  Informar  a  las   autoridades  jerárquicas  respectivas   las
dilaciones  respecto  de  las  diligencias  que deben efectuar las
autoridades  sanitarias   provinciales  y   municipales  para   el
otorgamiento  de  la  autorización  a  que  hacen  referencia  los
artículos 23 y 24 del presente Decreto.
h) Proponer la creación y  supervisar la aplicación de un  sistema
unificado  de  sanciones  por  infracciones  al Código Alimentario
Argentino, controlando que  los organismos competentes  informen a
la población a través de los medios de comunicación acerca de  las
sanciones efectivamente aplicadas en la materia.
i)  Proponer  a  las  autoridades  competentes  las modificaciones
normativas necesarias para hacer efectivo el fiel cumplimiento del
Código  Alimentario  Argentino,  y  en  concordancia  con el Pacto
Federal  para  el  Empleo,  la  Producción,  y  el Crecimiento, lo
referente al establecimiento  de una Tasa  Unica a cobrar  por los
servicios  de  registro  de   los  productos  alimentarios  y   de
habilitación de los establecimientos.
j) Supervisar la  efectiva aplicación de  las normas referentes  a
importación  y  exportación  en  materia  alimentaria, analizar la
procedencia de  las suspensiones  de importación  de productos que
realicen  los  organismos  del  Sistema  Nacional  de  Control  de
Alimentos, y aprobar las medidas referentes a los trámites que  en
materia de comercio exterior propongan los mencionados organismos.
k) Actualizar, a propuesta de los organismos del Sistema  Nacional
de Control de Alimentos, los Productos que integran los Anexos del
presente Decreto.
l)  Coordinar  el  establecimiento   de  las  tasas  y   aranceles
que   propongan   el   SERVICIO   NACIONAL   DE   SANIDAD   ANIMAL
(SENASA),  el  INSTITUTO  ARGENTINO  DE  SANIDAD Y CALIDAD VEGETAL
(IASCAV),  Y  el  INSTITUTO  NACIONAL  DE  ALIMENTOS  (INAL)  para
la prestación de servicios.
m)  Determinar  las  aduanas,   los  puestos  fronterizos  y   los
resguardos  en  los  que  se  instalarán  las  cabinas  sanitarias
únicas, y supervisar el funcionamiento de las mismas.
n) Instar y  supervisar a los  organismos integrantes del  Sistema
Nacional  de  Control  de  Alimentos   para  que  procedan  a   la
simplificación de los trámites pertinentes.
ñ) Coordinar la  prestación de la  asistencia técnica necesaria  y
la  habilitación   y  acreditación   de  institutos   o  servicios
públicos  o  privados,  a  los  efectos de fortalecer el contralor
sanitario  a  nivel  nacional,  conforme  a  lo  establecido en el
Código  Alimentario  Argentino.  A  fin  de  lograr  una  adecuada
prestación    de    asistencia    acreditará    los   laboratorios
pertenecientes a los organismos integrantes del sistema.

NO) Promover la celebración,  entre los organismos integrantes  del
Sistema  Nacional  de  Control  de  Alimentos,  de  convenios  con
laboratorios  del  sector  público,  del  sector privado y con las
universidades, para alcanzar un control sanitario efectivo.
p)   Coordinar   la   representación   argentina   en   congresos,
convenciones,  reuniones  y  eventos  internacionales  en  materia
alimentaria.
q) Establecer una Base Unica  de Datos Informatizada en la  que se
incorporen datos correspondientes a la normativa vigente  adoptada
por los organismos que conforman el Sistema Nacional de Control de
Alimentos;  los  establecimientos  existentes;  los productos, los
subproductos, los derivados; los laboratorios autorizados para  la
realización de análisis, indicando personal y equipamiento que  lo
componen; los envases, los aditivos, los ingredientes y rotulados;
las inspecciones, los controles, las infracciones y las  sanciones
impuestas  a  establecimientos,  y  otros  datos que se consideren
relevanttes en el futuro.
r)  Elaborar,  en  el  plazo  de  CIENTO  OCHENTA  (180)  días, de
iniciadas  sus  actividades,  un  proyecto  de  Ley  referente  al
Sistema Nacional Unico de Alimentos.
ART. 7º.- La  Comisión establecerá, en  el plazo de  CIENTO VEINTE
(120)  días  a  partir  de  la  vigencia del presente Decreto, los
manuales de procedimientos  para inspecciones y/o  habilitaciones,
conforme  lo  establecido  en  el  inciso  c)  del artículo 6º del
presente Decreto, a los  cuales deberán ajustarse las  autoridades
competentes.
ART. 8º.- La Comisión estará integrada por:
UN (1)  representante designado  por el  MINISTERIO DE  ECONOMIA Y
OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS.
UN (1) representante designado por el MINISTERIO DE SALUD Y ACCION
SOCIAL.
UN (1)  miembro capacitado  técnica y  cinetíficamente en  materia
alimentaria  designado  por  concurso   público  de  oposición   y
antecedentes, de acuerdo a las normas nacionales vigentes.
UN (1) representante designado por el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD
ANIMAL (SENASA).
UN  (1)  representante  designado  por  el  INSTITUTO  NACIONAL DE
ALIMENTOS (INAL).
UN  (1)  representante  designado  por  el  INSTITUTO ARGENTINO DE
SANIDAD Y CALIDAD VEGETAL (IASCAV).
Invítase  a  las  provincias,  en  el  Ã¡rea  de  su competencia, a
designar un total de TRES (3) miembros en la COMISION NACIONAL  DE
ALIMENTOS, los  que deberán  representar a  las diversas  regiones
que conforman el territorio nacional.
La  dedicación  al  cargo  de  cada  uno  de los integrantes de la
Comisión  será  exclusiva  y  siéndoles  aplicable  el  régimen de
incompatibilidades vigentes para el personal de la  Administración
Pública Nacional.
La Presidencia de la Comisión  será de carácter alterno, entre  el
MINISTERIO DE SALUD Y ACCION SOCIAL y el MINISTERIO DE ECONOMIA  Y
OBRAS  Y  SERVICIOS  PUBLICOS,  ejerciéndola  en el primer año, el
representante del MINISTERIO DE SALUD Y ACCION SOCIAL.
Una vez nombrados los integrantes  de la Comisión, ésta tendrá  un
plazo  de  DIEZ  (10)  días  para  estableceer  su  organización y
funcionamiento.
La Comisión propondrá anualmente su presupuesto a la SECRETARIA DE
SALUD del MINISTERIO DE SALUD Y ACCION SOCIAL.
TITULO IV: CONSEJO ASESOR de la COMISION NACIONAL DE ALIMENTOS
ART. 9º.-  Créase el  CONSEJO ASESOR  de la  COMISION NACIONAL  DE
ALIMENTOS, que actuará  como órgano deliberativo  de asesoramiento
permanente.
ART. 10º.- El CONSEJO ASESOR tendrá las siguientes facultades:
a) Asesorar a la  Comisión en  todo  lo  referente  a  la  materia
alimentaria.
b)  Recibir  y  elaborar  propuestas  de  modificación  al  Código
Alimentario Argentino, tendiente a su actualización y adecuación a
normas nacionales e internacionales.
c)  Recibir  y  elaborar  informes  sobre  técnicas  y  métodos, e
instituciones idóneas para el efectivo control de alimentos,  como
así también sobre los  cambios producidos a nivel  internacional y
regional en materia alimentaria.
ART. 11º.- El CONSEJO ASESOR estará integrado por:
-  TRES  (3)  miembros  cpacitados  técnica  y  científicamente en
materia alimentaria designados  por concurso público  de oposición
y antecedentes, de acuerdo a las normas nacionales vigentes.]
- TRES (3) representantes de Cámaras Empresariales.
- DOS (2) representantes del sector de los consumidores.
Invítase  a  las  provincias,  en  el  Ã¡rea  de  su  competencia a
designar un total de TRES  (3) miembros en el CONSEJO  ASESOR, los
que deberán representar a  las diversas regiones que  conforman el
territorio nacional.
Excepto para el caso de  los expertos técnicos, los cargos  de los
integrantes del CONSEJO ASESOR, serán "ad honorem".
ART.  12º.-  La  Comisión  establecerá,  en  el plazo de DIEZ (10)
días, los métodos con los cuales serán designados y  seleccionados
los  integrantes  del  Consejo,  -excepto  los  que por invitación
designen las Provincias-, y establecerá también su organización  y
funcionamiento.
TITULO V: SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL (SENASA)
ART. 13º.- El SERVICIO NACIONAL ANIMAL (SENASA), en su calidad  de
ente autárquico de  la Administración Pública  Nacional, vinculado
al  PODER  EJECUTIVO  NACIONAL  a  través  de  la  SECRETARIA   DE
AGRICULTURA,  GANADERIA  Y  PESCA,  dependiente  del MINISTERIO DE
ECONOMIA  Y  OBRAS  Y  SERVICIOS  PUBLICOS,  será  el encargado de
ejecutar la  política que  el gobierno  dicte en  materia de salud
animal  y  de  asegurar  el  cumplimiento  del  Código Alimentario
Argentino y la  Ley Nº 22.375,  para aquellos productos  que estén
bajo su exclusiva competencia, enumerados en el Anexo I que  forma
parte del presente Decreto.
ART. 14º.-  El  SERVICIO  NACIONAL DE   SANIDAD  ANIMAL   (SENASA)
tendrá las siguientes facultades y obligaciones en materia:
a)  Registrar   productos  y   establecimientos,  y   ejercer   la
fiscalización    higiénico-sanitaria     en    la     elaboración,
industrialización,   procesamiento,    almacenamiento    en    los
establecimientos  y  depósitos  de  los  productos, subproductos y
derivados de origen animal, detallados en el Anexo I del  presente
Decreto.   Asimismo,  registrará  y  fiscalizará  los  medios   de
transporte hasta el momento de su salida de los establecimientos y
depósitos.
b) Ejercer la fiscalización de las normas higiénico-sanitarias  en
las importaciones  de toda  clase de  ganados, carnes,  pescados y
aves,  sus  productos  y  subproductos,  NO acondicionados para su
venta directa al  público y/o cuya  estabilidad sanitaria NO  esté
asegurada  y  que  corresponda  a  su  estricta competencia. Estos
controles se realizarán con carácter previo a su ingreso a plaza.
c) Establecer la suspensión de importar productos alimentarios  de
origen  animal  cuando  la  entrada  de  Ã©stos al país comporte un
riesgo  comprobado  para   la  salud  humana   y/o  animal.   Esta
suspensión estará basada en las comunicaciones periódicas que  las
organizaciones internacionales mantienen  con sus países  miembros
sobre status epizootiológico mundial o cuando en base a un  examen
y evaluación de la información científica disponible se  determine
la suspensión de importación de productos con el fin de lograr  el
nivel  de  protección  sanitaria  o  zoosanitaria que se considere
necesaria  en  el  territorio  nacional.  La suspensión deberá ser
comunicada a la COMISION NACIONAL DE ALIMENTOS.
d)  Otorgar  los  certificados  sanitarios  y/o  zootécnicos   que
requieran  las  exportaciones  de  productos  de  origen   animal,
detallados en los Anexo I y II del presente Decreto.
e) Formular y  recibir denuncias sobre  infracciones a las  normas
establecidas en el Código Alimentario Argentino dentro del área de
su competencia y aplicar las sanciones correspondientes de acuerdo
a lo establecido en el título X del presente Decreto.
f)  Informar  a  la  población,  dentro  de  los  CINCO  (5)  días
posteriores a la  aplicación efectiva de  la sanción, a  través de
medios  de  comunicación  de   circulación  nacional,  sobre   las
sanciones impuestas a  aquellos establecimientos que  contravengan
lo establecido en el  Código Alimentario Argentino, en  materia de
su competencia.
g) Comunicar a la BASE UNICA  DE DATOS de la COMISION NACIONAL  DE
ALIMENTOS,  dentro  de  los  CINCO  (5)  días  posteriores,   toda
información referente a  resoluciones dictadas, autorizaciones  de
establecimientos  y  productos  otorgadas,  controles  efectuados,
sanciones  impuestas  y  actividad  desarrollada  en el área de su
competencia,  y  proponer  a  la  Comisión  aquellas  medidas  que
considere  necesarias  referentes  a  trámites relacionados con el
comercio exterior  y las  tasas y  aranceles por  la prestación de
servicios.
h) Prestar asistencia técnica  a los otros organismos  del sistema
cuando así se le soliciten.
i)  Celebrar  con  los   organismos  provinciales  y   municipales
competentes todos los convenios  necesarios para la aplicación  de
la Ley Nº 22.375.
j)  Celebrar   convenios  con   organismos  públicos   nacionales,
provinciales y municipales  o sus reparticiones  dependientes, así
como con organismos internaciones o entidades privadas  nacionales
NO  extranjeras,  con   el  propósito  de   asegurar  el   efectivo
cumplimiento de las funciones que le competen.
k)   Aplicar   en   el   ámbito   federal   las   normas   técnico
administrativas  referidas  a  la  elaboración,   fraccionamiento,
distribución,  tenencia  y  expendio  de  productos   veterinarios
nacionales e  importados destinados  al diagnóstico,  prevención y
tratamiento  de  las  enfermedades  de  los  animales  o con fines
productivos. Asimismo, en el  uso de drogas aplicadas  en medicina
veterinaria  y   alimentos  que   incluyan  en   su   constitución
productos,  subproductos,  o  derivados   de  origen  animal   y/o
productos veterinarios.
l) Requerir el auxilio de la fuerza pública y solicitar órdenes de
allanamiento de jueces  competentes para el  adecuado cumplimiento
de sus funciones.
TITULO  VI:  INSTITUTO  ARGENTINO  DE  SANIDAD  Y  CALIDAD  VEGETAL
(IASCAV)
ART. 15º.-  El INSTITUTO  ARGENTINO DE  SANIDAD Y  CALIDAD VEGETAL
(IASCAV)   actuará   como   organismo   descentralizado   de    la
Administración Pública Nacional, en el ámbito de la SECRETARIA  DE
AGRICULTURA,  GANADERIA  Y  PESCA,  dependiente  del MINISTERIO DE
ECONOMIA Y OBRAS Y  SERVICIOS PUBLICOS, con autarquía  económica y
financiera, será el encargado de ejecutar la política que dicte el
Gobierno  Nacional  en  materia  de  sanidad  y  calidad vegetal y
asegurar el  cumplimiento del  Código Alimentario  Argentino, para
aquellos productos que estén bajo su exclusiva competencia.
ART.  16º.-  Sustitúyese  el  artículo  5º  del Decreto Nº 2266 de
fecha 29 de  octubre de 1991,  texto modificado por  el Decreto Nº
1172 de fecha 10 de julio de 1992, por el siguiente:
"ART.  5º.-  INSTITUTO  ARGENTINO  DE  SANIDAD  Y  CALIDAD VEGETAL
(IASCAV) y en los casos en que fuere preciso a través del  SISTEMA
ARGENTINO  DE  CONTROL  DE  SANIDAD  VEGETAL  (SACOVE), promoverá,
fiscalizará y certificará la  sanidad y calidad de  los vegetales,
sus productos, subproductos y derivados, ya sea en estado natural,
semielaborado o elaborado, total o parcialmente  industrializados,
sus insumos específicos y productos  biológicos para su uso en  el
mercado interno, como así también la importación y exportación  de
los  mismos.   Asimismo   controlará  la  presencia  de   residuos
agroquímicos y contaminantes,  fijando sus niveles  de tolerancia.
También  organizará  e  instrumentará  programas  de   prevención,
erradicación y control de plagas agrícolas".
"Las facultades y obligaciones del INSTITUTO ARGENTINO DE  SANIDAD
Y CALIDAD VEGETAL (IASCAV)  en materia alimentaria y  de contralor
higiénico-sanitario  de  los  alimentos  quedarán  limitadas  a lo
establecido en el artículo 17 del presente Decreto".
ART. 17º.-   Incorpórase como   artículo 6º   bis del   Decreto Nº
2266 de  fecha 29 de octubre de 1991, modificado por el Decreto Nº
1172 de  fecha 10  de julio  de 1992,  el siguiente: "EL INSTITUTO
ARGENTINO DE  SANIDAD  Y  CALIDAD  VEGETAL  (IASCAV),  tendrá  las
siguientes facultades y obligaciones en materia alimentaria:
a) Elaborar  y ejecutar  los planes  y programas  referentes a  la
prevención, control y erradicación de las plagas en los vegetales;
estableciendo   en    el   territorio   nacional,   las   barreras
fitosanitarias que considere adecuadas para el cumplimiento de sus
funciones.
b) Ejercer  la fiscalización higiénico-sanitaria de los vegetales,
semillas y  granos, en  las etapas  de  producción  y  acopio,  en
especial deberá  fiscalizar que  no sean utilizados en los lugares
de producción,  elementos químicos  y/o contaminantes  que hagan a
los alimentos no aptos para el consumo humano.
c) Ejercer  la fiscalización  fito-sanitaria en  la importación de
las materias  primas y productos alimentarios de origen vegetal no
acondicionados  para   su  venta   directa  al  público  y/o  cuya
estabilidad sanitaria  no esté asegurada, conforme lo detallado en
el Anexo  III del  presente Decreto,  la que  será  realizada  con
carácter previo  al ingreso de la mercadería en plaza. Respecto de
la  exportación,   la  fiscalización   se  hará  cuando  convenios
internacionales así lo determinen o a solicitud del exportador.
d) Otorgar  los certificados  fito-sanitarios  que  requieran  las
exportaciones de productos alimentarios de origen vegetal.
e)  Establecer   la  suspensión  de  importar  materias  primas  y
productos  alimentarios  de  origen  vegetal,  cuando  los  mismos
impliquen  un  riesgo  fito-sanitario  comprobado  para  el  país.
Esta suspensión estará basada en las comunicaciones periódicas que
las  organizaciones   internacionales  mantienen  con  sus  países
miembros sobre  el status epifitiológico mundial o cuando en  base
a un examen  y evaluación de la información científica  disponible
se determine la suspensión de importación  con el fin  de   lograr
el nivel   de protección  sanitaria   o   fitosanitaria   que   se
considere necesario   en  el  territorio nacional.   La suspensión
deberá ser comunicada  a  la COMISION NACIONAL DE ALIMENTOS.
f) Formular  y recibir  denuncias sobre  infracciones a las normas
establecidas en  el Código  Alimentario Argentino, en el ámbito de
su competencia y aplicar las sanciones correspondientes de acuerdo
a lo establecido en el título X del presente Decreto.
g)  Informar  a  la  población,  dentro  de  los  CINCO  (5)  días
posteriores a  la aplicación  efectiva de  la sanción, a través de
los medios  de comunicación  de circulación  nacional,  sobre  las
sanciones impuestas  a aquellos que contravengan lo establecido en
el Código Alimentario Argentino, en materia de su competencia.
h) Comunicar  a la  BASE UNICA DE DATOS de la COMISION NACIONAL DE
ALIMENTOS,  dentro   de  los  CINCO  (5)  días,  toda  información
referente a resoluciones dictadas, controles efectuados, sanciones
impuestas y  actividad desarrollada  en  materia  fitosanitaria  y
proponer a  la Comisión  aquellas medidas que considere necesarias
referentes a  trámites relacionados con el comercio exterior y las
tasas y aranceles por la prestación de servicios.
i) Requerir el auxilio de la fuerza pública y solicitar órdenes de
allanamiento de  jueces competentes  para el adecuado cumplimiento
de sus funciones".
TITULO VII: INSTITUTO NACIONAL DE ALIMENTOS (INAL)
ART.  18º.-    La   ADMINISTRACION    NACIONAL  DE   MEDICAMENTOS,
ALIMENTOS  Y   TECNOLOGIA  MEDICA   (ANMAT),   es   un   organismo
descentralizado de  la  Administración  Pública  Nacional,  en  el
ámbito de  la SECRETARIA  DE SALUD,  dependiente del MINISTERIO DE
SALUD Y  ACCION SOCIAL, con autarquía económica financiera, y será
por intermedio  del INSTITUTO  NACIONAL  DE  ALIMENTOS  (INAL)  la
encargada de  ejecutar la  política que dicte el Gobierno Nacional
en materia  de sanidad  y calidad  de aquellos productos que estén
bajo su  exclusiva competencia  y de  asegurar el cumplimiento del
Código Alimentario Argentino.
ART. 19º.-   El INSTITUTO   NACIONAL DE   ALIMENTOS (INAL)  tendrá
las siguientes facultades y obligaciones:
a) Velar  por la  salud de  la población, asegurando la inocuidad,
salubridad y  sanidad de  aquellos productos  que  estén  bajo  su
exclusiva competencia,  los materiales en contacto directo con los
mismos, las  materias primas,  envases, aditivos,  ingredientes  y
rotulados; excepto  los indicados  en  el  Anexo  I  del  presente
Decreto.
b) Coordinar  con las  autoridades provinciales  y municipales, de
acuerdo al inciso m) del presente Artículo la fiscalización de los
establecimientos que elaboran, fraccionan, almacenan, distribuyen,
transportan y  comercializan alimentos  para  el  consumo  humano,
excepto los indicados en el Anexo I del presente Decreto.
c) Coordinar  la fiscalización  de los  alimentos en  las bocas de
expendio,  con   las   autoridades   sanitarias   provinciales   y
municipales.
d)  Establecer   y  fortalecer   delegaciones  regionales  en  las
provincias, las que prestarán asistencia técnica a las autoridades
jurisdiccionales, y asegurarán el cumplimiento de los dispuesto en
los incisos b) y c) precedentes.
e) Crear  y mantener  actualizado, tal como lo establece el Código
Alimentario  Argentino,   el  Registro   Unico  de   Productos   y
Establecimientos. Para  ello mantendrá una red de comunicación con
los organismos  nacionales, provinciales y municipales, encargados
de la habilitación y autorización de establecimientos y productos,
conforme lo dispuesto por el presente Decreto.
f) Comunicar  a la BASE UNICA DE DATOS  de la COMISION NACIONAL DE
ALIMENTOS,  dentro   de  los  CINCO  (5)  días  posteriores,  toda
información   referente   a   resoluciones   dictadas,   controles
efectuados, autorizaciones, y las sanciones aplicadas y proponer a
la Comisión aquellas medidas que considere necesarias referentes a
trámites relacionados  con el  comercio exterior  y  las  tasas  y
aranceles por la prestación de servicios.
g) Fiscalizar  la importación  y  exportación,  de  acuerdo  a  la
normativa vigente,  de todos los productos alimentarios destinados
al consumo  humano que NO se encuentren bajo la competencia de los
otros organismos  del Sistema;  conforme lo detallado a los Anexos
I, II y III del presente Decreto.
h) Establecer  y llevar  a cabo,  por si  o por  otras autoridades
competentes, procedimientos de prevención y protección de la salud
de la  población, advirtiendo  públicamente sobre la utilización y
el consumo  de los  alimentos  que  contengan  cualquier  tipo  de
ingredientes, residuos  o sustancias  orgánicas e  inorgánicas que
puedan afectar la salud humana.
i) Adoptar,  ante la  detección  de  cualquier  factor  de  riesgo
relacionado con la sanidad y calidad de los alimentos, las medidas
adecuadas y  oportunas para  proteger la salud de la población, de
acuerdo a  lo establecido  en el Código Alimentario Argentino y en
el presente Decreto.
j) Participar  de las  inspecciones que tengan lugar con motivo de
la detección  de alimentos  peligrosos, y  de deficiencias  en los
procedimientos y tecnología aplicable.
k) Formular  y  recibir  denuncias  sobre  incumplimientos  a  las
disposiciones   establecidas en  el Código Alimentario Argentino y
aplicar las sanciones correspondientes de acuerdo a lo establecido
en el título X del presente Decreto.
l) Informar  a la  población, dentro  del plazo  CINCO (5) días de
aplicada la  sanción, a  través de  los medios  de comunicación de
circulación nacional, sobre las sanciones impuestas a aquellos que
contravengan lo establecido en el Código Alimentario Argentino, en
materia de su competencia.
m)  Celebrar   convenios  con   organismos  públicos   nacionales,
provinciales y  municipales o  sus reparticiones dependientes, así
como  con   organismos  internacionales   o   entidades   privadas
nacionales y extranjeras, con el propósito de asegurar el efectivo
cumplimiento de las funciones que le competen.
n) Requerir el auxilio de  la fuerza  pública y  solicitar órdenes
de  allanamiento  de    jueces  competentes,   para  el   adecuado
cumplimiento de sus funciones.
ñ) Elaborar y elevar a la ADMINISTRACION NACIONAL DE MEDICAMENTOS,
ALIMENTOS Y TECNOLOGIA MEDICA (ANMAT) el presupuesto anual para su
funcionamiento, así  como  el  programa  Anual  de  Actividades  y
Trabajos.
TITULO VIII: AUTORIDADES SANITARIAS PROVINCIALES Y MUNICIPALES
ART. 20º.-   Las autoridades   sanitarias de   cada  provincia   y
municipio serán  responsables de  aplicar  el  Código  Alimentario
Argentino dentro de sus respectivas jurisdicciones.
ART. 21º.-   Las autoridades  provinciales y  de la  MUNICIPALIDAD
DE LA  CIUDAD DE  BUENOS AIRES percibirán las tasas que abonen los
establecimientos por la prestación  de servicios en el área de  su
competencia. El  establecimiento de  una tasa  Ãºnica  se  hará  de
acuerdo a  lo estipulado  en el  Código Alimentario Argentino y en
concordancia con el Pacto Federal para el Empleo, la Producción, y
el Crecimiento.
ART. 22º.- Las  autoridades sanitarias de  cada provincia y  de la
MUNICIPALIDAD DE LA CIUDAD  DE BUENOS AIRES registrarán  productos
y    establecimientos    que    soliciten    autorización     para
industrializar,  elaborar,  almacenar,  fraccionar,  distribuir  y
comercializar alimentos, con la  excepción dispuesta en el  inciso
a) del artículo  14 del presente  Decreto.  Las  autorizaciones se
otorgarán  según  los  requisitos  uniformes  que  establezca   la
COMISION NACIONAL DE ALIMENTOS.
ART. 23º.-   Para otorgar   la autorización  de  establecimientos,
las autoridades  sanitarias provinciales  y de la MUNICIPALIDAD DE
LA CIUDAD  DE  BUENOS  AIRES  deberán  procurar  las  inspecciones
correspondientes   a partir  de la presentación de la solicitud de
habilitación, y  en el  plazo de  SETENTA Y  DOS  (72)  horas,  en
cumplimiento de  lo establecido  en  el  artículo  3º  del  Código
Alimentario Argentino.
ART. 24º.-   Para otorgar   la autorización   de  productos,   las
autoridades sanitarias  provinciales y  de la  MUNICIPALIDAD DE LA
CIUDAD DE  BUENOS AIRES,  hasta  tanto  la  COMISION  NACIONAL  DE
ALIMENTOS establezca  los procedimientos  definitivos, solicitarán
la presentación de UNA (1) declaración jurada y UNA (1) monografía
referida al  producto, pudiendo  tomar las  muestras necesarias, a
fin de  certificar la  calidad higiénico-sanitaria  y bromatología
del alimento  en el  establecimiento que  lo  elabore.  Para  ello
podrán cobrar  por única vez, una tasa correspondiente al servicio
que se presta, de acuerdo con lo establecido en el artículo 21 del
presente Decreto. Las mencionadas autoridades, podrán tomar nuevas
muestras en bocas de expendio para la efectiva certificación de la
calidad del alimento.
ART. 25º.-   Las autoridades   sanitarias provinciales   y de   la
MUNICIPALIDAD DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES serán las encargadas de
realizar los controles en bocas de expendio.
ART. 26º.-   En caso   de comprobarse,   el incumplimiento de  las
diligencias previstas  en los  artículos 23,  24 y 25 del presente
Decreto,  los  Organismos  del  Sistema  Nacional  de  Control  de
Alimentos, según  corresponda de  acuerdo a  sus atribuciones,  se
abocarán a  la realización  de los  controles NO  efectuados,  sin
perjuicio de  informar al  superior  jerárquico  de  la  autoridad
responsable, acerca de las inacciones comprobadas.
ART. 27º.-   Las libretas   sanitarias de  las personas  empleadas
en los  establecimientos  alimentarios  serán  otorgados  por  las
autoridades  municipales,   cobrando  por   ello   la   tasa   que
corresponda. Las libretas tendrán vigencia de Un (1) año y validez
en todo  el territorio  nacional. Las autoridades jurisdiccionales
elevarán  al   INSTITUTO  NACIONAL   DE  ALIMENTOS   (INAL)   toda
información sobre las libretas sanitarias por ellas otorgadas.
ART. 28º.-   Las autoridades  jurisdiccionales podrán  formular  y
recibir  denuncias   sobre  incumplimientos  a  las  disposiciones
establecidas en  el Código  Alimentario Argentino  y  aplicar  las
sanciones   correspondientes de  acuerdo a  lo establecido  en  el
título X del presente Decreto.
ART. 29º.-   Las autoridades   sanitarias provinciales   y de   la
MUNICIPALIDAD  DE   LA  CIUDAD  DE  BUENOS  AIRES  comunicarán  al
INSTITUTO  NACIONAL   DE  ALIMENTOS   (INAL),  de   acuerdo  a  lo
establecido en  el artículo  19  incisos  e)  y  k)  del  presente
Decreto,   todas    las   habilitaciones   y   autorizaciones   de
establecimientos  y   productos  efectuadas   en  sus  respectivas
jurisdicciones, y las sanciones aplicadas.
TITULO IX: IMPORTACION Y EXPORTACION
ART. 30º.-   A los   efectos de   fiscalizar  la   importación  de
alimentos, se  establece un  sistema de cabinas sanitarias únicas,
las que estarán instaladas en las aduanas, los puestos fronterizos
y resguardos  determinados por  la COMISION NACIONAL DE ALIMENTOS.
Las mencionadas  cabinas estarán integradas por UN (1) funcionario
del SERVICIO  NACIONAL DE  SANIDAD ANIMAL  (SENASA), UNO  (1)  del
INSTITUTO ARGENTINO  DE SANIDAD  Y CALIDAD  VEGETAL (IASCAV) y UNO
(1) del  INSTITUTO NACIONAL DE ALIMENTOS (INAL), quienes ejercerán
la fiscalización  del acuerdo  a las  facultades y  funciones  que
establece el  presente Decreto.  Esta vigilancia  sanitaria tendrá
carácter  permanente   y  obligatorio;   funcionará  durante   las
VEINTICUATRO (24) horas del día, inclusive los días feriados.
ART. 31º.-   Se suspenderá   la  importación   de  los   productos
alimentarios, cuando  a juicio  de los  organismos competentes, la
entrada de  los mismos  al país comporte un riesgo comprobado para
la salud  humana, la sanidad animal y vegetal. Esta suspensión, en
materia animal  y vegetal,  estará basada  en  las  comunicaciones
periódicas que  las organizaciones  internacionales mantienen  con
sus  países   miembros   sobre   el   status   epizootiológico   y
epifitiológico evaluación  de la información científica disponible
se determine  la suspensión de importación con el fin de lograr el
nivel de  protección sanitaria  que se  considere necesario  en el
territorio nacional.
ART. 32º.-   Los certificados   sanitarios correspondientes  a  la
exportación de  productos alimentarios,  y  aquellos  exigidos  en
virtud de  convenios  internacionales,  serán  otorgados  por  los
organismos del sistema, según lo dispone el presente Decreto.
TITULO X: SANCIONES
ART. 33º.-   Toda infracción   al Código   Alimentario  Argentino,
Ley  Nº   18.284  y   sus  disposiciones  reglamentarias  y  leyes
complementarias que  integran el  Sistema Nacional  de Control  de
Alimentos, dará  lugar a  la aplicación de las sanciones previstas
en dicha normativa, de acuerdo a los antecedentes y la gravedad de
la falta,  por los  organismos competentes,  sin perjuicio  de las
penas que cupieren por aplicación del Código Penal.
EL SERVICIO  NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL (SENASA) aplicará también,
el Artículo 4º de la Ley 22.375.
ART.   34º.-     Establecida   la     sanción,    la     autoridad
correspondiente deberá  publicar la  parte resolutiva, en un plazo
no mayor a los CINCO (5) días, en por lo menos CINCO (5) medios de
comunicación televisiva,  radial y gráfica, de circulación en todo
el territorio de la Nación Argentina.
ART. 35º.-   Serán pasibles   de  aplicación   de  las   sanciones
previstas,   los    productores,   fabricantes,    distribuidores,
transportistas,  fraccionadores   y  elaboradores   de   productos
alimenticios. En caso de configuración de delito, corresponderá la
denuncia penal.
ART.  36º.-    Aquellos   comerciantes  que   expendan   alimentos
contrariando lo  establecido en  el Código Alimentario Argentino y
en las  normas que  integran el  sistema, serán  pasibles  de  las
sanciones a que hace referencia este título.
ART. 37º.-   Notificada la   sanción al  infractor, sin  perjuicio
de su  conducta administrativo  procesal respecto de la misma, los
organismos del  Sistema Nacional  de Control  de Alimentos deberán
elevar a  la Base  Unica de  Datos de  la Comisión, en el plazo de
CINCO (5)  días, la  parte resolutiva  de la  sanción aplicada o a
aplicar.
ART. 38º.-   Las sanciones  impuestas por  infracciones al  Código
Alimentario Argentino  y disposiciones  complementarias tendrán el
plazo de prescripción que las leyes respectivas hayan establecido.
ART. 39º.-   Las prescripciones   establecidas  en   el   artículo
anterior, se  interrumpen por  todo acto administrativo o judicial
que impulse  el procedimiento  tendiente a  la  aplicación  de  la
sanción.
TITULO XI: BASE UNICA DE DATOS
ART. 40º.-   El  Sistema   Nacional  de   Control  de    Alimentos
dispondrá de  una Base Unica de Datos Informatizada a fin de poder
intercomunicar simultáneamente a los integrantes del Sistema.
La Base  Unica de  Datos estará a cargo de la COMISION NACIONAL DE
ALIMENTOS y  tendrán la  capacidad suficiente como para incorporar
los  datos   correspondientes   a   establecimientos,   productos,
normativa, laboratorios,  inspecciones,  infracciones,  sanciones,
habilitaciones, libretas  sanitarias, autoridades  provinciales  y
municipales y otras actividades del Sistema.
Asimismo, hará  posible el  inmediato acceso  a la información por
parte de los organismos del Sistema y las autoridades provinciales
y municipales,  para actualizar  o utilizar los datos que integran
la Base de la Comisión.
ART. 41º.-  El SERVICIO  NACIONAL DE  SANIDAD ANIMAL  (SENASA), el
INSTITUTO ARGENTINO  DE SANIDAD  Y CALIDAD  VEGETAL  (IASCAV),  el
INSTITUTO  NACIONAL   DE  ALIMENTOS   (INAL)  y   las  autoridades
provinciales y municipales deben actualizar diariamente la Base de
Datos de  la COMISION  NACIONAL DE  ALIMENTOS, de  acuerdo  a  las
obligaciones que establece el presente Decreto.
Al mismo  tiempo tendrán  libre acceso  a la  Base de  Datos de la
Comisión, a  fin de  poder velar  por el  cumplimiento del  Código
Alimentario Argentino y  disposiciones complementarias, en  lo que
hace a sus respectivas competencias.
ART. 42º.-   La COMISION   NACIONAL DE   ALIMENTOS garantizará   a
toda persona  que lo  solicite el  libre acceso a los datos a ella
referidos.
ART. 43º.-   La COMISION   NACIONAL DE   ALIMENTOS incorporará  la
información que  envíen los  integrantes del  Sistema Nacional  de
Control de  Alimentos a  la Base Unica de Datos, a los efectos del
Registro Nacional de Establecimientos y Productos Alimentarios que
deberá contener la siguiente información, por códigos numéricos:
a) Código de jurisdicción (provincia y municipio).
b) Número de establecimiento (central o filial/sucursal).
c) Número de producto.
Los datos  correspondientes al inciso a) estarán predeterminados y
serán asignados  por la  COMISION  NACIONAL  DE  ALIMENTOS  a  las
autoridades provinciales y municipios según corresponda.
Los provenientes  de  los  incisos  b)  y  c)  serán  de  carácter
correlativo.
TITULO XII: DISPOSICIONES FINALES
ART. 44º.-   Derógase el Anexo  III del Decreto  Nº 2790 de  fecha
29  de   diciembre  de  1992,  exclusivamente  lo  atinente  a  la
responsabilidad primaria  y las acciones del INSTITUTO NACIONAL DE
ALIMENTOS (INAL). La SECRETARIA DE SALUD del MINISTERIO DE SALUD Y
ACCION SOCIAL  dispondrá, en  el plazo  de NOVENTA  (90) días, las
medidas conducentes  para proponer  al PODER EJECUTIVO NACIONAL la
responsabilidad primaria  y las  acciones del organismo, en base a
las facultades  y funciones  establecidas en  el artículo  19  del
presente Decreto.
ART.  45º.-   Comuníquese,  publíquese,   dése  a   la   Dirección
Nacional del Registro Oficial y archívese.
ANEXO I
[T]
1. CARNES Y PRODUCTOS CARNEOS
1.1     Carne
1.1.1   Carne fresca
1.1.2   Carne congelada
1.2     Productos cárnicos
1.2.1   Chacinados
1.2.1.1 Embutidos Frescos
1.2.1.2 Embutidos secos
1.2.1.3 Embutidos Cocidos
1.2.1.4 NO embutidos
1.2.2   Curados
1.2.3   Salazones
1.3     Conservas y semiconservas de origen animal
1.3.1   Conservas
1.3.2   Conservas mixtas (mas del 60% de origen animal)
1.3.3   Semiconservas
1.3.4   Productos conservados
1.4     Alimentos preparados con mas del 80% de carne
1.4.1   Frescos
1.4.2   Congelados
1.5     Subproductos cárneos
1.5.1   Grasas, sebos y margarinas
1.5.2   Harinas de carne y de hueso
1.5.3   Gelatina
2.- PESCADO Y PRODUCTOS DE LA PESCA
2.1     Pescados y productos de la pesca frescos
2.2     Pescados y productos de la pesca congelados
2.2.1   Pescado congelado
2.2.2   Invertebrados congelados
2.3     Pescados y productos de la pesca curados
2.3.1   Salados
2.3.2   Prensados
2.3.3   Ahumados
2.3.4   Desecados
2.4     Semiconservas de pescado y productos de la pesca
2.5     Conservas de pescado y productos de la pesca
2.6     Embutidos de pescado
2.7     Pescado y productos de la pesca empanados
3.- AVES Y PRODUCTOS AVICOLAS
3.1     Aves y productos avícolas frescos
3.2     Aves y productos avícolas congelados
3.3     Aves y productos avícolas curados
ANEXO II
1.- HUEVOS Y PRODUCTOS DEL HUEVO
Huevos con cáscara (frescos y conservados)
Huevo líquido
Yema y albúmina líquida
Huevo deshidratado
Yema y albúmina deshidratadas
2.- LECHE Y PRODUCTOS LACTEOS
Leches
Cremas de leche
Manteca
Suero de leche y sus derivados
Caseína y caseinatos y sus derivados
Quesos
3.- MIEL
ANEXO III
1.1     Cereales
1.2     Frutas frescas, secas y desecadas
1.3     Hortalizas frescas, secas y desecadas
1.4     Legumbres frescas y secas
1.5     Oleaginosas
1.6     Yerba, té, cacao, café y otras infusiones
1.7     Aromáticas y especies
1.8     Levaduras vivas o muertas
1.9     Hongos
2.- PRODUCTOS VEGETALES
2.1     Aceites NO refinados
2.2     Harinas de cereales, oleaginosas y legumbres
2.3     Jugos y pastas de hortalizas
2.4     Aceites esenciales y néctares
2.5     Malta, almidón, féculas, gluten y otros derivados de
cereales
2.6     Azúcar, pasta de cacao
3.- PRODUCTOS  DE LA  RECOLECCION, SILVESTRES  O CUALQUIER OTRO DE
    ORIGEN VEGETAL QUE PUDIERA IMPLICAR UN RIESGO FITOSANITARIO
[/T]
Fdo.: MENEM.- DOMINGO F. CAVALLO.- ALBERTO J. MAZZA.